CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03230-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03230-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Naturaleza / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el requerimiento especial aduanero / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial [E]n el período comprendido entre la fecha de aprehensión y la fecha del citado requerimiento, no se presentó ninguna persona que acreditara la calidad de propietario o poseedor de la mercancía, la DIAN procedió a proponer el decomiso administrativo de la misma, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999. […] [L]a Sala debe señalar que en efecto, se trata de un acto administrativo de cuyo contenido no se puede afirmar que define la situación jurídica de las mercancías sino que establece las condiciones bajo las cuales debe orientarse una actuación administrativa, consistente en una proposición cuyo alcance tiene naturaleza preparatoria o de trámite, y conforme con la posición mayoritaria de la Corporación, estos actos no son susceptibles de control jurisdiccional, en tanto la calidad de definitivo recae sobre la decisión de decomisar o no, que es en realidad lo que define la situación jurídica de la mercancía y materializa en una verdadera decisión de la administración lo que en principio era una “propuesta” de decomiso. […] [E]n el caso subjúdice, y tal como señaló el Tribunal de primera instancia, este acto no tiene la capacidad de definir una situación jurídica determinada pues no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, consistente en el decomiso administrativo del que fue objeto dicha mercancía. Así pues, puede observarse que apenas contiene decisiones tendientes a formar el acto administrativo definitivo, pues apenas propuso que se adelantara una actuación que en últimas terminaría definiendo la situación jurídica
de las mercancías.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.P. María
Elizabeth García González.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto
[L]a legitimación en la causa se refiere a la facultad que tiene una persona de formular o controvertir las pretensiones en una demanda, por ser el sujeto activo o pasivo en la relación jurídica sustancial ventilada en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2007-00076-01, C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De hecho y material o de
derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 5 de abril de 2018, Radicación 08001-23-31-000-201100559-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / CONTRATO DE SEGURO – Alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De aseguradora para cuestionar acto que ordena decomiso de mercancía [E]n el presente asunto se está en presencia de […] la falta de legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza jurídica de las normas que rigen la figura de
la subrogación y las condiciones contenidas en el contrato de seguro celebrada entre la parte actora y la sociedad UNILEVER ANDINA S.A., las cuales le impiden demandar en forma directa los actos cuestionados, puede analizarse el presupuesto mismo de la legitimación, de la cual emerge una condición material o de derecho referida a la relación entre la conducta que origina la demanda y la participación de la actora en su invocación y acreditación de su calidad de sujeto procesal en la causa sub judice. Así las cosas, se tiene que la sociedad actora no se encontraba legitimada para demandar la nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución No. 83 A11 064 1002 de 24 de abril de 2003 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Medellín, División de Liquidación, como quiera que dentro de los riesgos no asegurables –o excluidos de amparocontenidos en el contrato de seguro, se hallan, entre otros, el comiso o aprehensión, luego no es dable para esta Sala demandar actos cuya pretensión fue, definir la situación jurídica de una mercancía y no discutir la acción delictiva a la que fue expuesta. La Sala debe indicar entonces, que considerando la falta de legitimación en la causa por activa como un elemento esencial de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, lo que correspondía era denegar las pretensiones de la demanda y no proferir un fallo de carácter inhibitorio, puesto que guarda relación directa con el derecho que se pretende reclamar y la relación sustancial presente entre los sujetos procesales y la conducta que dio origen a la demanda.
SUBROGACIÓN – Concepto [L]a subrogación de derechos que la sociedad demandante ha invocado en el presente asunto, como un instituto que tiene origen en el derecho civil, consistente en el hecho de que un tercero paga a un acreedor determinada obligación, remplazándolo como nuevo acreedor con los mismos derechos frente al deudor. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / CONTRATO DE SEGURO – Alcance / CONTRATO DE SEGURO – Efectividad por hurto de mercancía y no por decomiso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / SUBROGACIÓN DE DERECHOS – Eventos. Alcance / SUBROGACIÓN DE DERECHOS – Improcedencia para reclamar indemnización por un evento distinto al siniestro En el caso bajo análisis, el derecho de subrogación tiene lugar en el contrato de seguro suscrito por UNILEVER ANDINA S.A. y la aseguradora accionante, como quiera que, según se anotó, la indemnización por el hurto presentado en fecha 24 de octubre de 2002, fue cancelada mediante cheque de 28 de febrero de 2003, luego de la solicitud de indemnización que la sociedad UNILEVER ANDINA S.A. le hiciera, en virtud del siniestro del que fue objeto dicha mercancía. […] La norma en cita expone [Código de Comercio - artículo 1096] claramente que el asegurador, cuando proceda al pago de la indemnización a su beneficiario, se subrogará por el valor indemnizado, en las acciones que en este caso, UNILEVER ANDINA S.A. tenga contra los responsables del siniestro, es decir, los perpetradores del hurto
de la mercancía, de cuya conclusión se extrae que la DIAN no tiene relación alguna con este hecho; circunstancia que hace inane la invocación subrogatoria de la aseguradora en tanto la norma supone en sí misma la finalidad de que el asegurador recupere el valor pagado como indemnización, pero con relación a la persona responsable del siniestro. Dicho de otro modo, la sociedad demandante no puede derivar un beneficio de carácter legal o contractual, diferente a aquel que pretenda recuperar el valor pagado como indemnización frente a terceros responsables del siniestro, pero no, respecto de la autoridad demandada, pues esta, en ejercicio de su legal y legítima competencia frente a quien era su tenedor en el momento de la aprehensión aduanera se incautó de la mercancía, no siendo aceptable que ahora, por vía de una subrogación originada en dicha compensación, teniendo como base el contrato de seguros, pretenda ser indemnizada, trasladando una imputación que la misma subrogación de derechos no le permitía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / CÓDIGO COMERCIO – ARTÍCULO 1096
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03230-01
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por la imposibilidad de pronunciarse frente a un acto administrativo de trámite1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., mediante 1 Se refiere al Requerimiento Especial Aduanero No. 11 070 210 2001 04 49 00363 de 11 de febrero de 2003. apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. A11064 1002 de abril 24 de 2003, proferida por la Jefe de Liquidación de Aduanas y el requerimiento especial aduanero No. 00363 de febrero de 11 de 2003, proferida
por la Jefe Asignada de la División de Fiscalización de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho, y en vista de que la mercancía se encuentra vencida para la fecha de expedición de la sentencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como subrogataria de los derechos de la sociedad UNILEVER ANDINA S.A., la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($ 136.455.931.oo), debidamente indexada. TERCERA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se ordene el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de decomiso hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho.” 1.2. Fundamentos fácticos planteados por el demandante y otros de interés para el asunto En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes, los cuales se nutren con algunos que se consideran relevantes para el caso: 1.2.1. La sociedad UNILEVER ANDINA S.A. importó legalmente una mercancía
consistente en desodorantes y cremas cosméticas de la ciudad de Veracruz, México, a territorio nacional, mediante las declaraciones de importación No 07500020110566 y 07500020110810 de 22 de octubre de 20023, la cual fue hurtada el 24 de octubre de 2002 a la empresa de transportes COLTANQUES en 2 El 11 de septiembre de 2003. (Folios. 1 – 11. Cuaderno principal) 3 Llamada telefónica y correo electrónico entre la DIAN y UNILEVER S.A. 22 de abril de 2003. (Folios 230-232 del expediente) la vía que comunica a la ciudad de Cartagena con Bogotá; mercancía que se encontraba amparada en el contrato de seguro No. 10011050036-01 suscrito entre UNILEVER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 1.2.2. Como consecuencia del referido hurto, la empresa UNILEVER ANDINA S.A. con fecha 13 de febrero de 2003 reclamó el pago a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAS S.A. en suma equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($136.455.931) como quiera que la mercancía se encontraba asegurada, en virtud de la póliza No 10011050036-01, por lo que esta última se subrogó en los derechos que antes le correspondían a UNILEVER ANDINA S.A. sobre la mercancía hurtada. 1.2.3. La DIAN, mediante acta No 8311070 A – 593 de 22 de noviembre de 2002
procedió a la aprehensión de una mercancía que, según describió, consistía en unas cremas cosméticas y desodorantes, mismas que tenía en su poder el señor Humberto Gutiérrez Sánchez, quien manifestó ser un simple administrador del establecimiento donde se encontraban. 1.2.4. Posteriormente, la División de Fiscalización de Aduanas de la DIAN, mediante Resolución No. 00363 de 11 de febrero de 2003, dispuso proponer el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida en atención a que no contaba con los documentos que soportaban su importación en legal forma al país. 1.2.5. La División de Liquidación de la DIAN, mediante Resolución No. 83A110641002 de 24 de abril de 2003, procedió a declarar de contrabando la mercancía y en consecuencia, dispuso el decomiso administrativo a favor de la Nación. 1.2.6. Sostuvo que si bien, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2003, solicitó ante la DIAN, la revocatoria directa de los actos administrativos atacados, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando que la respuesta a dicha revocatoria se daría con posterioridad a la caducidad de la acción, aunque por la violación que sostuvo, se evidenció, esta saldría favorable a sus pretensiones. 1.3. Normas Violadas
1. Artículos 2, 4, 6, 29 de la Constitución Política.
2. Artículos 69 y 85 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1.4. Concepto de Violación La COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. estimó que los
actos demandados incurrieron en las causales de violación que a continuación se exponen: 1.4.1. Falsa motivación Expresó que, los actos acusados tuvieron como fundamento que la mercancía decomisada fue importada en forma ilegal al país, motivaciones que a su juicio son falsas, puesto que las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de demanda, demuestran lo contrario, esto es, que la sociedad UNILEVER ANDINA S.A. la importó de forma legal al territorio nacional por cuanto contaba con las declaraciones de importación. Sostuvo que se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos por cuanto dentro del procedimiento administrativo se logró establecer que las motivaciones contenidas en los actos acusados son falsas, por consiguiente procedería la declaratoria de nulidad de los mismos. 1.4.2. Infracción de norma superior Fundamentó su proposición en que la DIAN no podía disponer el decomiso y declarar de contrabando la mercancía aprehendida pues esta ingresó legalmente al país, transgrediendo el derecho de defensa cuando no se citó al propietario de la misma durante el trámite administrativo, con el fin de que este acreditara de forma oportuna su propiedad e informara que la mercancía había sido hurtada. Señaló que el derecho al debido proceso fue vulnerado en la medida en que la entidad demandada ignoró citar al verdadero propietario de la mercancía, sumado a la omisión de confrontar la mercancía con los documentos de importación que reposaban en su archivo, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 506 del régimen aduanero colombiano que señala: “En cualquier estado del proceso,
cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución” Concluyó que con la copia informal de la solicitud de revocatoria directa de los actos presentada ante la DIAN, se demostró que dicha mercancía había sida introducida legalmente al país, y quien, en contravía de la norma anteriormente citada, se negó a ordenar su devolución lo que devino en que la misma pereciera.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto de 19 de septiembre de 20034, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, en virtud de lo normado por el artículo 143 del C.C.A. y ordenó que en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente a su notificación, el demandante subsanara los defectos formales consistentes en la presentación de copia auténtica de la constancia de la notificación, comunicación o ejecución al interesado, de la Resolución No 83A110641002 dada la imposibilidad de determinar su fecha. 2.2. En auto de fecha 10 de diciembre de 20035, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó notificar al representante del Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada.
4 Folio 81. Cuaderno principal. 5 Folios 84 y 85. Cuaderno principal. 2.3. El 25 de febrero de 2004, la apoderada de la DIAN, presentó recurso de
reposición6 contra el auto admisorio de la demanda con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa al argumentar que la aseguradora no aparece vinculada en los actos administrativos demandados e indebido agotamiento de la vía gubernativa. 2.4. Por su parte, la parte actora presentó escrito de fecha 21 de junio de 20067, con el que adicionó la demanda en materia de pruebas al aportar original de la póliza de transporte de mercancía No 1001105003601 expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y el oficio que dirigió a la empresa UNILEVER ANDINA S.A. para que certifique el valor efectivamente cancelado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. como indemnización por la pérdida de mercancía. 2.5. Por auto de fecha 4 de noviembre de 20078, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la adición de demanda, y ordenó notificar al agente del Ministerio Público, de la misma forma que a la entidad demandada. 6 Folios 86 – 89. Cuaderno principal. 7 Folios 100 – 101. Cuaderno principal. 8 Folio 158. Cuaderno principal. 2.6. Por su parte, el mismo Tribunal, esta vez la Sala Cuarta de Decisión, mediante auto de 21 de septiembre de 20079, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se admitió la demanda, al no encontrar razones para revocarlo, luego del análisis que se hiciera al recurso de reposición presentado por la parte accionada, señalado en el numeral 2.3. del presente acápite, ya que la
falta de legitimación es un presupuesto procesal que debe analizarse al proferir la sentencia y no da lugar al rechazo de la demanda como era el propósito del recurrente en reposición, como tampoco halló prosperidad a la solicitud de rechazo por la falta de agotamiento de la vía gubernativa porque no es aspecto, que en ese estadio, pudiera determinarse, en razón a que una de las censuras de violación fue que la accionada no le dio oportunidad para hacerlo ante la falta de notificación.
3. Contestación
3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A través de apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda10, proponiendo como excepciones las siguientes: 3.1.1. Ausencia de sustrato legal que legitime la acción Argumentó que no puede constituir fuente de obligaciones para la administración, una actuación que no tiene fuerza vinculante, es decir la ilegalidad de las mercancías introducidas al país, pues la mercancía decomisada era de naturaleza genérica lo que la puso en una situación de incertidumbre, al no poder establecerse que se tratara de la misma mercancía de la que habla el demandante. Afirmó que la sociedad accionante nunca hizo parte del proceso y la DIAN no tenía por qué saber que esta se había subrogado en los derechos sobre la mercancía cuando efectuó el pago del siniestro. 9 Folios 132-137. Cuaderno principal. 10 Folios 126-141. Cuaderno N. 3 del expediente. Agregó que dicha sociedad no podía alegar una situación irregular en su defensa que no ventiló en vía gubernativa no siendo aceptable que adujera violaciones al
debido proceso cuando tuvo todas las garantías procesales por parte de la DIAN en el curso del trámite administrativo. 3.1.2. Inepta demanda Afirmó que como consecuencia de la excepción descrita anteriormente, la demanda es inepta teniendo en cuenta que no existe congruencia entre lo pedido, lo sustentado en el concepto de violación y la realidad fáctica respecto de la mercancía decomisada. 3.1.3. Ausencia de daño Recalcó que la DIAN adelantó todas las actuaciones en estricto ejercicio de un deber legal contenido en la normativa aduanera y en uso de sus facultades de control respetando con ello lo preceptuado con el artículo 83 de la Constitución política en cuanto a la buena fe. 3.1.4. Indebida formulación de las pretensiones e incongruencia de las mismas Manifestó que las pretensiones contenidas en el escrito de demanda son incongruentes con el acontecer jurídico y fáctico y en esa medida mal haría el fallador de instancia en extender o habilitar una pretensión cuyo contenido no corresponde lógicamente con los planteamientos expuestos en la demanda, pues estaría resolviendo más allá de lo pedido o sobre puntos no sometidos a litigio. 3.1.5. Cumplimiento de norma supralegal Apuntó a señalar que la DIAN se limitó a pronunciarse sobre la legalidad de la mercancía que se introduce al territorio nacional atendiendo al artículo 363 de la Constitución Política y a los principios que rigen el sistema tributario tales como la equidad, eficiencia y progresividad. 3.1.6. Indebido agotamiento de la vía gubernativa
Como quiera que la parte actora no agotó la instancia administrativa, la entidad accionada aseguró que se configuró falta de legitimación por activa y por pasiva así como una indebida actuación jurídica en cuanto a la escogencia de la acción contenciosa. Fundamentó su afirmación en que no era posible anular las actuaciones demandadas ya que la sociedad demandante no hizo parte del proceso, siendo imposible para la DIAN saber que la mercancía había sido hurtada y más aún, que fuera la misma que se encontró en poder del señor Humberto Gutiérrez Sánchez, responsable aduanero en principio. Vistos los presupuestos de la demanda presentada por la parte accionante, consistentes en no reclamar la mercancía decomisada sino una suma dineraria, manifestó que su acción transmutó a una acción de reparación directa, y en esos términos, los efectos resarcitorios pretendidos estaban caducados.
4. Fallo de primera instancia Mediante providencia de 30 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia11, resolvió: «PRIMERO: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia archívese el expediente.» El Tribunal, al analizar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, consideró que la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 83A110641002 de 24 de abril de 2003, cuya nulidad pretende discutir, en virtud de la cual se definió la situación
jurídica de una mercancía aprehendida, declarándola de contrabando y ordenando su decomiso a favor de la Nación. 11 Folios 379 - 383. Cuaderno principal. Afirmó que a pesar de que la sociedad demandante no hizo parte del trámite administrativo, tuvo conocimiento del mencionado acto, hasta el punto de solicitar su revocatoria directa el 8 de septiembre de 2003, por lo que debió presentar dicho recurso para poder perseguir la nulidad y restablecimiento del derecho, situación que le impedía pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad. Advirtió que se encontraba en la imposibilidad de definir de fondo los cargos de nulidad respecto del Requerimiento Especial Aduanero No. 11070 210 2001 0449 0363 de 11 de febrero de 2003 por medio del cual se propuso el decomiso de una mercancía aprehendida, por tratarse de un acto de mero trámite, cuyo propósito es impulsar una actuación administrativa y no definirla, estableciendo las circunstancias necesarias para expedir el acto definitivo. Recordó que ante dicha situación tendría que declararse inhibida para resolver la legalidad del mentado acto.
4. Fundamentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló en los siguientes términos:12
Recordó que mediante prueba documental oportunamente allegada al proceso se demostró que a lo largo de la actuación administrativa adelantada por la DIAN no fue parte, así como tampoco fue notificada de los actos administrativos acusados. Afirmó que la DIAN, se negó a revocar los actos administrativos enjuiciados por la
falta de notificación, con lo cual desconoció el principio constitucional del derecho de defensa y particularmente el derecho de contradicción, cuando manifestó que no resolvía de fondo la solicitud de revocatoria por la falta del certificado de existencia y representación legal de la demandante y luego, que no se pronunciaba de la solicitud pues el trámite venía siendo cuestionado judicialmente. Sostuvo que el recurso de reconsideración no fue presentado gracias a la conducta de la DIAN porque además de no notificarle los actos administrativos 12 Folios. 385 - 389. Cuaderno principal. cuestionados, también negó la revocatoria de los mismos, a pesar de que se le había informado acerca de la falta de la referida notificación. Agregó que como consecuencia de la decisión inhibitoria, omitió pronunciarse de fondo sobre los documentos aduaneros que demostraban que la mercancía sí había ingresado legalmente a territorio colombiano, aunado al hecho en virtud del cual la entidad accionada notificó los actos administrativos a un simple administrador de un establecimiento de comercio, sin tener en cuenta la carencia de representación legal. Reiteró que la DIAN, pudo establecer en el proceso de identificación de la mercancía, que ésta correspondía a la misma que fue hurtada a la empresa COLTANQUES, transportadora de UNILEVER, respecto de la cual se realizó la respectiva indemnización por parte de la sociedad aseguradora demandante, a quien le cedieron todos los derechos sobre dicha mercancía. Manifestó que, en su sentir, la DIAN omitió citar al verdadero propietario de la mercancía a pesar de la comunicación que hiciera el Gerente de Comercio de UNILEVER ANDINA S.A., informándole que aquella era propiedad de la sociedad
actora, luego de la subrogación de derechos de la que fuera objeto, en virtud de la póliza de seguros.
5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la apelación y ordenó las notificaciones de ley.13
Sin intervención del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales
13 Folio 7. Cuaderno 2 del expediente. Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo No. 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 2.1. Actos demandados La demanda recae sobre los siguientes actos administrativos: - Requerimiento Especial No. 11 070 210 2001 04 49 00363 de 11 de febrero de 2003, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Medellín, División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se propuso el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida a favor de la Nación. - Resolución No. 83 A11 064 1002 de 24 de abril de 2003 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de
Medellín, División de Liquidación mediante la cual se declaró de contrabando y se ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación de una mercancía. 2.2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala, dentro de los límites de la apelación, establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., dado que, por un lado, no agotó en debida forma la vía gubernativa frente a la Resolución No. 83 A11 064 1002 de 24 de abril de 2003, y por otro, si el Requerimiento Especial No. 11 070 210 2001 04 49 00363 de 11 de febrero de 2003 constituye acto de trámite, por tanto no susceptible de control jurisdiccional. Para tal efecto, la Sala estima necesario estudiar en primer término, y en el orden propuesto en el punto 2.1 del presente pronunciamiento, la naturaleza de los actos cuestionados para luego efectuar un análisis de los argumentos propuestos por el apelante, frente a aquellos expresados por el fallador de primera instancia al declararse inhibido para emitir pronunciamiento alguno. 2.3. Caso concreto 2.3.1. La Resolución 00363 de 11 de febrero de 2003 Por una parte, el demandante pretende la nulidad del Requerimiento Especial No 11 070 210 2001 04 49 00363 de 11 de febrero de 200314 expedido por el Grupo de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, por
medio del cual se propuso el decomiso administrativo de una mercancía aprehendida, consistente en unas cremas cosméticas y desodorantes. Este requerimiento, según se observa de las pruebas arrimadas al plenario, se dio como consecuencia del decomiso de una mercancía dejada a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera del Poblado, del municipio de Medellín, el 17 de noviembre de 2002, incautación que se indica, se hizo al señor HUMBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien se presentó en calidad de administrador del establecimiento donde aquella se encontraba físicamente, y de cuyo hallazgo no presentaba documentos aduaneros. La aprehensión se formalizó a través del acta No. 8311070 A 593 de 22 de noviembre del mismo año. Como quiera que en el período comprendido entre la fecha de aprehensión y la fecha del citado requerimiento, no se presentó ninguna persona que acreditara la calidad de propietario o poseedor de la mercancía, la D
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