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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-04088-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-04088-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Régimen jurídico /

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento /

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Características / EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización a propietario del inmueble / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN EXPROPIACIÓN / DESTINATARIO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Es el propietario del bien / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - No hace parte del proceso el poseedor del bien a expropiar [S]e concluye que ningún vicio puede endilgar la sociedad demandante a la actuación surtida, puesto que la condición de poseedora que alegó para reclamar el pago de la expropiación y los perjuicios ocasionados no se soportó en prueba oponible al municipio, que le imponga la responsabilidad de reconocerle un derecho real o de propiedad sobre el inmueble, que como se indicó, no fue demostrado. En efecto, los razonamientos y hechos que invocó la sociedad para explicar la legitimación que le permiten atacar la legalidad del acto de expropiación, radican en que el establecimiento de comercio que operaba en el inmueble objeto de la medida administrativa es de su propiedad y, que desde que empezó a funcionar en ese bien, no pagó ningún precio por canon de arrendamiento, lo que evidencia que ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble. Del examen en conjunto de las pruebas arrimadas y practicadas en el proceso judicial se corrobora que la propiedad que tiene la sociedad demandante

y que no está en duda, es la del establecimiento de comercio denominado “Restaurante Bar Discoteca Antorchas”, no así la del inmueble donde funcionaba, que es la que legitima a su titular para hacerse acreedor de la indemnización que se fija en los términos de los artículos 63 y 67 de la Ley 388 […] Esta legitimación es fundamental en el proceso de expropiación porque de allí deriva para la administración, el deber indemnizatorio con ocasión de tal declaratoria, a efectos de proceder al pago de los perjuicios causados. […] En este punto, la Sala aclara que el derecho que se invoca respecto de la “propiedad” sobre el establecimiento de comercio, entendido como un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, no tiene efectos indemnizatorios en el proceso de expropiación administrativa, por cuanto en este caso, la acción recae frente al inmueble expropiado, y no respecto de derechos que invocan quienes tienen la condición de arrendatarios por su uso y tenencia, ni tampoco de los derechos reales que se reputan de la propiedad de los establecimientos de comercio que allí operen. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – De inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio / POSESIÓN – Concepto / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Posesión / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Falta de legitimación de poseedor / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es la vía para que poseedor reclame indemnización / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización a propietario del inmueble / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De poseedor respecto de acto de expropiación / DESTINATARIO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Es el propietario del bien / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Es la vía para reclamar indemnización por quien no tiene la titularidad de derechos reales sobre el inmueble expropiado / EXCEPCIÓN

DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada

[L]a posesión que alega la sociedad demandante no la habilita para impugnar el acto de expropiación puesto que no existe una declaratoria judicial que la reconozca como titular de un derecho sobre el inmueble, o siquiera la inscripción de la demanda en busca de tal fin, razón por la cual no está legitimada para reclamar la indemnización por motivos de expropiación, en cuanto esta se reconoce únicamente a los propietarios del bien objeto de la declaratoria de expropiación. […] En efecto, es claro que la posición que invocó la sociedad demandante, no la habilitaba, para en ejercicio de esta acción, cuestionar la legalidad del acto que ordenó la expropiación del inmueble donde operaba el establecimiento de comercio de su propiedad, pues no probó la titularidad de un derecho real sobre el inmueble expropiado, necesario para incoarla. […] De manera que la sola invocación de ser poseedor presuntamente del inmueble expropiado no es un aspecto que pueda resolverse o reconocerse a través de esta acción. Si lo que pretendía la demandante era obtener el reconocimiento y la declaratoria de un derecho real sobre el inmueble expropiado donde funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad, este no es el medio procesal

dispuesto por el legislador para tal propósito, pues con tal fin el legislador previo la acción declarativa de pertenencia. Ya si la actora considera que tenía derecho a recibir también un valor sobre las supuestas mejoras realizadas, debió acudir a la respectiva acción, que en todo caso, no es la aquí instaurada. Bien le indicó la administración municipal a la sociedad demandante en el escrito bajo el N° 200300036754 que las mejoras al predio fueron avaluadas y pagadas a los titulares de dominio, luego, en lo que respecta a estos reclamos, la demandante debió haber instaurado la acción en contra de dichos propietarios para que le reconocieran los valores que dicen, invirtieron con tal propósito, y que le agregaron valía al predio indemnizado. […] Finalmente y sobre los perjuicios que la parte actora reclama del Estado, cabe resaltar que esta Corporación destacó que es procedente la acción de reparación directa cuando la indemnización pretendida se realice por quien no tiene la titularidad de derechos reales sobre el inmueble, y se alegue el presunto daño causado a otros derechos que resulten afectados por el proceso de expropiación. […] Así las cosas, recapitulando, al no ser la posesión una situación factible de reconocimiento por el juez contencioso administrativo en virtud del preciso objeto que tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta indiscutible que al no estar acreditada la condición de titularidad sobre la propiedad del inmueble que exige la ley para el reconocimiento de la indemnización, y el pago de los perjuicios producto de la expropiación, la Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación por activa

para controvertir la resolución de expropiación frente al inmueble ubicado en la carrera 35 núm. 16 - 220 de la ciudad de Medellín.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04088-01

Actor: INVERSIONES SANTORCHA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tesis: EN ESTE CASO LA POSESIÓN QUE ALEGA LA ACTORA NO LA

HABILITA PARA IMPUGNAR EL ACTO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA, PUES NO OBRA PRUEBA DE LA DECLARATORIA

JUDICIAL QUE LA RECONOZCA NI PRUEBA DE SU EXISTENCIA.

INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PARA SU RECONOCIMIENTO. FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA CUESTIONAR EL ACTO DE

EXPROPIACIÓN. DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones

Santorcha Ltda contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se “negaron las pretensiones de la demanda”. I.- ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad Inversiones Santorcha Ltda1, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 712 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3, para obtener las siguientes declaraciones: La nulidad del acto administrativo complejo4 conformado por la Resolución núm. 1431 del 10 de octubre de 2003 que ordenó la expropiación del inmueble ubicado 1 En adelante la Sociedad Inversiones. 2“[…] ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […]” 3 En adelante el Tribunal. 4 Según lo consideró la sociedad demandante. en la carrera 35 núm. 16-220 de Medellín, distinguido con la matrícula inmobiliaria núm 001-459752 y el avalúo comercial consignado en el informe AE-1543 de

septiembre 3 de 2003, expedidos por el municipio de Medellín5 dentro del proceso de expropiación administrativa. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar al Municipio a pagar la suma que se determine por concepto de daño emergente por los perjuicios causados a la sociedad demandante por el no pago de las mejoras realizadas al inmueble objeto de expropiación y que no le fueran reconocidas o pagadas por la entidad demandada. También solicitó por concepto de daño emergente la suma de: i) $250.000.000 por la pérdida, cierre o destrucción del establecimiento de comercio bar, discoteca y restaurante Vapor Antorchas, ii) el valor que la sociedad dejó de percibir económicamente por dicho cierre y hasta por 20 años, contados a partir del 10 de enero de 2004, y iii) el valor del derecho de posesión de que fue privada6. I.2.- Los hechos relevantes de la demanda la Sala los resume así: La sociedad Inversiones se constituyó por Escritura Pública núm. 975 de 16 de abril de 1997 y era la propietaria del establecimiento de comercio llamado BARDISCOTECA, RESTAURANTE VAPOR ANTORCHAS, ubicado en la carrera 35 núm. 16 - 220 de Medellín, corredor turístico vía Las Palmas, el cual aseguró, era públicamente reconocido. 5 En adelante el Municipio. 6 Se refieren a las pretensiones enlistadas en los numerales 2 a 6 del acápite de declaraciones y condenas. Adujo que realizó mejoras y construcciones en el inmueble objeto de expropiación,

sobre el cual tenía la calidad de poseedora, en razón a que se reconoció como “propietaria” y así lo manifestó a los terceros. Indicó que no volvió a pagar los cánones de arrendamiento con ocasión del uso del inmueble que fue expropiado. Afirmó que fue informada el 9 de diciembre de 2003, por conducto de su administrador, que debía desocupar y entregar el inmueble en razón a la expropiación administrativa adelantada frente a este bien. Que la demandada le informó que ya se había pagado el precio indemnizatorio a quienes se encontraban inscritos como propietarios del inmueble, según el certificado de tradición y libertad. Señaló que frente a lo anterior presentó reclamación al Municipio la cual fue negada7 bajo el argumento que de conformidad con la Ley 388 de 1997, el pago se realizó a quienes figuraban como propietarios del inmueble expropiado. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en oficio de 2 de enero de 2004, en los que confirmó la negativa a reconocer la indemnización reclamada por la Sociedad en su condición de poseedora. I.3.- Fundamentos de derecho 7 Por comunicación del 15 de diciembre de 2003, en el sentido de negar su solicitud. Señaló que el artículo 58 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a la Ley 3888 de 1997, prevé que en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa como reconocimiento de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. Aseguró que la protección que otorga el mencionado artículo 58 frente al derecho

de propiedad no radica exclusivamente en el derecho real vinculado a un inmueble, sino que se extiende a cualquier otro derecho de propiedad existente en cabeza de particulares, en razón a que la disposición constitucional no hace ninguna diferenciación; por el contrario, habla de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. Manifestó que el Municipio de Medellín en el proceso de expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio debió haber valorado el derecho de propiedad a su favor y considerarla para realizar la oferta y el pago de la indemnización respectiva; sin embargo, la administración se limitó a considerar el bien inmueble y los titulares que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria. Agregó, además, que la obligación de pagar y reconocer la indemnización no debe restringirse a cubrir el valor del establecimiento de comercio, sino que debe extenderse al lucro cesante derivado de la actividad comercial desarrollada por la sociedad, en consideración al tiempo de explotación, reconocimiento público de 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” que gozaba, buen nombre comercial y rentabilidad producida. Este reconocimiento, insistió, en consideración a su condición de poseedores. I.4.- El MUNICIPIO contestó la demanda y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes argumentos: Indicó que la oferta de compra que realizó en el año 2003, luego de ser modificada, fue de $1.245.760.000. Que este valor fue notificado a los propietarios del inmueble, según el registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

Señaló que mediante la oferta de compra pretendió la adquisición voluntaria del inmueble ubicado en la Carrera 35 núm. 16 - 220, destinado a la realización del proyecto vial doble calzada Las Palmas. Sin embargo, y comoquiera que no fue posible la negociación, se procedió a la expropiación por vía administrativa en los términos señalados en la Ley 388 de 1997. Este proceso obedeció a que los propietarios por oficio de 8 de octubre de 2003 comunicaron al Municipio la no aceptación de la oferta de compra y, por tal motivo, la entidad demandada expidió la Resolución núm. 1431 de 10 de octubre de 2003, que ordenó la expropiación por vía administrativa a los propietarios del inmueble. Afirmó que el valor de la indemnización coincidió con el avalúo comercial AE 1543 de 3 de septiembre de 2003 practicado por la División de Catastro del Municipio de Medellín, el cual fue consignado a nombre de JG Posada e hijas y CIA S en C.S. por la suma de $553.990.304 y de Luis Alfonso Posada Restrepo en cuantía de $559.359.190, de conformidad con los artículos 61 y 67 de la Ley 388. Finalmente, sostuvo que la sociedad demandante es un tercero que no tiene el derecho de reclamación en razón a que, si bien invoca la posesión material sobre el bien expropiado, lo probado es que estos eran arrendatarios de los señores Posada Restrepo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de septiembre

de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 516 del Código de Comercio el contrato de arrendamiento es uno de los elementos del establecimiento de comercio y, por lo tanto, se entiende incluido en la negociación de compra venta que se surtió. Así las cosas, señaló que sin necesidad de que se hubiese formalizado la cesión del contrato de arrendamiento o la suscripción de uno nuevo, se entiende que para cuando la Sociedad Inversiones compró el establecimiento de comercio adquirió consigo el contrato de arrendamiento suscrito por el vendedor y a su vez, la calidad de arrendataria del inmueble en el cual funcionaba dicho establecimiento. Así mismo, refirió que el arrendatario es un mero tenedor y no un poseedor. Que el representante legal de la sociedad Inversiones reconoció en el testimonio rendido en este proceso que había adquirido mediante compra el establecimiento de comercio. Que ese negocio tenía un anterior contrato de arrendamiento con la familia Posada, a quienes reconoció como propietarios. De este modo, desvirtuó la calidad de poseedor del inmueble expropiado que pretende haber valer. Agregó que la sociedad Inversiones en calidad de arrendataria, carecía de derechos reales que la legitimaran para acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acusando la Resolución que decidió la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la carrera 35 nro. 16-220 de Medellín.

Manifestó que los actos demandados, esto es, la Resolución 1431 de 10 de octubre de 2003 y el avalúo comercial consignado en el informe AE1543 de septiembre 3 de 2003, no afectaron derechos reales de la sociedad demandante, toda vez, que se dirigen a expropiar a quienes se reconocen como propietarios en el certificado de tradición y libertad. Concluyó el Tribunal que la sociedad accionante no es la titular del derecho subjetivo para reclamar la nulidad y restablecimiento que pretende. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso9 recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Calificó de equivocado el argumento relativo a que la Sociedad apelante no cumplió con los presupuestos necesarios para acreditar el derecho de posesión respecto del bien ubicado en la carrera 35 núm. 16 - 220, que fue expropiado para la ampliación de la doble calzada vía Las Palmas. Que esta decisión afectó los derechos de propiedad de la demandante sobre el establecimiento de comercio Bar, Restaurante y Discoteca Vapor Antorcha y su actividad productiva. Insistió que fue acreditado y obra constancia en el proceso que, no solo ostentó el derecho de posesión sobre el inmueble referido, sino que además lo ejerció en forma continua, permanente y de diversas maneras, tales como arrendando el inmueble, realizando mejoras y presentándose frente a todas las autoridades administrativas, policivas y públicas como los propietarios y poseedores del

inmueble, condición reconocida de manera notoria por toda la comunidad. 9 Según escrito visible a los folios 273 a 276 del C. 1 del expediente. Sostuvo que la sentencia proferida descansó única y exclusivamente sobre una parte o un fragmento parcializado de la declaración realizada en el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandante, quien señaló “haber ingresado a la propiedad por la compra de un establecimiento de comercio y que los señores Posada nunca lo reconocieron como arrendatario”. Alegó que ejerció la actividad comercial con el nombre de Bar, restaurante Discoteca Antorcha y desde el inicio de sus actividades desconoció cualquier dominio o propiedad sobre el inmueble. Que el a quo se limitó a valorar, de manera parcial, la declaración del representante legal de la parte demandante para adoptar la decisión sin examinar sus pretensiones indemnizatorias fundamentadas en el derecho de propiedad que le asiste sobre el establecimiento Bar, Restaurante y Discoteca Vapor Antorchas, y los perjuicios económicos que le sobrevinieron como consecuencia del cierre del establecimiento. Insistió en que la sentencia cuestionada no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, en especial, sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo expedido de forma irregular por el Municipio, así como frente al avalúo en que se fundó para realizar un proceso de expropiación, carente de legitimación y parcializado. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que, en este caso, los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: Si está legitimada en la causa la sociedad apelante para acudir en ejercicio de este medio de control a cuestionar el acto que ordenó la expropiación del inmueble donde operaba un establecimiento de comercio de su propiedad. Si la sociedad accionante tenía un derecho real o de propiedad declarado por autoridad competente sobre el inmueble expropiado. Si la invocación de la apelante de ejercer la posesión sobre el bien expropiado le otorga legitimación para ser beneficiaria y destinataria del pago de la indemnización y los perjuicios reconocidos a los propietarios del inmueble objeto de la medida administrativa Si el Tribunal examinó de manera parcial las pruebas que la habilitaban a ejercitar el reproche de legalidad frente al acto de expropiación cuestionado. Para resolver estos interrogantes es necesario acudir al marco normativo que regula la potestad de la administración para adelantar la expropiación por vía administrativa, y determinar si la posesión alegada por la parte es manifestación suficiente para acceder a la indemnización reclamada. V.2. EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la

necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. De esta norma se destaca que el derecho a la propiedad no es absoluto y se funda en varios principios que la Corte ha decantado como resultado de la interpretación del artículo 58 de la Carta, así: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación10. De otra parte, y acorde con el desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 9ª de 1989 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por

la Ley 388, que modificó la citada Ley 9ª. Los artículos 63 a 72 de la Ley 388 regulan el procedimiento que se adelanta con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. El artículo 68 ibídem ordena que una vez iniciado el proceso orientado a la expropiación por vía administrativa y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria11 la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa del inmueble correspondiente. El acto que se expide en cumplimiento de este procedimiento debe contener: i) la identificación específica del inmueble expropiado, ii) el valor del precio 10 Así se puntualizó por la Corte Constitucional entre otros en los siguientes pronunciamientos. Sentencias C-147/97, C589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11. 11 Lo que se produce a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. indemnizado y la forma de pago, iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado, iv) la inscripción del acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la transferencia del derecho de dominio a la entidad que dispuso la expropiación, v) la orden de notificar a los titulares del derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, y la información sobre los recursos procedentes. Frente a la obligatoriedad de la decisión de expropiación adoptada el artículo 70

ibídem, prevé: “[…] Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos:

1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales SOBRE EL INMUEBLE, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregara copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá

exigir la entrega material del BIEN INMUEBLE EXPROPIADO, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos. Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la

misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]” En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 dispone que “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá A LOS PROPIETARIOS, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6112 de la presente ley […]”. De acuerdo con esta normativa, una de las características esenciales de la expropiación radica en el hecho que la actuación del Estado se hace por razones de utilidad pública e interés social, previa y justa indemnización del inmueble, en cuando comprende su valor y los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio. Al respecto esta Sección13 precisó: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es

sometido de manera forzada . En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba preval

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