CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02829-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2003-02829-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEMANDAIndividualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Evolución jurisprudencial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CRITERIO JURISPRUDENCIAL – Aplicación del vigente al momento de la presentación de la demanda / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si el 5 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, estaba vigente el criterio jurisprudencial según el cual, no era necesario demandar la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado y, en consecuencia, el Tribunal no podía aplicar una tesis contraria. […], la Sala concluye que en el caso sub examine debía aplicarse la regla jurisprudencial vigente entre 1996 y el 10 de diciembre de 2008; en consecuencia, la parte demandante tenía la carga de demandar las resoluciones números 149 y 305 de 2003 atendiendo a que la parte demandada tramitó y decidió únicamente el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado.
En efecto, no encuentra asidero la tesis que expuso la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, según la cual, el Tribunal no podía proferir sentencia inhibitoria con fundamento en un criterio jurisprudencial que no estaba vigente cuando se presentó la demanda -5 de agosto de 2003comoquiera que, según quedó expuesto supra, la Sección Primera del Consejo de Estado, entre 1996 y el 10 de diciembre de 2008, consideró que la parte interesada quedaba exonerada de demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición cuando la administración había expedido un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, la Sala considera que esta decisión no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante o el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, atendiendo a que el fundamento de la tesis jurisprudencial indicada supra es el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Interpretación del artículo 138 del CCA / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - Posturas jurisprudenciales. 1996 al 2008 [L]a Sección Primera del Consejo de Estado, desde 1996 hasta el 10 de diciembre de 2008, interpretó el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, en los
siguientes términos: Si contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante podía demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de apelación. Si contra el acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, la parte demandante tenía la carga de demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de reposición. LEY PROCESAL – Observancia / NORMA PROCESAL – Cumplimiento / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se configura por el juez exigir el cumplimiento de una norma procesal Las normas procesales son un medio o instrumento para garantizar la efectividad de los derechos subjetivos; sin embargo, los interesados en presentar una demanda deben atender las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos a la igualdad, así como al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica. En este contexto, no se configura un exceso ritual manifiesto cuando el juez exige el cumplimiento de normas procesales en consideración a la naturaleza de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02829-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LOS RÍOS URIBE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Proposición jurídica incompleta SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2014 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Gustavo Adolfo de los Ríos Uribe1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 149 de 3 de enero de 2003, “Por medio de la cual se ordena el cierre de un establecimiento de comercio”, expedida por el Inspector de Policía del
Municipio de Medellín.
2. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución número 149 de enero 3 de 2003 proferida por la Inspección 10B de Policía Urbana del Municipio de
Medellín.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Medellín de todos los perjuicios que le fueron causado (sic) al demandante GUSTAVO ADOLFO DE LOS RÍOS URIBE en calidad de propietario del establecimiento de comercio CAFÉ PILSEN, a raíz del cierre del citado establecimiento, de acuerdo a lo descrito en el acápite de los hechos, lo que ocasionó graves perjuicios patrimoniales, morales, personales, familiares y sociales a su dueño.
TERCERA: Que se condene al Municipio de Medellín al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del cierre del CAFÉ PILSEN a favor del demandante, objetivados y subjetivados así: 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folios 262 a 296 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo”
1. PERJUICIOS MORALES: Pagará a favor del demandante la suma de MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, los que a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) cada salario mensual, asciende a la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($498.000.000), o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso.
2. DAÑO EMERGENTE: Pagará a favor del demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($147.400.000), por concepto de Daño Emergente, el cual tiene como fundamento los siguientes conceptos: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000) por indemnización y pago de prestaciones sociales a los trabajadores; OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por indemnización pagada al arrendador del local donde funcionaba el establecimiento de comercio CAFÉ PILSEN; CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por pérdida de mercancía y remate obligatorio de los bienes muebles y enseres que ocupaban el establecimiento al momento del cierre; la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por concepto de prima comercial de establecimiento de comercio; o las cuantías que determinen legalmente los peritos que para tal fin nombre el despacho.
3. LUCRO CESANTE: Se pagará al demandante la suma de DOS MIL CIENTO OCHO MILLONES SESENTA MIL PESOS ($2.108.160.000), como consecuencia de lo dejado de percibir durante un lapso de tiempo de veintiuno punto noventa y seis (21.96) años más de explotación probable del establecimiento de comercio, tomando como base la edad promedio de vida certificado por el DANE y partiendo del hecho que el
demandante cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años de edad a razón de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) mensuales que percibía por concepto de Utilidad Neta mensualmente, o lo que sea legalmente determinado y cuantificado por los peritos que para tal fin nombre el despacho.
CUARTA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se le de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.
SEXTA: Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso […]”4 (Destacado del texto).
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Afirmó que la parte demandante es el propietario del establecimiento de comercio denominado Café Pilsen desde hace cuarenta y cuatro (44) años y que este es un patrimonio familiar que fue fundado hace noventa (90) años. 4.2. Manifestó que el establecimiento de comercio se ha caracterizado por ser un lugar habitual de tertulia de intelectuales, comerciantes, ganaderos, políticos y servidores públicos y que prestaba servicio todos los días de 6:00 a.m. a 10:00
p.m. 4.3. Destacó que el establecimiento de comercio cumplía con todas las normas de funcionamiento y permisos necesarios, como la Licencia de Funcionamiento núm. 414 de 4 de diciembre de 1959, el Registro Público Mercantil núm. 21005996-02 de 2 de mayo de 1972, el Concepto de Ubicación, el Certificado de Salud, entre otros. 4 Cfr. Folios 272 a 274 4.4. Aseguró que el establecimiento de comercio generaba dieciséis (16) empleos directos y cincuenta (50) empleos indirectos relacionados con los distribuidores de ambientadores, ensaladas de fruta, azúcar, tabaco, entre otros. 4.5. Sostuvo que “[…] [a]l interior del establecimiento, funcionaba a título de subarriendo cuatro (4) actividades comerciales diferentes, tales como: dos (2) casetas de chance, una (1) relojería (Relojería la Mina) y una (1) Buñuelería (sic), las cuales dependían para su funcionamiento comercial del hecho que el establecimiento CAFÉ PILSEN estuviera abierto al público […]”5 (Destacado del texto). 4.6. Indicó que la parte demandante obtenía una utilidad promedio de ocho millones de pesos ($8.000.000). 4.7. Recordó que el Concejo de Medellín tenía preparado un homenaje al establecimiento de comercio por sus noventa (90) años de funcionamiento, el cual, no se llevó a cabo como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado. 4.8. Señaló que la parte demandante adquiría personalmente el licor para la
venta en lugares públicos y a distribuidores autorizados como Almacenes Éxito, Ley, así como Makro y Distribuidora Malboro. 4.9. Afirmó que funcionarios de Rentas Departamentales llevaron a cabo una visita al establecimiento de comercio Café Pilsen el 31 de julio de 2002; según el Acta de Decomiso, en ese lugar se encontraron almacenados veinte (20) cajas de doce (12) unidades de litro cada una, de las cuales, doce (12) litros de licor tipo Aguardiente Tetra-Brik, así como una botella de licor de setecientos cincuenta (750) centímetros cúbicos era adulterado. 4.10. Precisó que los funcionarios de Rentas Departamentales decomisaron el licor para llevar a cabo un análisis químico; sin embargo, no dejaron contramuestra del licor incautado para evitar que este se confundiera con el decomisado en otros establecimientos de comercio, teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2002 se practicaron quince (15) operativos con el mismo objeto. 5 Cfr. Folio 264 4.11. A su juicio, los funcionarios de Rentas Departamentales, al diligenciar el Acta de Decomiso núm. 00520, no cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 638 de 2002. 4.12. Afirmó que el “[…] 15 de agosto de 2002 mediante Parte 12806 (folio 30 del expediente en comento), el supuesto licor adulterado fue dejado a disposición del Asesor de Fiscalización e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, para su respectivo dictamen químico, vulnerándose
el plazo perentorio que para tal efecto concede el artículo 31 del Decreto 638 […]”6 (Destacado del texto). 4.13. Advirtió que, de acuerdo con el Parte núm. 12806, la mercancía puesta a disposición del Asesor de Fiscalización e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia corresponde al Acta de Aprehensión núm. 5201, lo cual no concuerda con el Acta de Decomiso núm. 00520. 4.14. Destacó que la Dirección de Rentas Departamentales inició un trámite contravencional con fundamento en la violación de los numerales 16 y 29 del artículo 26 del Decreto 638 de 2002. 4.15. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución núm. 13806 de 19 de septiembre de 2002, impuso la sanción de decomiso de las mercancías aprehendidas en el establecimiento de comercio Café Pilsen y ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública. 4.16. Se refirió a las consideraciones del acto administrativo indicado supra y concluyó que no existe certeza probatoria en cuanto a las calidades del licor incautado en el establecimiento de comercio Café Pilsen. 4.17. Aseveró que en “[…] el expediente 385, no aparece ni la forma, ni como se dio traslado al propietario del establecimiento, del dictamen químico emitido a folio 25, para su análisis y contradicción […]”7. 6 Ibídem 7 Cfr. Folio 268
4.18. Indicó que la Dirección de Rentas Departamentales compulsó copias al Secretario de Gobierno del Municipio de Medellín para que, por medio de las inspecciones municipales, iniciara otro trámite administrativo con el mismo objeto que el proceso 385 que se adelantó en el Departamento de Antioquia. 4.19. Manifestó que la Inspección 10B de Policía Urbana, mediante auto de 2 de octubre de 2002, inició la actuación administrativa por violación del Decreto 638 de 2002. 4.20. Sostuvo que la Inspección 10B de Policía Urbana, mediante el acto administrativo acusado, ordenó el cierre del establecimiento de comercio Café Pilsen por el periodo de un año. 4.21. Aseguró que “[…] contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales solamente fue concedido el de reposición, siendo confirmada la orden de cierre; respecto al recurso de apelación, fue negado argumentando que el funcionario de Policía actuaba bajo competencia directa otorgada por el Gobernador a los Inspectores de Policía […]”8 (Destacado fuera de texto). 4.22. Señaló que el Inspector de Policía hizo efectivo el cierre del establecimiento de comercio denominado Café Pilsen, aunque no estaba ejecutoriado el acto administrativo acusado y se encontraba en trámite un recurso de queja. 4.23. Indicó que, como consecuencia del acto administrativo acusado, la parte demandante tuvo que indemnizar a los trabajadores del establecimiento de
comercio y al arrendador del local, así como a los subarrendatarios. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo de la Constitución Política y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 89, 90, 92, 122, 123, 211, 228, 230 y 333 ibidem. 8 Cfr. Folios 269 a 270
Artículos 3.°, 49, 50, 84, 85 y 136 a 140 -numeral 2.°- del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1613, 1614, 2341, 2347 y siguientes de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, en adelante Código Civil. Artículos 51, 140, 304 y 332 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil. Artículos 1.°, 319, 323, 327, 357 y 358 de la Ordenanza 18 de 2002, por medio del cual se expide el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia. Así como los artículos 28, 34, 36, 42 y 45 del Decreto 638 de 12 de abril de 2002, por medio del cual se modificó el Decreto 2405 de 2001 que reglamentó el Régimen de Monopolio de Licores y Alcoholes en el Departamento de Antioquia. Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de competencia
6.1. Indicó que no es posible imponer, mediante medida policiva, limitaciones a la libertad económica sin la autorización de la ley. Asimismo, manifestó lo siguiente: “[…] Se observa como desde el momento en que el Inspector 10B de Policía Urbana profirió un fallo sancionatorio contra el CAFÉ PILSEN hace una interpretación errónea del literal h del artículo 28 del Decreto Ordenanzal (sic) 638 de 2002 (El inspector de policía es competente para imponer la sanción de cierre de los establecimientos) atribuyéndose una competencia que no le fue asignada a dicha normatividad; puesto que el artículo 28 literal c del citado Decreto Ordenanzal (sic) es claro al establecer la competencia restringida para tramitar y fallar los procesos contravencionales contenidos en él a los funcionarios sustanciadores adscritos a la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia; fallos que al decir del artículo 456 de la norma en comento van desde el decomiso hasta la imposición del cierre del establecimiento; dejándole la facultad de comisionar a los Inspectores de Policía únicamente para materializar dicha orden […]”9. 6.2. Hizo alusión a la congruencia como una regla que condiciona la competencia de las autoridades, así como de los inspectores de policía y que delimita el contenido de las decisiones que deben expedir. En este marco, las autoridades deben resolver únicamente lo que fue solicitado o que tenga una relación directa con ello. 6.3. Sostuvo que la competencia se rige por las reglas de: i) la indelegabilidad, en virtud de la cual, el servidor público no puede delegar la capacidad que ha
recibido por vía legal, excepto cuando se trata de la comisión; y ii) la inmodificabilidad que consiste en que una vez definida la competencia ésta debe permanecer incólume e inmodificable. 6.4. Indicó que el incumplimiento de estas reglas configura una nulidad absoluta que, a su vez, conlleva al decaimiento de la decisión administrativa. 6.5. A su juicio, los inspectores de policía no son competentes para ordenar el cierre de los establecimientos de comercio por encontrar licor adulterado toda vez que las normas que regulan el cumplimiento de sus funciones no prevén esta posibilidad.
Segundo cargo: Violación del derecho al debido proceso de los trabajadores del establecimiento de comercio Café Pilsen 6.6. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 2.° de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la administración debe notificar personalmente a los trabajadores y a las personas que resultaron afectadas con el acto administrativo acusado o publicar la decisión en el periódico oficial para que puedan ejercer su derecho de defensa. 9 Cfr. Folio 276 6.7. Afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 468 de 1999, consideró que se viola el derecho al debido proceso de los trabajadores que no son notificados de las actuaciones administrativas que pueden afectar los establecimientos de comercio en los que trabajan. 6.8. Destacó que, en el caso sub examine, la Inspección 10B de Policía Urbana omitió vincular al proceso a los trabajadores y a las personas que prestaban servicios en el establecimiento de comercio Café Pilsen.
Tercer cargo: Falta de prueba de la conducta objeto de sanción 6.9. Se refirió al principio de presunción de inocencia y manifestó que la parte demandada carecía de certeza probatoria respecto de la calidad del licor incautado en el establecimiento de comercio Café Pilsen, lo cual le impedía expedir una decisión sancionatoria. 6.10. Afirmó que, por lo expuesto, en este caso debe aplicarse el principio in dubio pro reo Cuarto cargo: Violación de los principios non bis in idem y de la unidad procesal 6.11. Se refirió al principio non bis in idem y a la cosa juzgada, así como a sus elementos. 6.12. Manifestó que el Estado investigó y sancionó a la parte demandante dos (2) veces por el mismo hecho; por una parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y, por la otra, la Inspección 10 B de Policía Urbana del Municipio de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en el acápite “Presupuestos fácticos” de esta sentencia. 6.13. En relación con el principio de unidad procesal manifestó lo siguiente: “[…] Igualmente con el fallo proferido por el Inspector de Policía Urbana, se vulnera la Unidad Procesal, ya que se interpreta y aplica la competencia asignada a un único funcionario (Funcionario Sustanciador de Rentas Departamentales, artículo 28 literal c Decreto Ordenanzal (sic) 638 de 2002) tomándose la competencia en dos actuaciones y momentos diferentes del orden administrativo que conocen del mismo proceso, mismo trámite y una sanción consagrada en una misma norma (Artículo 45 del
Decreto Ordenanzal (sic) 638 de 2002), que es aplicada por dos servidores: uno: El decomiso del licor por parte del funcionario sustanciador, y dos: La Resolución y ejecución de cierre del establecimiento por el Inspector de Policía Urbana […]”10 (Destacado del texto)0
Quinto cargo: Recurso de apelación contra el acto administrativo acusado 6.14. Se refirió a los recursos que proceden contra las decisiones de la administración e indicó que la parte demandante agotó la vía gubernativa. 6.15. En su criterio, la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso porque no admitió que contra el acto administrativo acusado procedía el recurso de apelación; sobre este aspecto indicó: “[…] Trámite que agotó mi poderdante en el recorrido de la vía gubernativa y en las oportunidades procesales dentro de los recursos de apelación y de queja, obteniendo como respuesta escueta que la actuación del Inspector obedecía a una competencia directa otorgada por el Gobernador y que carecía de recurso de alzada, vulnerando el debido proceso, las garantías procesales y la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 Superior. A más de la violación de principios constitucionales, debe tenerse en cuenta que los municipios están directamente facultados desde la Constitución Política para solucionar las necesidades y problemas del respectivo nivel y para asegurar esa Autonomía Local el Alcalde no sólo es electo popularmente sino que es jefe de la administración local y representante legal del Municipio. En la Constitución de 1991 el Alcalde no es concebido como un agente del Gobernador, lo cual significa que no se
encuentra jerárquicamente subordinado. Así mismo, el Gobernador tiene asignadas unas atribuciones otorgadas por el Decreto Ley 1222 de 1986 y por el artículo 305 de nuestra Carta Magna y en ninguna de ellas se establece que pueda asignarle funciones a los Alcaldes Municipales porque sería violentar la Autonomía Territorial y si esto es así, mucho menos podrá asignarle funciones a los Inspectores de Policía Urbana quienes están 10 Cfr. Folio 282 subordinados a la primera autoridad del Municipio esto es, al Alcalde Municipal […]”11.
Sexto cargo: Presunción de buena fe 6.16. Manifestó lo siguiente: “[…] la tradición del presunto contraventor, la ausencia de antecedentes por un período considerable de más de 44 años de actividad comercial, la actitud de las personas responsables al momento de la incautación, la ausencia de actitudes sospechosas, pues el licor no se encontraba camuflado, ni escondido, sino a la luz pública, lo que necesariamente nos traslada a la presunción de la buena fe por parte del presunto contraventor […]”12.
Séptimo cargo: Error administrativo 6.17. Aseguró que la parte demandada incurrió en un error que causó perjuicios toda vez que actuó sin competencia y vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante. 6.18. A su juicio, la relación de causalidad entre el error administrativo y el daño exige que el Estado indemnice a la parte demandante. 6.19. Se refirió al error jurisdiccional y concluyó que se configura una vía de hecho cuando la actuación de una autoridad carece de fundamento objetivo y
obedece únicamente al capricho de esta. Contestación de la demanda
7. La parte demandada13 contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones formuladas; sin embargo, no se refirió a cada uno de los cargos de la demanda.
8. Propuso las siguientes excepciones: 11 Cfr. Folio 284 12 Cfr. Folio 286 13 ? Por medio de apoderada a quien se le reconoció personería para actuar, mediante auto de 1.° de diciembre de 2003 (Cfr. Folios 544 a 545) 14 Cfr. Folios 303 a 309 8.1. “Inexistencia de violación de las normas que se invocan en el escrito de la demanda”, con fundamento en que el acto administrativo acusado no vulnera ninguna norma invocada en la demanda; sobre el particular manifestó: “[…] Como se puede apreciar en el Proceso que culmina con el Acto administrativo atacado, del cual se anexa copia completa del expediente, no se ha violado en ningún momento el debido proceso, ni tampoco se está juzgado doblemente la misma causa como lo sostiene el demandante; ya que una cosa es la culminación del trámite que adelantaron en las Oficinas de Rentas Departamentales, donde se ordena el decomiso y posterior destrucción del licor adulterado que se encontró en el café pilsen y otra situación distinta es el trámite sancionatorio, de competencia de la Inspección de Policía, que culmina con el cierre del local, por un año, término este que la norma considera como mínimo para la sanción determinada en la ley (Decreto Ordenanzal (sic) 638 de 2002) […]”15.
8.2. “Inepta demanda”, con fundamento en que la parte demandante no demandó la Resolución núm. 13806 de 19 de septiembre de 2002 proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. Actuaciones, en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1.° de septiembre de 200316, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) requerir a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos.
10. El Tribunal, mediante auto de 1.° de diciembre de 200317, decretó pruebas.
11. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 18 de julio de 200718, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 15 Cfr. Folio 309 16 Cfr. Folios 298 a 299 17 Cfr. Folios 544 a 545 18 Cfr. Folio 576
12. La parte demandante reiteró los cargos y argumentos expuestos en la demanda19.
13. La parte demandada20 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que la parte demandante tenía la carga de demandar la Resolución núm. 305 de 10 de febrero de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado.
Sentencia proferida, en primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia21, mediante sentencia proferida el 13
de agosto de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE INHIBIDA para decidir de fondo sobre la legalidad de la Resolución N° 149 del 3 de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”22
(Destacado del texto). Consideraciones del Tribunal
15. El Tribunal consideró necesario referirse a los presupuestos procesales y abordó el estudio de los requisitos previstos en el artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo.
16. Afirmó que la parte demandante limitó las pretensiones a la nulidad de la Resolución núm. 149 de 2003 y advirtió que a folio 71 del expediente obra la Resolución núm. 305 de 2003, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo acusado. Sobre el particular, concluyó lo siguiente: 19 Cfr. Folios 557 a 589 20 Cfr. Folios 590 a 592 21 Cfr. Folios 597 a 604 22 Cfr. Folios 604 ibídem “[…] El haberse omitido en la demanda la pretensión de nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reposición impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, dado que no se integraron las pretensiones en su totalidad y ante el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (sic). En este sentido se ha manifestado el H. Consejo de Estado en diversas oportunidades […]”.
En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto y a la Jurisprudencia citada, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de los actos demandados […]”23.
17. En síntesis, el Tribunal, con fundamento en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia del Consejo de Estado24, resolvió proferir una sentencia inhibitoria porque la parte demandante no demandó el acto administ
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