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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-03664-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-03664-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÈGIMEN CAMBIARIO - Es diferente del régimen aduanero / MERCADO CAMBIARIO - Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Eventos / INFRACCIÓN CAMBIARIA - Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras [E]n el evento de determinarse el decomiso de una mercancía como consecuencia de no considerarse declarada ante la autoridad aduanera, por no encontrarse amparada en una Declaración de Importación, habrá lugar a aplicar la presunción descrita en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. El punto de partida del proceso sancionatorio cambiario cuya finalidad perseguida es establecer el responsable de la violación al régimen de cambios, necesariamente, debe ser la conclusión del proceso aduanero que determine el decomiso de la mercancía por no haber sido declarada ante la autoridad aduanera por no encontrarse amparada en una Declaración de Importación, independientemente de cómo ocurrieron los hechos, del responsable de los mismos y de las sanciones a que haya lugar, pues se reitera que el proceso sancionatorio aduanero es totalmente distinto al proceso sancionatorio cambiario. […] [L]a Sala observa que la mercancía fue decomisada por la DIAN porque la registrada en el B/L 40AA40684 no correspondía a la descrita en las facturas allegadas. […] Dicha inconsistencia motivó a la DIAN a decomisar la mercancía y a proferirle pliego de cargos a la actora, por haber sido la encargada de la introducción de la misma al territorio nacional, sin canalizar su valor a través del mercado cambiario de conformidad con el artículo 72 de la Ley

488 de 1998. Revisados los Formularios No. 3 y No. 6 de cambio por endeudamiento externo y los informes de integración de deuda externa, aportados como respaldo de la operación de canalización de las divisas, se advierte que, en efecto, la sociedad IMSA declaró la suma de US$87.000, adeudados a la Corporación Financiera Nacional y Suramericana –Corfinsura S.A.– (folios 108 a 128). Sin embargo, de los documentos aportados no es posible determinar que, en efecto, esa operación cambiaria corresponde al pago por la mercancía que fue decomisada o respalda la factura expedida por la compra de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1092

DE 1996 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 10 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232.1 / DECRETO

2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03664-01

Actor: INDUSTRIAS METÁLICAS SUDAMERICANAS S.A. – IMSA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante Industrias Metálicas Sudamericanas S.A. –en adelante IMSA– contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda IMSA, por medio de apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 83A110641402 del 6 de junio de 2003, expedida por División de Liquidación de Aduanas de Medellín de la DIAN, por medio de la que se impuso una multa a la sociedad y de la Resolución No. 8311072A3177 del 27 de

noviembre de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera de Medellín, que confirmó la multa impuesta en la resolución anterior. 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “1. Decretar la nulidad de las Resoluciones 83A11064 1402 del 6 de junio de 2003 expedida por la División de Liquidación de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se impone una multa y, la 8311072A 3177 del día 27 de noviembre de 2003 expedida por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Aduanas de Medellín, División Jurídica Aduanera por la que se confirma la multa impuesta, por las razones que se indican en el concepto de la violación.

2. Como consecuencia de ello, sírvase restablecer el derecho de la sociedad comercial INDUSTRIAS METÁLICAS SURAMERICANAS S.A. “IMSA S.A.”, sociedad con domicilio en el Municipio de Sabaneta (Ant) representada legalmente por el señor GABRIEL JAIME GONZÁLEZ TRUJILLO en los términos siguientes: 2.1. En caso de que la sociedad hubiera sido compelida al pago de la multa en cuestión durante el curso del proceso, ordénese devolver la suma de dinero pagada con los intereses legales correspondientes, esto es, los mismos que cobra la DIAN a los ciudadanos por el no pago de las obligaciones dinerarias. 2.2. Ordenar el reembolso de los horarios pagados durante el curso del

proceso gubernativo y jurisdiccional en la suma que se pruebe en el proceso. 2.3. Las dos sumas anteriores deben ser indexadas conforme a la ley.

3. Condenar al demandado Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda, Nación, representada para el efecto por el señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del proceso del proceso judicial.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Expuso que, el 28 de diciembre de 1999, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución de Decomiso Administrativo No. 000759 de una mercancía de procedencia extranjera, de propiedad de la demandante, avaluada en la suma de COP $137.985.480. Adujo que dicha resolución fue confirmada el 22 de marzo de 2000, mediante la Resolución No. 000758.

Advirtió que la causal de aprehensión de la mercancía obedeció a un error de forma en la descripción efectuada en el conocimiento de embarque, que, en los términos del Decreto 1909 de 1992, deriva en tener por no presentada la declaración de importación. Indicó que la resolución que ordenó el decomiso y su confirmatoria fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sostuvo que con fundamento en el decomiso, la DIAN hizo apertura de una investigación en contra de la demandante, con el objeto de determinar si incurrió en una irregularidad administrativa cambiaria, consistente en no haber canalizado

a través del mercado cambiario el valor de la importación realizada y representada en la mercancía decomisada. Que, como consecuencia de la investigación, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 831107301002957 del 2 de junio de 2003, en contra de la demandante, con fundamento en una presunta infracción al régimen cambiario por el hecho del decomiso de la mercancía, por no canalizarla a través del mercado cambiario. Dijo que presentó descargos el 27 de agosto de 2002, en los que señaló que no le asistía razón a la DIAN, en la medida en que los giros al exterior para cumplir con la obligación cambiaria se realizaron a través de la entidad Bancolombia, con la transacción No. M-618-2449, de la que adjuntó soporte, pero que la DIAN no atendió las razones expuestas y expidió las resoluciones demandadas, imponiendo una multa equivalente al doble del valor de la mercancía, esto es, por COP $275.970.960. 1.3. La parte actora adujo que los actos demandados violaron los artículos 1, 29, 83, 207 y 228 de la CP; el Decreto 01 de 1984; la Ley 383 de 1987; la Ley 488 de 19981; el Decreto Ley 2685 de 1999 y el Decreto Ley 1232 de 2001. Como concepto de la violación, señaló, en primer lugar, que los actos relativos a la sanción por decomiso están siendo estudiados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. A continuación se planteó el interrogante de si era posible que la causa de la sanción aduanera se tuviera como una presunción de infracción al régimen

cambiario. Y recordó que el procedimiento aduanero entendió por no presentada 1 Entre otras normas, el artículo 72. la declaración de importación debido a la ausencia de la descripción de la naturaleza de la máquina importada. Explicó que, sin embargo, en el procedimiento sancionatorio cambiario no basta simplemente con afirmar que hay violación al régimen cambiario, por haberse entendido que la mercancía no fue declarada en el proceso sancionatorio aduanero, pues así lo exige la Ley 488 de 1998. Adujo que si bien es procedente la apertura de un proceso por la comisión de una infracción cambiaria, por no haberse declarado una mercancía, este procedimiento de control cambiario se efectúa cuando la mercancía es de contrabando y no cuando hay un error de tipo formal, que no tiene nexo causal con el valor de la mercancía. Que, por ende, no puede hablarse de una presunción legal en este caso. Afirmó que la DIAN se favoreció de una presunción legal de la cual no puede hacer uso (la establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998), en la medida en que tenía la carga probatoria de acreditar que en el procedimiento gubernativo cambiario no hubo pago de la mercancía conforme a derecho o que el pago fue insuficiente y no trasladar al administrado la carga de desvirtuar la mencionada presunción. Manifestó que existe violación a la presunción de inocencia y la buena fe, pues si el pago del precio no fue objeto del procedimiento sancionatorio aduanero ni materia de la sanción allí impuesta, la DIAN debió presumir que la demandante actuó conforme a derecho.

Finalmente, dijo que se violó el principio constitucional del non bis in ídem, en tanto no puede transportarse la sanción aduanera por error en la descripción de la mercancía, para otro proceso de naturaleza cambiaria, sin que se configure la violación del debido proceso. Por todo lo anterior, pidió que se anularan los actos demandados.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de septiembre de 2004 (folio 51), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público. A continuación, solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos sometidos a debate.

3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, por las siguientes razones: Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque si bien la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que impuso la sanción cambiaria, lo cierto es que dicho recurso en nada menciona la infracción al artículo 72 de la Ley 488 de 1998, ni mencionó que el proceso se adelantó sobre el valor de la mercancía ni se tocó el tema de la violación a los principios de buena fe, inocencia o non bis in ídem.

Dijo que la demandante concretó el argumento del recurso en la inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y presentó pruebas que pretendían respaldar la operación en el mercado cambiario, razón por la que la Administración no tuvo la oportunidad de controvertirlos en sede gubernativa.

Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 383 de 1997, existe una inversión de la carga de la prueba en favor del Estado y en contra del obligado cambiario cuando se incurre en la violación del orden jurídico aduanero por la introducción ilegal de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Que, en consecuencia, correspondía al investigado dentro del proceso cambiario demostrar que frente a la mercancía decomisada no tenía la obligación de canalizar el pago al exterior o que cumplió con ese deber. De la violación del principio del non bis in ídem dijo que se trata de procesos de causa y naturaleza diferentes. Que, el primero es un proceso aduanero, estrictamente, consistente en la comprobación de la legalidad del ingreso de la mercancía y de si la misma cumplía con los requisitos legales al momento del ingreso y, el segundo, obedece a la aplicación de una infracción cambiaria derivada de la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por lo que cada proceso protege un bien jurídico diferente.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en razonamientos que pueden resumirse de la siguiente manera: Luego de explicar en qué consiste el régimen cambiario, se refirió a la presunción de violación al mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto, expuso que de acuerdo con la norma en cita, se entendía por mercancía no declarada, entre otros casos, aquella que en

cuya declaración de importación se omitió la descripción. Adujo que en este caso, la sociedad fue sancionada por existir decomiso en firme de la mercancía, al no encontrarse amparada por una declaración de importación debido a un error de forma en la descripción del conocimiento de embarque. Y que, en los términos del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. Que, en consecuencia, es necesario que se presente el supuesto de introducir la mercancía al territorio nacional sin declararla, para que se presuma la infracción al régimen cambiario. Explicó que la sanción por la comisión de una infracción aduanera es distinta de la sanción por la comisión de una infracción cambiaria y agregó que era deber de la demandante demostrar durante la investigación que cumplió con el requisito de canalizar por el mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones, hecho que no demostró. Indicó que no se podría estar inmerso en la presunción del artículo 72 de la Ley 488 de 1998 sin recurrir a la normativa aduanera que le sirve de presupuesto, razón por la que no podía el Tribunal desconocer que existen unos actos administrativos sancionatorios de tipo aduanero, que si bien eran materia de estudio en otro proceso, originaron la investigación de la canalización de los pagos a través del mercado cambiario. Que, no obstante, cada proceso era independiente y no era necesario esperar a que se resolviera la demanda interpuesta contra los actos administrativos sancionatorios aduaneros, porque el

objeto y la finalidad de los dos procesos era distinta y que, ante esa diferenciación, no se habían vulnerado los principios del non bis in ídem ni de buena fe. Dijo que no es cierto que la presunción de violación al régimen cambiario se restringe a los casos en los que la mercancía ingresa al territorio nacional de contrabando, pues la norma contiene un presupuesto general que incluye este caso, cual es el del ingreso de la mercancía al territorio nacional sin haber sido declarada ante la autoridad aduanera.

5. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto por la sociedad demandante fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo de 2013 (folio 237), previa remisión por competencia efectuada por la Sección Cuarta en auto del 18 de febrero de 2013 (folio 233).

6. Recurso de apelación La demandante insistió en los argumentos propuestos con la demanda. Expuso que pese a que, en principio, el proceso aduanero y el proceso cambiario son diferentes, tal supuesto no es aplicable de manera general y no implica que en todos los casos pueda “realizarse un tráfico de normas de un estatuto a otro”2.

Dijo que en los términos del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, la sanción cambiaria se aplica sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía, establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor. Que, por ende, a pesar de existir una presunción, esta se encamina a la determinación del valor declarado, condición sin la cual no se puede imponer la sanción cambiaria.

Adujo que en el proceso aduanero no se tuvo en cuenta el valor del bien, lo que quiere decir que el valor declarado fue el correcto. Que en este caso la sanción aduanera se originó en la descripción del bien, no tuvo ningún efecto en la determinación del valor de la mercancía y, por lo tanto, la presunción del artículo 2 Folio 221. 72 sólo podía usarse si el procedimiento aduanero hubiese tenido como fuente algún asunto relacionado con el valor, pues ese es el nexo de causalidad que permite invocar la presunción. Insistió en que los procesos aduanero y cambiario, si bien tienen una naturaleza diferente, lo cierto es que no pueden ser fallados independientemente, en la medida en que si se declara que no se cometió la infracción aduanera, queda sin sustento la presunción de la infracción cambiara. Manifestó que la sanción era desproporcionada, en la medida en que los bienes materia de decomiso estaban avaluados en COP$137.985.480, mientras que la sanción se impuso por el valor de COP$275.970.960. Por último, pidió que se tuviera como prueba la sentencia dictada en el proceso aduanero No. 2000-00273-01, cuyo expediente se encontraba en el despacho del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el trámite de la segunda instancia3.

7. Alegatos de segunda instancia 7.1. De la parte demandada, DIAN En escrito del 21 de agosto de 2013 (folios 243 a 245), la DIAN pidió que se confirmara la decisión de la primera instancia. 7.2. De la parte demandante La demandante no alegó de conclusión.

8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 3 Mediante auto del 28 de junio de 2013, la magistrada María Elizabeth García González consideró innecesario tramitar la solicitud de la prueba pedida con el recurso de apelación, por considerar que el pronunciamiento judicial que se emitiera en el proceso adelantado contra los actos administrativos que impusieron la sanción aduanera podía ser analizado al momento de proferir la sentencia correspondiente. Folio 240.

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.

83A110641402 del 6 de junio de 2003, expedida por División de Liquidación de Aduanas de Medellín de la DIAN, por medio de la que se impuso una multa a la sociedad IMSA y de la Resolución No. 8311072A3177 del 27 de noviembre de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera de Medellín, que confirmó la multa impuesta en la resolución anterior.

3. Delimitación de la litis Corresponde a la Sala determinar si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por IMSA contra la DIAN.

Concretamente, la Sala establecerá si los actos acusados aplicaron indebidamente la presunción de que trata el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, como consecuencia de la presunta comisión de una infracción aduanera que culminó con el decomiso de una mercancía que, a juicio de la DIAN, habría ingresado al territorio nacional de forma ilegal.

4. Presentación del caso Mediante Resolución 000759 del 28 de diciembre de 1999, la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración de Cartagenadecomisó a favor de la Nación la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 024 del 20 de agosto de 1998, por valor de COP $137.985.480, porque no estaba relacionada en el documento de transporte, por lo que se incurrió en la falta administrativa de que trata el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, esto es, como “mercancía no presentada”. Dicha resolución fue confirmada por la No. 000758 del 22 de marzo de 1999, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Con auto No. 831100733012957 del 12 de junio de 2002, la División de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Medellín formuló pliego de cargos a la actora, por la posible violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8

de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al pago de las mercancías decomisadas de acuerdo con la Resolución No. 000759 del 28 de diciembre de 1999 y se propuso una multa por la suma de COP $275.970.960. La Jefe de la División de Liquidación Aduanera de Medellín, mediante Resolución 83A 11 064 01402 del 6 de junio de 2003, impuso a la actora una sanción por valor de COP $275.970.960, por infringir los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta del Banco de la República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 024 del 20 de agosto de 1998 y decomisada mediante Resolución 759 del 28 de diciembre de 1999. Antes de analizar la legalidad de la sanción impuesta por la DIAN, la Sala precisa que el régimen cambiario es totalmente distinto al régimen aduanero, pues mientras que el primero regula todo lo relacionado con los cambios internacionales, es decir, todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o trasferencia de divisas4; el segundo se refiere a las normas que regulan el tráfico internacional de las mercancías que se encuentran sometidas a la 4 Sobre las competencias en materia cambiaria, del Banco de la República y de la DIAN, ver la sentencia de la Sección Primera, de 20 de mayo de 2010, Radicación número: 2005-00090-01,

M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. fiscalización de la Aduana5.

5. Del régimen cambiario La Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, en el artículo 1º dispone que “los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República”. (Negrilla fuera de texto) El mercado cambiario, en los términos del artículo 6 ib. "está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación”.

De conformidad con los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la importación de bienes corresponde a una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. El tenor de estas normas es el siguiente: RESOLUCIÓN EXTERNA 8 de 2000 “Artículo 7º. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes. (…) Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.” “Artículo 10º. CANALIZACIÓN. Los residentes deberán canalizar a

través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus 5 Artículo 470 del Decreto 2685 de 1999. Sobre las competencias en materia aduanera de la DIAN, ver la sentencia de la Sección Primera, de 18 de julio de 2012, Expediente: 2002-02027, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; entre otras. importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” En el mismo sentido, el artículo 4º ibídem dispone que “quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables”. En efecto, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de debate, reguló el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control le corresponde a la DIAN (artículo 5º ibídem). Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, la infracción cambiaria “es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”.

El artículo 3º ibídem consagró, entre otras, las infracciones administrativas por violación al régimen de cambios. Se destaca la prevista en el literal e) que dispone textualmente: “ARTICULO 3o. SANCION. <Decreto derogado por el artículo 43 del Decreto 2245 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; (negrilla fuera de texto) (…)” No canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones, constituye una infracción al régimen de cambios, sancionable con multa. Ahora bien, el 72 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, fundamento de los actos acusados, contiene una presunción de violación al régimen cambiario en la introducción de mercancías al territorio nacional, a saber: LEY 488 DE 1998 “Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías.

El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor". (negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en relación con el sujeto activo de la infracción descrita consideró que este será la persona natural o jurídica destinataria del régimen cambiario que "introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado", o que "introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las

autoridades aduaneras" o que "declare las mercancías por un valor inferior al valor de las mismas en aduanas”. Sobre el particular, dijo la Corte: “El artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, establece tres eventos en que se presume existe violación al régimen cambiario, esto es: 1) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En torno a la sanción cambiaria aplicable en estos casos, el inciso segundo del artículo demandado dispone, para las dos primeras infracciones, que ella se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proce

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