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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02682-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02682-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Cobro coactivo de cuota de auditaje o de servicios de fiscalización a empresas de servicios públicos domiciliarios / CUOTA DE AUDITAJE – A ella está sujeta la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Su pago está a cargo de empresas sujetas a control y vigilancia fiscal / SUJETO DE CONTROL FISCAL – Lo son quienes tienes a su cargo el manejo de fondos, bienes o recursos públicos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al manejar fondos o bienes cuya titularidad le corresponde a varios Municipios del Departamento, la Corporación Forestal, la Nación, Departamento de Antioquia (19.73%) y a las Empresas Públicas de Medellín (63.90%), es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría Departamental de Antioquía y, en consecuencia, está sujeta a la cuota de fiscalización o auditaje, como lo consideró el Tribunal. FACTURA DE VENTA – Naturaleza jurídica / FACTURA DE VENTA PARA COBRO COACTIVO – Carácter de acto administrativo / TÍTULO EJECUTIVO – No lo es cuando no contiene una obligación clara, expresa y exigible / FALTA DE COMPETENCIA DE CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Para pretender el cobro de factura de venta respecto de la que no es acreedora /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a factura de venta núm. 05045 de 11 de septiembre de 2000, que sirvió de base al mandamiento de pago núm. 075 de 11 de octubre de 2000, que la apelante

considera que presta mérito ejecutivo, fue expedida por el Departamento de Antioquia […] dicha factura de venta, es un acto administrativo expedido por el Departamento de Antioquia, que además figura como el acreedor y no la Contraloría Departamental de Antioquia; de ella no se puede predicar que se trate de un documento que preste mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; y por tal razón no tiene el carácter de título ejecutivo en favor de la Contraloría General de Antioquia […] por lo tanto, la Contraloría Departamental no es la entidad acreedora y “no tiene competencia para pretender su cobro, como sí la podría tener, en gracia de discusión, el Departamento”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de diciembre de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2002-00291-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Cuarta, de 16 de agosto de 2007, Radicación 05001-23-31-000-2000-04108-02, C.P. Ligia López Díaz; y de 14 de octubre de

2010, Radicación 05001-23-31-000-2000-03596-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02682-01

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Referencia: TESIS: LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SON SUJETO DE CONTROL FISCAL LO SON TAMBIEN DEL PAGO DE CUOTA DE AUDITAJE A FAVOR DE LA RESPECTIVA

CONTRALORÍA. LAS CONTRALORÍAS TIENEN COMPETENCIA DENTRO DE SU JURISDICCIÓN PARA EJERCER JURISDICCIÓN COACTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 42 DE 1993, SIEMPRE Y

CUANDO EXISTA TÍTULO EJECUTIVO, LO QUE NO OCURRE EN ESTE

CASO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, Sistema Escrito, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Departamento de Antioquia y la Contraloría General del mismo ente territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad del acto conformado por las Resoluciones núms. 111 y 112 de 13 de diciembre de 2000, proferidas por la Supervisora del Área de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante las cuales, respectivamente, resolvió negativamente el recurso de reposición y se consideraron improcedentes las excepciones propuestas contra la Resolución de Mandamiento de Pago núm. 075 de octubre 11 de 2000 a favor de esa dependencia y contra la empresa, por valor de $304’408.000.00 más los intereses legales a la tasa del 12% anual causados desde que se hicieron exigibles, conforme al artículo 13 de la Ley 330 de 1996.

2. Que la empresa no está obligada a pagar las sumas o cantidades que pretende cobrar la Contraloría General de Antioquia.

3. Que se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que de tiempo atrás, la Contraloría General del Departamento de Antioquia ha pretendido, sin fundamento legal, aumentar sensiblemente sus ingresos con el establecimiento de una “cuota de vigilancia fiscal” o “cuota de auditaje o servicios de fiscalización”. Relató que para dichos efectos, el 27 de enero de 1995, el Contralor General del Departamento expidió la Resolución orgánica núm. 17519 “Por medio de la cual se reglamenta la cuota de auditaje o servicio de fiscalización para las entidades descentralizadas del orden departamental”, la cual sería fijada por el Contralor Departamental, sin exceder el 1% del presupuesto general, atendiendo la situación presupuestal de cada entidad vigilada, de manera concertada con cada una de ellas. Que dicha Resolución fue impugnada ante el Tribunal de Antioquia que declaró su suspensión provisional, por violar los artículos 338, inciso 1, 300, numerales 4 y 9 de la Constitución Política y mediante sentencia de 4 de julio de 1996 se declaró nula; contra dicho acto no se interpuso ningún recurso. Señaló que de manera inaceptable e improcedente, sin fundamento en ningún título ejecutivo, la entidad intenta cobrar por jurisdicción coactiva las cuotas de auditaje por el año 2000, burlando las providencias judiciales; que fueron elaboradas “facturas de venta” donde se dice que la empresa debe determinadas sumas por dicho concepto. Que la Contraloría General del Departamento de Antioquia demandada expidió la Resolución de Mandamiento de Pago núm. 075 de 11 de octubre de 2000, por la

cual libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Contraloría Departamental y en su contra, por la suma de $304’408.000 más los intereses legales a la tasa del 12% anual, causados desde que se hicieron exigibles conforme al artículo 13 de la Ley 330 de 1996, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue respondido negativamente mediante la Resolución núm. 111 de 13 de diciembre de 2000. Explicó que contra la providencia que libró mandamiento de pago, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, falta de jurisdicción y falta de competencia y mediante la Resolución núm. 112 de 13 de diciembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”, expedida por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, no fueron aceptados los argumentos expuestos; que contra este acto interpuso el recurso de reposición que fue respondido en forma negativa mediante la Resolución núm. 130 de 17 de enero de 2001. Anotó que la empresa funcionó como entidad descentralizada del orden departamental y en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial que adoptó la forma de sociedad por acciones, consultando lo dispuesto en sus artículos 17, 18 y 19; que desde el 8 de marzo de 2000, su socio mayoritario es las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad del orden municipal; que se encuentra sometida al régimen previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 6 de abril de 2000, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio Isaza, consideró que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial no están obligadas al pago de una cuota de fiscalización por cuanto la Ley 142 de 1994, que las regula, no lo contempla. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 6°, 29, 116, inciso 3°, 121, 365, inciso 2° y 367 de la Constitución Política; 68 del C.C.A.; 448 del C. de P.C.; 11 y 12 de la Ley 446 de 1998; 13, numeral 2, de la Ley 270 de 1996; y 92 de la Ley 42 de 1993. En síntesis, precisó el concepto del alcance de la violación, así: . Inexistencia de la obligación, porque el Contralor Departamental no puede crear tasas o contribuciones de conformidad con la Constitución Política; que la entidad se sustrajo de una decisión judicial, lo cual puede catalogarse como vía de hecho y que, el régimen jurídico especial al cual se encuentra sometida la empresa no establece la cuota de auditaje, como lo explicó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. . Inexistencia de título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, porque la Ley 42 de 1993 señala específicamente cuáles títulos prestan mérito ejecutivo, a saber: los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las

Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y; las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. Que además, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que señala cuáles documentos prestan mérito ejecutivo, no incluyó a las Contralorías como sujeto activo; que, en este caso, no existe un acto administrativo, sentencia o decisión judicial ejecutoriada, liquidación de impuestos, garantía a favor de la entidad pública, ni documento que provenga de la sociedad demandante, luego no hay título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Concluye que las mencionadas “facturas de venta” no tienen fuerza ejecutiva. Que en este caso las llamadas “facturas de venta” se refieren a determinadas sumas que la empresa adeuda al Departamento de Antioquia por concepto de cuotas de auditaje, de lo que se concluye que la Contraloría General del Departamento de Antioquia no es la acreedora, luego mal puede pretender el cobro; insiste en que no existe título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. . Falta de jurisdicción, porque el artículo 68 del C.C.A. sólo autoriza la jurisdicción coactiva a la Nación, las entidades territoriales y los establecimientos públicos, no a las Contralorías y, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, sólo confiere mérito ejecutivo que les permite ejercer jurisdicción coactiva, con relación a los documentos ya enunciados; que en ninguna de las normas las “facturas de venta”

pueden ser tenidas como títulos que presten mérito ejecutivo. . Falta de competencia, porque la Contraloría Departamental no tiene competencia para pretender cobrar tales sumas, pues en gracia de discusión la competencia correspondería al Departamento de Antioquia, que es la entidad que figura como acreedora, aunque tampoco tiene facultad legal para efectuar tales cobros; que es claro que las autoridades sólo pueden y deben hacer lo que expresamente les ha autorizado la Constitución y la Ley.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

I.4.1La Contraloría General de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque considera que sí existe base legal para el cobro de las cuotas de auditaje, según la Ley 330 de 1996 que regulaba, entre otros aspectos, las apropiaciones para las Contralorías Departamentales, de manera que nunca pretendió revivir un proceso legalmente concluido; que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 considera a las empresas oficiales de servicios públicos como entidades descentralizadas, por lo que la empresa actora es sujeto pasivo de la cuota de vigilancia fiscal. Explicó que el Título IV del C.C.A. que se refiere al mérito ejecutivo de ciertos actos y sentencias, en su artículo 68, define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo por la jurisdicción coactiva, siempre que en ellas conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible; que el artículo 71 de la Ley 42 de 1993, prescribe que, dentro de su jurisdicción, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán la jurisdicción coactiva de

acuerdo con lo previsto en la misma normativa, y el artículo 66 ídem consagra que en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Política, las Asambleas y Concejos Distritales y Municipales deberán dotar a las Contralorías de su jurisdicción, de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que se les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas. Explicó que en desarrollo no sólo del artículo 66 de la Ley 42 de 1993, sino del artículo 272 de la Constitución Política, se expidió la Ordenanza 19 de 27 de diciembre de 1993, que constituía el Estatuto Fiscal de Antioquia, en cuyo parágrafo del artículo 65 consagró “De conformidad con la Constitución Nacional y la Ley, la Contraloría General de Antioquia podrá cobrar los servicios de Fiscalización”. Precisó que las Resoluciones núms. 111 y 112 de 13 de diciembre de 2000, objeto de debate, proferidas por la entidad, contienen los elementos a que se refiere el numeral 1° del artículo 68 del Decreto 01 de 1984 como son: actos administrativos debidamente ejecutoriados, en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Que la Ley 330 de 1996, en su capítulo IV, relativo a las apropiaciones presupuestales para gastos de funcionamiento de las Contralorías, señaló un límite de acuerdo con las categorías, dependiendo del presupuesto de cada Departamento, en cuyo artículo 13 estatuyó el recaudo de la cuota de vigilancia fiscal. Recalcó que entonces de conformidad con la Constitución Política, la Ley 42 de

1993 y la Ordenanza 19 de 1993, las Contralorías están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y que, como para esa época no se habían descentralizado las funciones que le corresponden a la Tesorería de la Contraloría Departamental, algunas de esas funciones se siguen adelantando a través de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Departamento, como una colaboración armónica en los términos del artículo 113 de la Constitución Política, por lo tanto, en el evento de que el Departamento bien por intermedio de la Secretaría de Hacienda o bien por la Tesorería, comuniquen el incumplimiento de una cuota, la Contraloría General del Departamento de Antioquia, ejerce la función. I.4.2El Departamento de Antioquia señaló que la Contraloría es un ente autónomo diferente a esa entidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no emitió los actos administrativos atacados; que de acuerdo con la Ordenanza 27 de 20 de noviembre de 1998, artículo 2°, la Contraloría dado su carácter de ente autónomo administrativo, presupuestal y contractualmente, es la que está legitimada para comparecer al proceso.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sala Sexta de Decisión, Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 111 y 112 de 13 de diciembre de 2000, por medio de las cuales se resuelve no reponer la Resolución de mandamiento de pago núm. 075 de 11 de octubre de 2000 y tampoco aceptar

las excepciones planteadas por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago; y no condenó en costas. Señaló que el Consejo de Estado ha expresado que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, se ha establecido la “tarifa de control fiscal” a cargo de las entidades de la Administración y de los particulares o entidades que manejan fondos públicos fiscalizados por la Contraloría General de la República, con el fin de desarrollar la autonomía presupuestal de este organismo conforme al artículo 267 de la Constitución Política y que la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”, en su artículo 13, extendió la cuota de control fiscal a los departamentos, entidades descentralizadas y en general a los sujetos de control fiscal. Que de conformidad con lo anterior, la Empresa Antioqueña de Energía, al manejar fondos o bienes cuya titularidad le corresponde en un importante porcentaje al Departamento, deberá ser objeto de control financiero ejercido por parte de la Contraloría de Antioquia y, en consecuencia, está sujeta a la cuota de control o de vigilancia fiscal. Que la Contraloría Departamental de Antioquia, como órgano de control, tiene la potestad, dentro de sus respectivos procesos de responsabilidad fiscal, de cobrar en forma coactiva, las referidas cuotas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 42 de 1993. Que la facultad de cobro, es “una atribución legal conferida a las Contralorías para ejercer directamente la jurisdicción coactiva, con el fin de garantizar el

resarcimiento efectivo a favor de ella, mediante un acto administrativo ejecutoriado. Por tanto, la Contraloría Departamental de Antioquia tiene la potestad de hacer efectivas mediante el cobro coactivo las cuotas de vigilancia fiscal a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña S.A. E.S.P. por el año 2000”.1 1 Sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente núm. 2000-03596-01 (16986), Consejera ponente doctora Carmen teresa Ortiz de Rodríguez. Que, de lo anterior, se concluye que la entidad demandada posee autonomía presupuestal no solo para la ordenación del gasto sino también para el recaudo de las rentas que la ley le asigna y tiene jurisdicción coactiva para recaudarlas, como se desprende de los artículos 108, 110 y 111 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996 y artículo 272 de la Constitución Política. Que, sin embargo, dentro del proceso, es claro que entre los actos demandados se encuentra el que resolvió no aceptar las excepciones propuestas por la empresa actora a la Resolución de mandamiento de pago núm. 075 de 11 de octubre de 2000, por considerar que éste se fundamentó, no en la factura de venta, sino en la Resolución núm. 123 del 14 de marzo de 2000, que, a su juicio, se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme a las exigencias del artículo 68 del C.C.A., que no fue aportada al proceso. Adujo que el Consejo de Estado, en casos similares, ha establecido que cuando se propone la excepción de inexistencia del título ejecutivo, es necesario estudiar

los requisitos exigidos por el ordenamiento para hacer efectivo el cobro coactivo. Observó que atendiendo las características particulares del caso, la factura núm. 05045 que sirvió de base para el mandamiento de pago, describe el valor que adeuda al Departamento de Antioquia, por concepto de cuotas de auditaje correspondientes a los meses de enero, febrero y 14 días de marzo, por la suma de $304’408.500.oo. Consideró que pese a lo anterior, el acto para ser valorado como un título ejecutivo y ser cobrado por vía coactiva, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así como gozar de un carácter ejecutivo y ejecutorio. Que la factura allegada es expedida por el Departamento de Antioquia y es la que figura como la acreedora y si bien en el texto de la factura se hace referencia a la Ley 330 de 1996, es evidente que en la misma no se establece con claridad la fuente de la obligación; que por lo tanto la obligación no es clara ni expresa a favor de la Contraloría. Consideró que si la Contraloría, como ente de control, determina las sumas correspondientes a la respectiva cuota de auditaje, sería este documento el que constituye la obligación a cargo de las entidades controladas el que debe servir como título ejecutivo y no la factura expedida por el Departamento de Antioquia. Precisó que en sentencia de 16 de agosto de 20072, el Consejo de Estado expresó “El Departamento y la Contraloría son personas jurídicas diferentes, con autonomía presupuestal, por lo que no es posible que un documento emanado de una entidad territorial, se constituya en un título ejecutivo contentivo de una

obligación en favor de otra entidad diferente que la hace efectiva”. Que entonces al no haberse demostrado claramente el origen de la obligación, ni los sujetos de la misma, o su exigibilidad, no es posible hablar de un documento que preste mérito ejecutivo, en los términos previstos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., de manera que el carácter de título ejecutivo de la factura, referida en el mandamiento de pago, queda desvirtuado. 2 Sección Cuarta, expediente núm. 2000-041108-02 (15235), Consejera ponente doctora Ligia López Díaz. Concluye que aunque la Contraloría General del Departamento de Antioquia sí tenía competencia para ejercer el control fiscal de la empresa actora, no podía ejecutar el cobro de las cuotas de auditaje por jurisdicción coactiva, por cuanto no se trataba de un crédito fiscal que prestara mérito ejecutivo, por no encontrarse dentro de las enumeradas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y que subsiste la obligación de pago por parte de la empresa demandante. Aduce que la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., sí es sujeto pasivo de control fiscal, lo que implica que tiene el deber de pagar la cuota de vigilancia o auditaje fiscal, porque maneja un importante porcentaje de fondos o

bienes del Departamento de Antioquia, y que la facultad de cobro para ejercer directamente la jurisdicción coactiva es una atribución legal conferida a las Contralorías, como lo expresó la sentencia de 14 de octubre de 2010 mencionada en la sentencia apelada. Precisa que posee autonomía para la ordenación del gasto, el recaudo de las rentas que la ley le asigna y para el cobro por jurisdicción coactiva para recaudar tales sumas, al tenor de los artículos 108, 110 y 111 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuestoy 272 de la Constitución Política. Que el punto de discrepancia o inconformidad con la providencia apelada se centra en lo relacionado con el hecho de que con base en la conclusión de que no se constituyó un título claro, expreso y exigible, se declaró la nulidad, dejando al órgano de control sin herramientas para la efectiva recuperación de dicha obligación legal a cargo de la empresa actora. Recuerda que el objetivo principal del control fiscal es la protección del patrimonio de la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado, independientemente de que se encuentren recaudados o administrados por entidades públicas o por particulares. Explica que mediante la Ley 106 de 1993, artículo 4°, el Legislador creó a favor de los órganos de control fiscal y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas (actualmente solo exentos los distritos y municipios), un tributo especial originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso

con fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política que denominó “Tarifa de Control Fiscal”, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1148 de 2001, toda vez que respeta el principio de legalidad de los tributos y desarrolla el principio constitucional de autonomía presupuestal reconocido a favor de los órganos de control; que, además, dicha Corporación precisó que la tarifa no constituye ni una tasa ni una contribución, sino que se trata de un tributo especial originado en la facultad impositiva del Estado que debe ser fijada en forma individual a cada entidad de la Administración y particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, según el artículo 363 de la Constitución Política, norma que también entraña la responsabilidad de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos. Sostiene que el análisis del a quo es parcializado, toda vez que se evidencia que no se realizó un análisis integral de donde fuera posible deducir un actuar en pro del interés general de la administración pública; que de las pruebas aportadas al proceso, es viable determinar que no se configura la causal de nulidad de los actos demandados, pues no obstante haberse hecho referencia favorable a su competencia para ejercer jurisdicción coactiva, no se hizo frente a la presunta vía de hecho, falsa motivación y desvío de poder que alegó la actora en su demanda. Considera que debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo social

sobre lo individual y, por lo tanto, frente a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, no puede ser aceptable que un error de forma se convierta en una causal de nulidad, pues en todo momento fue claro que la entidad acreedora era la Contraloría General de Antioquia. Estima que si en gracia de discusión se admitiera que fue desvirtuado el carácter de título ejecutivo de la factura referida en el mandamiento de pago, debe considerarse que implicaría incurrir en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa. Que tampoco es admisible el argumento de que no se demostró claramente el origen de la obligación, cuando todo el expediente siempre indicó, de manera inequívoca que se estaba frente al cobro de la cuota de vigilancia fiscal, asunto plenamente reconocido por las partes. Respecto de que no era claro quiénes eran los sujetos de la actuación administrativa, porque en la factura núm. 05045 de 11 de septiembre de 2000 se indicó que la empresa adeuda al Departamento de Antioquia por concepto de cuotas de auditaje un valor de $304’408.5000, es evidente que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en su calidad de sujeto pasivo –sujeto de control-, era la obligada al pago requerido y la Contraloría General de Antioquia, debidamente facultada por las normas citadas para el cobro, era el sujeto activo, lo cual se evidenció desde la expedición de la Resolución de cobro por concepto de cuota de vigilancia fiscal. Expresa que dado que existe prueba objetiva del enriquecimiento sin causa, pues la sentencia de primera instancia reconoce que la entidad demandante sí era

sujeto de control y, en consecuencia, estaba obligada al pago de la cuota de vigilancia fiscal, entonces, en aras de evitar acudir a la vía judicial para reclamar lo debido y en aplicación al efectivo derecho material, solicita que se reconozca que realmente existió título ejecutivo y siempre ha existido su derecho al cobro y el deber del sujeto de control –sociedad actorade pagar lo que la Constitución y la ley le ordena. Frente al mérito ejecutivo del documento destaca que, tal como lo admitió el Tribunal a quo, si existía la plena exigibilidad del cobro, lo que indica que sí era posible hablar de un documento que prestara mérito ejecutivo así como de unos actos administrativos ejecutoriados que imponían a favor del órgano de control, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, previsto en la Ley, por lo que la obligación era clara, expresa y exigible frente al deudor. De lo anterior concluye que dejar sin efectos los actos acusados sería dejar de lado la misión, la finalidad constitucional y legal del órgano de control, olvidar que existe un patrimonio público sagrado en cabeza de la Contraloría General de Antioquia, que viene realizando un control por medio del proceso de responsabilidad fiscal cuando se vislumbra un detrimento patrimonial del Estado en cumplimiento de la Ley 610 de 2000; que se estaría eximiendo a un sujeto pasivo de una obligación de carácter constitucional y legal ocasionando grave lesión al patrimonio del Estado y se estaría premiando la evasión de un pago. Que no se demostró que era incompetente para proferir los actos acusados, ni incurrió en falsa motivación ni desvío de poder y que los antecedentes legales

expuestos dan cuenta de la obligatoriedad del pago de la cuota de vigilancia fiscal por parte de la actora.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que, contrario a lo expresado por la sociedad actora en la demanda, las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, como lo es la actora, sí están obligadas al pago de una cuota de fiscalización, como lo explicó la sentencia apelada.

En relación con el tema referente al control fiscal de las Contralorías y al pago de las cuotas de fiscalización por dicho concepto, al cual se encuentran sometidas las empresas de servicios públicos domiciliarios, existe abundante jurisprudencia, por lo que la Sala prohíja la sentencia de 6 de diciembre de 2007 (Actor Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., Expediente núm. 2002-00291-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual se expuso: “En sentencia de 7 de junio de 2001 (Expediente 6508, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Me

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