CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-01667-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-01667-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTROL FISCAL – Sujetos pasivos / RESPONSABILIDAD FISCAL – De particular contratista. Presupuestos / GESTION FISCAL – Definición. Alcance / GESTOR FISCAL – Lo es quien administra o maneja bienes o fondos del Estado / CONTRATISTA – Para determinar su responsabilidad fiscal se debe determinar si se comportó como gestor fiscal La gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad contratante Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, en los estrictos términos de la relación contractual cuestionada por el ente de control departamental, de manera tal que se está en presencia de un contrato estatal. No obstante lo anterior, la Sala observa que el apelante le dio un alcance interpretativo distinto a la sentencia C-840 de 2001, al afirmar que en el marco del contrato público no es posible hacer un listado de actividades en las que el contratista actuó como gestor fiscal, por cuanto en criterio de esta Sala, para ello lo que procede es recurrir al texto contractual para determinar con base en el objeto y la forma de pago de la actividad o servicio pactados, si el particular asumió o no la administración y el manejo de recursos públicos que lo eleven a la condición de gestor fiscal. Es así como la Contraloría General de Antioquia en el presente caso, tenía que verificar si a la contratista BAAN COLOMBIA Ltda. le habían sido puestos a su disposición recursos o fondos públicos de la contratante, en este caso del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA. […] En todo caso,
la Sala quiere advertir que con la anterior afirmación, no es que se esté desconociendo o poniendo en tela de juicio la vigilancia de la gestión fiscal que le correspondía adelantar a la Contraloría General de Antioquia, en vista de que se estaba ante una realidad incuestionable como lo era que por tratarse de un contrato estatal pagado por el IDEA con recursos públicos del Departamento, el ente de control debía cumplir su cometido constitucional y legal. En el presente caso lo que se analiza es si la parte contratista, según las cláusulas contractuales, se comportó como “gestor fiscal”. […] De igual manera, se llama la atención en el sentido de que no es que se esté desconociendo la responsabilidad fiscal que le puede llegar a asistir a un particular; lo que se debe destacar es que no se pueden hacer juicios generalizados como lo hizo la apelante, en el sentido de que siempre que un particular suscriba un contrato estatal -que per se debe involucrar la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendría esta condición-, por este sólo hecho, el particular desplegó gestión fiscal y por ende estaría incurso en este tipo de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto para que tenga acogida esta afirmación, se debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manejó o administró bienes o recursos públicos, se desempeñó como gestor fiscal. Siendo ello así, no es compartido el argumento de la apelación según el cual, en virtud de los planteamientos sentados en la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional afirmó que para el control fiscal no se
tiene en cuenta el régimen que asuma las entidades que manejen recursos estatales bien sean de naturaleza pública o privada, pues al estar involucrados recursos públicos –interpretó el apelantelo que interesa es la vigilancia fiscal por parte del ente de control, afirmación que no es desconocida por la Sala. Lo anterior, por cuanto ésta no puede ser una afirmación absoluta, ya que la responsabilidad fiscal tiene como requisito sine qua non, el ejercicio de una conducta que causó un daño al patrimonio Estatal producto de la gestión fiscal, que como se ha advertido, para que le pueda ser imputada a un particular, debe tener bajo su órbita de desempeño, la administración o manejo sobre los recursos públicos que le hayan sido entregados, de lo contrario no procede. CONTROL FISCAL – No es procedente frente a contratista que no ejerció actos de gestión fiscal / CONTRATISTA – No recibió dineros públicos para su administración Según las anteriores cláusulas contractuales, el objeto de este contrato era la implementación de un sistema de información por valor de USD$285.900 que el IDEA le pagaba a la contratista de forma mensual, previa presentación de las respectivas facturas y cuentas de cobro. No se estipuló el pago de anticipo. De acuerdo con la anterior prueba documental, se tiene acreditado que el objeto de los contratos suscritos entre el IDEA y la sociedad BAAN COLOMBIA Ltda., en ningún momento lo constituyó la transferencia de recursos o de fondos o de bienes de propiedad de la contratante a la contratista para que ésta los administrara, de tal manera que se le pudiera reconocer el ejercicio de la gestión fiscal. Por el contrario, lo que se observa es que los contratos suscritos se
agotaban con la simple ejecución material de unas labores específicas y el suministro de equipos a cargo de la contratista, con tal de dar cumplimiento a los objetos contractuales, pero por manera alguna en el caso sub judice, la contratista asumió actividades propias para el logro de los cometidos estatales del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, situación hipotética que sí hubiera comportado gestión fiscal en cabeza de BAAN COLOMBIA Ltda. De tal suerte que lo que se tiene probado, es que en virtud de la relación contractual suscrita entre las partes en conflicto, la contratante se obligaba a pagar a la contratista las facturas de cobro presentadas por BAAN COLOMBIA Ltda., motivo por el que los dineros pagados por el IDEA lo fueron a título de pago por la retribución de una obligación cumplida por la actora, pero no lo fueron porque la contratista hubiera recibido estos dineros a título de administradora de fondos o bienes públicos. En armonía con la anterior interpretación de la Sala, no es acogida la inconformidad de la apelación en la que el apoderado de la Contraloría General de Antioquia señaló, que la labor de BAAN COLOMBIA Ltda. durante la ejecución del contrato para la implantación y soporte del software que se pretendía instalar, estaba haciendo labor de planeación, administración y disposición de ciertos bienes públicos de propiedad del IDEA, razón que corroboraba que si desempeñó gestión fiscal y, que con su actuar poco diligente ocasionó detrimento patrimonial a la contratante. No le asiste razón al apelante en la anterior manifestación de inconformidad, como quiera que el detrimento patrimonial que se le pudo causar al
IDEA, fue como consecuencia de los pagos que se le hicieron como retribución por el pago de los objetos contractuales, pero no porque se le hubieran entregado recursos públicos para su administración. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Es un tema ajeno a la responsabilidad fiscal / CONTRATO ESTATAL - Debe estar amparado por pólizas de seguros / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La vinculación de garante es a título de responsabilidad civil y no fiscal Lo anterior indica que la demandante incurrió en irregularidades o anomalías en la ejecución de los contratos, frente a las cuales la entidad contratante IDEA expresó su inconformidad no por la totalidad del valor de la contratación, sino por unos valores inferiores, lo que evidencia que se está ante un incumplimiento contractual, tema ajeno al de responsabilidad fiscal. Según la prueba documental allegada al expediente, lo que se observa es que el ente de control demandado fundamentó la responsabilidad fiscal en cabeza de la actora, teniendo como justificación las mismas irregularidades que sirvieron a su vez de apoyo para que el IDEA declarara el incumplimiento y la caducidad del contrato. En suma, la responsabilidad fiscal la fincó en el incumplimiento contractual. […] No cabe duda que en el presente caso, la Contraloría confundió el incumplimiento contractual con la responsabilidad fiscal por el perjuicio económico que no se cuestiona bien pudo haber soportado la contratante, el cual fue producto de las irregularidades en la ejecución del contrato, que en todo caso no se puede equiparar con el daño patrimonial -con fundamento en el cual le imputó la responsabilidad fiscal a BAAN COLOMBIA Ltda.-. Aun así bajo este contexto no se le puede ubicar a la
demandante como gestora fiscal. De allí que podría afirmarse que en el sub lite, se confundió la responsabilidad fiscal que procura el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa causada por una persona jurídica pública o privada que ejerció “gestión fiscal”, como quiera que lo que aconteció fue un incumplimiento contractual por parte de la contratista BAAN COLOMBIA Ltda., supuesto hipotético que no obstaba para que se diera lugar a la compensación por los perjuicios causados a la contratante, haciendo efectivas las pólizas de Seguros del Estado Nº 97332406 y 97332405. Afianza la tesis de que en el sub judice se estaba ante el incumplimiento de un contrato y, que el perjuicio de la contratante IDEA se mitigaría haciendo efectivas las pólizas de seguros, partiendo del presupuesto según el cual la jurisprudencia de esta Sección ha dejado sentado que la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal lo es a título de responsabilidad civil mas no fiscal, es decir, por razones inherentes al objeto contractual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 4 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTICULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 65
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de gestión fiscal sentencia C-840 de
2001, M.P. Jaime Arajo Rentería de la Corte Constitucional y de la misma corporación respecto a la procedencia del control fiscal sobre contratos terminados o liquidados sentencias C-623 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-917 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Y del Consejo de Estado Sección Primera se citan las sentencias de 23 de septiembre de 2007, Radicación 25000-23-24000-2001-01039-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 15 de abril de 2010, Radicación 66001-23-31-000-2006-00102-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y de 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-200400529-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BAAN Colombia LTDA, interpuso demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Antioquia, con el propósito de obtener la nulidad del Auto Nº 793 del 22 de octubre de 2003 mediante el cual se pronunció el Despacho del Contralor General, al desatar el grado de consulta del proceso fiscal número 27008-99 adelantado por la Dirección de Responsabilidad Fiscal en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA; y del Auto Nº 880 del 18 de noviembre de 2003, expedido por el Despacho del Contralor General de Antioquia, mediante el cual
aclaró el artículo segundo del Auto 793 del 22 de octubre de 2003, en el sentido de proferir fallo con responsabilidad fiscal en contra de DELTA C.V. Ltda. solidariamente con BAAN COLOMBIA Ltda., por la suma de $1.370.786.508,oo y en forma individual en contra de DELTA C.V. LTDA. por la suma de $20.016.627,oo. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene levantar el registro de BAAN COLOMBIA Ltda. en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; que se termine el proceso coactivo que se hubiera iniciado en su contra y la cancelación de las medidas preventivas que se hubieran practicado. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01667-01
Actor: SOCIEDAD BAAN COLOMBIA LTDA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Contraloría General de Antioquia, contra la sentencia de julio 6 de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de los Autos Nº 793 del 22 de octubre y 880 del 18 de noviembre ambos de 2003,
expedidos ambos por el Contralor General de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad actora por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, contra la Contraloría General de Antioquia, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Que se declare la nulidad del Auto Nº 793 del 22 de octubre de 2003 mediante el cual se pronunció el Despacho del Contralor General de Antioquia, al desatar el grado de consulta del proceso fiscal número 27-008-99 adelantado por la Dirección de Responsabilidad Fiscal en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA. -Que se declare la nulidad del Auto Nº 880 del 18 de noviembre de 2003 expedido por el Despacho del Contralor General de Antioquia, mediante el cual aclaró el artículo segundo del Auto 793 del 22 de octubre de 2003, en el sentido de proferir fallo con responsabilidad fiscal en contra de DELTA C.V. Ltda. solidariamente con BAAN COLOMBIA Ltda., por la suma de $1.370.786.508,oo y en forma individual en contra de DELTA C.V. LTDA. por la suma de $20.016.627,oo. -Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene levantar el registro de BAAN COLOMBIA Ltda. en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; que se termine el proceso coactivo que se hubiera iniciado en contra de la actora y la cancelación de
las medidas preventivas que se hubieran practicado. Finalmente solicitó el levantamiento del registro que se hubiera hecho de la actora en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRIS” que maneja la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Hechos: Afirmó el apoderado de la demandante que el 14 de julio de 1997 el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, abrió el concurso público Nº 01 de 1997 con el fin de obtener ofertas para la “implantación de un sistema de información que proporcionara una solución integral para facilitar la toma de decisiones gerenciales”, por lo que la empresa actora el 6 de agosto del mismo año, presentó una oferta de acuerdo con los términos de referencia del concurso. El 24 de octubre de 1997, la Gerencia General del IDEA mediante Resolución Nº 98 de 1997 adjudicó el contrato a la actora, quedando perfeccionado el 23 de diciembre de ese mismo año, con la suscripción entre las partes del respectivo contrato de implantación y el pago de las respectivas pólizas, cuyo valor fue de (US$285.900) que se pagaría de forma mensual y el objeto sería realizado por el contratista conjuntamente con la colaboración del IDEA. Señaló que el contrato de implantación lo ejecutó BAAN COLOMBIA Ltda. desde el 23 de diciembre de 1997 hasta el 3 de julio de 1998 en forma ininterrumpida, pero el IDEA le expresó a la contratista la necesidad de que hicieran “un paréntesis por unos días”, por lo que el 3 de agosto de ese año, la actora le
manifestó al IDEA la necesidad de reconsiderar la suspensión de la propuesta del IDEA al considerarla inconveniente. Adujo que el 4 de agosto de 1998, el IDEA le remitió a la demandante un borrador de acta de suspensión temporal del Contrato de Implantación aduciendo la existencia de acuerdos previos entre las partes, lo cual no era cierto, pero que en todo caso a partir de esta fecha y de manera intempestiva, ilegal y contraria a lo estipulado en el contrato, el IDEA suspendió de manera unilateral la ejecución del contrato, impidiendo a los consultores de BANN COLOMBIA Ltda. el ingreso a las instalaciones del Instituto incumpliendo las obligaciones consagradas en las cláusulas cuarta numeral cuarto y séptima del contrato. Comentó el apoderado de la demandante, que el IDEA declaró la caducidad del Contrato de Implantación mediante Resolución Nº 1403 del 1º de febrero de 1999, decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución Nº 1487 del 28 de abril de 1999, confirmando en su integridad la Resolución Nº 1403. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, mediante Resolución Nº 1592 del 27 de agosto de 1999, declaró liquidado el Contrato de Implantación de un sistema de información y deudora a BAAN COLOMBIA Ltda., por la suma de $289.251.240,oo, acto frente al cual se interpuso el respectivo recurso de reposición que fue confirmado mediante Resolución Nº 1680 del 1º de diciembre
de 1999. Refirió que la sociedad BAAN COLOMBIA LTDA. presentó demanda de responsabilidad contractual en contra del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que el 15 de mayo de 1999, el Gerente del IDEA denunció ante la Dirección Seccional de Fiscalías los hechos que fueron objeto de investigación por responsabilidad fiscal, constituyéndose como parte civil dentro del proceso penal, proceso éste en el que resultó absuelto el representante legal de la ahora demandante. Señaló el apoderado de la actora que la Unidad Especial de Investigaciones de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por medio de Auto Nº 006 del 5 de mayo de 1999, abrió la investigación fiscal 27-00899 por presuntas irregularidades en la contratación celebrada por el IDEA con la firma BAAN Colombia Ltda., siendo vinculada mediante Auto 004 del 5 de febrero de 2002 por el incumplimiento de los contratos celebrados con el IDEA, porque supuestamente causó un daño patrimonial a la contratante en la suma de ($814.006.240,oo). Mediante Auto Nº 046 del 14 de marzo de 2003, le imputaron responsabilidad fiscal a la representante legal de la actora y luego del periodo probatorio, mediante Fallo Nº 181 del 9 de septiembre de 2003, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia resolvió Fallar sin Responsabilidad Fiscal el proceso adelantado contra BAAN COLOMBIA LTDA. Informó que esta decisión fue remitida al Despacho del Contralor General de Antioquia en virtud del grado de consulta previsto en el artículo 18 de la Ley 610
de 2000, dependencia que expidió el Auto Nº 793 del 22 de octubre de 2003 mediante el cual revocó parcialmente el Auto 181 del 9 de septiembre de 2003 para en su lugar, proferir Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de BAAN COLOMBIA LTDA., por la suma de $1.370.786.508 y como tercero civilmente responsable a seguros del Estado en virtud de las pólizas 97332406 y 97332405. Posteriormente el Despacho del Contralor expidió el Auto Nº 880 del 18 de noviembre de 2003, que declaró solidariamente a BAAN COLOMBIA LTDA. y en forma individual en contra de DELTA C.V. LTDA. por la suma de $20.016.627,oo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: A juicio de la parte demandante los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normativas: los artículos 29, 267, 268 numeral 5º y 272 de la Constitución Política: 1º, 4º, 5º y 59 de la Ley 610 de 2000; 75 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 19 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que en el caso de la empresa actora, la Contraloría General de Antioquia en los actos demandados, hizo una indebida aplicación de los elementos de la responsabilidad fiscal por cuanto en el adelantamiento del proceso siempre se hizo referencia en forma permanente al incumplimiento contractual, sin que se expusieran los hechos relacionados con la supuesta gestión fiscal que BAAN COLOMBIA Ltda, pudo haber realizado en todo el proceso contractual que llevó a cabo con el IDEA.
Adujo el apoderado de la actora que la Ley 610 de 2000 exigió para imputarle a un servidor público o a un particular, que haya desplegado una conducta determinante de responsabilidad fiscal y que ésta sea consecuencia del ejercicio de gestión fiscal o con ocasión de ella, tal y como lo prescriben los artículos 267, 268 numeral 5º y 272 de la Constitución Política, desarrollados por los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley 610 de 2000, exigencia que para el caso de BAAN COLOMBIA Ltda. no se cumplió como quiera que no realizó una gestión fiscal. De acuerdo con el vocero de la demandante, la empresa en su calidad de contratista para la ejecución y desarrollo de los contratos de implantación de un sistema de información y de Licencia y de Uso de Software suscritos con el IDEA, no realizó gestión fiscal alguna, teniendo en cuenta que no fue de su responsabilidad u obligación el administrar recursos públicos. Adujo que los contratos suscritos por BAAN COLOMBIA Ltda. con el IDEA, al ser uno de suministro de software y el otro de prestación de un servicio, no encajan en los fundamentos expuestos en los considerandos de la Sentencia C-563 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz según la cual, en los contratos de concesión, de administración delegada, de recaudo de fondos públicos, de encargo fiduciario, el objeto del contrato es el de manejar o administrar el patrimonio público, circunstancia que convierte al particular o contratista, en un gestor fiscal y por supuesto lo somete a la respectiva responsabilidad fiscal. Destacó igualmente que la demandante no recibió dineros como anticipo en los
contratos suscritos con el IDEA, dinero que se entrega al contratista para la ejecución de lo contratado y no como retribución, caso en el cual esas sumas de dinero entregadas son de la entidad pública, por cuanto según la cláusula segunda del Contrato de Implantación que estableció el valor y la forma del contrato, BAAN COLOMBIA Ltda. presentaba mensualmente las facturas discriminando el detalle de las personas y horas vinculadas al proyecto, junto con la autorización de dichas horas por parte de la gerente interna del proyecto siendo pagadas de conformidad con las órdenes de pago citadas en la Resolución 1592 del 27 de agosto de 1999. Fue enfático en sostener que el IDEA nunca objetó las facturas de cobro presentadas por la actora, no expuso su inconformidad con el servicio prestado ni objetó las cuentas correspondientes a los pagos efectuados por parte de la contraloría, al ejercer el control fiscal posterior según el artículo 65 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, con fundamento en la cláusula segunda del contrato de Licencia de Uso y Soporte de Software, que estableció el valor y la forma de pago, BAAN COLOMBIA Ltda. entregó el software al IDEA el día 23 de diciembre de 1997 en medio magnético y con base en ello, el IDEA canceló las sumas pactadas, motivo por el que los recursos públicos que el Instituto le entregó a la contratista como pago de la obligación, perdieron su naturaleza pública y se convirtieron en un recurso privado de la contratista, que en caso de haber incumplido con sus obligaciones contractuales la haría incursa en una responsabilidad contractual mas no de carácter fiscal, al dejar de ser recursos públicos por ser de los
particulares, situación prevista por el artículo 52 de la Ley 80 de 1993. Destacó la parte actora que el particular contratista no puede ser sujeto de responsabilidad fiscal, así haya causado un daño al patrimonio público por la inejecución o incumplimiento del contrato, como lo refirió el Contralor General de Antioquia en los autos demandados. A juicio de la demandante además de las anteriores consideraciones, BAAN COLOMBIA Ltda. no realizó conducta dolosa o culposa alguna contrario a lo afirmado en los actos demandados, por tanto las descalificaciones de tipo penal relativas a que la actora había engañado al IDEA -que fueron objeto de investigación por la jurisdicción penal y que absolvieron a los funcionarios de la empresa actora-, no son más que imputaciones irresponsables que no corresponden a la realidad, que al haber sido tenidas en cuenta por el Contralor demandado al expedir los autos acusados, hicieron incurrir en violación al debido proceso de la actora y al desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Finalmente advirtió el apoderado de la demandante que esta empresa, había instaurado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción contractual derivada del incumplimiento del contrato contra el IDEA, por lo que resultaría excesivo cuestionar por aparte el incumplimiento de los contratos y, condenar como se hizo a través de los autos acusados a la empresa siendo que no realizó gestión fiscal alguna.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Contraloría General de Antioquia a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción por lo que solicitó se denegaran las súplicas de la demandada1.
Inicialmente hizo una relación de los hechos que antecedieron la expedición de los autos demandados, mediante la cual pretende acreditar que se trató de hechos generadores del daño patrimonial en contra de los intereses del IDEA, con fundamento en los cuales la Contraloría declaró fiscalmente responsable a la actora. Es así como relató que se trató de dos contratos suscritos entre las partes, cuyos objetos fueron: i) adquisición de la licencia de uso de un sistema de información que proporcione una solución integral, para facilitar la toma de decisiones 1 Memorial visible a folios 309-321 Cuaderno de Anexos gerenciales cuyo valor fue de US$250.000,oo y, ii) el segundo contrato tenía por objeto la implementación de un sistema de información que proporcionara una solución integral para facilitar la toma de decisiones gerenciales por valor de US$285.000,oo. Indicó el apoderado del ente de control demandado, que mediante Resoluciones 1592 y 1593 ambas de agosto 27 de 1999, el IDEA decretó la liquidación unilateral de los contratos. Adujo que estas medidas excepcionales adoptadas por la contratante y que condujeron al fallo con responsabilidad fiscal cuestionado, tienen respaldo en la amplia prueba documental, pericial y testimonial que obra en el expediente, mediante las cuales se evidencia el incumplimiento de BAAN COLOMBIA Ltda. con el objeto contractual pactado, motivo por el que no cabe duda alguna acerca de la responsabilidad fiscal de la actora. Desestimó la supuesta violación al debido proceso de la contratista endilgada en la demanda, al afirmar que el apoderado judicial hizo esta afirmación de manera general pero sin especificar en qué etapa del proceso fiscal fue que se le violó
esta garantía fundamental a la actora, como quiera que la actuación fiscal se adelantó conforme a las solemnidades prescritas en la Ley 610 de 2000. En cuanto al argumento de la demanda según el cual, la accionante no ejerció gestión fiscal con ocasión de la contratación con el IDEA, el representante de la Contraloría de Antioquia afirmó no estar de acuerdo con esta tesis exponiendo como fundamento el contenido de los artículos 3º, 5º y 52 de la Ley 80 de 1993 relativos a los fines de la contratación estatal, a los derechos, deberes y responsabilidad de los contratistas y apartes de citas jurisprudenciales según las cuales la contratación por parte del Estado no puede concebirse como un instrumento independiente del cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, para la Contraloría la responsabilidad en materia contractual no sólo recae en los funcionarios estatales sino en los contratistas como colaboradores de la administración pública, por lo que su deber es el de obrar de buena fe para lo cual deberá ofertar y suministrar productos que cumplan con los objetivos contractuales. De allí, que si el contratista sabe que su producto no cumple con las connotaciones a las que se comprometió en el objeto contractual, debe responder al entregar a la contratante algo que no le va a ser eficaz. Con fundamento en los anteriores argumentos, para el apoderado del ente de control, queda desvirtuada la teoría de la parte demandante relativa a la ausencia de competencia de la Contraloría para establecer la responsabilidad fiscal en su contra, por el incumplimiento contractual.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del 6 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el que declaró la nulidad de los Autos Nº 793 del 22 de octubre y 880 del 18 de noviembre ambos de 2003, al tiempo que dispuso que estos actos no podrían servir de soporte para instaurar la jurisdicción coactiva, ni para el registro en el Boletín de Responsables Fiscales. En primer lugar, efectuó un recuento de los supuestos fácticos de la acción, afirmando que la Contraloría de Antioquia inició el proceso de responsabilidad fiscal en contra de las sociedades Delta C.V. Ltda. y BAAN COLOMBIA Ltda. a raíz del incumplimiento de ésta última, en los contratos celebrados con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, cuyo objeto era comprar la licencia de uso y soporte de software y la implantación de un sistema de información. Por lo anterior, el IDEA expidió la Resolución Nº 1402 de febrero 1º de 1999, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato de licencia de uso y soporte del software, ordenando su liquidación y mediante Resolución Nº 1403 de la misma fecha, declaró la caducidad del contrato. Indicó el a quo que adelantado el proceso de responsabilidad fiscal, mediante fallo Nº 181 del 9 de septiembre de 2003, la Dirección de Responsabilidad Fiscal del ente acusado, absolvió a la empresa BAAN COLOMBIA Ltda. al considerar que el tema del incumplimiento contractual no era de competencia de la Contralorí
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