CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01788-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01788-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas: Declarativa y de ejecución / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Corresponde a la etapa declarativa / JURISDICCIÓN COACTIVA - Corresponde a la etapa de ejecución [E]l artículo 1° Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” Y en el artículo 4° de la misma ley también señala que la responsabilidad fiscal tiene como objeto “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”. El proceso de responsabilidad fiscal es la etapa de conocimiento y tiene carácter declarativo, en el que se discute con todas las garantías constitucionales de cualquier proceso (el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, etc.) si existe o no una responsabilidad fiscal de carácter patrimonial a cargo de alguien en el ejercicio de su gestión fiscal como funcionario o particular ejerciendo funciones públicas, (…) Es así que, este procedimiento, junto con el de jurisdicción coactiva tienen como finalidad hacer efectivas las garantías en defensa del patrimonio público a efectos de lograr el resarcimiento patrimonial del Estado. La
jurisdicción coactiva en cambio no es un proceso de conocimiento declarativo, pues ya se tiene la certeza de quién es el responsable, sino que es de ejecución y pretende el resarcimiento patrimonial al estado con el pago de la obligación. JURISDICCIÓN COACTIVA - Corresponde a la etapa de ejecución del proceso de responsabilidad fiscal / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO – Su sustento es el fallo con responsabilidad fiscal / NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Consecuencias En lo que atañe al argumento de que los actos administrativos demandados tienen fundamento en el mandamiento de pago es una falacia que pretende el actor hacer valer para sustentar su solicitud, sin ningún asidero, pues como ya se explicó con anterioridad la vigilancia fiscal que ejercen las contralorías es un control posterior de la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal tiene varias etapas. La primera es declarativa y se desarrolla con el proceso de responsabilidad fiscal, y la segunda es de ejecución, a través de la jurisdicción coactiva. Esta comienza cuando se libra el mandamiento de pago y termina con la extinción de la obligación, siendo el fallo de responsabilidad fiscal el sustento del mandamiento de pago. De conformidad con lo expuesto y el artículo 561 del C.P.C la jurisdicción coactiva es la ejecución para el cobro del crédito fiscal a favor del IMVIR, cuyo fundamento son los fallos ejecutoriados de responsabilidad fiscal y el mandamiento de pago es la forma de hacer cumplir la obligación, y de acuerdo con el inciso 2º del artículo 497 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, los requisitos formales del título ejecutivo –los fallos de responsabilidad
fiscalsolo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no se admitirá ninguna controversia sobre estos con posterioridad, excepto en el control de legalidad, que en este caso, luego de estudiada se considera que no están viciados. Entonces, dichos requisitos ya fueron discutidos y resueltos por los actos aquí demandados (Nos. 145 de 25 de noviembre de 2002 y 006 de 17 de enero de 2003) en el proceso de jurisdicción coactiva, frente a los cuales esta Sala considera no están viciados de nulidad, puesto que dentro del marco de este recurso de apelación presentado se considera que la obligación sí existe y el mandamiento de pago no es el fundamento del título ejecutivo sino al contrario. Aunque la primera instancia haya decretado la nulidad del mandamiento de pago contenido en el auto 094 de 8 de julio de 2002, por no cumplir con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo que prevé que del recurso de apelación frente al mandamiento ejecutivo conocen los Tribunales Administrativos, los actos demandados siguen incólumes, (Nos. 145 de 25 de noviembre de 2002 y 006 de 17 de enero de 2003) puesto que dicha nulidad que se predica del mandamiento de pago debe ser resuelta en el proceso de jurisdicción coactiva por el Tribunal competente, por ende, no se aceptan los argumentos planteados y no hay lugar a devolver las cifras pagadas por las aseguradoras, pues esto debe ser objeto de debate en la segunda instancia del proceso de jurisdicción coactiva ante el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE
2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01788-02
Actor: MAURICIO TABARES GRISALES Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación1 oportunamente interpuestos por la parte demandante y los terceros interesados contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad del mandamiento de pago No. 005 de 3 de mayo de 20022 expedido en el curso del proceso coactivo iniciado a partir del fallo de responsabilidad fiscal No. 002 de 2 de abril de 2001 que 1 Folios 590 a 593 y 604 a 607 del cuaderno N° 2 del expediente. 2 En el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Municipal de Itagüí contra el actor se libró mandamiento de pago No. 005 el 3 de mayo de 2002, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos por los autos No. 083 de 17 de junio de 2002 y 094
de 8 de julio de 2002, este último por el Subdirector Administrativo de la Entidad. adelantó la Contraloría Municipal del Itagüí y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La formuló Mauricio Tabares Grisales, por conducto de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los autos Nos. 145 de 25 de noviembre de 2002 y 006 de 17 de enero de 2003, proferidos por la Contraloría Municipal de Itagüí en el proceso de jurisdicción coactiva No. 005 de 2002, en los que se resolvieron las excepciones de fondo y el recurso de reposición, respectivamente. 1.1. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos, el auto Nro. 145 del 25 de noviembre de 2002, proferido por la Contraloría Municipal de Itagüí, por medio del cual se resolvieron las excepciones de fondo dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva Nro. 005 de 2002 adelantado por dicho organismo de control contra el señor Mauricio Tabares Grisales, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.676.683 de Medellín (Ant.), y el auto Nro. 006 del 17 de enero de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nro. 145 de 25 de noviembre de 2002, por falsa motivación; violación directa de las normas en que debería fundarse el acto; vulneración del debido proceso; expedición irregular del
acto.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en el proceso de Jurisdicción Coactiva denominadas: “inexistencia de título ejecutivo con sus características de contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible y contener mandamiento de pago, objeto y causa ilícitos”
3. Y se restablezca el derecho del actor de la siguiente manera: 3.1. Se declare que el señor MAURICIO TABARES GRISALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.676.683 de Medellín (Ant.), no tiene obligación de pagar suma alguna al INSTITUTO DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA (IMVIR) del Municipio de Itagüí (Ant.) en razón del mandamiento de pago Nro. 005 del 3 de mayo de dos mil dos (2002), 080 del 20 de junio de 2001 y 001 del 16 de enero de dos mil dos (2002), emanados también del mismo organismo de control y que sirvieron de título ejecutivo en el referido proceso de Jurisdicción Coactiva. 3 Folios 112 a 130 del cuaderno N° 1 del expediente. 4 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentado el día 13 de mayo de 2003. 3.2. Que, en el evento que el doctor TABARES GRISALES, hubiese entregado o se le hubiese retenido alguna suma de dinero en razón de los actos impugnados, se ordene al INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA (IMVIR) del Municipio de Itagüí (Ant.), o la
entidad que tenga en su poder dichos valores, a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas de dinero entregadas o retenidas, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se realice dicha entrega o retención y hasta tanto se produzca el reembolso. 3.3. Se condene a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ a pagar al señor MAURICIO TABARES GRISALES, el equivalente a cien (100) SMLV vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión de la aplicación de los actos que se impugnan. 3.4. Se condene en costas al demandado”. 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. La Contraloría Municipal de Itagüí adelantó un proceso de responsabilidad fiscal y profirió el fallo No. 002 de 19 de abril de 2001, en el cual manifestó “fallar con responsabilidad fiscal” contra MAURICIO TABARES GRISALES y estableció un detrimento patrimonial de $719.745.716, decisión objeto de ajuste mediante auto No. 080 de 20 de junio de 2001, señalando que el valor a pagar era de $705’635.096. 1.2.2. El valor señalado como detrimento no salió del erario, pues fue consignado como gastos reembolsables en el patrimonio autónomo fideicomiso inmobiliario “Ciudadela Parques de San Pablo” de Itagüí, como un crédito a favor del IMVIR.
1.2.3. La Contraloría Municipal de Itagüí empleando como título ejecutivo el fallo No. 002 de abril de 2001, modificado por el Auto No. 080 de 20 de junio de 2001, adelantó el proceso de jurisdicción coactiva No. 005 de 2002, y el 3 de mayo de 2002 profirió mandamiento de pago en contra de MAURICIO TABARES GRISALES, por el monto de $705’635.096 por haber sido declarado responsable fiscal en el curso del proceso N° 038/97. 1.2.4. En contra del referido mandamiento de pago fueron interpuestas las siguientes excepciones de fondo: I) “inexistencia de título ejecutivo con sus características de contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible”; y II) la “existencia de objeto y causa ilícitos en el mandamiento de pago”. 1.2.5. La Contraloría Municipal de Itagüí mediante Auto No. 145 de 25 de noviembre de 2002, declaró no probadas e infundadas las excepciones propuestas y por Auto No. 006 de 17 de enero de 2003 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. 1.2.6. Dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Contraloría Municipal de Itagüí ordenó el embargo y secuestro de varios inmuebles del actor. 1.2.7. El 3 de septiembre de 2002, la junta directiva del IMVIR propuso convertir en subsidios la suma de $1.059.509.993.00., por concepto de lo adeudado por parte del fideicomiso a ese Instituto, gastos que
resultaban rembolsables por cuanto tenían como finalidad la construcción de la obra de la que se derivó el detrimento patrimonial al hoy demandante. 1.2.8. La Contraloría Municipal de Itagüí señaló en Auto No. 006 de 17 de enero de 2003 que se daría por cancelada la obligación si se materializaba la conversión de dichos gastos reembolsables en subsidios de vivienda. 1.2.9. En fecha posterior, el 11 de febrero de 2003, el comité fiduciario del fideicomiso inmobiliario “Ciudadela Parques de San Pablo” – Itagüí, aprobó que los pasivos a cargo del fideicomiso y a favor del IMVIR se convirtieran en subsidios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que el Fallo No. 002 de 19 de abril de 2001 y el Auto No. 080 de 20 de junio de 2001 –actos por demás no demandados en esta acción-, los cuales dieron origen a los actos administrativos demandados, se expidieron en forma irregular, pues desatendieron las normas en que deberían fundarse y su motivación no corresponde a la realidad. Que los actos administrativos enunciados son declarativos, puesto que señalan expresamente: Fallo No. 002 de 2001: Artículo tercero. “Declarar como detrimento patrimonial la suma de cuatrocientos ochenta millones, ciento treinta y siete mil, cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($480.137.485) los cuales una vez realizada la correspondiente indexación o actualización está constituida en la suma de setecientos diecinueve millones setecientos cuarenta y cinco mil
setecientos dieciséis pesos ($719.745.716)” Auto No. 080 de 20 de junio de 2001, que en su artículo segundo modificó el artículo tercero del Fallo 002 de 19 de abril de 2001: Artículo segundo: “Declarar como detrimento patrimonial, la suma de cuatrocientos setenta y dos millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($472.257.485), los cuales una vez realizada la correspondiente indexación, está constituida en la suma de setecientos cinco millones seiscientos treinta y cinco mil noventa y seis pesos ($705.635.096)”. De lo anterior considera el actor no se configura título ejecutivo de acuerdo con el artículo 68 del CCA, puesto que la obligación no es expresa ni clara porque no se señala quién le paga a quién, qué ni cuánto de manera individual. Tampoco es exigible puesto que, la cifra a la que se alude en el Auto No. 080 de 20 de junio de 2001 ($705.635.096) todavía figuraba dentro del patrimonio del IMVIR de Itagüí (Ant) como cuenta por pagar por gastos reembolsables dentro del patrimonio autónomo – Fideicomiso Ciudadela Bosques de San Pablo a nombre del IMVIR, y en este último instituto se encontraba dentro de su presupuesto, como se señaló en su oportunidad al sustentar las excepciones de fondo dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Pretender cobrar la referida suma mediante el mandamiento de pago configura un enriquecimiento sin justa causa por parte del IMVIR. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1521 y 1524 del C.C., la
jurisprudencia y la doctrina, el mandamiento de pago tiene objeto y causa ilícitos porque la deuda no existe en tanto carece de esta última porque, de acuerdo con el acta del comité fiduciario se convirtieron en subsidios por $1.015.995 los gastos reembolsables, lo cual significa que no existe obligación por cobrar en cuanto el contenido de esta siempre estuvo en el patrimonio del IMVIR y tampoco se trata de una obligación natural, conforme al artículo 1257 del C.C. puesto que se encuentra registrado patrimonialmente en las dos entidades. Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del actor (artículo 29 de la C.P) porque se consideró irrelevante en el proceso de jurisdicción coactiva, la pericia técnica hecha por el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de la existencia de una condena penal contra el señor
TABARES GRISALES.
El actor también solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados por considerar que estos violan el artículo 68 del C.C.A porque la obligación que se pretende cobrar no existe, en tanto que se extinguió.
2. Admisión de la demanda A través de providencia del 18 de noviembre de 20035, el Magistrado Ponente de la Sala Octava de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda, negó la medida de suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que la expedición de los actos demandados no suponía una vulneración flagrante a las normas invocadas y por tanto debían ser decidida mediante sentencia, y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación6 3.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1.1. Sobre las facultades de las contralorías para adelantar procesos de jurisdicción coactiva Expuso que de conformidad con las facultades constitucionales y legales para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva las 5 Folios 132 a 134 del cuaderno N° del expediente. 6 Folios 112 a 130 del cuaderno N° 1 del expediente. entidades de derecho público tienen la competencia para cobrar las acreencias a su favor, contenidas en los actos administrativos en firme, en forma directa, es decir, sin acudir al órgano judicial.
La representante judicial del ente demandado refirió que el artículo 268 de la Constitución Política señala taxativamente las atribuciones propias del contralor general de la república, que incluso contiene una cláusula general cuando al final dispone: “las demás que señale la Ley”. Manifestó que el numeral 5º del artículo precitado le confiere facultades para establecer la responsabilidad fiscal, imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. Señaló que la facultad para ejercer la jurisdicción coactiva, tanto para llevarla a cabo, se encuentra contenida en la Ley 42 de 1993 y específicamente el artículo 90 señala: “para cobrar los créditos fiscales que nace de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se
seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el código de procedimiento civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan”. Afirmó que la facultad de cobro coactivo tiene su origen en el artículo 268.5 de la Constitución Política y que estas facultades se extienden a los contralores departamentales y municipales en virtud de los artículos 274 constitucional y 17 del Decreto Ley 272 de 2002. Así las cosas, los procesos de jurisdicción coactiva de las contralorías, específicamente lo referente al título ejecutivo y a las normas aplicables en cuanto al procedimiento propiamente dicho, al trámite de las excepciones y los recursos procedentes contra la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, las medidas cautelares y las acciones revocatorias especiales, se encuentran señaladas en el artículo 97 de la Ley 42 de 1993. Sobre la existencia del título ejecutivo claro, expreso y exigible La apoderada judicial señaló que en desarrollo de las normas antes mencionadas, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 enumera cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo en los procesos de jurisdicción coactiva entre los que se encuentran los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. Por otro lado, refirió que frente a la inexistencia de título ejecutivo con sus características de contener una obligación clara, expresa y exigible, el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 preceptúa que los créditos fiscales contenidos en títulos ejecutivos (que de acuerdo con el artículo 91 los fallos de responsabilidad fiscal lo son), se sigue el
proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales regulados en esa normativa. Que el artículo 562 del C.P.C, también contempla dentro de los títulos ejecutivos que prestan mérito por jurisdicción coactiva los fallos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados y el artículo 58 de la Ley 610 de 2000 estipula que “una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las contralorías”. Así las cosas, resulta claro que el fallo de responsabilidad fiscal No. 002 de 19 de abril de 2001, modificado por el Auto No. 080 de 20 de junio de 2001, debidamente ejecutoriados son los actos que dieron origen al mandamiento de pago No. 005/02 y que en este último se señala la cifra de $705.735.096, conformándose así la obligación clara expresa y exigible. De lo anterior, no hay lugar a dudas que el mandamiento ejecutivo fue expedido por el funcionario competente, contiene la orden de pagar una suma previamente indexada a favor del IMVIR y en contra del señor MAURICIO TABARES GRISALES y la compañía aseguradora La Previsora S.A y la coaseguradora Colseguros (ahora Allianz) en calidad de garantes, de donde se colige que existe título ejecutivo y por tanto no hay abuso de poder y la actuación siempre fue en derecho y objetiva, en cumplimiento de las funciones y facultades otorgadas, acatando el fallo de abril de 2001 y el auto de junio del
mismo año. Que el detrimento patrimonial que originó el mandamiento de pago se encuentra probado dentro del proceso de responsabilidad fiscal específicamente en los informes contables tanto del Instituto como en los de la fiducia, en los cuales se registran unos gastos reembolsables dentro del patrimonio autónomo a nombre el IMVIR y que el Instituto no pudo continuar con el proyecto de vivienda por la absoluta iliquidez ocasionada por la falta de planeación. También señaló la apoderada de la entidad demandada que, de conformidad con lo anterior, la obligación es clara y expresa porque se establece la cuantía del detrimento patrimonial en contra del señor TABARES GRISALES y que la obligación sí es exigible dado que se carece de capacidad económica para restituir los dineros a la entidad afectada, hecho que es corroborado por la liquidadora principal del fideicomiso al informar que el proyecto se encuentra paralizado por falta de recursos lo cual fue confirmado por el gerente del IMVIR y que lo único que se sabe es que se encuentra en iliquidez y en los estados financieros de la entidad afectada aparece un valor como cuentas por cobrar a dicho patrimonio o fideicomiso, por ende, la cuenta por pagar es un pasivo o una obligación que tiene el fideicomiso con el IMVIR. Así concluye que mientras el fideicomiso continúe en iliquidez absoluta así se materialice el reembolso de lo adeudado por el IMVIR o sea entregando el dinero utilizando la figura de subsidios persiste el daño patrimonial. La apoderada, además, solicitó que se declararan probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, falta de presupuestos procesales de la demanda en forma,
y las de fondo, sustentadas en el principio de presunción de legalidad y buena fe y, se opuso a las pretensiones. Por último, dentro de los documentos allegados con la contestación obra sentencia No. 152 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí de 17 de junio de 2002 en la que se condenó al señor MAURICIO TABARES GRISALES a las penas principales de siete años de prisión y multa de setecientos diez millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($710.982.845) entre otras, como autor material penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, precisamente por el detrimento patrimonial ocasionado al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana IMVIR del municipio de Itagüí. 3.2. Contestación de la Aseguradora y la coaseguradora Por intermedio de apoderado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó escrito de contestación de la demanda7 en la que manifestó coadyuvar a las pretensiones del actor, considera que la obligación no es actualmente exigible y que consecuentemente los actos administrativos en relación con los cuales se pide la nulidad, han perdido fuerza de ejecutoria de conformidad con el artículo 66.2 de C.C.A, porque desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho. Las decisiones tomadas en los actos administrativos demandados se fundamentaron en que el daño causado al IMVIR por el señor Mauricio Tabares Grisales persistía, sin tener en cuenta que todos los gastos reembolsables fueron registrados dentro del patrimonio autónomo a
nombre de IMVIR. La conversión en subsidios de los recursos que adeudaba el fideicomiso al Instituto por concepto de gastos reembolsables trajo como consecuencia la desaparición del fundamento de hecho. La aseguradora Colseguros S.A., en calidad de co-aseguradora, también contestó la demanda en la cual indicó iguales argumentos que la aseguradora la Previsora S.A.8
1. Reforma a la demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2004, el actor, por intermedio de su apoderado, presentó escrito de reforma a la demanda9, en cuanto hace algunas correcciones a (i) las declaraciones sobre la nulidad del auto 145 de 2002, (ii) las excepciones de fondo propuestas en el proceso de jurisdicción coactiva, (iii) la obligación del actor, (iv) la condena a la Contraloría Municipal de Itagüí, (v) los hechos, e incluye como norma violada el artículo 133, numeral 2 del C.C.A.
La reforma fue admitida por el tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 13 de diciembre de 200410 y contestada en los mismos términos de la demanda solo por la apoderada de la Contraloría Municipal de Itagüí. 7 Folios 278 a 298 del cuaderno N° 1 del expediente. 8 Folios 304 a 324 del cuaderno N° 1 del expediente. 9 Folios 335 a 341 del cuaderno No. 2. 10 Folio 362.
2. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 22 de mayo de 201311, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó
correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda, reforma y contestación.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
7. Remisión del proceso por descongestión al Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por Auto de 13 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAAA11-8151 de 31 de mayo de 2011 ordenó la remisión del proceso para su fallo al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 19 de diciembre de 201212, el Tribunal Administrativo de San Andrés Isla, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad del mandamiento de pago No. 005 de 3 de mayo de 2002 expedido en el curso del proceso coactivo iniciado a partir del fallo de responsabilidad fiscal No. 038/97 que fuera conocido por la Contraloría Municipal de Itagüí y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: En relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones señaló que no se vislumbra en la demanda una vaga individualización de las pretensiones como tampoco su indebida acumulación, al contrario se encuentran claramente definidos los actos acusados y no
encuentra la Sala exclusión entre ellos en razón a su naturaleza. 11 Folio 238. 12 Folios 570 a 586 del cuaderno No. 2. Consideró que el demandante centró sus argumentos en: I) la obligación que se predica existe en los actos administrativos que se estructuraron como título ejecutivo (fallo de responsabilidad fiscal No. 002 de 19 de abril de 2001, auto modificatorio No. 080 de 20 de junio de 2001), no es expresa ni mucho menos clara. No identifica los extremos de la obligación; y II) la obligación no es actualmente exigible, por cuanto el daño alegado es inexistente, en razón a que el monto endilgado como detrimento patrimonial nunca abandonó el patrimonio del IMVIR, prueba de ello lo constituye la conversión de la cuenta “Gastos Reembolsables” (rubro correspondiente al supuesto detrimento ocasionado) a subsidios de vivienda. Por su parte las aseguradoras como coadyuvantes propusieron el cargo de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos demandados. Sobre la existencia del título ejecutivo y su exigibilidad, disiente de la posición elevada por la parte demandante y la enfoca en la carencia de requisitos legales para la conformación del título ejecutivo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal y señala que el artículo 509 del C.P.C. establece que cuando el título ejecutivo consista en la sentencia, laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, en sede coactiva solo podrán alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, figuras que no fueron alegadas por el libelista.
Del fallo de responsabilidad fiscal y del auto que resuelve el recurso de reposición, fundamentos del mandamiento de pago, no existe duda alguna sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contra el funcionario investigado, el señor TABARES GRISALES y las compañías aseguradoras que sirvieron de garantes, puesto que si bien no existe la expresión estricta de la titularidad y el monto de las condenas en la parte resolutiva, es indudable que los considerandos guardan estricta relación con su parte resolutiva, por lo tanto sí se encuentran concretados los requisitos previstos en los artículos 488, 562 del C.P.C. y artículo 92 de la Ley 42 de 1993. Respecto a la exigibilidad del título, en cambio, no encontró prueba alguna de la ejecución material de lo alegado por el demandante y las aseguradoras referente a la conversión de pasivo por concepto de gastos reemb
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