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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03972-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2003-03972-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FORMACION CATASTRAL – Concepto, objeto, etapas / INSCRIPCION CATASTRAL – Definición. Liquidación de avalúos / AVALUO CATASTRALReglas para su determinación / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación Aun cuando la Resolución 2555 de 1988, preceptúa que el avalúo generado en este tipo de procesos será el que determinen las autoridades catastrales, lo cual es invocado por la Administración tanto en los actos demandados, como en la contestación de la demanda y el recurso, debe reiterarse por la Sala, que ello no implica que el respectivo avalúo puede obedecer a una decisión arbitraria y sin motivación, sino que el mismo ha de contener los elementos que permitan al administrado conocer o controvertir a partir de bases ciertas las razones que conllevaron a fijar el avalúo catastral en un determinado valor y que le permita a éste impetrar su revisión. Así las cosas, es claro que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en lo que hace al avalúo de los predios que en aquellos se establece. De otro lado, y en lo que concierne a la adopción del avalúo rendido en el proceso, se observa que tal decisión fue acertada al contener dicho dictamen elementos de juicio más que razonados para fijar el valor del inmueble correspondiente a Cine Colombia S.A., según señaló el a quo. Así, y siguiendo los lineamientos para la apreciación del dictamen, previstos en el artículo 241 del C. de P. C., se observa que éste fue realizado por el perito

de la justicia Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, lo que lo acredita como profesional idóneo para su realización. Igualmente, en el texto del dictamen se anuncia que la determinación del valor comercial del inmueble se hizo en consideración a sus características físicas, del mercado inmobiliario, de su utilización actual y futura, todo lo cual es desarrollado en los términos que allí se contemplan y especificados por el a quo. Ahora, la Sala no advierte que el método de costo o reposición utilizado por el perito sea equívoco o parta de bases erradas, según sostiene el recurrente, pues de la lectura del mismo no se constata la veracidad de su afirmación en tal sentido. Al contrario, dicho método es acorde con lo señalado por el artículo 4º de la Ley 14 de 1983 puesto que toma en consideración el valor de los terrenos y sus edificaciones, entre otras variables pertinentes a la asignación del respectivo avalúo. Además, el recurrente fundamenta su discrepancia con el mencionado método en alusión a una Resolución del 2008, que no estaba vigente para la época en que aquel fue practicado (año 2005). Asimismo, el que el avalúo acogido por el a quo no hubiere sido realizado en el año 2002, en el que la Administración emitió la Resolución 0501 de 2002, confirmada por la Resolución SH – 18622 DE 2003, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior y se agota la vía gubernativa, no es óbice para que el mismo sea valedero, por cuanto

para ello existen las fórmulas de proyección de valores y depreciación al período que se requiera, y las mismas, se encuentran anexas al respectivo dictamen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 20 / RESOLUCION 2555 DE 1988 – ARTICULO 17 / RESOLUCION 2555 DE 1988 – ARTICULO 28 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 241

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 24 de julio de 2008, Radicado 2002-02030-01, C.P. Carmilo Arciniegas Andrade NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Sociedad Cine Colombia S.A., en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda tendiente a que mediante sentencia se decretara la nulidad parcial de las Resoluciones 0501 de 24 de septiembre de 2002 y SH-18622 de 2003, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante las cuales se establece el avalúo al predio identificado con matrícula No. 800.195. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03972-01

Actor: CINE COLOMBIA S.A

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia del 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 0501 de 24 de septiembre de 2002 y SH-18622 de 2003, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad Cine Colombia S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del anterior C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: (i) 0501 del 24 de septiembre de 2002, proferida 1 Folios 370 a 396 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 163 a 190 del cuaderno principal del expediente. por el Subsecretario de Catastro Municipal (E); y (ii) SH -18622 de 2003, por la que se resuelve el recurso de resolución interpuesto contra la Resolución anterior, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Medellín, actos por los cuales se establece el avalúo al predio identificado con matrícula No. 800.195.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el registro de un nuevo avalúo, teniendo en cuenta las condiciones reales del bien inmueble, establecidas en el escrito que se anexa a la demanda realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, declarando que aquel corresponde a la suma de 4.376.632.000, o subsidiariamente el que se establezca vía el decreto de un nuevo avalúo ordenado dentro del proceso. Asimismo, solicitó se proceda a reliquidar, con fundamento en la nueva base gravable (nuevo avalúo catastral), el impuesto predial a cargo, a partir del período siguiente con el consecuente desconocimiento de las facturas de cobro emitidas por la Administración Municipal y canceladas por la sociedad demandante, e igualmente, se proceda al reconocimiento de los pagos realizados por la Sociedad contribuyente, ordenándose la devolución de los pagos realizados en exceso, con los respectivos intereses de mora y su actualización. Manifiesta que de no considerarse procedentes los argumentos expuestos sobre la nulidad de la actuación oficial, se decrete la procedencia del silencio administrativo positivo frente a la Resolución SH-18622 de 2003, lo cual implicaría la disminución del avalúo para el inmueble identificado con matrícula No. 800195 y la consecuente reliquidación del impuesto predial. De otro lado, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 392 del C. de P.C. II.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: Manifiesta que con la terminación de las obras de construcción del Centro Comercial Vizcaya, en el año 2001, el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera

30 del Barrio Las Lomas No. 1 de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-719-155 de la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur, pasó de tener la destinación económica definida como “lote urbanizable”, bajo la cual aparecía registrado en Catastro Municipal, a la de “vías públicas” y “locales en centro comercial”. Indica que el señor Juan José Carvajal B, en su calidad de gerente del proyecto Centro Comercial Vizcaya, en el segundo semestre del año 2001, elevó solicitud a la Subsecretaría de Catastro Municipal con respecto al cambio de destinación económica del inmueble. De acuerdo con la diligencia de inspección ocular consignada en el informe No. FE-074 del 2 de septiembre de 2002 y en las cédulas catastrales Nos. 0390, 0400, 0410 y 0420 de la Manzana 001 del Barrio Las Lomas No. 1, se concluyó por parte de la Subsecretaría de Catastro Municipal que la destinación del inmueble debía modificarse, y consecuentemente sus avalúos catastrales, de acuerdo con las nuevas condiciones físicas y las políticas existentes en el Municipio de Medellín al respecto. En consecuencia, la Subsecretaría de Catastro Municipal de Medellín, emitió la Resolución No. 0501 de 2002, en la que corrigió la inscripción catastral del predio en el siguiente sentido: a) Creó dentro del sistema de información los siguientes predios, datos y avalúos: “Matrícula 800115 Uso – Tipo – Puntaje: 10 (vías comunicación) – 27 (vías públicas) Área Lote: 212 mts2

Zona Geoeconómica: 6434504

Porcentaje de desenglobe: 100.000

Avalúo 2001: $55.120.000 Avalúo 2002: $57.049.000 Matrícula 800116 Uso – Tipo – Puntaje: 10 (vías comunicación) – 27 (vías públicas) Área Lote: 1.306 mts2

Zona Geoeconómica: 6434504

Porcentaje de desenglobe: 100.000

Avalúo 2001: $351.445.000 Avalúo 2002: $339.560.000 Matrícula 800117 Uso – Tipo – Puntaje: 10 (vías comunicación) – 27 (vías públicas) Área Lote: 197 mts2

Zona Geoeconómica: 6434504

Porcentaje de desenglobe: 100.000

Avalúo 2001: $53.013.000 Avalúo 2002: $51.220.000 Matrícula 800118 Uso – Tipo – Puntaje: 08 (Lote) – 11 (Urbanizable) Área Lote: 8.546 mts2

Zona Geoeconómica: 6434504

Porcentaje de desenglobe: 100.000

Avalúo 2001: $1.592.857.000 Avalúo 2002:” b) Ordenó cumplir, a partir del tercer trimestre de 2001, el Reglamento de propiedad horizontal establecido en la escritura pública No. 2780 del 31 de mayo de 2001, al inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 30 del Barrio Las Lomas No. 1 e identificado con la matrícula 800118, creando dentro del sistema de

información 127 predios, con sus respectivos avalúos. Expresa que dentro de los 127 predios creados en el sistema de información, y relacionados en los anexos de la resolución de revisión No. 501 de 2002, que hacen parte integral de dicho acto administrativo, se relaciona el de propiedad de Cine Colombia S.A., que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 800.195, ubicado en el Municipio de Medellín. Advierte que la mencionada Resolución se notificó el 2 de octubre de 2002, de manera exclusiva a Alianza Fiduciaria, como propietaria del inmueble desenglobado en la matrícula catastral, sin considerar que con dicho acto se estaban afectando situaciones e intereses de particulares no vinculados al proceso administrativo. Sostiene que las mutaciones antedichas respecto de los inmuebles, se efectuaron sin notificar las bases y supuestos sobre los cuales se estableció y se procedió a liquidar el respectivo gravamen. Afirma que el 2 de diciembre de 2002, se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0501 de septiembre 24 de 2002, memorial que fue adicionado el 3 de diciembre de 2002. Indica que el 4 de julio de 2003, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín notificó personalmente la Resolución SH 18-622 de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución impugnada. Agrega que este acto administrativo fue notificado el 31 de agosto de 2001 y con el mismo se agotó la vía gubernativa.

Alega que el 29 de julio de 2003 se radicó ante la Secretaría de Hacienda una solicitud de silencio administrativo positivo a favor de los contribuyentes, en relación con el acto que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución No. 0501 de 2002, por entenderse notificado aquel por fuera del término de los seis (6) meses establecido en el artículo 413 del Decreto No. 710 del 2000. Advierte que esta solicitud no ha sido resuelta. I.3. La parte actora alude a un acápite que denomina “fundamentos y consideraciones”, para manifestar lo siguiente: Imposibilidad del ejercicio efectivo del derecho de defensa, como garantía constitucional de los administrados frente a las actuaciones de la administración: Alega que pese a que la Resolución 0501 del 24 de septiembre de 2002 afectó en forma directa situaciones particulares y concretas de varios administrados, la Administración Municipal la notificó a un solo propietario. Acota que a la Sociedad Cine Colombia S.A. no se le notificó el acto en debida forma y alega que con el mismo se registró un predio de su propiedad en el sistema de registro catastral, con el avalúo del bien, el cual constituye la base gravable del impuesto predial liquidado. Agrega que la Administración Municipal no solo no notifica la actuación administrativa a todos los interesados, sino que además no motiva ni fundamenta en debida forma el acto con el cual procede a la inscripción de los cambios originados en la rectificación de la inscripción catastral. Indica que en este procedimiento se crean dentro del sistema de información los predios, datos y avalúos que se entienden como parte integral del acto

administrativo, y al efecto extracta un aparte del artículo 2º de la parte resolutiva de la mencionada Resolución en la que se señala: “Cumplir a partir del tercer trimestre de 2001 el reglamento de propiedad horizontal establecido en la escritura pública No. 2780 del 31 de mayo de 2001 al inmueble ubicado en la Cl 009 con Cr 030 del barrio Las Lomas No. 1 e identificado con la matrícula 800118, creando dentro del Sistema de Información los predios, datos y avalúos que contiene el listado adjunto”. Explica que las expresiones transcritas dan cuenta que, a través del acto administrativo impugnado, la Administración pretende definir la situación jurídica de varios contribuyentes en relación con el impuesto predial, y señala que ello es claro no solo por el registro de los números de matrículas de los nuevos predios derivados del desenglobe y de la constitución del régimen de propiedad horizontal, sino por la fijación de los respectivos avalúos. Añade que respecto de dichos avalúos no se exponen los elementos tenidos en cuenta por la Administración para su determinación, lo cual impidió que los administrados ejercieran su derecho de defensa frente al acto administrativo. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que tratándose de actos administrativos de los que se deriven obligaciones tributarias, los principios de suficiencia y seriedad exigen que aquellos contengan los hechos, las bases y demás factores que las afecten para que los contribuyentes puedan ejercer el control de legalidad sobre la actuación administrativa. Indebida determinación de la base gravable para liquidar el impuesto predial: Indica que la base gravable del impuesto predial es directa y se determina

teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble. Arguye que en el presente caso hubo un desconocimiento del procedimiento para la determinación de la base de liquidación, pues se ignora totalmente por el contribuyente la forma en que la entidad demandada llegó a la determinación de los valores que sirvieron de base gravable y sobre los cuales se procedió a la liquidación del impuesto predial a partir del III trimestre de 2001 y a la realización de las respectivas facturas de cobro. Acota que la finalidad propia de la base de liquidación consiste en hacer posible la determinación de la cuantía de la obligación tributaria, mediante una liquidación privada u oficial. Manifiesta que del análisis de los actos acusados, especialmente de la Resolución 0501 de 2002, se desprende que en ninguna parte de ésta, se establecen los factores utilizados por la Administración para determinar el avalúo catastral del predio identificado con matrícula No. 800195. Trae a colación lo dispuesto en los artículos 5º y 11 de la Ley 14 de 1983 y el 34 del Decreto No. 710 del 2000 para señalar que la base gravable comprende una serie de elementos que se expresan en valores económicos que se establecen mediante procesos tanto jurídicos como económicos. Estima que en el presente caso está demostrado que el valor comercial del predio es la suma de $4.376.632.000 y no la base presunta fijada en la Resolución 0501 de 2002, que ascendería para el año 2001 a $6.309.828.000 y para el 2002 a $6.530.672.000. De ahí que solicite que se tenga en cuenta como restablecimiento el derecho el valor fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia

que lo determina en $4.376.632.000.

Vigencia de los avalúos: Alude a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 14 de 1983 para cuestionar que la Administración Municipal señala que la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución 0501 de 2002 se cumplirá a partir del tercer trimestre de 2001, lo cual implicó la aplicación del avalúo establecido para el predio de propiedad de la Sociedad demandante de manera retroactiva.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la norma referenciada se deduce que los avalúos tendrán vigencia con los respectivos ajustes a partir del año siguiente. Así, para el caso del avalúo del predio de Cine Colombia S.A., debería entenderse que éste fue ejecutado en el año 2002 y por tanto su vigencia sería para el año subsiguiente. Agrega que la Administración Municipal no fundamenta claramente su pretensión de aplicar retroactivamente los avalúos. Acude a lo dispuesto en el artículo 94 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC en la que se establece que los avalúos fijados como resultado de la inscripción catastral de predios, se entienden inscritos en la fecha fijada para la actualización o formación, para indicar que si la interpretación dada a ésta es la aplicación retroactiva del avalúo, debe prevalecer lo previsto en la Ley, esto es, en el artículo 8º de la Ley 14 de 1983. Operancia del silencio administrativo positivo: Invoca lo señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario y en el Acuerdo 661 de 1999 (artículo 413 del Decreto Municipal 700 del 2000), para concluir que

operó la mencionada figura pues si el recurso de reconsideración fue notificado por fuera de los seis (6) meses señalados en la norma municipal, éste se entiende resuelto a favor del contribuyente. I.4. Como normas violadas y concepto de violación aduce, en síntesis, lo siguiente: Violación directa del artículo 260 de la C.P., por falta de aplicación, toda vez que los jueces y funcionarios públicos están en obligación de interpretar y aplicar la ley en busca de su verdadero sentido, y en este caso, la Administración no podía reliquidar el impuesto predial de manera retroactiva, en contravención del artículo 8º de la Ley 14 de 1983. Violación directa del artículo 29 de la C.P., al no haberse notificado a cada uno de los contribuyentes afectados sobre la decisión de la Administración. Agrega que el acto administrativo por el que se modificó la base gravable del impuesto predial tampoco fue debidamente motivado para ejercer el derecho de defensa. Violación directa del artículo 83 de la C.P., pues se desconoció el principio de buena fe al haberse iniciado el proceso por solicitud del administrado, pero para ser acogido por la Administración a efectos de los registros de los predios nuevos y la determinación de sus avalúos sin notificar la respectiva decisión a todos los propietarios afectados con la decisión. Violación directa del artículo 95 numeral 9º de la C.P., toda vez que con la indebida determinación de la base gravable, sin tener presente el verdadero valor comercial del inmueble, se desconocen los conceptos de justicia y equidad sobre los cuales se establece el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e

inversiones del Estado. Violación directa del artículo 209 de la C.P., al no observar la Administración los principios que desarrollan la función administrativa. Violación directa del artículo 363 de la C.P., por desconocerse la real capacidad contributiva de Cine Colombia S.A., determinándole de forma arbitraria un avalúo catastral que difiere del valor comercial del predio. Violación directa de los artículos 2º, 3º, 28 y 35 del C.C.A. por no haberse notificado al administrado sobre el avaló catastral impuesto en la Resolución 0501 de 2002 ni sobre los procedimientos establecidos para el efecto, vulnerándole el derecho de defensa y de contradicción. Violación directa del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, toda vez que la Administración desconoció la obligación de las autoridades catastrales de revisar los elementos físicos y jurídicos, al adelantar los procedimientos de formación o actualización, eliminando las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en las variaciones de uso, de productividad, o condiciones locales del mercado inmobiliario. Violación directa de los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887, frente al silencio positivo, por no aplicarse la norma posterior que establecía un término de 6 meses para la resolución del recurso, y ampararse en la del Estatuto Tributario, que fijaba el término en un año. Violación directa de los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 14 de 1983, y 6º y 8º de la Ley 44 de 1990, toda vez que el impuesto predial debe determinarse para

vigencias anuales, tomando para ello las bases, tarifas, limitaciones y exenciones que se encuentren vigentes para cada anualidad. I.5. El Municipio de Medellín, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Comienza por efectuar un recuento de la historia del predio en el que señala que el inmueble con matrícula 719155, ubicado en el barrio Las Lomas de Medellín figuraba en los archivos de catastro hasta el segundo trimestre de 2001, como lote urbanizable. Luego, mediante solicitud del señor Juan José Carvajal B, se solicitó el cambio de destinación económica del referido predio, exponiendo que en realidad el uso actual del mismo correspondía a vías públicas y centro comercial. De la inspección realizada por la Administración se conoció que el predio con matrícula 719155 fue loteado y sometido a régimen de propiedad horizontal, mediante escritura pública No. 2780 de mayo 31 de 2001 y al efecto transcribe apartes del informe FE-074, del que se destaca que el inmueble de propiedad de

Cine Colombia figura así: “Uso: Local

Nro: 210

Matrícula: 800195

Área: 3.017.010

Desenglobe: 19,358

Avalúo: $6.530.672.971”.

Indica que los datos del referido informe son el producto de una investigación realizada por peritos adscritos a la Subsecretaría de Catastro. El valor asignado a cada predio es un avalúo técnico fundamentado en la ley y practicado con los requisitos técnicos e idoneidad profesional de los avaluadores. Agrega que no es

verdad lo señalado por el demandante en el sentido de que en aquel no se establecen los supuestos y elementos para determinarlos. En relación con la inconformidad en la base gravable alude al artículo 34 del Decreto 710 de 2000 (Estatuto Tributario Municipal), para reiterar que los avalúos fueron realizados con los requisitos técnicos y legales correspondientes. Al efecto, se refiere a los factores que tuvieron en cuenta los avaluadores para asignar el avalúo del inmueble de Cine Colombia S.A. y señala que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, el avalúo catastral no puede ser inferior al 40% del valor comercial. En lo que se refiere a la retroactividad, manifiesta que se está aplicando lo consagrado en los artículos 94 literal a) y 109 de la Resolución 2555 de 1988, toda vez que por tratarse de una mutación de tercera clase (nuevas edificaciones, construcciones), la inscripción debió haber sido a partir de la fecha de la resolución que ordene la inscripción, no obstante, Catastro la inscribió a partir de la fecha de la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal, esto es, del tercer trimestre de 2001. 1.5.4. En lo que respecta al silencio positivo, señala que el recurso de reconsideración se interpuso el 4 de diciembre de 2002 y se notificó el 4 de julio de 2003. Alude a la Ley 383 de 1997, que en su artículo 66 permite aplicar a los procedimientos tributarios territoriales, el procedimiento tributario nacional

establecido en el Estatuto Tributario Nacional para los impuestos de orden nacional. En este orden, indica que la figura del silencio positivo se encuentra regulada en el artículo 734 el E.T., por el que se establece que la Administración tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, por lo que el mismo no se configura. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: Sobre el cargo referente al silencio positivo, advierte que este no se configuró pues, en efecto, la Administración Municipal debía aplicar el Estatuto Tributario Nacional, y en esa medida, de acuerdo con sus artículos 732 y 734, aquella contaba con el término de un año para resolver el respectivo recurso. Ello, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y a la Sentencia C-232 de 1998 de la Corte Constitucional. En cuanto a las irregularidades en la notificación de la Resolución 0501 de 2002, anota que éstas afectan la eficacia del acto y no su validez. En el presente caso, no se vulneró el debido proceso puesto que la actora pudo interponer, dentro de los términos legales, el recurso contra el acto administrativo. En lo que se refiere a la indebida motivación o fundamentación de la Resolución 0501, advierte que esta se expidió no solo porque hubo una solicitud de parte, sino porque era necesario efectuar las mutaciones al inmueble, puesto que figuraba como lote urbanizable en las oficinas de Catastro y pasó a ser de “vías públicas y

locales en centro comercial”. El Municipio procedió conforme a lo preceptuado en los artículos 252, 253 literal c) y 259 del Decreto Municipal 710 de 2000, los cuales transcribe. Asimismo, se refiere a la parte motiva del acto y a las razones por las cuales la parte actora manifiesta que ésta es indebida, para señalar que en el acto administrativo el ente territorial no es claro, preciso ni riguroso en el análisis de los elementos que lo llevaron a fijar, en la forma como lo hizo, el avalúo del inmueble, de modo que el afectado no tuvo la oportunidad, dentro de la vía gubernativa, de controvertir las razones del mismo. En este orden, alude al dictamen pericial ordenado dentro del proceso, como elemento para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo de la Administración y manifiesta que en aquel, después de hacerse referencia al avalúo practicado por la Lonja, a la información básica del inmueble, características generales del sector, infraestructura, servicios públicos, tendencias del mercado y de aplicar la teoría de Randall Bell, según la cual el mercado inmobiliario castiga u otorga valor a los inmuebles de acuerdo con su comportamiento en un mercado libre regido por la oferta y la demanda, expresa el método utilizado para la determinación el valor comercial del inmueble, el cual correspondió al de costo reposición, y transcribe lo allí señalado al respecto. Asimismo, se refiere a que el apoderado del ente territorial demandado solicitó aclaración y complementación del dictamen, lo que fue absuelto por los peritos según transcripción que al efecto se realiza. De lo anterior, manifiesta que el método empleado en el dictamen fue el de “costo

o reposición”, el cual consistió en tomar un valor equivalente al costo de construcción del inmueble a nuevo más el valor correspondiente al terreno, y depreciarlo a los meses de agosto de 2001 y 2002. Considera que dicho método es razonable y coherente, al contrario del acto administrativo cuestionando, el cual solo hace afirmaciones apodícticas sin argumentos técnicos ni apoyo probatorio. Acogió dictamen del proceso dado que el mismo es respaldado por otros elementos probatorios que obran dentro del proceso, y que conducen a afirmar que el ente territorial demandado estuvo desfasado en el avalúo del inmueble. Al efecto, señala que la Administración fijó el avalúo del inmueble con matrícula 800195 en la suma de $6.309.828.000 desde el tercer trimestre del año 2001 y de $6.530.672.000 para el año 2002. Por su parte, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, fijó en la suma de $4.376.632.000, el avalúo efectuado el 5 de diciembre de 2002. Continúa señalando que para los años 2004 y 2005 el Municipio de Medellín, tal como se desprende del Oficio SRH-1341 de abril 12 de 2005, suscrito por la Secretaría de Rentas, había modificado el avalúo del inmueble así: Para 2004: $4.745.851.000 Para 2005: $1.673.788.000. Para el a quo, la disminución que hace la Administración del avalúo en el transcurso de dos años de cerca del 30%, y en tres años de aproximadamente el

70%, constituyen un indicio de que el valor fijado al inmueble sin ningún tipo de fundamentación en el año 2001, no se ajustaba a la realidad y estaba desfasado. Acota que al acoger el dictamen rendido por el perito, se accederá a las súplicas de la demanda, en el sentido de fijarse, para todos los efectos, el avalúo catastral del inmueble con matrícula 800195 en la suma de $3.243.964.519 a partir del cuarto trimestre del año 2001, y para el año 2002, la suma de $3.444.479.629,65. Igualmente, señala que el mismo se establece a partir del cuarto trimestre, en cumplimiento del artículo 262 del Decreto Municipal 710 del 2000, el que indica que las mutaciones de tercera clase, serán a partir del trimestre siguiente a la expedición del acto administrativo. En lo que respecta a la reliquidación del impuesto predial a partir del período siguiente, según solicita la parte actora, considera que un pronunciamiento en tal sentido no se hace necesario por cuanto la nulidad de los actos administrativos conlleva a que la Administración deba tener en cuenta para la reliquidación del impuesto predial en el cuarto trimestre de 2001 y en el 2002, los avalúos que se reconocen en la Providencia.

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