CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01425-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01425-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA – Naturaleza: establecimiento público / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Cobro a entidad descentralizada del orden departamental / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Monto. Tarifa / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Régimen de transición para la vigencia 2003 [E]s evidente que dada la vigencia de la fijación de la cuota, esto es, para el año 2003 y la naturaleza del demandante, de entrada evidencia la Sala que el ente demandado, obvió los preceptos propios de los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, específicamente, en lo atinente al régimen de transición aplicable para dicha vigencia, […] En consecuencia, para la sala emana claro que en los actos demandados, se vulneró el parágrafo del artículo 9 de la citada Ley que, de manera específica, determinó un periodo de transición que incluye la vigencia del año 2003, aplicable al demandante en calidad de entidad descentralizada del orden departamental a la cual correspondía pagar hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por esa entidad, en la vigencia de 2003, excluidos los recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En consecuencia, es evidente que el cargo de apelación tendiente a defender la legalidad de la cuota de vigilancia fiscal al demandante por un porcentaje mayor al previsto en la Ley, esto es 2.2% y sin la exclusión de los ítems
previstos para este caso, esta llamado al fracaso y sin vocación de desvirtuar las consideraciones de la sentencia apelada. CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o
municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[C]ontrario a lo sugerido por el demandante, en el caso en particular no es cierto que la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, no pudiera concurrir al presente proceso como en efecto lo hizo, pues se como ya se vio, se ha admitido su representación directa al interior de los juicios de nulidad de manera directa y sin vinculación otros entes, inclusive en desarrollo de casos en los que como el que ahora nos ocupa, no se ha echado de menos la participación del Departamento CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Monto. Tarifa / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Régimen de transición para la vigencia 2003 / CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Conceptos que se deben excluir para su cálculo [E]s evidente que el Tribunal NO erró al declarar la nulidad total de los actos administrativos acusados, toda vez que si bien es cierto reconoce que el demandante se encuentra sometido al control fiscal de la Contraloría Departamental y que el citado ente se equivocó al determinar los porcentajes de cuota de fiscalización, dejó claro, a título de restablecimiento del derecho, que para el caso en concreto correspondía pagar hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por esa entidad, en la vigencia de 2002, excluidos los
recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización, aspecto que atiende las pretensiones del demandante y frente al cual, acorde con el análisis del primer cargo de apelación se ajusta a derecho. Así las cosas, lo cierto es que no puede obviarse que los actos demandados violaron los parámetros propios del parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2001, situación que de bulto conlleva a que los mismos deban ser declarados nulos, ello
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho claro está, sin que se fuera en contravía del cobro que correspondía efectuar a la demandante, en las debidas proporciones, aspecto por el cual es evidente que en el presente caso si bien se efectuó la declaración de nulidad de los actos, ello, no desvirtúa la declaración contenida en la sentencia apelada respecto de la vigencia de pago de cuota de vigilancia fiscal relativa al año 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 617 DE 2000 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01425-01
Actor: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Recurso de apelación contra sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su calidad de demandada, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 13 de mayo de 2003, el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
2
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resoluciones números 3.300 del 11 de febrero de 2003 y 3499 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales, en su orden, se asignó una cuota de vigilancia fiscal al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, para el año 2003 y se desató negativamente el recurso interpuesto en contra de dicha disposición, actos que fueron expedidos por el Contralor General del Departamento de Antioquia.
1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda1, solicitó como pretensiones las siguientes: “1. Comedidamente solicito (sic) al H. Tribunal declarar NULAS las Resoluciones números 3.300 del 11 de febrero de 2003y 3499 del 14 de marzo de 2003, por medio de las cuales en su orden, se asignó la Cuota de Vigilancia fiscal al Tecnológico de Antioquia para el año 2003 y se desato (sic) negativamente el recurso interpuesto contra la primera, expedidas por el doctor José Rodrigo Flórez Ruiz contralor General del Departamento de Antioquia.
2. Que consecuencialmente, se declare que el Tecnológico de Antioquia sólo está obligado a asumir una Cuota de Vigilancia Fiscal equivalente al 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por el Tecnológico de Antioquia en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En otras palabras, que debe darse aplicación a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, dada la naturaleza jurídica que tiene el Tecnológico de Antioquia de Establecimiento Público Descentralizado del Orden Departamental.
3. Que se ordene a la Contraloría General de Antioquia, devolver las cuotas de Vigilancia Fiscal que eventualmente haya cancelado el Tecnológico de Antioquia, mientras se decida esta acción e utilidad Y restablecimiento del
Derecho y siempre que sea favorable a la Institución, devolución, reembolso que debe ser ajustado con el IPC al momento de la cancelación efectiva al Tecnológico de Antioquia.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por la ley, conforme a los artículos 177 y 178 de C. C. A.
1 Folios 1 al 14 del cuaderno No.1. 3
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. Que las sumas que deba reintegrar la Contraloría General de Antioquia por Cuota de Vigilancia Fiscal canceladas en la vigencia del año 2003, en el evento de una decisión favorable al Tecnológico de Antioquia, sean ajustadas para mantener el valor en dinero al momento de la sentencia, de acuerdo con la certificación que para el efecto expiden el DANE y el BANCO DE LA REPÚBLICA, sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente, al momento de cumplirse la sentencia.
6. Que a partir de la fecha en que quede en firme la sentencia, se ordene a la Contraloría General de Antioquia a pagar los intereses de mora en el porcentaje mensual que la ley establece para estos casos y según lo certifique la superintendencia bancaria, en el evento de realizar pagos al órgano de Control Fiscal.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada” Con la demanda, se elevó solicitud de suspensión provisional del acto
demandado. 1.1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte accionante expuso lo siguiente: 1.1.2.1 Señaló que el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, es una institución, tecnológica creada por las ordenanzas 25 de 1978, 48 de 1979, 56 de 1989 y 13 de 1992 y los Decretos Departamentales 262 y 619 de 1979, es un establecimiento público descentralizado de educación superior, del orden Departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación de Antioquia y con domicilio en la ciudad de Medellín. 1.1.2.2 Expuso que, según resolución 3300 del 11 de febrero del 11 de febrero de 2003, la Contraloría General de Antioquia, fijó la cuota de vigilancia fiscal para el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, en un 2.2.% sobre los ingresos corrientes de libre destinación previstos para la vigencia 2003, por tratarse de un establecimiento público del orden departamental. 4
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por tanto, la cuota anual de fiscalización fijada para el año 2003, ascendió a la suma de ciento cincuenta millones seiscientos doce mil pesos ($150.612.000.oo). 1.1.2.3 Adujo que, erróneamente la Contraloría General de Antioquia
ha realizado una interpretación analógica entre la disposición legal que fija Cuota de Vigilancia Fiscal para las entidades territoriales, según los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000) y el parágrafo único del artículo 9 para los establecimientos públicos, que se presenta como una excepción al consagrar la cuota respectiva en proporción del 0.2%, sobre el monto de los ingresos ejecutados y no como lo determinó el ente demandado al interior de los actos enjuiciados. 1.1.2.4 La parte demandante, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3.300 del 11 de febrero de 2003, el cual fue desatado de forma negativa mediante Resolución 3499 del 14 de marzo de 2003. 1.1.2.5 Acusó que los actos enjuiciados, no fueron expedidos conforme con los parámetros y criterios establecidos en la ley 617 de 2000, toda vez que están dirigidas a un establecimiento público y no a la entidad territorial como tal, desconociéndose el procedimiento señalado en el inciso 4 del artículo 41 del Decreto Departamental 4690 de 1996 y, por lo tanto, considera que dichos actos están viciados de nulidad. 1.1.2.6 Señaló el extremo accionante que la Contraloría General de Antioquia, emitió concepto jurídico en torno a la tarifa que debe aplicarse a los Establecimiento Públicos Departamentales, según el cual se concluye que de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, los entes descentralizados deben pagar una
cuota de fiscalización como máximo del 0.2%, lo cual, a juicio del actor, demuestra la necesidad de declarar la nulidad de los actos demandados<. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación 5
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Acusó el demandante, señaló que del análisis de los considerandos del acto demandado, se advierte fácilmente que efectuó una interpretación errada del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, así como de los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, en relación con los conceptos que a continuación se enuncian:
- ESTATUTO ÓRGANICO DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: CONCEPTO Y
COBERTURA.
- PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE ANTIOQUIA.
- VALOR MÁXIMO DE LAS APROPIACIONES DE GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO PARA LAS CONTRALORIAS
DEPARTAMENTALES: PERIODO DE TRANSICIÓN PARA
AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS CONTRALORÍAS
DEPARTAMNENTALES Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN O DE
VIGILANCIA FISCAL QUE DEBEN ASUMIR LAS ENTIDADES
CONTROLADAS POR LAS CONTRALORÍAS
DEPARTAMENTALES.
Al respecto, sustentó el concepto de violación, en su orden, en los
siguientes términos: 1.1.3.1 En primer lugar, acusó la transgresión del artículo 1 de Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, al señalar que dicha norma es clara en distinguir en cuanto a la cobertura del estatuto se refiere, que existen dos subniveles, advirtiendo que el primero está compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden departamental y el presupuesto del Nivel Central del Departamento,, exceptuando de dicho subnivel las entidades descentralizadas, de las cuales una de ellas son los establecimientos públicos. 1.1.3.2. En segundo lugar, adujo que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, se concluye que el Departamento de Antioquia Nivel Central aporta el 2% de su presupuesto y los establecimiento públicos 6
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Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho y demás entidades descentralizadas del orden Departamental aportan una tarifa de control fiscal e conformidad con el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. 1.1.3.3. Finalmente la parte actora, conminó al análisis de los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, para concluir que la cuota de vigilancia fiscal para el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, como establecimiento público del orden departamental, se limita a la condición particular del
artículo 9, y no las demás previsiones de dichas normas. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de junio de 20032 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista y el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado del demandante, denegando la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 20033, la Contraloría General de Antioquia, actuando mediante apoderado judicial, presentó los argumentos de oposición al libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló que el control fiscal constituye una función pública, de conformidad con los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política. De igual manera, señaló que a nivel local, en Antioquia lo atinente a las normas presupuestales, se reglamentó mediante la ordenanza 42 2 Folios 43 a 47 del cuaderno No. 1. 3 Folios 50 a 58 del cuaderno No. 1. 7
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA
Demandado: contraloría Departamental de Antioquia
Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 1995, y el Decreto Departamental 4670 de 1996, disposiciones que constituyen el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, normas estas proferidas en concordancia con el Decreto nacional 111 de 1996. En este sentido, refirió la demandada que en los artículos 40 y 41 del Decreto Departamental 4670, se consagra que “la tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de Antioquia”, normas de las cuales alegó el demandado, surgió la competencia o fuero del señor Contralor General de Antioquia para emitir el acto administrativo que determina la cuota de vigilancia fiscal correspondiente las entidades bajo su control, entre ellos el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, en concordancia con la Ley 617 de 2000. Así las cosas, señaló que si bien los establecimiento públicos están excluidos del nivel central, no por ello se excluyen del Presupuesto General del Departamento y por ello, la contraloría General de Antioquia fijó la cuota fiscal del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA en el 2.2% de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo Departamento, sumando el presupuesto del nivel central y el de los establecimientos públicos del orden Departamental. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 25 de septiembre de 20034, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas, entre otros, los documentos
aportados con la demanda. 1.2.6 Alegatos de conclusión 4 Folio 142 del cuaderno No. 1. 8
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Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por auto del 6 de agosto de 20045, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, en el cual solo fue aprovechado por la parte demandante. Al respecto, en oportunidad la actora allegó memorial el 19 de octubre de 20046 en el que reiteró y reafirmó los argumentos de la demanda insistiendo en la nulidad de los actos demandados. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20127 el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de surtir el estudio del caso en concreto, en síntesis, en los siguientes términos: Señaló que la Ley 617 de 2000 derogó los límites establecidos en la Ley 330 de 1996, y en los artículos 8 y 9 estableció los porcentajes en los que las contralorías Territoriales debían fijar las cuotas de vigilancia fiscal, estableciendo en ambos artículos un régimen general y de transición durante los años 2001 a 2004, haciendo una diferenciación en el trato dado a las entidades descentralizadas del orden departamental. Así las cosas, señaló que durante el periodo de transición 2001-2004,
la obligación de pagar cuotas de auditaje quedó radicada únicamente en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta del 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems. En consecuencia, concluyó el tribunal señalando que los actos demandados, en una interpretación de las normas mencionadas, fijó las cuotas de vigilancia sobre un 2.2%, resultante de la suma del presupuesto del Nivel Central del Departamento y el establecimiento público Departamental, interpretación que no es de recibo, dado que la norma es clara en establecer como cuota de auditaje para las entidades descentralizadas del orden departamental el 0.2%, de los 5 Folio 200 del cuaderno No. 1. Notificado el 6 de octubre de 2004 6 Folios 203 a 206 del cuaderno No. 1. 7 Folios 223 a 228 del cuaderno No. 1. 9
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Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ingresos ejecutados por la entidad, sin inferirse del texto legal que se sumen los porcentajes como lo hizo la demandada, situación que tornó necesario declarar la nulidad de los actos demandados. 1.4 Recurso de apelación presentado por el demandante Por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 20128, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la
revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar denegaran las pretensiones de la demanda, de conformidad, en síntesis, con las siguientes alegaciones: 1.4.1. En primer lugar, señaló que el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, es una entidad descentralizada del orden departamental, sujeto de control fiscal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 42 de 1993 y, en tal sentido, señaló que el presupuesto general del Departamento, está conformado por la suma del presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del nivel central del departamento. Así, señaló el demandado que dado que los presupuestos de los establecimientos públicos forman parte del presupuesto general del departamento, el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Departamental 4670, las excluye del nivel central pero no del Presupuesto General del Departamento, situación que legítima la decisión de imponer la tasa de control fiscal en el porcentaje definido dentro de los actos administrativos demandados. 1.4.2. En segundo lugar, adujo el apelante que la Contraloría General de Antioquia, entidad que expidió los actos administrativos impugnados, debía comparecer al proceso simultáneamente con el Departamento de Antioquia, por ser la entidad que tiene la representación del órgano de control. 1.4.3. Finalmente, señaló la demandada que la sentencia apelada resulta incongruente en tanto, ordena la nulidad de los actos administrativos y la devolución de las cuotas de vigilancia fiscal que 8 Folios 231 244 del cuaderno No.1. 10
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA
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Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho eventualmente haya cancelado, el demandante, establece además la declaración de que para el año 2003, el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, solo está obligado a pagar una cuota equivalente al 0.2%, situación que denota que, a juicio del recurrente, en el presente caso, no sería viable una nulidad total de los actos demandados, sino una nulidad parcial. 1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de febrero de 20139, una vez realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012. En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del de noviembre de 201310. 1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 13 de mayo de 201411, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada únicamente por la parte demandada quien reiteró los argumentos de la apelación.
II. CONSIDERACIONES
9 Folio 258 del cuaderno No. 1.
10 Folio 4 del cuaderno No. 2. 11 Folio 11 del cuaderno No. 2. 11
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Sentencia Segunda Instancia
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A12 y en cumplimiento del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 201713, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 214 del citado acuerdo, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia con destino al Despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate, situación por la cual corresponde a la Sección Quinta de esta corporación proferir la sentencia de segunda instancia que acorde a derecho corresponde. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el sentido del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si existe mérito suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad, definiendo si asiste razón al juzgador de primera instancia, al determinar que en los actos demandados se fijaron, contrario a derecho, las cuotas de vigilancia fiscal atinentes a la actora, sobre un 2.2%, resultante de la suma del
presupuesto del Nivel Central del Departamento y el establecimiento público Departamental, cuando en este caso correspondía fijar la cuota de auditaje para las entidades descentralizadas del orden departamental el 0.2%, de los ingresos ejecutados por la entidad, con exclusión de ciertos ítems, de conformidad con el marco jurídico aplicable. 12 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 13 Mediante el cual, ante la Sala Plena del Consejo de Estado los integrantes de los Secciones Primera y Quinta suscribieron acuerdo con el fin de que esta última contribuya a la descongestión de la primera. 14 “Distribución de los expedientes. Los expedientes se distribuirán de la siguiente forma: (…) DESPACHO DE ORIGEN (…) DESPACHO DE DESTINO … ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS (…) ROCÍO ARAÚJO OÑATE”
12
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Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, la Sala advierte desde ya, que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos
expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil15, según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. 2.3 Análisis del caso concreto Entrando al análisis del caso en concreto, se tiene que el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se denieguen las pretensiones de nulidad, acogidas por el a quo, al señalar en síntesis que: i) los actos administrativos se ajustan a derecho, ii) la demandada debía ser convocada al presente trámite con la vinculación del Departamento de Antioquia y iii) la sentencia apelada resulta incongruente al declarar la nulidad de los actos y, al mismo tiempo, efectuar declaraciones frente a la manera en que deben efectuarse el cobro de la cuota de vigilancia fiscal impuesta a la parte actora. Bajo tal marco, procederá la Sala con el análisis de rigor que corresponde a cada cargo, en el mismo orden en que fueron planteadas las inconformidades del demandado en los siguientes términos: 2.3.1. En primer lugar, señaló el apelante que el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, es una entidad descentralizada del orden departamental, sujeto de control fiscal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 42 de 1993 y, en tal sentido, señaló que el presupuesto
general del Departamento, está conformado por la suma del 15 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el literal c del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso “c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar corrió entre el 28 de mayo el 10 de junio de 2009 (folio 186 reverso cuaderno número 3), el presente asunto se encuentra para fallo previó a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 13
Demandante: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: contraloría Departamental de Antioquia Rad: 05001-23-31-000-2003-1425-01
Sentencia Segunda Instancia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del nivel central del departamento. Así, señaló el demandado que dado que los presupuestos de los establecimientos públicos forman parte del presupuesto general del departamento, si bien se les excluye del nivel central, no lo hace respecto del Presupuesto General del Departamento, situación que legítima la decisión de imponer la tasa de control fiscal del 2.2%, tal
como fue definido dentro de los actos administrativos demandados. En este sentido, tenemos que el acto demandado, consagró de manera específica lo siguiente: “Por medio de la cual se fija una cuota de vigilancia fiscal EL CONTRALOR GENERAL DE ANTIOQUIA En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ordenanza 42 de 1995, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, artículo 41 del Decreto
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