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CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2004-04251-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2004-04251-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO – Procedimiento. Estatuto tributario / COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DEL TÍTULO EJECUTIVO ORIGINAL /

TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

CONTENTIVO DEL RESPECTIVO COBRO COACTIVO – Pérdida / EXCEPCIÓN

DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Probada / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[U]na vez revisado el acervo probatorio, y en especial el contenido de las resoluciones demandadas, se tiene que si bien el título ejecutivo es complejo porque está conformado por las citadas resoluciones núms. 960025 de 25 de noviembre de 1996, -facilidad de pago de obligaciones aduaneras y tributarias y constitución del garante-, y 990008 de 7 de septiembre de 1999, -que deja sin efectos la facilidad de pago-, lo cierto es que éstas no fueron aportadas por el acreedor en las distintas oportunidades probatorias que tuvo a su disposición en el proceso, por lo que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para avalar su debida constitución. Desde el momento mismo de la sustentación de la excepción de falta de título ejecutivo, a través del escrito de 20 de agosto de 2003, lo cual se advierte en los acápites de “Fundamentos de las excepciones” e “Inconformidades” que aparecen en los actos demandados, COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. insistió en la falta del título

original. En efecto, unos días antes, en respuesta a una solicitud de fotocopias hecha por el garante el 13 de agosto de 2003, la DIAN reconoció el extravío del expediente administrativo a través de oficio núm. 8311-065-172-1475 de 26 de agosto de 2003, […] La Sala encuentra que el expediente administrativo, contentivo del respectivo cobro coactivo surtido por la DIAN, fue extraviado presuntamente desde el 25 de febrero de 2000, lo que explicaría tanto la ausencia del título ejecutivo original desde entonces, como su reconstrucción; aun así, a la acreedora le resultaba ineludible agotar la carga de demostrar la conformación del referido título ejecutivo, adelantando el ejercicio probatorio necesario para esos efectos, lo que no ocurrió en el caso sub lite. […] A pesar de las reiteradas justificaciones de la demandada en torno a que, aparentemente, contaba con el título ejecutivo en comento, aquella aportó, mediante oficio núm. 83011066-401 de 27 de mayo de 2005, los antecedentes ordenados por el Tribunal, a través de auto de pruebas de 26 de octubre de 2004 y requeridos por la actora, en los que descansa una actuación que no da cuenta de los hechos de la demanda ni guarda correspondencia con los actos acusados. Incluso, si en gracia de discusión llegaran a revisarse las pruebas allegadas con el recurso de apelación, en estas tampoco aparece el pluricitado título ejecutivo. Cabe señalar que el parágrafo del artículo 828 del E.T., por su parte, prevé que basta la certificación del

administrador de impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, para que presten mérito ejecutivo, cuando se trate de: (i) liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, y (ii) liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Por lo tanto, carece de razón la DIAN al pretender otorgarle mérito ejecutivo a una certificación citada en los antecedentes de la Resolución núm. 0045 de 19 de septiembre de 2003, siendo que el título ejecutivo complejo, conformado por las resoluciones núms. 960025 de 25 de noviembre de 1996, -facilidad de pago de obligaciones aduaneras y tributarias y constitución del garante-, y 990008 de 7 de septiembre de 1999, -que deja sin efectos la facilidad de pago-, no encuadra en ninguno de los dos eventos previstos por aquella disposición. En medio de este escenario de precariedad probatoria, la Sala no logró verificar ni la existencia del título ejecutivo cobrado por la DIAN, menos aún su debida integración, ni sus componentes, por lo que, en los términos de los artículos 828 y 831, numeral 7, del Estatuto Tributario y 488 del CPC, sí hay lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesto contra el mandamiento de pago recriminado, en lo que respecta al garante o deudor subsidiario COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., como en efecto lo advirtió la sentencia apelada que,

por las razones precedentes, habrá de confirmarse en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04251-01

Actor: COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. ELEMENTOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO PROCEDE

CUANDO NO SE DEMUESTRE SU EXISTENCIA MATERIAL EN EL PROCESO,

COMO OCURRIÓ EN ESTE CASO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 20131, a través de la cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y la nulidad de las resoluciones núms. 0045 de 19 de septiembre de 2003 y 001 de 2 de enero de 2004, expedidas por el Grupo de Cobro Coactivo, División Cobranzas, Regional Noroccidente, Administración de Impuestos 1 Folios 78 a 86. Nacionales de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, absolvió a COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. de las obligaciones contenidas en dichos actos. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual formuló la siguiente pretensión: “[…] ÚNICA: Que el Honorable Tribunal declare la nulidad de la Resolución No. 001 de enero 2 de 2004, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y, de la resolución No. 045 de septiembre 19 de 2003, por medio de la cual se resolvieron excepciones y se ordenó llevar adelante la ejecución. Todos los actos proferidos por el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, absuelva a mi representada

de las obligaciones exigidas en los actos que se demandan […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que la sociedad COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. suscribió una facilidad de pago con la DIAN a través de la Resolución núm. 960025 de 5 de noviembre de 1996, en la que COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. se constituyó como garante de aquella. Señaló que el acuerdo de pago fue declarado sin vigencia, a través de la Resolución núm. 990008 de 7 de septiembre de 1999, por cuanto el obligado principal no cumplió con los pagos acordados, y que la DIAN notificó el 2 Demanda presentada el 7 de mayo de 2004, folios 1 a 28. mandamiento de pago núm. 000574, el día 28 de julio de 2003, por concepto de obligaciones en materia aduanera correspondientes a la vigencia 1996, así como por retenciones en la fuente de los años 1993, 1994 y 1995, todo lo anterior por valor de $1.625.879.438. Adujo que dentro de la oportunidad legal señalada por el artículo 830 del Decreto 624 de 30 de marzo de 19893, en adelante Estatuto Tributario, el día 20 de agosto de 2003 se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, las que la DIAN declaró no probadas mediante la Resolución de Excepciones núm. 0045 de 19 de septiembre de 2003, notificada por correo certificado el 24 de ese mes y año, y decidió seguir adelante la ejecución por la suma anotada más los intereses

moratorios, actualización por inflación y las costas que se generaran dentro del procedimiento de cobro coactivo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 2004, notificada por correo certificado el día 8 de enero de ese año, con la que se confirmó el acto recurrido. I.3.- Como normas violadas la demandante señaló los artículos 814, numeral 3, 817, 818, 828, parágrafo y 828, numeral 1 del Estatuto Tributario; y 427, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC. Para sustentar el concepto de violación de las mismas, arguyó, en síntesis, que las obligaciones que cobra la DIAN se encuentran prescritas, toda vez que el mandamiento de pago fue expedido y notificado después de que venciera el término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma vigente en el presente caso, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones nacidas en el año 3 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales […]”. 1996, antes de la reforma de la Ley 788 de 27 de diciembre de 20024; y que la Resolución núm. 960025 de 5 de noviembre de 1996, establece que la primera cuota vencía el 26 de enero de 1997 y así sucesivamente por períodos mensuales, por lo que el término de prescripción debe contarse a partir del 27 de enero de 1997, luego de no haber sido pagada la primera cuota por el deudor

primigenio, hasta el 27 de enero de 2002, fecha límite para notificar el mandamiento de pago, lo que sólo ocurrió hasta el 17 de julio de 2003. Resaltó que el término de prescripción no se suspendió porque no surgieron las causales previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, pero que lo que sí se configuró fue la interrupción de la facilidad de pago, así como con la notificación del mandamiento de pago, debido a la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa; que las facilidades de pago permiten, no solo al administrado cumplir fielmente el mandato constitucional de contribuir a la financiación de las cargas públicas, sino que también le permiten a la DIAN asegurar un tiempo para cobrar las obligaciones ya que el término de prescripción se interrumpe; y que si el contribuyente llevaba cuatro años y ocho meses en mora y decide suscribir un acuerdo de pago, nuevamente le dará a la Administración cinco años para hacer efectivo el crédito. Agregó que el proceso de cobro coactivo iniciado mediante el mandamiento de pago núm. 0574, no se fundamenta en títulos ejecutivos originales sino en una certificación de la DIAN frente a la realidad de las obligaciones claras, expresas y exigibles del deudor original; ello, por cuanto el expediente de la sociedad COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. fue objeto de reconstrucción, toda vez que lo extravió la Administración de Impuestos; y que la DIAN inició el proceso de cobro coactivo sin la certeza de la existencia de las obligaciones a cargo de la 4 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y

se dictan otras disposiciones […]”. sociedad deudora, toda vez que los documentos no existían, y sin que se garantizara la realidad de las supuestas obligaciones que debía pagar

COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA.

Anotó que, previo a la expedición del mandamiento de pago, la DIAN debió, bajo un proceso verbal, reponer los títulos valores con el propósito de que constituyeran título ejecutivo para iniciar el respectivo proceso de cobro coactivo, por lo que, al no hacerlo, además de violar el articulo 427, numeral 11, del CPC, provocó la ilegalidad de aquel; y, que si bien la ley permite la constitución de títulos ejecutivos con base en certificaciones realizadas sobre aquellos que por alguna circunstancia no puedan allegarse al proceso, en el presente caso es claro que el expediente se extravió y fue reconstruido bajo un procedimiento no establecido en el CPC. Finalizó indicando que, como consecuencia de la inexistencia de títulos ejecutivos, el deudor solidario fue vinculado sin que la DIAN cumpliera con la exigencia jurisprudencial de notificárselo a través de un acto administrativo especial susceptible de recursos. I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación5, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando para ello que las prerrogativas adquiridas por el deudor cuando se le otorgó la facilidad de pago son de naturaleza condicional, toda vez que su vigencia se encuentra supeditada al pago oportuno de las cuotas convenidas y al cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias que se generen con posterioridad al otorgamiento de la

facilidad; y que el artículo 818 del Estatuto Tributario establece, como causal de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, el otorgamiento de la 5 Folios 35 a 42. facilidad para su pago, lo que debe entenderse a la luz del artículo 28 del Código Civil que establece el principio de interpretación en el sentido natural, para concluir que la interrupción de la prescripción se aplica hasta la fecha en que se expida la resolución que declare el incumplimiento de la respectiva facilidad, siendo el acto administrativo de incumplimiento el que hace exigible las obligaciones. Anotó que el artículo 818, numeral 2, del Estatuto Tributario, prevé que después de que la DIAN ordene hacer efectiva la garantía por incumplimiento, puede librarse mandamiento de pago en contra del garante, al igual que decretar medidas cautelares; y que en el inciso primero del artículo 814, numeral 3 ídem, se dispone la oportunidad de decretar medidas cautelares ante el incumplimiento de una facilidad de pago, lo que le permite concluir que hasta que no se agoten dichos presupuestos no pueden librarse medidas cautelares. Destacó que las obligaciones en que la actora funge como garante, corresponden a declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas, retenciones en la fuente y declaraciones de aduanas, cuyos documentos originales reposan en la DIAN; y en cuanto a la vinculación del garante, indicó que desde la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad, el mandamiento de pago núm. 0574 de 17 de julio de 2003 le fue notificado a COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS

LTDA., máxime cuando esta ejerció su derecho a excepcionar, lo que le fue resuelto mediante los actos acusados. Por último, con relación a la necesidad de crear títulos ejecutivos individuales a partir de pronunciamientos jurisprudenciales, recalcó que el artículo 828, numeral 1, del Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 788, -norma que entró en vigencia en diciembre de 2002-, en el sentido de prever que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales; y que esa disposición estaba vigente al momento de expedirse y notificarse el mandamiento de pago en comento, por lo que no era necesario expedir títulos individualizados a efecto de vincular al garante

COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo; declaró la nulidad de las resoluciones núms. 0045 de 19 de septiembre de 2003 y 001 de 2 de enero de 2004, expedidas por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, absolvió a COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. de las obligaciones contenidas en dichos actos. Observó, de forma previa, que dentro de la actuación procesal se allegó copia de los antecedentes administrativos de un procedimiento de cobro coactivo, surtido

contra COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., distinto al que dan cuenta los hechos; y que del material probatorio aportado, se pudo establecer que en la DIAN fue extraviado el expediente original del procedimiento de cobro coactivo en ciernes, -surtido contra la garante y COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA.-, por lo que hubo que reconstruirlo. Determinó, luego de referirse al marco normativo de la prescripción de la acción de cobro, solidaridad y subsidiariedad en obligaciones de orden fiscal, vinculación del deudor solidario y del título ejecutivo, que entre la fecha de notificación de la resolución que dejó sin vigencia el acuerdo de pago, es decir la Resolución núm.990008 de 7 de septiembre de 1999, y el 28 de julio de 2003, fecha de notificación del mandamiento de pago núm. 0574, no habían transcurrido los cinco años que establece la norma para que se configure la prescripción, por lo que la declaró no probada. Señaló que no es la responsabilidad solidaria sino la subsidiaria, la que es objeto del caso bajo examen, por cuanto COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. decidió voluntariamente constituirse en garante de COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. en el acuerdo de pago de 25 de noviembre de 1996, por lo que no se requería expedir acto especial de vinculación, sino que bastó con el mandamiento de pago. No obstante, sostuvo que echó de menos la incorporación de los documentos que soportan los actos acusados, que acrediten la existencia de título ejecutivo contra la sociedad obligada y su garante, entre ellos el certificado expedido por el

Administrador de impuestos o su delegado, en el que conste la existencia y valor de las liquidaciones privadas que sirvieran de base al mandamiento de pago núm. 0574 de 17 de julio de 2003; las liquidaciones privadas que soportan la expedición del referido mandamiento de pago; la Resolución núm. 960025 de 25 de noviembre de 1996, mediante la cual se suscribió la facilidad de pago y COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. actuó como garante; y la Resolución núm. 990008 de 7 de septiembre de 1999, por medio de la cual la DIAN dejó sin vigencia dicha facilidad de pago ante el incumplimiento de las cuotas acordadas. Sostuvo que el principio de la carga de la prueba, en una de sus nociones correspondiente a la actividad probatoria, consiste en la facultad que tienen las partes para realizar una conducta o acción para obtener una ventaja o resultado favorable, por lo que si no la lleva a cabo, asume las consecuencias desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree; y que ello se traduce en la responsabilidad que tienen las partes de allegar o procurar la remisión y aporte de la prueba de los hechos alegados, bien sea que los invoque a favor para demostrar lo que pretende o a lo que se opone. Mencionó que en el caso concreto, aunque el demandado adujo tener en su poder los documentos que acreditaban la existencia de la obligación, no los aportó al expediente, resultándole imposible determinar la obligación del deudor subsidiario; por la misma razón, declaró procedente la excepción de falta de título ejecutivo

argüida contra el mandamiento de pago, en virtud del principio de la carga de la prueba materializada en el artículo 177 del CPC, en consonancia con el artículo 831 del Estatuto Tributario. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 20 de noviembre de 20136, la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que aseveró que los documentos que extraña el a quo corresponden a hechos que no se discuten por las partes en el proceso, de lo cual se dejó constancia en la providencia impugnada; y que el Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción de las obligaciones cobradas por la parte demandada, por lo que, luego de hacer un breve recuento, prohijó tales consideraciones. Manifestó, como único motivo de disenso, que no entiende la decisión de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, habida cuenta que la Resolución 6 Folios 88 a 101. núm. 99008 de 7 de septiembre de 1999, que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago, fue notificada tanto al deudor principal como al garante, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Aportó, con esta apelación, copia del expediente núm. AM 94 94 00143, en el que, según afirmó, permanecen “la resolución de aduana y las declaraciones de retención en la fuente años 1993, 1994, 1995”. Mencionó que COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. propuso

excepciones al mandamiento de pago y, en la Resolución núm. 0045 de 19 de septiembre de 2003, la DIAN consideró que no era necesario el título original como alegaba el contribuyente, el que se encontraba en sus archivos, toda vez que de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, bastaba la certificación del Administrador de impuestos sobre la existencia de los originales y los saldos insolutos, por lo que el proceso de cobro se ajustó a las normas legales, las obligaciones no estaban prescritas y permanecen soportadas en documentos que sí constituyen títulos valores. IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, tanto la parte demandada en escrito de 27 de abril de 20157, como la actora a través de escrito de 28 de abril del mismo año8, insistieron en sus posturas y reiteraron sus argumentos. IV.2.- El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 8 a 25, cuaderno de apelación. 8 Folios 26 a 34, cuaderno de apelación. V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 0045 de 19 de septiembre de 2003 y 001 de 2 de enero de 2004, expedidas por el Grupo de Cobro Coactivo, División Cobranzas, Regional Noroccidente, Administración de Impuestos Nacionales de Medellín de la DIAN, cuyos principales apartes son los siguientes: “[…]

DENOMINACIÓN DEL RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN9

ACTO:

No. Y FECHA: 0045 DE SEPTIEMBRE 19 DE

2003

CONTRIBUYENTE: COMERCIALIZADORA

MEGAMAR LTD.

NIT: 800.170.536

GARANTE: COMERCIALIZADORA

SUPERESTRELLAS LTDA.

NIT: 800.161.978

APODERADO: FERNANDO NÚÑEZ AFRICANO DIRECCIÓN: CRA. 18 #78-40 OFICINA 502,

BOGOTÁ, D.C.

Mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 2003, radicado por la División de Documentación tributaria de la UAE DIAN, con el #33289, dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, suscrito por el Doctor FERNANDO NÚÑEZ AFRICANO, identificado con cédula de ciudadanía 19.467.796, abogado titulado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional 34.962 del Consejo Superior de la Judicatura, quien afirma actuar en calidad de apoderado especial de la sociedad COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., Nit. 800.161.978, según poder especial conferido por la Representante legal, señora ANA LUCÍA VILLA GIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía 43.029.194. El doctor Núñez Africano ejerce el derecho de excepcionar el mandamiento de pago 0574 de 17 de julio de 2003, proponiendo las excepciones de: prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo en contra

de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 0574 de julio 17 de 2003. 9 Folios 20 a 23.

ARTÍCULO SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución por la suma de

MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.625.879.438), más los intereses moratorios, actualización por inflación y las costas que se generaren dentro del proceso.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar, por correo, de conformidad con el artículo 565 y 566 del E.T., con el fin de poner en conocimiento del interesado, con la advertencia de que contra la presente providencia, procede el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE A. ARISMENDY OSORIO

Jefe Grupo Ejecutor Cobro Coactivo […]”. “[…]

DENOMINACIÓN DEL RESOLUCIÓN RECURSO DE

ACTO: REPOSICIÓN10

No. Y FECHA: 001 DE ENERO 2 DE 2004

CONTRIBUYENTE: COMERCIALIZADORA MEGAMAR

LTDA.

NIT: 800.170.536

GARANTE: COMERCIALIZADORA

SUPERESTRELLAS LTDA.

NIT: 800.161.978

DIRECCIÓN: CRA. 18 #78-40 OFICINA 502,

BOGOTÁ, D.C.

NRO. 199600356

EXPEDIENTE: EL JEFE DEL GRUPO COACTIVA DE LA DIVISIÓN COBRANZAS En uso de sus funciones debidamente delegadas mediante resolución

411 de diciembre 26 de 2003 y de las facultades legales conferidas en el Estatuto Tributario; y por escrito presentado ante la División de documentación tributaria, radicado con el número 47267, el doctor FERNANDO NÚÑEZ AFRICANO, identificado con cédula de ciudadanía 19.467.796 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado 34.962 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado especial de la sociedad COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0045 de 19 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 834 del Estatuto Tributario. (…) RESUELVE: Primero: Confirmar en todas sus partes la Resolución 0045 de septiembre 19 de 2003, por medio de la cual este Despacho resuelve 10 Folios 17 a 19. las excepciones al mandamiento de pago 0574 de 17 de julio de 2003, presentadas por apoderado especial del vinculado solidario COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. NIT 800.170.536, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra la presente no procede recurso alguno artículo 833-1 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANIEL DE JESÚS RHENALS PÉREZ Jefe grupo Coactiva (A) […]”. V.2.- Problema jurídico

De conformidad con lo esgrimido por el apelante único, le corresponde a la Sala establecer si los actos acusados son irregulares por cuanto debieron declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, prevista en el artículo 831, numeral 7, del Estatuto Tributario. V.3.- Cuestión previa La DIAN aportó con el escrito de apelación, copia de un expediente administrativo surtido por dicha entidad, identificado con el núm. AM 94 94 00143, así como copia de declaraciones mensuales de retención en la fuente, correspondiente a varios períodos de las vigencias 1993 y 1994, diligenciados por

COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA.

La Sala observa que dichos documentos se allegaron al plenario sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, por lo que no serán tenidos como tal ni valoradas en el estudio del caso sub iudice. V.4.- Análisis del caso concreto El artículo 835 del Estatuto Tributario establece que, de los actos proferidos en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo son enjuiciables, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquellos que resuelvan las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución: “[…] Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el

proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el asunto bajo examen, las acusadas resoluciones núms. 0045 de 19 de septiembre de 2003 y 001 de 2 de enero de 2004, fueron expedidas por la DIAN, precisamente, con la finalidad de fallar las excepciones contra el mandamiento de pago núm. 0574 de 17 de julio de 2003, entre las que se encontraba la de falta de título ejecutivo, -artículo 831, numeral 7, del Estatuto Tributario-, esgrimida, exclusivamente, por quien actuó como garante de la sociedad COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. en el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones aduaneras y tributarias núm. 19960035611, esto es

COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA.

A partir de esta irrefutable circunstancia, se requiere establecer e identificar, en primera medida, el título ejecutivo en el caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta lo ordenado por el artículo 828 del Estatuto Tributario: “[…] Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 11 Esta referencia se observa en el encabezado de la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 2004.

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente

ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de

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