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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01887-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01887-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas / AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS – Requisitos / AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS – Traslado / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vulneración por no permitir presentar descargos y pedir pruebas [E]l artículo 50 referido [Ley 610 de 2000] en la resolutiva del auto objeto de análisis constituye la principal oportunidad procesal para que los investigados ejerzan el derecho de defensa que les asiste en el juicio fiscal, en consideración a que consagra el término para “presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer”. Para garantizar la efectividad del derecho de defensa del investigado, la norma previó que durante el término de los diez (10) días siguientes a la notificación el expediente debía permanecer disponible en la Secretaría a disposición de los sujetos procesales. Sin embargo, la Contraloría concedió la posibilidad a los investigados de interponer el recurso de reposición, evento en el cual el término para ejercer el derecho de defensa sólo empezaría a correr cuando se resolviera éste, desconociendo posteriormente su propia disposición al “negar por improcedente” el recurso que efectiva y oportunamente interpuso el señor Jaime Hidalgo Ballesteros. Lo anterior, por cuanto en la misma providencia que resolvió sobre la procedencia del medio de impugnación referido, decidió decretar las pruebas, pretermitiendo íntegramente la oportunidad que

tenía el investigado para ejercer el derecho de defensa, con el agravante de que la providencia no se notificó en forma personal. […] La Sala destaca que la siguiente actuación de la Contraloría fue el proferimiento de un fallo sin responsabilidad fiscal que, en consecuencia no afectaba los intereses del investigado, motivo por el cual el que el mismo hubiera guardado silencio frente a esta decisión no puede tenerse como convalidación de la irregularidad, habiéndola alegado en su siguiente intervención en el proceso con posterioridad al fallo con responsabilidad que se profirió en grado de consulta. Adicional a lo expuesto, la Sala considera que no es de recibo el argumento de la entidad pública recurrente en el sentido de que no se vulneró el derecho al debido proceso del investigado toda vez que los argumentos de descargos y las pruebas las podía presentar incoando el recurso de reposición contra el auto 151 del 12 de julio de 2002 y recursos de reposición y apelación contra el fallo No. 062 del 2 de agosto de 2002, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia. En efecto, en el primer auto mencionado –151 del 12 de julio de 2002– expresamente se señaló que no procedía recurso alguno, lo cual se reiteró en la diligencia de notificación en la que se dejó constancia de sólo podía ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior significa que la oportunidad que señala la apelante, no se dio en sede administrativa como tampoco se concedió a través de los recursos que señaló la ilegítima actuación de

la Contraloría desplegada a través del proferimiento de un segundo fallo con responsabilidad fiscal, con el valor indexado de lo que consideró era el detrimento patrimonial causado, pues el mismo Contralor Departamental consideró que la apelación era improcedente y que la actuación no correspondía a la que ha debido realizar el Director de Control Fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Determinación del grado de culpabilidad de la conducta / FALTA DE MOTIVACIÓN DE FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Al omitir el análisis del grado de culpabilidad del investigado

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

[L]e asiste igualmente razón al Tribunal cuando consideró que el acto administrativo estaba viciado de nulidad por no haberse motivado en debida forma el grado de culpabilidad de la conducta que, como se analizó al revisar el marco teórico, constituía un elemento esencial de la responsabilidad fiscal que debió haberse estructurado desde el auto de imputación de cargos. No obstante, en tal oportunidad solamente se dijo que actuaron con culpa, citándose el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 610 de 2010, en la redacción vigente para la época de los hechos que consideraba que podía ser leve, aparte posteriormente declarado inexequible en la Sentencia C-619 de 2002, proferida por la Corte Constitucional que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional,

consideró que sólo podía deducirse responsabilidad fiscal por encontrar demostrado en grado de plenitud probatoria el dolo o la culpa grave. Posteriormente, cuando se dictó fallo con responsabilidad fiscal, se omitió igualmente el análisis del grado de culpabilidad del investigado, limitándose el ente fiscalizador a expresar que “aquí se configura un manejo ligero y superficial de los intereses del departamento, constitutivo de la culpa por lo menos de la leve y quizá hasta de la grave”, sin que se concrete cuál de ellas se configuró en el caso concreto, agravando la situación que se había dispuesto en el auto de imputación, violándose igualmente la congruencia que debía acompañar el debido proceso. Cabe destacar que para la época de los hechos, la Ley 678 de 2001, cuyos criterios resultan aplicables al juicio de responsabilidad fiscal, establece los eventos en los cuales se presume la configuración de la culpa grave, sin que ninguno de ellos se hubiera traído como sustento de la decisión. Resulta suficiente la ausencia de uno solo de los elementos de la responsabilidad fiscal para que esta no pueda considerarse válidamente establecida y, en caso concreto, el Tribunal encontró que no se motivó la culpa grave, elemento esencial, como tampoco el daño consolidado, en la medida en que las resoluciones que fijaron los intereses moratorios se incluyeron en el acta de liquidación del contrato y ello estaba siendo objeto de debate en sede judicial, por lo que no podemos hablar de un detrimento patrimonial consolidado.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 / LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: JAIME HIDALGO BALLESTEROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma sentencia que declaró la nulidad de los actos

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Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia administrativos censurados – Se analiza el derecho al debido proceso en el juicio de responsabilidad fiscal y el grado de culpabilidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jaime Hidalgo Ballesteros contra la Contraloría General de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2003 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Jaime Hidalgo Ballesteros, mediante apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría General de Antioquia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. El fallo de responsabilidad fiscal contenido en el Auto nro. 151 del 12 de julio de 2002, dictado por el Contralor General de Antioquia, en el proceso radicado 27-045-2000, por la suma de setecientos treinta y un millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos moneda legal ($731.755.291). 1 El Tribunal i) Declaró la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Fallo No. 020 del 10 de mayo de 2002 y el Auto No. 151 del 12 de julio de 2002; ii) A título de restablecimiento del derecho dispuso que el señor Jaime Hidalgo Ballesteros no tiene obligación de pagar las sumas cobradas con ocasión de los actos administrativos que fueron declarados nulos. La Contraloría General de Antioquia, en caso de haber recibido dineros con ocasión de la responsabilidad fiscal atribuida al demandante deberá devolverle tales sumas indexadas; iii) Negar las demás pretensiones de la demanda; iv) No condenar en costas. 2 Folios 1 a 31 del cuaderno número 1 3

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

1.1.2. El fallo con responsabilidad fiscal nro. 062 del 28 de agosto de 2002, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en el proceso nro. 27-0452000, por la suma de novecientos cuarenta y tres millones quinientos noventa y cuatro mil doce pesos moneda legal ($943.594.012).3 1.1.3. El Auto nro. 51 del 21 de noviembre de 2002, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en el proceso nro. 27-045-2000, por el cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal nro. 62, proferido por el mismo funcionario el 28 de agosto de 2002, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 1.1.4. El Auto nro. 353 del 23 de diciembre de 2002, dictado por el Contralor General de Antioquia, en el proceso nro. 27-045-2000, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal nro. 62 del 28 de agosto de 2002, proferido por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en el proceso nro. 27-045-2000, en el sentido de declararlo improcedente. 1.2. En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “3.2.1. El fallo con responsabilidad fiscal conformado, como una unidad, por las siguientes providencias: (i) El fallo con

responsabilidad fiscal contenido en el Auto No. 151, dictado por el Contralor General de Antioquia el día 12 de julio de 2002, proferida en contra del señor Jaime Hidalgo Ballesteros en cuantía de setecientos treinta y un millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y un pesos ($731.755.291) moneda legal colombiana dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 27-0452000, y (ii) el Auto No. 353, dictado por el Contralor General de Antioquia el 23 de diciembre de 2002 en el mismo proceso de responsabilidad fiscal”. 3 El valor corresponde a la suma anterior debidamente indexada. 4

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.2.2. El fallo con responsabilidad fiscal conformado, como una unidad, por las siguientes providencias: (i) El fallo con responsabilidad fiscal No. 062 dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el 28 de agosto de 2002, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el No. 27-045-2000 en contra del señor Jaime Hidalgo Ballesteros en la suma de novecientos cuarenta y tres millones quinientos noventa y cuatro mil doce pesos ($943.594.012) moneda legal colombiana; (ii) El auto No. 051, dictado por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el día

21 de noviembre de 2002, proferido en el mismo proceso de responsabilidad fiscal por el cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el precitado fallo con responsabilidad fiscal Nro. 062, confirmándolo (ratificándolo) en todas sus partes; y (iii) El Auto No. 353, dictado por el Contralor General de Antioquia el día 23 de diciembre de 2003, por el cual se decide no acceder a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 062 mencionado arriba. 3.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada de acuerdo con las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se pide lo siguiente: 3.3.1. Que no existe para el demandante la obligación de pagar al tesoro departamental las cantidades de ($731.755.291 y $943.594.012) que se le deducen como alcance mediante los actos administrativos cuya nulidad se pide. 3.3.2. Que se condene a la Contraloría General de Antioquia a pagar al Sr. Jaime Hidalgo Ballesteros, por concepto de indemnización por perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del fallo respectivo o la mayor suma que de acuerdo con la jurisprudencia y el ordenamiento positivo vigentes en el momento del fallo sea procedente. 3.3.3. Que de condene a la Contraloría General de Antioquia a reintegrar al Sr. Jaime Hidalgo Ballesteros todas las sumas de dinero que éste llegare a pagar como consecuencia de la ejecución de los fallos con responsabilidad fiscal a que se refiere el presente proceso.

3.3.4. Que se ordene que las sumas correspondientes al numeral inmediatamente anterior se indexen o actualicen hasta la fecha del reembolso y sobre ellas, además se reconocerán intereses desde la fecha de pago por parte del demandante hasta la fecha del 5

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia reembolso que se solicita y, a partir del fallo, que se reconozcan intereses moratorios sobre los valores así causados. 3.4. En caso de ser procedente en su momento, que se condene en costas a la entidad pública demandada.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El Departamento de Antioquia, ordenó la apertura de la Licitación Pública Nro. 012 de 1996, para contratar la distribución de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia – FLA, en ocho (8) zonas o regiones, con fundamento en la cual se celebraron un número igual de contratos por el término de cuatro (4) años, contados a partir del mes de diciembre de 1996, los que fueron cedidos a la sociedad Licoantioquia S.A. 2.2. En el año 1998, fecha para la cual el demandante se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia, cargo que ejerció desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 2000, se suscribió un acta de acuerdo con la

sociedad cesionaria de los contratos, en el que se incluyeron las compras mínimas que debía realizar. 2.3. En cumplimiento del acuerdo referido, el 14 de diciembre de 1998 la sociedad Licoantioquia S.A. hizo los pedidos números 126, 127, 128 y 129, por la cantidad de 3.562.752 unidades de 750 cc, por un valor total de $21.791.270.502.00, cuyo pago se realizó con cheques girados en favor del ente territorial. 2.4. Los referidos títulos valores fueron consignados por el tenedor, unos el 29 de enero de 1999 y los otros el 15 de febrero de la misma anualidad, habiendo sido pagados los primeros y devueltos los segundos, por la causal de “fondos insuficientes”, por un valor total de $9.184.228.760.oo. 4 Folios 95 a 97 del cuaderno número 1 6

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.5. Los cheques que resultaron impagados se le devolvieron a la sociedad, quien los cambió por títulos a la vista que se hicieron efectivos el entre los días 24 de febrero y 8 de marzo de 1999, iniciándose gestiones posteriores. encaminadas a obtener el pago de los intereses moratorios sobre la suma pagada en forma tardía, así como el importe de la sanción comercial prevista en el artículo 731 del

Código de Comercio5. Para hacer efectivos los intereses comerciales, el Gobernador del Departamento expidió las Resoluciones 8197 del 9 de septiembre de 1999 y 9507 del 28 de octubre de 1999. 2.6. El 18 de agosto de 1999, la Delegada Sectorial de la Contraloría General de Antioquia ante la Secretaría de Hacienda Departamental puso en conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Fiscal las presuntas irregularidades y el posible detrimento patrimonial originado en la omisión en el cobro de una multa por valor de $1.836.645.7526, por la devolución de 19 cheques por fondos insuficientes, lo cual originó la apertura de indagación preliminar, mediante Auto 056 del 13 de septiembre de 1999, por la Unidad Especial de Investigaciones de la Contraloría General de Antioquia7. 2.7. Según Auto 124 del 17 de noviembre de 2000, se cerró la indagación preliminar y se dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 2.8. Mediante auto 115 del 29 de agosto de 2000,8 se imputó responsabilidad fiscal a i) Jaime Hidalgo Ballesteros, en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental, para la época de los hechos; y a ii) Asdrubal Gómez Restrepo, extesorero departamental de Antioquia, providencia que igualmente se le notificó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 5 La norma citada establece: “ARTÍCULO 731. SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su

culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione”. 6 La multa correspondía realmente a los intereses moratorios liquidados a un tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y proporcionalmente por fracciones inferiores. 7 La investigación fiscal se inició en vigencia de la Ley 42 de 1999. 8 El auto obra a folios 51 a 67 del cuaderno número 1 7

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia En esta oportunidad procesal, la culpa se calificó como leve, de conformidad con lo dispuesto por el entonces vigente parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 610 de 20009.

En el artículo quinto de la resolución en referencia, se decidió que “De conformidad con el artículo 50 de la Ley 610 del 2000, se dará traslado de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación personal del presente auto o de la desfijación del edicto, si no presentan recurso de reposición, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el mismo y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer.” 2.9. En consideración a que en la misma decisión se dio la oportunidad de presentar el recurso de reposición, el apoderado del investigado y la

compañía aseguradora lo interpusieron, siendo “negado por improcedente”, según Auto 22 del 21 de diciembre de 2001, en el cual igualmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes practicar el ente de control. 2.10. El Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General Antioquia, profirió el Auto 020 del 10 de mayo de 2002, por medio del cual dictó fallo sin responsabilidad fiscal10. Lo anterior, por considerar que la suma de dinero que hipotéticamente representa la sanción consagrada en el artículo 731 del C. de Co., respecto de los cheques no pagados por insuficiencia de fondos, no ingresó en las arcas departamentales, por cuanto la entidad territorial no ejerció la acción cambiaria ante la jurisdicción ordinaria, por consiguiente nunca formó parte del patrimonio público del Departamento, ni es un bien del Estado, en consecuencia sobre tales recursos jamás pudo ejercitarse gestión fiscal. Consideró que el proceso carece de objeto, toda vez que no se puede predicar gestión fiscal respecto de bienes que no hacían parte del patrimonio público departamental, sino que constituían una mera expectativa de declaratoria, vía administrativa o judicial. 2.11. El fallo anterior fue remitido al superior jerárquico del funcionario que lo profirió para que ejerciera el grado de consulta, en virtud del cual 9 Este parágrafo que permitía la imputación de la falta a título de culpa leve fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-619 de 2000. 10 Folios 76 a 89 del cuaderno número 1 8

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia el Contralor General de Antioquia dictó el Auto 151 del 12 de julio de 2002, por el cual revocó el fallo sin responsabilidad fiscal número 020 del 10 de mayo de 2002 en favor de Jaime Hidalgo Ballesteros y lo confirmó en favor del tesorero departamental Asdrubal Gómez

Restrepo. En su lugar, dictó fallo con responsabilidad fiscal en contra del referido funcionario y consideró civilmente responsable a la compañía garante de la póliza de manejo global de empleados departamentales La Previsora S.A., por valor de $731.755.291. En el artículo 6º de la parte resolutiva de la providencia se precisó que “Contra el presente Auto no procede recurso alguno, solo, una vez en firme, es impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 59 de la Ley 610 de 2000.”11 En esta oportunidad, en primer lugar, consideró que la sanción que consagra el artículo 731 del Código de Comercio es un derecho patrimonial y la omisión de su cobro es un daño para la administración por dejar perder un activo, por lo que precisó que el a quo confundió la noción de dinero en caja o bien físico con la noción de activos. Sin embargo, estimó que como los cheques no fueron presentados en tiempo no había lugar a reclamar la sanción del veinte por ciento (20%), razón por la cual consideró que por este concepto no había lugar al

fallo con responsabilidad. Sin embargo, advirtió que, en lo que corresponde al cobro de los intereses moratorios que se ocasionaron por la devolución de los cheques, debía dictarse fallo con responsabilidad fiscal, por cuanto los mismos se liquidaron por parte del Gobernador del Departamento, mediante Resoluciones números 8197 y 9507 expedidas en el año 2009, sin que se haya obtenido el pago por parte de Licoantioquia S.A., lo cual configura un manejo ligero y superficial de los intereses patrimoniales del ente territorial.12 En esta oportunidad, en relación con la fase subjetiva de la responsabilidad fiscal se consideró que “se configura un manejo ligero y 11 Folio 20 del cuaderno número 1 12 El acto administrativo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta obra a folios 2 a 20 del cuaderno número 1 9

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia superficial de los intereses del Departamento, constitutivo de la culpa por lo menos de la leve y quizá hasta grave”.13 2.12. El acto administrativo fue notificado en forma personal al apoderado especial del funcionario el 27 de julio de 2002, con constancia expresa de que contra el mismo no procedía recurso alguno.14 2.13. El 1º de agosto de 2002, tanto el investigado como su apoderado interpusieron recurso de reposición contra el Auto 151 del 24 de julio de 2002 y, en subsidio, solicitaron la revocatoria directa, los cuales fueron

negados mediante auto del 13 de agosto de 2002. 2.14. El 28 de agosto de 2002, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, acatando la decisión del superior jerárquico, profirió nuevamente fallo con responsabilidad fiscal en el expediente 27-045-00, indexando el valor por el cual fue hallado responsable el implicado por la suma de $731.755.291, con el índice de precios al consumidor, lo cual arrojó un total de $943.594.012. En el artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo precisó que “contra la presente providencia proceden los recurso de reposición y en subsidio de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”.15 2.15. El apoderado del investigado solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y la pretermisión del término del traslado para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas, al tiempo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la decisión anterior, el primero de los cuales fue resuelto según Auto 051 del 21 de noviembre de 2012, que negó la nulidad y ratificó el fallo con responsabilidad fiscal.16 2.16. El recurso de apelación fue resuelto por el Contralor General de Antioquia, mediante auto 353 del 23 de diciembre de 2002, en el que decidió “No acceder a desatar el recurso de apelación impetrado por los apoderados de las partes implicadas, por su improcedencia jurídica de acuerdo a 13 Folio 12 del cuaderno número 1

14 Folio 21 del cuaderno número 1 15 Folio 25 del cuaderno número 1 16 Folios 29 a 43 del cuaderno número 1 10

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia lo motivado, ordenándose continuar con lo decidido por el Superior en Auto 151 de julio 12 de 2002.” Lo anterior, por considerar que la Dirección de Responsabilidad Fiscal ha debido continuar el trámite señalado en el artículo 58 de la Ley 610 de 200017 y, contrario a ello, dictó un nuevo fallo con responsabilidad fiscal –el número 62 del 28 de agosto de 2002–,en el que otorgó unos recursos “reviviendo imposibles jurídicos”.18

En la parte motiva de la decisión consideró que los actos posteriores eran inexistentes, sin embargo ello no se dejó establecido en la parte resolutiva de esta decisión.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. La parte demandante señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 6, 13, 29, 90, 124 y 268 numeral 5º de la Constitución Política.  Artículos 4, 5, 6, 36, 38, 39, 45, 46, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 610 de 2000.  Artículos 2, 3, 44, 47, 48, 50, 61, 84 y 85 del Código Contencioso

Administrativo. 3.2. Violación del derecho al debido proceso Al respecto, previo desarrollo in extenso del marco constitucional y legal que regula el derecho al debido proceso, consideró que el mismo se vulneró en el caso concreto, por los argumentos que expuso así: 3.2.1. En el auto por medio del cual se realizó la imputación y en el acta de notificación personal expresamente se le informó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y que únicamente cuando el 17 La norma citada establece: “Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías”. 18 Folio 47 del cuaderno número 1 11

Radicación Número: 05001-23-31-004-2003-01887-01

Actor: Jaime Hidalgo Ballesteros Accionado: Contraloría General de Antioquia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia mismo se resolviera empezaba a correr el término de diez (10) días para presentar descargos y solicitar pruebas.

En consecuencia, obrando de acuerdo con lo expresado por el órgano de control, interpuso el recurso de reposición, sin presentar argumentos de defensa ni solicitar la práctica de pruebas, pues tenía la plena confianza generada por la entidad, de que para ello correría el término cuando se resolviera el recurso de reposición, como expresamente se había consignado en el auto recurrido y en el acta de notificación

personal. 3.2.2. Calificó como arbitraria e ilegal la actuación posterior de la Contraloría General de Antioquia, por cuanto decidió que el recurso de reposición no era procedente y, en la misma providencia, “sin dejar transcurrir ningún término o plazo, decide sobre el decreto de pruebas en el proceso fiscal”.19 Lo anterior implicó que no contó con la oportunidad procesal para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para su defensa. 3.2.3. Agregó que, en forma igualmente ilegal, esa providencia que contenía dos decisiones, una relativa al recurso de reposición y otra al decreto de pruebas, se notificó por anotación en estado y no en forma personal como correspondía, lo que implicó que “jamás conoció esa actuación del órgano de control. Sólo cuando se dicta el primer fallo sin responsabilidad fiscal se entera de la actuación así surtida.” 3.2.4. Posteriormente, se surtió el grado de consulta del fallo sin responsabilidad fiscal, sin que se le haya permitido interponer recurso alguno, es decir, sin posibilidad de oponerse a la decisión, por lo que resultó vencido en juicio sin poder ejercer el derecho de defensa. Se refirió al nuevo fallo con responsabilidad fiscal que, con posterioridad al dictado por el Contralor General de Antioquia, al resolver el grado de consulta, profirió la Dirección de Responsabilidad Fiscal, en el que se le concedieron los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación, último

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