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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01891-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-01891-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó solicitud de sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL – Alcance / SUCESIÓN PROCESAL– Tercero debe acreditar su legitimación para actuar, el carácter de su intervención y el interés que le asiste / COADYUVANTE – Derechos / COADYUVANTE – Límites / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Alcance / SUCESIÓN PROCESAL DE COADYUVANTE – Improcedencia Es del caso recordar que según el artículo 71 del Código General del Proceso, una vez admitida la intervención del coadyuvante este tiene los mismos derechos de la parte que coadyuva, siempre y cuando no actúe en contra de sus intereses y no implique disposición del derecho en litigio. Lo anterior implica claramente que el coadyuvante no tiene derechos sobre el objeto del litigio, ni puede disponer del mismo, dado que su interés en el proceso no deriva de la decisión que se adopte en la sentencia, que no puede afectarle directamente, sino de la condición en que pueda quedar la parte a la cual coadyuva. Si bien el Despacho no niega que puede producirse la sustitución en la intervención de terceros, es indispensable para la prosperidad de la misma que el sucesor acredite su legitimación para actuar y el carácter de su intervención, así como el interés que le asiste. Lo que implica que, tratándose de un coadyuvante, basta con acreditar los requisitos que se exigen a la calidad de tal y ello hace irrelevante solicitar una sucesión procesal cuando tal intervención puede hacerse en el carácter de titular, una vez acreditado el interés. Fue precisamente la falta de ese interés en el litigio lo que dio lugar a

negar la sucesión, pues la cesión de derechos que hizo la Compañía Cóndor al solicitante recae exclusivamente sobre activos de propiedad del cedente, en especial de cartera por recaudar, y no de activos que reclama para sí un tercero, como lo es la parte actora en el proceso, cuya pretensión le pertenece exclusivamente, pues de ella no puede disponer ningún coadyuvante. SUCESIÓN PROCESAL DE COADYUVANTE – Cesión de derecho litigioso no es negocio habilitante para intervención pretendida / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Improcedencia respecto de derecho de tercero / COADYUVANCIA – Procedencia Se colige […] que la Compañía Cóndor S.A. cedió a favor del solicitante los derechos litigiosos sobre su CARTERA, no sobre la cartera de terceros. Y como quiera que las sumas que reclama LICOANTIOQUIA S.A. en el proceso en curso, de prosperar las pretensiones, le pertenecerían a esta parte demandante y no a Cóndor S.A., como coadyuvante, no se observa que la cesión se constituya en documento habilitante para la intervención pretendida, pues el derecho litigioso no recae sobre la cartera de propiedad de Cóndor S.A., cedida al solicitante, sino sobre una pretensión que, de llegar a prosperar, le corresponde exclusivamente a la actora, es decir, a LICOANTIOQUIA S.A. Otra cosa distinta es que, de prosperar la pretensión del demandante, pueda luego el solicitante pretender el pago de alguna deuda que tenga LICOANTIOQUIA S.A. con ella, como

consecuencia de la cesión. Pero no fue esa la argumentación que expuso el solicitante para que se le considerara en el proceso ni correspondía a este Despacho inferirla, pues lo que claramente pidió fue que se le tuviese como sucesor en la coadyuvancia, argumentando que la cesión así lo establecía, lo que no es de recibo, por lo señalado anteriormente. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que el peticionario intervenga en calidad de coadyuvante, pues tiene acreditado el interés en las resultas del proceso, de manera directa y no como sucesor. Si bien la cesión no habilita al peticionario para intervenir en el proceso, sí se observa que tiene un interés directo en las resultas del mismo, por lo que el despacho permitirá su intervención en el carácter de coadyuvante, pues cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 8 de junio de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15), C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-22-10-000-2015-00775-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; y Corte Constitucional, T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01891-01

Actor: LICOANTIOQUIA S.A

Demandado: CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Referencia: Nulidad y restablecimiento – resuelve recurso de reposición.

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (CRA S.A.S.),1 contra el auto aquí proferido el 12 de enero de 2018, que denegó la sucesión procesal de la liquidada Sociedad Cóndor S.A.S. Compañía de Seguros Generales a CRA S.A.S., por las razones allí señaladas.

1. ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se profirió 1 Folio 1081 y 1082 del cuaderno principal. un fallo de responsabilidad fiscal en su contra por el presunto incumplimiento de un contrato suscrito con el Departamento de Antioquia referente a la distribución

de todos los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia. 1.2. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar las sumas canceladas por dicho concepto, decisión que fue apelada por la Contraloría General de Antioquia, el Departamento de Antioquia y LICOANTIOQUIA S.A. 1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 2012,2 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y las demandadas.3 1.4. En proveído del 9 de mayo de 2013, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que alegaran de conclusión, así como también para que el Ministerio Público emitiera concepto.4 1.5. Por memorial radicado el 31 de mayo de 2013, el apoderado especial de la demandante presentó sus alegatos,5 y la apoderada de la Contraloría del Departamento de Antioquia lo hizo el 7 de junio de 2013.6 1.6. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), allegó memorial fechado el 24 de agosto de 2016, donde pidió ser reconocido como sucesor procesal de la extinta sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES7 (coadyuvante

de la parte actora)

2. EL AUTO RECURRIDO Por auto del 12 de enero de 2018,8 el Despacho negó la sucesión procesal de la liquidada Sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos - CRA S.A.S. 2 Folio 6 cuaderno apelación. 3 Folios 482 a 500 del cuaderno anexo número 2. 4 Folio 17 cuaderno apelación. 5 Folios 18 a 31 cuaderno apelación. 6 Folios 33 a 46 cuaderno apelación. 7 Folios 48 a 87 cuaderno apelación. 8 Folios 125 a 127 del cuaderno principal.

Como argumentos de la decisión se expusieron los siguientes: (i) En el caso concreto quien presentó la solicitud de sucesor procesal, no es parte en el proceso sino coadyuvante del extremo activo,9 y (ii) mediante la Escritura Pública nro. 1.368 del 5 de abril de 2016, protocolizada por la Notaría Veintiuno del Círculo Notarial de Bogotá D.C., se hizo constar que “Cóndor S.A. EN LIQUIDACIÓN enajenó y transfirió a favor de CRA S.A.S. la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la CARTERA (…) y todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o le llegare a corresponder a CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN sobre la CARTERA objeto del presente acto.” En consecuencia, la referida enajenación no incluyó derechos litigiosos, y menos

derivados de la calidad de coadyuvante, sino sólo la cartera de Cóndor S.A. en liquidación, situaciones que se consideró impedían tener como sucesor procesal a la Sociedad CRA S.A.S. de la liquidada Sociedad Cóndor S.A.. 2.1. Recurso de reposición Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2018,10 el apoderado judicial de la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., CRA S.A.S., manifestó que la extinta sociedad Cóndor S.A. en liquidación tiene un auténtico interés frente al derecho debatido en este proceso, pues al igual que Licoantioquia S.A., se vio compelida por el fallo de responsabilidad fiscal y los consecuentes actos administrativos que ejecutaron la condena allí establecida, dado que había suscrito unas pólizas para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado entre Licoantioquia y el Departamento de Antioquia, por lo que su participación no se 9 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá

contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” 10 Folios 129 a 137 del cuaderno principal. limita simplemente a la de un tercero interesado sino a la reivindicación misma de un derecho propio, como lo es la restitución de las sumas de dineros pagadas por virtud de un acto administrativo ilegal. En cuanto al argumento del auto recurrido, según el cual no era procedente la sucesión procesal de Cóndor S.A., por no tratarse de una parte del proceso, sino de un tercero interesado, afirmó que tal fundamentación no tiene sustento, pues dicha figura opera para sustituir a una de las partes en el proceso o a los terceros que en él intervienen y existe una línea jurisprudencial consolidada acerca de la sucesión procesal de terceros intervinientes en un proceso que no fue considerada en el caso concreto y tampoco se indicó que se separaría de dicho precedente. Manifiesta que aceptar que solamente quien ostente la calidad de parte puede ser sucedido procesalmente, desconoce abiertamente la protección de los derechos y bienes que debe garantizar el Estado frente a cualquier sujeto involucrado en un proceso judicial, en especial, si existen derechos o intereses en pugna, protección que debe garantizarse de forma igualitaria sin importar cual fuese el instrumento procesal creado por el legislador para reivindicar sus derechos. En tal sentido estima que la postura del auto recurrido desconoce que la extinción

de una persona jurídica que ostenta la calidad de tercero interesado en un proceso judicial no puede conllevar a la pérdida de su derecho o interés en el mismo. Por otro lado, esgrime que el Despacho cometió un error, pues no leyó de forma integral el documento mediante el cual se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre las Compañías Cóndor S.A. y CRA S.A.S., dado que a diferencia de su dicho, sí consta la cesión de cualquier derecho litigioso que ostentara la compañía frente a la cartera allí relacionada, entre ellos, Licoantioquia. Adujo que la Escritura Pública nro. 1368 del 5 de abril de 2016, contiene un contrato de compraventa celebrado entre Cóndor S.A. y la sociedad CRA S.A.S., en virtud del proceso liquidatorio de la aseguradora, cuyo objeto era la transferencia de todos los derechos, potestades y privilegios que por cualquier concepto poseía o le llegaren a corresponder a la extinta compañía sobre la cartera relacionada en el anexo 1 de dicho instrumento, a favor de la sociedad CRA S.A.S. (numeral primero de la séptima manifestación del liquidador de Cóndor S.A., página 3 de dicha declaración). Indicó que en concordancia con el anexo 1º de dicho instrumento, más específicamente en la página 13 se encuentra que se cedieron todos los derechos que poseía o llegare a poseer la extinta compañía aseguradora en relación con los créditos o activos de la compañía relacionados con LICOANTIOQUIA S.A. Agregó que en el numeral primero de la declaración séptima del agente liquidador, se advirtió que la cesión incluía: “[…] los derechos derivados de los títulos valores,

ejecutivos, actos administrativos, actas de conciliación y providencias judiciales, CDTS, los contratos de garantías y seguros, los acuerdos de pago, convenios de indemnización de siniestros, contratos efectuados para pagar la indemnización ya sea reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada, las acciones de subrogación y de reembolso, los derechos litigiosos de los procesos en curso, y en fin, de todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o llegare a corresponder a CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN sobre la CARTERA objeto del presente acto.” (Se destaca) Así mismo, en el numeral segundo de tal manifestación se aclaró que CRA S.A.S. quedaba expresa y ampliamente facultada para recibir todas las sumas y/o activos que le correspondan o que le lleguen a corresponder por las resultas de las actuaciones administrativas y procesos judiciales iniciados para el recaudo de la cartera relacionada en el anexo 1º de tal escritura. Finalmente, expuso que no es cierto que en este proceso no se ventile ningún crédito o derecho relacionado en el anexo 1 de la Escritura nro. 1368 del 5 de abril de 2016, esto es, la cartera de Cóndor S.A. cedida a CRA S.A.S, pues en tal instrumento se enlista como uno de los créditos cedidos aquellos que corresponderían a Cóndor a cualquier título y concepto que sean de LICOANTIOQUIA S.A., por lo que la cesión incluye todos los derechos derivados de los actos, convenios, contratos, providencias y demás instrumentos, cuyo fin último es la recuperación de la cartera, esto es, de las sumas de dinero pagadas

por Cóndor S.A., frente a los procesos relacionados o vinculados a tal listado. 2.2. Traslado La Contraloría General de la República, por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto, manifestando lo siguiente:11 Que en el caso concreto, la liquidada sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales actuaba como tercero coadyuvante dentro del proceso pero no como parte, por no contar legalmente con esa capacidad.

Indicó: “[…] Se tiene que el coadyuvante no es una parte dentro del proceso sino un tercero interviniente que no puede usurpar los derechos de la parte coadyuvada, puesto que como bien lo indicó el Consejo de Estado, la intervención de estos terceros es restringida por cuanto entra a ocupar el lugar de una de las partes cuando se presenta alguno de los supuestos contenidos en el hoy artículo 68 del Código General del Proceso: “Está prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para los eventos en los cuales se produce la sustitución de una parte por otra que está fuera del proceso (natural o jurídica), la cual una vez acaecidos algunos de los supuestos contenidos en dicha norma, entra a ocupar su lugar en la relación jurídica procesal.[…]” Manifestó que no incurrió en yerro este Despacho al denegar la sucesión procesal de la liquidada sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por no ser el Centro de Recuperación y Administración de Activos – CRA S.A.S. parte dentro del proceso sino un tercero interviniente y, además, porque en la transferencia que hizo Cóndor S.A. en liquidación a favor de CRA S.A.S. de la totalidad de los

derechos que poseía o pueda corresponder sobre la cartera, no incluyó derechos litigiosos o derechos derivados de la calidad de coadyuvante.

3. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición interpuesto, se deberá examinar si, como lo pretende la actora, es procedente la sucesión procesal de una sociedad que es coadyuvante en el proceso y si efectivamente los derechos litigiosos fueron cedidos en el caso concreto. 11 Folios 139 y 140 del cuaderno principal.

El Despacho, en aras de determinar si le asiste o no razón al recurrente cuando afirma que esta figura procesal también procede en favor de terceros intervinientes, observa lo siguiente: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 8 de junio de 201712, tuvo la oportunidad de referirse a los alcances de la figura de la sucesión procesal así: “[…] iii. De la sucesión procesal. En los procesos judiciales puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, ya sea por que sucedan hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito13.[…]” (Se destaca)

En sentencia de tutela de 11 de febrero de 201614, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar si vulneró el derecho fundamental al debido proceso la decisión judicial que negó la sucesión procesal de la secuestre de un inmueble cuando aquella fallece, estimó sobre la figura: “(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.” (Se destaca) 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad: 05001-23-31-0002011-01141-01(3604-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de

terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2016. Exp. STC15612016. Rad: 11001-22-10-000-2015-00775-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En el mismo sentido, en sentencia de tutela T-553 de 16 de julio de 2012, la Corte Constitucional señaló: “[…] Así, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. […]” (Se destaca) Los pronunciamientos anteriores permiten concluir que la sucesión procesal no se restringe a las partes dentro del proceso, sino que también pueda incluir a quienes se encuentren en calidad de intervinientes, según la jurisprudencia elaborada de acuerdo con una interpretación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta aplicable actualmente, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 68 reproduce tal disposición. Sin embargo, cabe indicar que, tratándose de la extinción de personas jurídicas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 267 del C.C.A.15:“[…] Si en el curso del

proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.” […] (Se destaca), regla que ampara la sucesión en la medida en que únicamente la parte puede disponer del derecho en litigio. Es del caso recordar que según el artículo 71 del Código General del Proceso, una vez admitida la intervención del coadyuvante este tiene los mismos derechos de la parte que coadyuva, siempre y cuando no actúe en contra de sus intereses y no implique disposición del derecho en litigio. Lo anterior implica claramente que el coadyuvante no tiene derechos sobre el objeto del litigio, ni puede disponer del mismo, dado que su interés en el proceso no deriva de la decisión que se adopte en la sentencia, que no puede afectarle directamente, sino de la condición en que pueda quedar la parte a la cual coadyuva. Si bien el Despacho no niega que puede producirse la sustitución en la intervención de terceros, es indispensable para la prosperidad de la misma que el sucesor acredite su legitimación para actuar y el carácter de su intervención, así 15 Artículo 267 C.C.A.: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” como el interés que le asiste. Lo que implica que, tratándose de un coadyuvante, basta con acreditar los requisitos que se exigen a la calidad de tal y ello hace irrelevante solicitar una sucesión procesal cuando tal intervención puede hacerse

en el carácter de titular, una vez acreditado el interés. Fue precisamente la falta de ese interés en el litigio lo que dio lugar a negar la sucesión, pues la cesión de derechos que hizo la Compañía Cóndor al solicitante recae exclusivamente sobre activos de propiedad del cedente, en especial de cartera por recaudar, y no de activos que reclama para sí un tercero, como lo es la parte actora en el proceso, cuya pretensión le pertenece exclusivamente, pues de ella no puede disponer ningún coadyuvante. Obsérvese al respecto lo que dice el documento de cesión en la Declaración séptima y en el Anexo 1, citados por el recurrente: “[…] SÉPTIMO: Que con el fin de que opere plenamente la transferencia de la CARTERA enajenada y lograr el pleno reconocimiento de CRA S.A.S. como nueva titular, CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN considera oportuno y conveniente efectuar las siguientes declaraciones a los Jueces de la República, a las Autoridades Administrativas, a sus deudores, a los terceros y al público en general: “[…] 1.- Que CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN enajenó y transfirió a favor de CRA S.A.S., la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la CARTERA relacionada en el ANEXO 1, cesión que incluye los derivados de los títulos valores, ejecutivos, actos administrativos, actas de conciliación y providencias judiciales, CDTS, los contratos de garantías y seguros, los acuerdos de pago, convenios de indemnización de siniestros, contratos

efectuados para pagar la indemnización ya sea reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada, las acciones de subrogación y de reembolso, los derechos litigiosos de los procesos en curso, y en fin, de todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o llegare a corresponder a CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN sobre la CARTERA objeto del presente acto.[…]”16 (Se destaca) Así mismo, al revisar el Anexo 1, en este se indica: “ANEXO 1, relación de la

CARTERA vendida por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

EN LIQUIDACIÓN a CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS CRA S.A.S. (Invitación Pública No. 19-2015): (…) IDENTIFICACIÓN: 811013739 LICOANTIOQUIA S.A . […]”17 16 Folio 65 del cuaderno principal. 17 Folio 79 del cuaderno principal Se colige de los acuerdos transcritos, que la Compañía Cóndor S.A. cedió a favor del solicitante los derechos litigiosos sobre su CARTERA, no sobre la cartera de terceros. Y como quiera que las sumas que reclama LICOANTIOQUIA S.A. en el proceso en curso, de prosperar las pretensiones, le pertenecerían a esta parte demandante y no a Cóndor S.A., como coadyuvante, no se observa que la cesión se constituya en documento habilitante para la intervención pretendida, pues el derecho litigioso no recae sobre la cartera de propiedad de Cóndor S.A., cedida al solicitante, sino sobre una pretensión que, de llegar a prosperar, le corresponde

exclusivamente a la actora, es decir, a LICOANTIOQUIA S.A. Otra cosa distinta es que, de prosperar la pretensión del demandante, pueda luego el solicitante pretender el pago de alguna deuda que tenga LICOANTIOQUIA S.A. con ella, como consecuencia de la cesión. Pero no fue esa la argumentación que expuso el solicitante para que se le considerara en el proceso ni correspondía a este Despacho inferirla, pues lo que claramente pidió fue que se le tuviese como sucesor en la coadyuvancia, argumentando que la cesión así lo establecía, lo que no es de recibo, por lo señalado anteriormente. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que el peticionario intervenga en calidad de coadyuvante, pues tiene acreditado el interés en las resultas del proceso, de manera directa y no como sucesor. Si bien la cesión no habilita al peticionario para intervenir en el proceso, sí se observa que tiene un interés directo en las resultas del mismo, por lo que el despacho permitirá su intervención en el carácter de coadyuvante, pues cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso. Por los motivos explicados, se confirmará el auto recurrido. En consecuencia, el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso negar la sucesión procesal de la liquidada Sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales a la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos – CRA S.A.S.

SEGUNDO: Aceptar la intervención de la Sociedad Centro de Recuperación y

Administración de Activos – CRA S.A.S. en el proceso, en el carácter de coadyuvante de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta decisión, ingrese nuevamente el proceso al Despacho para continuar el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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