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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02726-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02726-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Consecuencias / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO – Cómputo desde la notificación del auto que resuelve de manera definitiva el proceso de responsabilidad fiscal / ACTO COMPLEJO – No lo son el fallo con responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO –

Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada [L]a Sala observa que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde la notificación del auto que resuelve de manera definitiva el proceso de responsabilidad fiscal y no a partir del auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, toda vez que este último es un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa. Precisamente, es a partir de la notificación del acto con el que termina el proceso de responsabilidad fiscal que debe empezar a contabilizarse el término de 4 meses de que trata el numeral 2) del artículo 136 del CCC para interponer de manera oportuna la demanda, en consonancia con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, so pena de operar la institución procesal de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurrente se

equivocó al señalar que el fallo con responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva conforman un acto complejo, toda vez tanto el proceso con responsabilidad fiscal como el de jurisdicción coactiva tienen existencia jurídica separada e independiente, pues mientras el primero, de naturaleza declarativa, pretende establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que manejan o administran recursos o fondos públicos cuando con su conducta -activa u omisivacausen un daño al patrimonio del Estado, en tanto que el segundo persigue el pago de la obligación a través de la realización coactiva del derecho respecto del cual ya se tiene certeza. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando señala que el término de caducidad debe computarse desde la notificación del Auto de Mandamiento de Pago No. 337 del 26 de abril de 2003, proferido por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, por ser éste un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa. […] En el sub lite, al ser notificado el acto administrativo que agotó la vía gubernativa el día 21 de marzo de 2003, el actor tenía desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 22 de julio de 2003 para presentar de manera oportuna la demanda y como quiera que misma se radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia sólo hasta el 28 de julio de 2003, la Sala considera que en el presente caso operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento.

PROCESO FISCAL - Naturaleza / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA –

Naturaleza / PROCESO FISCAL Y PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVAActos demandables / MANDAMIENTO DE PAGO – No es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El proceso de responsabilidad fiscal se inicia con el auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal y termina con el fallo con responsabilidad fiscal, mediante el cual se declara la existencia o inexistencia de la responsabilidad a cargo del servidor público o los particulares en el manejo de fondos y bienes públicos. Ahora, como se anotó, en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso una vez se encuentre en firme, a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000. La misma ley ha dispuesto una serie de etapas del proceso de responsabilidad fiscal que debe surtirse con plena observancia de las garantías del debido proceso y derecho de defensa. Por su parte, el proceso de jurisdicción coactiva a diferencia de aquel, no es de carácter declarativo sino de ejecución que pretende la realización coactiva del derecho con el pago de la obligación de la cual, ya se tiene certeza. El proceso de jurisdicción coactiva inicia cuando se libra el mandamiento de pago y termina con la extinción de la obligación siendo el sustento el fallo con responsabilidad fiscal. […] El artículo 94 de la Ley 42 de 1993, norma que resulta plenamente coincidente con el artículo 835 del Estatuto TributarioDecretoLey 624 de 1989indica que, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables “[…] las

resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución […]”. Así las cosas, se tiene que el mandamiento de pago no es pasible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 / LEY 42

DE 1993 – ARTÍCULO 94 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02726-01

Actor: HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO EN PROCESOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTA LA

LEGALIDAD DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó de

oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1 El señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] la NULIDAD y el consecuente Restablecimiento del Derecho, ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios competentes

de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA;

1. Todo lo actuado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal con RADICADO 087-98, LEVANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, EN LO QUE SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE LE ENDILGA, por la suma

de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($41.791.637.00) M.L. EN

CONTRA DE HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, EN MI CALIDAD

DE EX-ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA.

2. EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL

FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NRO. 082 DE

SEPTIEMBRE 12 DE 2002 “POR MEDIO DEL CUAL LA DIRECCIÓN

DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE ANTIOQUIA, PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL EN EL PROCESO RADICADO 087-98, LEVANTADO EN LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA”, EN LO QUE SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD QUE SE LE ENDILGA por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (41.791.637) M.L, EN

CONTRA DE HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, EN MI CALIDAD

DE EX ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NRO. 082 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2002 QUE QUEDÓ EJECUTORIADO EL DÍA 25 DE MARZO DE 2003.

3. Auto Nro. 037 del 29 de octubre de 2002 “Por medio del cual LA

DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE ANTIOQUIA EN EL PROCESO RADICADO 087-98

LEVANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, desató los recursos de REPOSICIÓN interpuestos, entre otros, por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal Número 082 de Septiembre 12 de 2002 en el Proceso Radicado Número 087-98. 1 Folios 46 a 59 del cuaderno principal.

4. Auto Nro. 072 del 24 de Enero de 2003 “Por medio del cual el Despacho del señor Contralor General de Antioquia desató los

Recursos de Apelación interpuestos, entre otros, por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal Número 082 de Septiembre 12 de 2002 en el Proceso Radicado Número 087-98, Auto Nro. 072 del 24 de Enero de 2003, el cual fue notificado personalmente al suscrito HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, el día 21 de Marzo de 2003.

5. Todo lo actuado en contra de HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, hasta la fecha de presentación de esta Demanda, dentro del Proceso Ejecutivo por

Jurisdicción Coactiva, distinguido en la UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROSJURISDICCIÓN COACTIVA CON EL RADICADO NÚMERO 1421 DE 2003, relacionado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal con RADICADO 087-98, LEVANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA”, EN LO QUE SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE LE ENDILGA por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS ($41.791.637.00) Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS ($41.791.637.00) M.L EN CONTRA DE HEMEL DE

JESÚS LEAL SARRÁZOLA, EN MI CALIDAD DE EX – ALCALDE

MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA.

6. Auto de mandamiento de Pago Número 337 de Abril 36 de 2003 proferido por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, notificado personalmente a HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA el día 16 de julio de 2003, auto de Mandamiento de Pago que fue proferido dentro del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, distinguido en la UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS – JURISDICCIÓN COACTIVA CON EL RADICADO NÚMERO 1421 DE 2003, relacionado con el Proceso de

Responsabilidad Fiscal con RADICADO 087-98, LEVANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA”, EN LO QUE SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE ENDILGA por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS ($41.791.637) M.L. EN CONTRA DE HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, EN MI CALIDAD DE EX ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA”. (Mayúsculas fijas del original) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al pago de los perjuicios morales causados al demandante y a su familia por la afectación a su honra y buen nombre, con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra. I.1.1.- Los hechos Los principales presupuestos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente

manera: I.1.1.1.- El señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, se desempeñó como Alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, en el departamento de Antioquia durante el período comprendido entre 1995 a 1997. I.1.1.2.- El Coordinador de Centro Fiscal de Occidente de la época envió el Oficio No. 437064 del 6 de marzo de 1998 al Subdirector de Investigaciones de la Contraloría General de Antioquia, con el fin de poner en conocimiento las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución del Convenio Interadministrativo 102697 suscrito entre el municipio de Santa Fe de Antioquia y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada – CODETER-, cuyo objeto consistió en la construcción de la Bocatoma sobre la Quebrada La Peña, por valor de $55.378.001. I.1.1.3.- El señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en su condición de Alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, mediante Resolución No. 011 de 1997 delegó en el Jefe de Planeación Municipal algunas funciones, entre las cuales se encuentra la atinente a “formalizar, realizar y concretar” la contratación de obras públicas del municipio de Santa Fe de Antioquia. I.1.1.4.- Dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 087 de 1998, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia profirió fallo No. 082 del 12 de septiembre de 2002 que resolvió declarar responsables fiscales en forma solidaria a los señores Mario Alberto Giraldo Basto, en su calidad de ex Jefe

de Planeación, Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en su condición de ex Alcalde así como a la empresa contratista CODETER en cabeza de su representante legal, por la suma de $41.791.637.00 con ocasión de los costos exorbitantes en la ejecución de la obra la Bocatoma sobre la Quebrada La Peña. I.1.1.5.- Mediante Auto No. 72 del 24 de enero de 2003, la Contraloría General de Antioquia resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 082 del 12 de septiembre de 2002 y, entre otras, dispuso confirmar la decisión de declarar responsable fiscalmente en forma solidaria a los señores Hemel de Jesús Leal Sarrazola y a la empresa contratista CODETER por la suma de $41.791.637. I.1.1.6.- Con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal No. 087 de 1998, la Unidad de Recursos FinancierosJurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, inició el proceso de ejecución de jurisdicción coactiva identificado con el radicado No. 1421 de 2001, cuyo mandamiento de pago No. 337 del 26 de abril de 2003, fue notificado personalmente al señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola el 16 de julio de 2003. I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación Como sustento del concepto de la violación, el demandante indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 90, 93, 122, 123, 124, 125 y 209 de la

Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 3º, 35, 36, 66 (numeral 2º), 84, 85 y 267 del CCA; el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; los artículos 2º, 41 y 53 de la Ley 610 de 2000 así como la decisión contenida en la sentencia C619 de 2002 de la Corte Constitucional. En cuanto al cargo relacionado con la violación al debido proceso, precisó que al señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola no se le notificó el auto de apertura de investigación fiscal como lo exige el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 610 de

2000. Sumado a lo anterior, no se cumplió con la exigencia de certeza contenida en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 para deducir su responsabilidad fiscal, toda vez que el fallo con responsabilidad fiscal indicó que la conducta se había realizado a título de dolo o culpa.

De otro lado, afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia C619 de 2002 declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 4º y la expresión “Leve” contenida en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, razón por la cual, la Contraloría General de Antioquia no podía deducir responsabilidad alguna en contra del señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola por “[…] la falta de cuidado en el manejo del patrimonio de la Entidad Fiscalizada”, es decir, a título de culpa leve. I.2.- Las contestaciones de la demanda I.2.1.- La Contraloría General de Antioquia,2 por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones del actor. Señaló que si bien el Alcalde delegó algunas funciones en el Director de Planeación mediante Resolución No. 011 del 24 de enero de 1997, el acto de delegación no lo exoneraba de responsabilidad. Precisó que al señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola sí se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Para fundamentar su aserto, realiza una explicación detallada de las actuaciones que le fueron notificadas. Explicó que la causa determinante del daño patrimonial causado al Estado se fundamentó en los sobrecostos del convenio interadministrativo No. 1026 de 1997, suscrito entre la administración municipal de Santa Fe de Antioquia y la Cooperativa Nacional Territorial Ltda. – CODETER-, cuyo objeto consistió en la construcción de la Bocatoma sobre la “Quebrada la Peña” señalado en el informe técnico emitido por el interventor de obras civiles, precios que no correspondían con los del mercado de la época, generándose con ello, un detrimento patrimonial al Estado. Indicó que el señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en su condición de ex Alcalde para la época de los hechos no actuó con la diligencia debida para consultar los precios del mercado, lo cual justifica que su actuación sea a título de culpa grave. I.2.2.- La Gobernación de Antioquia,3 por conducto de apoderado judicial, también contestó la demanda. En primer término, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en su sentir, la entidad que debe comparecer al proceso es la Contraloría General de Antioquia que goza de autonomía administrativa y

presupuestal y fue quien expidió los actos acusados en ejercicio de una actividad 2 Folios 82 a 84 del cuaderno principal. 3 Folios 221 a 227. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2013 se ordenó vincular al Departamento de Antioquia en calidad de demandado, al considerar que: “[…] como en el presente proceso el Departamento de Antioquia es la entidad de cuya personalidad jurídica hace parte la Contraloría General de Antioquia, en aras de garantizar el debido proceso, se hace necesario vincular a dicho ente territorial, para que se pronuncie sobre la demanda, concediendo todas las garantías procesales” (Folios 211 a 213 del cuaderno principal). de naturaleza fiscal, ejercida en desarrollo de su función administrativa y atribuida en forma exclusiva por la Constitución y la Ley 610 de 2000. Acto seguido, precisó que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y los particulares; por tanto, es razonable que los servidores públicos y en especial quienes manejan recursos públicos deban responder fiscalmente por culpa, teniendo en cuenta la naturaleza de los fondos y bienes que administran. I.3.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de junio de 2014, decidió decretar de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, en concordancia con los artículos 59 del Código de

Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Luego de efectuar el anterior análisis normativo en materia de caducidad se refirió al caso concreto, señalando que el conteo debía realizarse a partir del día siguiente a la notificación del Auto No. 72 del 24 de enero de 2003, a través del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo No. 082 del 12 de septiembre de 2002, dentro del proceso radicado 087-98, el cual fue notificado de manera personal el 21 de marzo de 2003. Por ello, el cómputo del término de 4 meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 del CCA inició el 22 de marzo (sábado) y culminó el 22 de julio de 2003 (día hábil: martes) y al ser la demanda presentada el 28 de julio de 2003, era posible concluir que la misma se presentó de manera extemporánea, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. I.4.- El recurso de apelación5 4 Folios 234 a 240 del cuaderno principal. 5 Folios 242 a 253 del cuaderno principal. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la decisión judicial y, en su lugar, solicita se emita un pronunciamiento de fondo. Indicó que la demanda estuvo dirigida contra el acto administrativo complejo, integrado por los actos administrativos expedidos por los funcionarios competentes en el proceso de responsabilidad fiscal que fueron enunciados en la

demanda. Aseveró, que el proceso de responsabilidad fiscal no termina con la expedición del fallo con responsabilidad fiscal, sino que éste continúa hasta lograr el resarcimiento del daño causado al patrimonio del Estado una vez se produzca el Auto de Mandamiento de Pago. Por ello, en criterio del impugnante el término de caducidad de 4 meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 del CCA., se debe computar, no desde la fecha de notificación del Auto No. 072 del 24 de enero de 2003 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 082 del 12 de septiembre de 2002, sino a partir de la notificación del Auto de Mandamiento de Pago No. 337 del 26 de abril de 2003, proferido por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, la cual, para el caso concreto, se efectuó el 16 de julio de 2003. Bajo las anteriores premisas, concluye el impugnante que al ser la demanda presentada el 28 de julio de 2003, ésta se presentó de manera oportuna. I.5.-Trámite en segunda instancia6 El despacho sustanciador del proceso, mediante autos del 25 de agosto y 31 de marzo, ambos del 2015, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Notificadas las decisiones judiciales precitadas, la Contraloría General de Antioquia presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el cual solicitó

que se confirmara el fallo de primera instancia. En términos generales, defendió la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando que el cómputo del 6 Folios 4 a 20 del cuaderno del Consejo de Estado. término de caducidad de la acción debe realizarse desde la fecha de notificación personal del Auto No. 072 del 24 de enero de 2003 que puso fin a la vía gubernativa que para el caso de marras se efectuó el 21 de marzo de 2003. Por otro lado, destacó que no es posible pretender que el término de caducidad se compute desde la fecha de notificación del Auto de Mandamiento de Pago, ya que el cobro coactivo constituye una consecuencia de la declaración de la responsabilidad fiscal. El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. II.2.- El problema jurídico La Sala entrará a analizar, si debe o no revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en contra de los fallos con responsabilidad fiscal proferidos dentro del proceso identificado con el radicado 087 de 1998, en tanto, según el recurrente, el cómputo del término de

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el numeral 2) del artículo 136 del CCA se debe contabilizar a partir de la notificación de la Resolución de Mandamiento de Pago No. 337 del 26 de abril de 2003 y no desde la fecha de notificación del Auto No. 072 del 24 de enero de 2003 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 082 del 12 de septiembre de 2002. II.3.- Los actos acusados El actor pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso radicado 087-98: i) el fallo con responsabilidad fiscal No. 082 del 12 de septiembre de 2002 y; ii) el Auto No. 72 del 24 de enero de 2003 que desató los recursos de apelación interpuestos contra la decisión anterior.

“DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

FALLO No. 82

Medellín, Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) Asunto: Por medio del cual el Despacho profiere Fallo Con Responsabilidad Fiscal en el Proceso Radicado 087-98, levantado en la Administración Municipal de Santafé de Antioquia. […]

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar Responsables Fiscales en forma solidaria a los señores: MARIO ALBERTO GIRALDO BASTO, cédula de ciudadanía 70.084.991 de Bogotá, en su calidad de Ex Jefe de Planeación, HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA, cédula de ciudadanía 15.401.852 de Santafé de Antioquia, en su calidad de Ex

Alcalde, la Empresa Contratista CODETER, identificada con el NIT 830.021.998-6, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, JOSE NOE ROMERO GOMEZ cédula de ciudadanía 19.150.43, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L ($41.791.637.00), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no responsables fiscales a los señores: INES AYDEE VILLA, con cédula de ciudadanía 21.499.734 y NELSON DE JESUS GONZALEZ MIRA cédula de ciudadanía 71.020.074 de Frontino, por lo expuesto en la parte motiva de esta

Providencia. […]”

“CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

DESPACHO DEL CONTRALOR

AUTO NRO. 72 24 DE ENERO DE 2003

RECURSOS DE APELACIÓN PROCESO 087-98

MUNICIPIO DE SANTAFE ANTIOQUIA En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, reglamentado por la Resolución interna 2668 de marzo 18 del año 2002, se desatan los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal 082 del 12 d septiembre de 2002, proferido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal 087-98, adelantado en el Municipio de Santafé Antioquia, por parte de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Antioquia. […] RESUELVE […] ARTICULO PRIMERO: Aceptar el recurso de apelación interpuesto por

Manuel Eufracio Quiñones Jaramillo, como representante legal de Seguros Alfa, en consecuencia se revoca parcialmente el fallo con responsabilidad fiscal 082 del 12 de septiembre de 2002, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 087-98, adelantado en el municipio de Santafé de Antioquia y el Auto 037 del 29 de octubre de 2002, en el sentido de desvincular del proceso a Seguros Alfa como tercero civilmente responsable, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente auto.

ARTICULO SEGUNDO: Negar los recursos de apelación interpuestos por Gloria Marcela Bedoya Jaramillo y Hemel de Jesús Leal Sarrazola, en consecuencia el fallo con responsabilidad fiscal será así: Declarar Responsables Fiscales en forma solidaria a Hemel de Jesús Leal Sarrazola y a la empresa contratista Codeter, por la suma de

CUARTENTA (sic) Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L ($41.791.637.00) y como tercero civilmente responsable a la Compañía La Previsora, en virtud de la póliza global de manejo MA-GL-45149 con vigencia 01-0297 al 31-01-97 (fl. 248), conforme a lo establecido en la parte motiva del presente auto. Igualmente se demanda la siguiente actuación de la jurisdicción coactiva que a continuación se detalla, tema respecto del cual la Sala de Decisión efectuará un análisis en un acápite especial de esta providencia: UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS JURISDICCIÓN COACTIVA Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003)

RESOLUCIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO No. 337

RADICADO No. 1421

[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva en favor de la Contraloría General de Antioquia y en contra del señor HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.401.852 de Santafé de Antioquia; en su calidad de Ex Alcalde de éste (sic) municipio y la empresa contratista Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER”, identificada con el Nit. 830.021.998-6, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, Dra. LONDOÑO BETTY FERNANDEZ DE; quienes reponden en forma solidaria por la suma de Cuarenta y Un Millones Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos M.L ($41-791.637,00); más los intereses legales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 68 de 1.923 y causados desde que se hicieron exigibles, es decir, desde marzo 25 de 2003, fecha en la cual quedó ejecutoriado el Fallo Fiscal No. 082 del 12 de septiembre de 2002. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, responde de conformidad con los términos establecidos en la póliza global de manejo No. 45149, con un valor asegurado de Diez Millones de Pesos M.L ($10.000.000,00), deducible del 10% mínimo de Cien Mil Pesos M.L ($100.000,00), con

una vigencia desde el 01-02-97 hasta el 31-01-98.

ARTICULO SEGUNDO: Infórmese a los deudores para que de conformidad con el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, procedan al pago de la obligación en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de Mandamiento de Pago, o del día siguiente al de la Notificación de la Resolución que por negar su reposición, lo confirme (Artículo 120 del C.P.C); además para que denuncien bienes, advirtiéndoles que si no lo hicieren, e procederá de conformidad con el Artículo 565 del Código de

Procedimiento Civil.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese el Mandamiento Ejecutivo en la forma prevista en el Artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que contra la presente providencia procede el recurso de reposición dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la Jefe de la Unidad de Recursos Financieros, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ó podrán proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como lo e

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