CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03862-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03862-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede en acción de nulidad y restablecimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES PRIVADOS QUE CUMPLEN FUNCIONES PUBLICAS - Llamamiento en garantía Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 1995 (Expediente núm. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano) concluyó que la figura jurídica del llamamiento en garantía sí es procedente cuando se instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguiendo los lineamientos de esta jurisprudencia, las Secciones del Consejo de Estado, en diversas oportunidades, frente a la interpretación y alcance de este artículo, han sostenido que si bien es cierto que allí solo se establece la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección Segunda, del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal…….A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto
activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado….”. ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contratistas del Estado: aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil por remisión del Código Contencioso Administrativo Posteriormente, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, precisó este asunto, de la siguiente forma: (…). Así mismo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, prevé: (…). Estas disposiciones claramente explican que los contratistas del Estado pueden ser llamados en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001; y como quiera que estas disposiciones no traen regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C. De tal forma que a la solicitud de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU se le podía exigir el cumplimiento de dichos requisitos. El artículo 57 del C. de P.C., prevé: (…). Por su parte, los artículos 55 y 56, ibídem, a los que se remite la norma
transcrita, que regulan la figura denominada “denuncia del pleito”, prevén: (…). ACCION DE REPETICION - Prueba sumaria del dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - Prueba sumaria; indicación de conductas por quien hace el llamado / PRUEBA SUMARIA - Dolo o culpa grave para vincular en llamamiento en garantía / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSAImposible de probar mediante prueba sumaria / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Indicación de conductas dolosas o culposas Ahora, en lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala reitera lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en diversos proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. Como fundamento para negar el llamamiento en garantía solicitado, el Tribunal de instancia consideró que: “De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.”. Frente a las consideraciones expuestas por
el Tribunal de Antioquia, se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Si bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal
razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente. Lo que se pretende, es que se brinden elementos iniciales de juicio que permitan iniciar un análisis de la conducta del llamado en garantía, los cuales pueden ser probados o descartados en el debate probatorio del proceso contencioso, donde también pueden aparecer elementos nuevos que permitan calificar la conducta del agente o ex agente estatal, bien sea acogiendo las apreciaciones de la parte que solicitó el llamamiento, o tomando en cuenta otras consideraciones, surgidas por los hechos demostrados durante el debate probatorio del proceso.”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE CONTRATISTA - No requiere prueba sumaria del dolo o culpa sino la afirmación del llamante y las pruebas aportadas / CONTRATISTA LLAMADO EN GARANTIA - Solo en sentencia se establece la responsabilidad En este caso, el llamamiento en garantía recae sobre una persona jurídica de derecho privado (CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA.) con la cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU celebró contrato para que avaluara los inmuebles objeto de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa; y como quiera que en el proceso de la referencia se controvierte el valor del inmueble objeto de los actos acusados, se le llama en garantía para que dicha entidad responda en caso de que se condene a
EDU con fundamento en el mal avalúo por ella practicado. Para la Sala basta la afirmación que en ese sentido hizo la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y las pruebas aportadas (Copia del contrato de prestación de servicios) en la solicitud de llamamiento en garantía para que se tenga por satisfecha la exigencia del artículo 57 del C. de P.C. y de la Ley 678 de 2001, pues, conforme lo precisó en proveído de 17 de mayo de 2001 (Expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03862-01
Actor: FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CADAVID Demandado: ALCALDE DE MEDELLIN Recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de 2005, proferido por
el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA contra el proveído de 28 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. I-. ANTECEDENTES I.1-. FRANCISCO ANTONIO MONTOYA CADAVID, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms.000195 de 26 de diciembre de 2002, “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de unos inmuebles para la adecuación de la red vial, peatonal y conformación de espacios públicos para el proyecto Ciudadela Educativa y Cultural”; 000524 de 27 de marzo de 2003, “Por la cual se inicia las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” ; 00908 de 8 de julio de 2003, “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”; y 1049 de 31 de julio 2003, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Alcalde de Medellín. I.2.- En escrito separado, al contestar la demanda, el Municipio de Medellín solicitó
el llamamiento en garantía de la PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, hoy llamada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, lo cual fue admitido por el Tribunal en providencia de 10 de septiembre de 2004, visible a folios 173 a 174. I.3.- A su vez, la llamada en garantía EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, pidió llamar en garantía a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN (folios 180 a 182); y en virtud de auto de 28 de febrero de 2005 (folios 244 a 246) el Tribunal dispuso admitir tal llamamiento en garantía. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo accedió al llamamiento en garantía solicitado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDUporque la solicitud se ajusta a lo dispuesto en los artículos 54 del Decreto 2304 de 1989; y 55 a 57 del C. de P.C III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del tercero llamado en garantía, básicamente se fundan en que, a su juicio, existen dos regulaciones para el llamamiento en garantía, una en el artículo 217 del C.C.A. modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, el cual es claro en restringir la posibilidad de acudir al llamamiento en garantía únicamente para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; y otra, la Ley 678 de 2001, norma que no sería aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto un contratista privado no ostenta la calidad de servidor o ex servidor público del Estado.
Manifiesta que aunque no es de recibo la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el caso objeto de estudio, esta obliga a que se presente prueba sumaria del dolo o culpa grave. Agrega que no existe dentro de la relación legal o contractual una obligación que justifique el llamamiento en garantía de EDU. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la distinción que pretende hacer el recurrente, consistente en que existen dos regulaciones del llamamiento en garantía; la consagrada en el artículo 217 del C.C.A.; y la prevista en la Ley 678 de 2001, es preciso destacar lo siguiente: El artículo 217 del C.C.A, se encuentra ubicado en el Titulo XXVI, que regula todo lo relativo a los procesos especiales, específicamente los procesos referentes a las controversias contractuales y los de reparación directa, el cual prevé: “ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. <Subrogado por el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 1995 (Expediente núm. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano)
concluyó que la figura jurídica del llamamiento en garantía sí es procedente cuando se instaura la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguiendo los lineamientos de esta jurisprudencia, las Secciones del Consejo de Estado, en diversas oportunidades, frente a la interpretación y alcance de este artículo, han sostenido que si bien es cierto que allí solo se establece la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección Segunda, del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los
eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia…”.1 Posteriormente, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, precisó este asunto, de la siguiente forma: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, prevé:
1 Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Exp. 1210/98 C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Sección Segunda del Consejo de Estado. “ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. Estas disposiciones claramente explican que los contratistas del Estado pueden ser llamados en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos a través de los cuales se pretende establecer la responsabilidad de las autoridades o de los particulares que desarrollen función administrativa se gobiernan por las disposiciones del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001; y como quiera que estas disposiciones no traen regulación alguna en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, en virtud de lo normado en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones pertinentes del C. de P.C.
De tal forma que a la solicitud de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU se le podía exigir el cumplimiento de dichos requisitos. El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 55 y 56, ibídem, a los que se remite la norma transcrita, que regulan la figura denominada “denuncia del pleito”, prevén: “Art.55. Requisitos de la denuncia.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación el escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. “Art.56. Trámites y efecto de la denuncia.- Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y
señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado listisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Ahora, en lo que concierne a la prueba sumaria del dolo o culpa grave, aspecto al que alude el recurso, la Sala reitera lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en diversos proveídos, entre ellos, en auto de 5 de marzo de 2004 (Expedientes 25.203 Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), en el sentido de que tal prueba se requiere cuando se reclama la responsabilidad de los agentes estatales, no así cuando la vinculación al proceso se deriva de un
relación contractual que se reclama frente a un tercero que no tiene tal calidad. En efecto, se dijo en la precitada providencia: “...Revisada la actuación, la entidad pública solicitó oportunamente la vinculación al proceso del Fiscal o Fiscales, así como Juez o Jueces, que tuvieron a su cargo la investigación penal adelantada en contra del señor EDGAR
OCHOA UPEGUI.
En relación con el llamamiento en garantía la Ley prevé: “Artículo 57 del C. de P.C. : Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones
legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. Se hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001, por la cual se desarrolló la disposición superior. Se observa en la providencia apelada, que él a quo se refirió al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual dispone: Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas fuera de texto) Como fundamento para negar el llamamiento en garantía
solicitado, el Tribunal de instancia consideró que: “De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.” (fl. 359 vto. c.p. Subraya fuera de texto) Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Antioquia, se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales.(La subraya y negrilla fuera de texto) Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vínculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento2.
2 En similar forma se ha expresado la Sala cuando consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el objeto del llamamiento. De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Por lo tanto, no es de recibo de la Sala el argumento esgrimido por el a quo, en cuanto consideró que no existía prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía, toda vez que la existencia de dicha prueba, no es el fundamento de vinculación del agente o ex agente estatal llamado en garantía. En éste orden de ideas, la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, debe ser analizado bajo los lineamientos expuestos por la Sala anteriormente. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que participaron en
la investigación penal llevada en contra del Señor Edgar Ochoa Upegui, fundamentando su procedencia en los hechos de la demanda, sin referirse específicamente a alguno de ellos. Así mismo, en el capitulo de pruebas del llamamiento, la parte demandada estimó que el libelo demandatorio se constituye en prueba sumaria suficiente para acceder al llamamiento, finalizando sus consideraciones mediante cita de la Sentencia de ésta Corporación del 28 de enero de 1994, donde se resalta lo siguiente: “Así las cosas, el solo libelo demandatorio constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones, que por no haber sido susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía.” Revisada la demanda, no se desprende del relato fáctico de la misma, ni de ninguno de sus demás apartes, que la parte actora califique la actuación de los funcionarios a quienes correspondió la investigación y juzgamiento del señor Ochos Upegui. Revisada también la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, no se observa en ninguno de sus apartes que se califique la conducta desplegada por los funcionarios llamados en garantía. Solo se hace una referencia tangencial, cuando en el capitulo denominado “RAZONES DE LA DEFENSA” (fls. 296 y 297 c.p.), se afirmó: “..., teniendo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo retenido el vehículo estimamos no solo conveniente sino necesario hacer el llamamiento en garantía al Fiscal, al que posteriormente aboca (sic) conocimiento, con el Estado, Sección Tercera, Sentencia de
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