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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01653-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01653-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Deber de individualizar e identificar todos los actos de la vía gubernativa / DEMANDA – Individualización e identificación de los actos administrativos acusados / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance / FALLO INHIBITORIO - Al ser inepta la demanda [S]egún la ley vigente para la época de los hechos, cuando en virtud del recurso de reposición presentado en la vía gubernativa, la administración profiere un acto que confirma su primera decisión, aquel hace parte intrínseca de la decisión inicialmente adoptada, de forma que uno y otro acto pese a ser materialmente dos independientes, constituyen jurídicamente una unidad inescindible que impone a quien no esté de acuerdo con ellos, demandarlos o cuestionarlos de forma conjunta y explícita. Ahora bien, aunque en el caso concreto la acción invocada fue la prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, nada obsta para que la citada disposición no fuera aplicable al caso concreto, no solo porque pese a ser una acción especial aquella se seguía rigiendo por el CCA, sino porque, además, esta es una regla que era exigible en todos los procesos en los que se pretendía la nulidad de un acto administrativo, incluyendo los que declararen la expropiación de un bien. En el caso concreto, está demostrado que pese a que la decisión relativa a la expropiación del predio de la demandante estaba contenida en dos actos administrativos, esto es, la Resolución del Nº 1525 de 13 de diciembre de

2002 y la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 que confirmo la primera de ellas, la parte actora, solo cuestionó la Resolución 1525, lo que imposibilitó que sus reproches fueran estudiados de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01653-01

Actor: MARTHA ISABEL VÉLEZ VÉLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que dicha autoridad judicial se declaró inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la señora Martha Isabel Vélez Vélez, a través de apoderado judicial, solicitó: “PRETENSIONES PRINCIPALES

2.1.1 Que se declare la nulidad de la resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín, por medio de la cual se declara la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles localizados en el sector de Pajarito, corregimiento de San Cristóbal del Municipio de Medellín. 2.1.2 Que en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, que dispone la expropiación administrativa del inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en el sector de Pajarito, corregimiento de San Cristóbal (predio 36) (…) distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 01N5107995. 2.13 Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad se restablezca el derecho violado a mi poderdante ordenándose al municipio de Medellín la devolución del inmueble expropiado, en las mismas condiciones de uso y disponibilidad y explotación económica en que se encontraba al tiempo de producirse el desalojo de que fuera objeto. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1 Que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, por medio del cual se fijó el precio de la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada. 2.2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración parcial de nulidad, se ordene al Municipio de Medellín a indemnizar plenamente a la

señora MARTHA ISABEL VÉLEZ VÉLEZ por los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación decretada, resultantes de la diferencia presentada entre el valor real del inmueble expropiado y la suma de dinero pagada por el Municipio de Medellín, como precio del mismo”1. 1.2 Hechos Del análisis de la demanda, su corrección y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 La Alcaldía de Medellín expidió la Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002 “por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución del plan parcial de Pajarito”. En este acto se explicó que era necesario adquirir ciertos predios ubicados en el sector de Pajarito, y que con fundamento en los literales a, b, c, d del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 era viable declarar la urgencia por utilidad pública para su adquisición. Entre los predios declarados en urgencia se encontraba el identificado con el número 36 de propiedad de la accionante. 1.2.2 Con la Resolución Nº 1303 del 29 de octubre de 2002 se ofreció a la señora Vélez Vélez oferta para la enajenación voluntaria del predio Nº 36. 1.2.3 El día 12 de diciembre de 2002 venció el plazo para ejercer la enajenación voluntaria, como dicha negociación no se llevó a cabo, mediante Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002 la Alcaldía de Medellín dispuso la expropiación

administrativa del predio Nº 36 identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº 5407995 de propiedad de la señora Martha Isabel Vélez Vélez. 1 Se transcriben las correspondientes a la subsanación de la demanda. Fl. 75 a 76 1.2.4 En el citado acto se dispuso, además, que el valor que se pagaría por el inmueble sería la suma de $41.490.000, de acuerdo a lo establecido en el Avalúo Nº AE-279 de 29 de octubre de 2001 practicado por la Subsecretaría de Catastro de Medellín. 1.2.5 Inconforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 y en el cual se confirmó íntegramente el acto del 13 del mismo mes y año. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación 1.3.1 En los hechos de la demanda, argumentó que como sabía que la administración necesitaba su predio, contrató a un reconocido avaluador para que estimara su valor; experto que encontró que el inmueble estaba avaluado en la suma de $74.075.000 pesos, es decir, 32.580.000 pesos más de lo que la administración le ofreció y efectivamente pagó. 1.3.2 En tanto en la subsanación del escrito introductorio, la demandante solo explicó el concepto de violación respecto de la Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, es decir, en la que se declaró la urgencia para la compra de su predio. Aseguró que esta estaba viciada de nulidad, habida cuenta que trasgredió el

artículo 58 Superior, por cuanto no se tuvieron en cuenta los lineamientos de orden territorial que precedieron la declaratoria de urgencia, en especial la realización de un plan de ejecución. En este orden de ideas, alegó que tal resolución estaba incursa en la causal de falsa motivación y para sustentar su dicho transcribió: i) las consideraciones de la sentencia del 13 de junio de 1997 proferida dentro del expediente Nº 7985 por el Consejo de Estado y ii) la literalidad del artículo 36 del CCA.

2. Admisión de la demanda 2.1 Mediante auto de 10 de junio de 2003, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por cuanto: i) no se precisó cuál era la acción invocada, ii) se solicitó una medida de restablecimiento pero no se pidió, expresamente, la nulidad de un acto administrativo, razón por la que debía individualizarse el acto cuya nulidad se pretendía y iii) no se indicaron las normas violadas, ni su concepto de violación (Fl. 72). 2.2 Evaluado el escrito contentivo de la corrección, mediante auto del 6 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas (Fl.

84).

3. Contestación de la Alcaldía de Medellín Mediante memorial del 4 de mayo de 2004, la citada entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aunque aceptó la mayoría de los hechos del escrito introductorio, sostuvo que la declaratoria de urgencia decretada en Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, contrario a lo

asegurado por la parte actora, sí se fundamentó en un programa de ejecución. En este sentido, puso de presente que dicho acto se sustentó en el Acuerdo Municipal Nº 12 de 2001, a través de cual se adoptó el Plan de Desarrollo Nº 2001-2003 y el Decreto 602 de 2002 en el que se aprobó el plan parcial de desarrollo de suelo de expansión del sector de Pajarito; circunstancias, que se acoplaban a lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 de Ley 388 de 1997 como causal para decretar la urgencia en la adquisición de bienes, de forma que la citada resolución no estaba viciada de falsa motivación. Finalmente, señaló que aunque la demandante no sostuvo que el avalúo realizado por el municipio no cumpliera con las disposiciones vigentes sobre la materia, consideraba necesario precisar que aquel se ajustó a lo reglado en la Ley 399 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución Nº 762 de 1996 expedida por el IGAC.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Por medio de auto de 25 de mayo de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 110) 4.2 Mediante auto del 29 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia dentro del proceso de la referencia (Fl. 151) 4.3 En auto del 5 de marzo de 2007 se accedió a la solicitud de aclaración del dictamen solicitada por las partes (Fl. 155). 4.4 Por auto del 25 de septiembre de 2005 se decretaron pruebas para resolver la

objeción al dictamen por error grave. 4.5 A través de providencia del 19 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl.213). 4.6 Mediante escrito del 18 de mayo de 2009, la parte actora alegó de conclusión en primera instancia, para lo cual señaló que el dictamen rendido en el proceso demuestra que el avalúo realizado por el municipio era claramente parcializado, ya que se probó que el predio tenía un mayor valor al que realmente se pagó. En tanto, la parte demandada en memorial del 20 de mayo de 2009 alegó de conclusión en primera instancia y señaló que la demandante no solicito la nulidad de la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, por lo que el tribunal en aplicación del artículo 138 del C.C.A. debía inhibirse para emitir pronunciamiento alguno. No obstante, indicó que en caso de no aceptarse lo anterior, debían “rechazarse las pretensiones de la demanda”, habida cuenta que: i) se probó que la declaratoria de urgencia se ajustó a lo reglado en el ordenamiento jurídico para esa clase de figuras y ii) el dictamen rendido en el marco del proceso no estaba en consonancia con lo reglado en la Resolución Nº 762 de 1998 proferida por el IGAC, por lo que debía mantenerse el avalúo rendido por la oficina de catastro municipal. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia recurrida

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia falló: “Primero: DECLÁRASE INHIBIDA para decidir de fondo sobre la legalidad de la Resolución Nº 1525 de 113 de diciembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: DECLÁRASE INHIBIDA, para decidir de fondo sobre la legalidad de la Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, por lo expuesto en este proveído. .”2 (Mayúsculas y negritas en original) Para sustentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia señaló que la demanda incumplió los requisitos de los que trataba el artículo 138 del CCA, habida cuenta que omitió solicitar la nulidad del acto que resolvió el recurso propuesto en la vía gubernativa, esto es, la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002, a través de la cual se desató el recurso de reposición de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, circunstancia que a su vez derivaba en la imposibilidad de “emitir un pronunciamiento de fondo dado que no se integraron las pretensiones de la demanda y por el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa”3. Para sustentar su posición, transcribió algunas consideraciones realizadas en sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que la consecuencia de no dar cumplimiento al artículo 138 del CCA era la expedición de un fallo inhibitorio. Frente a la resolución que declaró la urgencia de los predios de la zona de

Pajarito, el a quo señaló que tampoco podía emitir pronunciamiento de fondo, habida cuenta que dicho acto tenía carácter general, y por ende, debió ser cuestionado a través de la acción de simple nulidad y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucedió en el caso concreto.

6. Recurso de apelación 2 Reverso del Folio 225 3 Folio 223

Inconforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, transcribió las pretensiones vertidas en la corrección de la demanda y señaló que en ese escrito se expuso que se consideraban violadas las resoluciones a través de las cuales se había decretado la expropiación administrativa del predio de la señora Vélez Vélez. Explicó que según lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, el único acto que es pasible de “acción” ante la jurisdicción es el que decretó la expropiación y no otro como exigió el tribunal. En este orden de ideas, indicó que el a quo erró al declararse inhibido porque la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 no es la que decretó la expropiación, y por ende, no tenía que ser censurada, pues el acto contentivo de la decisión de la alcaldía fue la Resolución 1525 que sí fue objeto de demanda. Por lo anterior teniendo en cuenta que, según su criterio, la Constitución establece que solo el acto que decreta la expropiación es pasible de ser demandado,

resultaba inocua la remisión que la autoridad de primera instancia realizó al artículo 138 del CCA, ya que la demanda cumplió con la Carta Política al censurar, únicamente, el acto contentivo de la expropiación, esto es, la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002.

7. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido por el Despacho Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 20134.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1 Dentro del lapso concedido para alegar, solo la Alcaldía de Medellín presentó memorial en el que señaló que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión del tribunal de haberse abstenido de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad de la Resolución Nº 136 de 2002, es decir, a través de la cual se declaró la urgencia para la compra de predios en el sector de Pajarito.

4 Folio 4 Cuaderno Principal No. 2 Insistió en la que demanda era inepta, pues no se cuestionó la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado, siendo claro que la ley y la jurisprudencia exigen que tanto la decisión primigenia de la administración, como la que la confirma deben ser demandadas; cosa que no sucedió en el sub examine. Finalmente, insistió en que si lo anterior no tenía prosperidad, debía tenerse en cuenta que: i) las pretensiones de la demandante fueron desvirtuadas y ii) la indemnización otorgada a la señora Vélez Vélez se ajustó al ordenamiento jurídico. 8.2 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 129 del CCA, el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 19975, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta que la apelación se circunscribió a la decisión de inhibición respecto a la expropiación propiamente dicha y no frente a la declaratoria de 5 Artículo 71 numeral 5 (…) “5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes.” urgencia, en virtud del principio de limitación, en esta instancia, únicamente, será objeto de análisis lo cuestionado en la alzada.

3. Caso concreto 3.1 La finalidad de que un determinado asunto sea sometido a conocimiento de la jurisdicción es que el juez adopte una decisión de fondo, en la cual después del

análisis correspondiente con las pruebas y argumentos presentados por las partes se acceda o se nieguen las pretensiones de la demanda. Es por esta razón que el legislador se ha inclinado a eliminar la figura de las sentencias inhibitorias dentro de los procesos, pues lo que se busca es que la autoridad judicial adopte una decisión definitiva en sus providencias judiciales, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva6. Sin embargo, no escapa a la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se produjo en un contexto normativo totalmente distinto al que hoy rige los procesos contenciosos, ya que en el marco del CCA era usual el uso de sentencias inhibitorias, si después de adoptar las medidas pertinentes el juez se encontraba en la imposibilidad de fallar de fondo la controversia sometida a su consideración. Así las cosas, la decisión del a quo debe evaluarse según las normas vigentes para la época, para establecer si conforme a ellas el Tribunal de Antioquia no tenía más opción que declararse inhibido. En este contexto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que encuentra que no era posible pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones a través de las cuales declaró la expropiación del inmueble de la accionante, ya que no se demandó la totalidad de los actos que contenían esa decisión. En efecto, no puede perderse de vista que uno de los presupuestos procesales indispensables que se exigía para la acción especial de nulidad y restablecimiento contra los actos que decretan la expropiación administrativa es 6 En efecto, a la fecha y si analizamos las codificaciones actualmente vigentes, se puede colegir que ya no es jurídicamente admisible que una autoridad se declare inhibida para emitir

pronunciamiento de fondo. De hecho, y si por ejemplo si se analiza minuciosamente el Código General del Proceso, se puede colegir que dicha normativa eliminó toda la alusión que a las sentencias inhibitorias traía el derogado Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el C.P.C el legislador consagraba en un sin número de disposiciones la figura de la sentencia inhibitoria y sus efectos, por ejemplo, en la caducidad y en la prescripción (art.91) o para precisar que un fallo de esa naturaleza no hacía tránsito a cosa juzgada (art.333). que la parte actora identificara e individualizara los actos que, a su juicio, debían ser retirados del ordenamiento jurídico, ya que bajo la vigencia del CCA la autoridad judicial, en virtud del principio de justicia rogada, solo podía proceder al estudio de los actos previamente invocados en la demanda. Así lo disponía el artículo 138 del CCA, el cual estipulaba: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (…) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.” Como puede observarse, según la ley vigente para la época de los hechos, cuando en virtud del recurso de reposición presentado en la vía gubernativa, la administración profiere un acto que confirma su primera decisión, aquel hace parte intrínseca de la decisión inicialmente adoptada, de forma que uno y otro acto pese a ser materialmente dos independientes, constituyen jurídicamente una

unidad inescindible que impone a quien no esté de acuerdo con ellos, demandarlos o cuestionarlos de forma conjunta y explícita7. Ahora bien, aunque en el caso concreto la acción invocada fue la prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, nada obsta para que la citada disposición no fuera aplicable al caso concreto, no solo porque pese a ser una acción especial aquella se seguía rigiendo por el CCA, sino porque, además, esta es una regla que era exigible en todos los procesos en los que se pretendía la nulidad de un acto administrativo, incluyendo los que declararen la expropiación de un bien. En el caso concreto, está demostrado que pese a que la decisión relativa a la expropiación del predio de la demandante estaba contenida en dos actos administrativos, esto es, la Resolución del Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002 y 7 Esta situación cambió con el CPACA, habida cuenta que en el artículo 163 de esa codificación dispuso: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.(…)” la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 que confirmo la primera de ellas, la parte actora, solo cuestionó la Resolución 1525, lo que imposibilitó que sus reproches fueran estudiados de fondo. Al respecto resulta ilustrativo transcribir, nuevamente, las pretensiones de la demanda: (…) 2.1.2 Que en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº

1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, que dispone la expropiación administrativa del inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en el sector de Pajarito, corregimiento de San Cristóbal (predio 36) (…) distinguido con matricula inmobiliaria Nº 01N5107995. 2.13 Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad se restablezca el derecho violado a mi poderdante ordenándose al municipio de Medellín la devolución del inmueble expropiado, en las mismas condiciones de uso y disponibilidad y explotación económica en que se encontraba al tiempo de producirse el desalojo de que fuera objeto. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1 Que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, por medio del cual se fijó el precio de la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada.” Como puede observarse, pese a que tanto la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002 como la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 formaban una unidad inescindible, la demandante se abstuvo de formular demanda contra ambas, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo. Para esta Sección, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales la expropiación solo se decretó en la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, y por ende, solo esta debía ser cuestionada,

toda vez que como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, en el caso concreto el acto acusado estaba contenido tanto en la primera decisión, como en la que se profirió en virtud del recurso de reposición formulado en el trámite, de forma que no se podía aludir a uno excluyendo al otro o viceversa, pues la ley exigía que ambos fueran expresamente demandados. En este orden de ideas, no cabe duda que, contrario a lo asegurado en el recurso de apelación, la señora Vélez, según lo reglado en el artículo 138 del CCA, tenía la carga de presentar demanda contra ambas resoluciones si lo que pretendía era obtener no solo la nulidad de los actos que decretaron la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, sino también el correspondiente restablecimiento. 3.2 Adicionalmente, y como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala observa que está demostrado que uno de aspectos por los cuales se inadmitió la demanda fue el hecho de que la accionante no individualizó los actos acusados, pues pretendía el restablecimiento sin solicitar nulidad alguna. En este orden de ideas, es claro que en la corrección de la demanda, la parte actora pudo subsanar sus yerros, identificando con claridad las resoluciones contentivas de la decisión del municipio de decretar la expropiación por vía administrativa. Si esto es así, y pese a la advertencia del juez, la demandante no corrigió en debida forma sus pretensiones, y por el contrario, perpetuó su error excluyendo de su demanda la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002, la Sección

considera que en el marco del CCA, no cabía otra opción más que la inhibición, habida cuenta que el juez contencioso solo puede analizar la legalidad de los actos que se invoquen en la demanda. En suma, aceptar la tesis de la parte actora, no solo implicaría desconocer las prescripciones de la ley -artículo 138 del CCA, sino analizar un acto cuya nulidad no fue solicitado a la jurisdicción lo cual, según la citada norma, resultaba a todas luces improcedente. 3.4 En este orden de ideas, y aunque la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, la Sala observa que en el caso concreto no quedaba más camino que la inhibición del estudio de fondo, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandó la resolución que confirmó la decisión inicialmente adoptada, tal y como lo exigía la norma antes referenciada. 3.5 Aunque en muchas oportunidades se ha establecido que, eventualmente, en el marco de las atribuciones del CCA el juez podía interpretar la demanda, lo cierto es que en el caso concreto no era posible acudir a esa facultad, toda vez que no existía nada que permitiera inferir que aquella se dirigió, en los términos del artículo 138 ibídem, tanto contra la resolución Nº 1525 como contra la Nº 1554, máxime cuando, como se explicó, la parte actora perdió la oportunidad de subsanar ese yerro cuando corrigió su demanda. Conforme las razones que preceden, la Sala concluye que la decisión del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser

confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA Primero: Confirmar, la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo Antioquia.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase ROCÍO ARAÚJO OÑATE 8 Sentencias Corte Constitucional C-258 de 2008 y C666 de 1996 Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01653-01

Actor: MARTHA ISABEL VÉLEZ VÉLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda

Instancia

I. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20119, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, estando dentro del término legal, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto.

II. Argumentos de la aclaración Manifiesto que voté favorablemente la sentencia del 15 de marzo de 2018, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2013, que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Isabel Vélez Vélez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque estoy convencida que las circunstancias procesales del caso sometido a conocimiento de la Corporación así lo imponían, por cuanto omitió integrar la proposición jurídica completa, señalando todos los actos administrativos que definieron en la vía gubernativa la situación particular y concreta del inmueble materia de expropiación.

No obstante, considero necesario aclarar el voto en relación con los siguientes aspectos: (i) carácter excepcional que deben tener los fallos inhibitorios y empleo de los poderes del juez como director del proceso; (ii) deberes a cargo del profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante y su omisión en el sub lite. 2.1. Carácter excepcional de los fallos inhibitorios Considero necesario precisar el carácter excepcional que deben tener los fallos inhibitorios en un Estado Social de Derecho, frente al derecho de acceso a la administración de justicia y el que les asiste a 9 “Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o di

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