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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05042-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05042-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contrato: procedencia / CELEBRACION DE CONTRATOS - Pérdida de la investidura de concejal: inhabilidad por celebración de contrato de prestación de servicios / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contrato de prestación de servicios: configuración Se encuentra probado que el demandado fue electo como Concejal del municipio de Puerto Berrío para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007; que el demandado celebró contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2003; que para dicho contrato se expidió la invitación a ofertar dirigida al señor Velilla y la respectiva oferta del señor Velilla dirigida al Alcalde de Puerto Berrío; que el valor del contrato se canceló en su totalidad al señor Velilla, según el comprobante de pago No. 0000005167, por valor de $ 5707.276; que dicho pagó se soportó en el CRP expedido por No. 0000002438 del 12 de noviembre de 2003. De conformidad con lo anterior, la conducta de señor Laureano Velilla Herrera, encaja en los presupuestos contenidos en el numeral 5º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que celebró contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2003, es decir, dentro del año anterior a la elección. Respecto del argumento consistente en que el señor Velilla no ejecutó el contrato, la Sala encuentra que la norma que establece la inhabilidad en que incurre el demandado tiene como su verbo rector “celebración” y no ejecución”, apareciendo claramente probado en el expediente

su celebración y el pago por su “ejecución”. Por lo anterior, la Sala considera que existen suficientes razones para confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05042-01(PI)

Actor: PROCURADORA 31 EN LO JUDICIAL

Demandado: LAUREANO VELILLA HERRERA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, mediante la cual se declaró la pérdida de investidura del señor LAUREANO VELILLA HERRERA, como Concejal de Puerto

Berrío (Antioquia).

I. – ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

La Procuradora 31 Judicial II Administrativa, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia el decreto de la pérdida de la investidura de Concejal de Puerto Berrío (Antioquia), que ostenta Laureano Velilla Herrera, por violación del régimen de inhabilidades.

B. Los hechos de la demanda.

1. LAUREANO VELILLA HERRERA fue elegido Concejal del municipio de Puerto Berrío para el periodo constitucional 2004 – 2007,

cargo que ejerce actualmente.

2. El 2 de enero de 2003, el señor LAUREANO VELILLA HERRERA había celebrado contrato de prestación de servicios con el municipio de Puerto Berrío, como administrador de la Plaza de Mercado Municipal. El término de ejecución estuvo comprendido entre el 2 de enero y el 30 de septiembre de 2003.

3. El 26 de octubre de 2003, el señor Velilla fue elegido Concejal del municipio de Puerto Berrío.

C. Causal endilgada Conforme a los hechos que quedaron reseñados, al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sustituyó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, la violación al régimen de inhabilidades.

D. Contestación de la demanda La apoderada del demandado contestó la demanda en los siguientes términos: El señor Laureano Velilla Herrera no celebró contrato con el municipio de Puerto Berrío el 2 de enero de 2003. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

1. Durante el año 2002 el demandado prestó servicios a dicho municipio, primero como persona natural y, posteriormente, a través de la Empresa Asociativa de Trabajo, denominada “PUERTO COLOMBIA. Únicamente hasta el 31 de diciembre de 2002 se le puede vincular con el municipio de Puerto Berrío.

2. El 14 de noviembre de 2003, tanto el Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Berrío como la Asesora Jurídica Externa, le indicaron al señor Velilla que

debía firmar el contrato que le estaban exhibiendo, así como una carta de ofrecimiento de sus servicios como administrador de la plaza de mercado de Puerto Berrío, con fecha de enero 2 de 2003. Ante dicha petición el señor Velilla se opuso, ya que él no le había prestado servicio alguno al municipio en las fechas que se mencionaban en dicho contrato, y lo que pretendían era inhabilitarlo para posesionarse como Concejal.

3. Todos los elementos que hacen parte integrante del contrato fueron elaborados por la administración así: “El Certificado de Disponibilidad Presupuestal fue expedido el 1º de enero de 2003 (días festivo); la constancia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, Señor Jorge Luís Muñoz, es del primero de enero de 2003 (día festivo); el dos (02) de enero de 2003, se firma el contrato, el Alcalde le solicita al demandado que presente propuesta y, en esa misma fecha, elaboran la propuesta para firma del demandado. El 12 de noviembre de 2003, se expide el registro presupuestal.”

4. El Personero Municipal de Puerto Berrío en visita realizada a la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Berrío, constató que no había ningún contrato suscrito por el señor Velilla entre los meses de octubre y noviembre de 2003.

5. Se plantea como excepciones la inexistencia y nulidad del contrato, con base en el artículo 1502 y 1740 del C.C.

E. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada los días primero (1º) y dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), asistieron la solicitante, el Procurador Judicial Delegado

ante el Tribunal, el demandado y su apoderada.

1. El apoderado del actor intervino así: Simplemente ratifica lo expresado en la demanda, ya que está probado que el demandado celebró contrato con el municipio de Puerto Berrío en el año anterior a su inscripción y elección de acuerdo con la copia auténtica del contrato aportado al proceso.

2. La Procuradora 32 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: En el presente caso se dan todas las condiciones necesarias para la procedencia de la petición formulada, ya que se encuentra acreditado el carácter de Concejal electo del demando, así como la celebración de un contrato entre éste y el municipio de Puerto Berrío.

3. La apoderada del demandado, Dra. Bertha Lucía Sierra Jiménez, intervino para señalar que se mantiene en las excepciones propuestas, y resalta algunas pruebas documentales y testimoniales.

Afirmó en su declaración: “Para concluir de acuerdo con el análisis anterior el documento físico como tal y los demás que se aportaron si (sic) se firmó por el demandado pero aquí hay que decir que lo hizo coaccionado sobre él se ejerció presión sicológica, es decir, la voluntad otorgada por las partes en todo acto jurídico, de naturaleza privada o pública tiene que ser libre y espontánea, eso significa que como la voluntad del demandado no fue otorgada en esas condiciones y la prueba esta

(sic) en que él no prestó servicio, la validez del contrato está en entre dicho.”

4. El demandado intervino así: Afirma que los documentos fueron firmados el 14 de noviembre. Que firmó los documentos porque siempre que lo buscaban para que los firmara iban

acompañados por un hombre que no gozaba de buena reputación en el pueblo y, que coincidencialmente fue detenido por la policía unos días después. Afirma, por lo tanto, que estaba asustado por su seguridad y cuando recibió el cheque se lo dio inmediatamente a un colaborador de su campaña.

II. – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El señor LAUREANO VELILLA HERRERA, adecuó su conducta al régimen de inhabilidades expresamente señalado en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, por lo siguiente: Se encuentra probado dentro del proceso que el señor Velilla suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Puerto Berrío, no sólo durante el año 2002, sino también en el 2003 durante los meses de enero y septiembre, habiendo firmado el respectivo contrato y recibido la respectiva contraprestación.

Respecto de la modalidad de contratación utilizada, sostiene el Tribunal que los artículos 32 y 39 de la Ley 80 de 1993 facultan a quien cumpla funciones de ordenador del gasto, para celebrar contratos sin las formalidades plenas, cuando sus valores se ajusten a las cuantías permitidas para cierta modalidad, de conformidad con el presupuesto que se señale al ente territorial.

III. – RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Afirma la apoderada del demandado que aunque se hayan aportado contratos de

prestación de servicios celebrados por él con el municipio de Puerto Berrío, ello no indica que el contrato objeto de la presente controversia haya sido ejecutado por su defendido. Los testimonios que se encuentran en el expediente dan fe de ello: El señor Dagoberto Enciso en su declaración afirma: “…yo se definitivamente que él, LAUREANO VELILLA HERERA, no trabajó como administrador de la Plaza en el año 2003, no se por qué lo están demandando”. También afirma que el demandado trabajó como administrador en los años 2001 y 2002; lo anterior lo sabe porque el es el celador del Parqueadero de la Plaza de Mercado de Puerto Berrío. Afirma también que lo anterior se refuerza con el hecho de que el Personero del municipio de Puerto Berrío, en visita realizada a la Secretaría de Hacienda Municipal el 30 de noviembre de 2003, no encontró documentación alguna en relación con el contrato de prestación de servicios entre el municipio de Puerto Berrío y el señor Velilla durante el año 2003. Dice que respecto de la declaración rendida por Jorge Luís Muñoz, Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Berrío para la época de los hechos y, que según el demandado actuó como intermediario para hacer que firmara el contrato, visitándolo en su casa en varias ocasiones y luego en el sitio público donde se hallaba hasta lograr que firmara el contrato, que aunque la propuesta y el comprobante de pago reconocen parcialmente estos hechos, no recuerda cómo sucedió, ni los datos básicos tanto de la ejecución como de la liquidación del contrato. Afirma la apoderada del demandado que afortunadamente el señor Jorge Luís Muñoz sí recuerda la persecución que se le montó al demandado para que

firmara los documentos que se le exhibían y recibiera un cheque por un trabajo que no realizó. Recuerda que el Dr. Reinaldo Urán le entregó la cuenta y que él mismo fue a buscar al señor Velilla para que firmara los documentos. En palabras del declarante, según transcripción que hace el apelante: fue “… a buscarlo a la casa y el señor allí delante de la esposa, me dijo que él ahí no me firmaba nada que nos encontrábamos más tarde por la Alcaldía, más tarde estuvo en la Secretaría de Hacienda y allí delante del doctor REINALDO URÁN, la abogada MÓNICA MEJÍA y mi persona, también se negó a recibir la cuenta y el cheque y manifestó que él iba ser concejal y que no existía contrato y negó rotundamente haber sido Administrador o encargado de la Plaza de Mercado, inclusive el señor se alteró un poco y salió de la oficina, ya posteriormente ese mismo día, en horas de la tarde, en el Restaurante Casa Vieja, yo me le acerqué y estaba más calmado, dialogue con él formalmente, firmó la cuenta y me recibió el cheque, no recuerdo haberle hecho firmar contratos,…” Termina el apelante con los siguientes interrogantes, con el fin de establecer que el contrato firmado por el señor Velilla fue suscrito por coacción: ¿Cómo es que la Administración se toma el trabajo de enviar al Secretario de Gobierno hasta la casa del demandado para pedirle que firmara esos documentos, y además, hacerlo en presencia de su esposa? ¿Cómo es que al demandado se le hace encerrona en la Secretaría de Hacienda para que firme los documentos?

¿Cómo es que se envía al Secretario de Gobierno Municipal hasta un restaurante para que el demandado firme los documentos?

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la Pérdida de la Investidura del Concejal del municipio de Puerto Berrío, LAUREANO VELILLA HERRERA.

B. CAUSAL ENDILAGADA.

Conforme a los hechos que quedaron reseñados ab initio de esta providencia, al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 sobre la violación al régimen de inhabilidades, ya que según la demandante el 2 de enero de 2003, el señor LAUREANO VELILLA HERRERA celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Puerto Berrío, es decir, durante el periodo inhabilitante para ser inscrito y elegido Concejal.

C. NORMAS APLICABLES

El artículo 40 de la Ley 617 de 2001 establece:

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital:

5. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, numeral primero, establece: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. . Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” El artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, dispuso: “Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su

investidura por: (…) 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.” En primer lugar, advierte la Sala que se sigue la línea jurisprudencial acogida por

la Sala Plena del Consejo de Estado1, reiterada en varias providencias de la Sección Primera de la misma Corporación2, en el sentido de que la Ley 617 de 2000, no derogó en modo alguno el régimen de inhabilidades como causal de 1 Sentencia del 23 de julio de 2002, Referencia Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Sentencia del 15 de agosto de 2002, Radicación 2001 – 00907, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. pérdida de investidura de Concejales, y por lo tanto el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente y deberá ser aplicado al caso bajo estudio.

D. MATERIAL PROBATORIO.

La Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar las causales invocadas.

1. Se encuentra acreditado que Laureano Velilla Herrera fue elegido Concejal de Puerto Berrío para el período 2004 – 2007, el 26 de octubre de 2003, de conformidad con la fotocopia autenticada del formulario E-26, donde constan los resultados de los escrutinios municipales para el Concejo de Puerto Berrío (fl. 12).

2. Se allega al proceso fotocopia auténtica del contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de enero de 2003, entre el municipio de Puerto Berrío y el señor

Laureano Velilla Herrera. (fl 51)

3. A folio 158 del expediente se encuentra, en cumplimiento del exhorto 314,

librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Acta de Visita Especial realizada por el Personero Municipal a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal, en donde manifiesta: “Se encontró contrato de Prestación de Servicios, suscrito por el señor Velilla con el municipio desde el 02 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002No hallamos constancia alguna de más vinculación o contratación.”

4. A folio 70 del expediente aparece copia de la invitación del 2 de enero de 2003, dirigida por el Alcalde Municipal de Puerto Berrío al señor Laureano Velilla, mediante la cual le solicitan que presente propuesta para administrar la plaza de mercado municipal.

5. A folio 71 del expediente aparece copia de la oferta del señor Laureano Velilla dirigida al Alcalde de Puerto Berrío, con fecha de 2 de enero, y en donde manifiesta que ofrece sus servicios como administrador de la plaza de mercado del municipio de Puerto Berrío.

6. A folio 73 del expediente aparece copia de Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0000001-5, correspondiente al contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Puerto Berrío y el señor Laureano Velilla, para el periodo del 2 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2003.

7. A folio 76 del expediente aparece copia del Certificado de Registro Presupuestal No. 0000002438 del 12 de noviembre de 2003, correspondiente al contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Puerto Berrío y el señor Laureano Velilla, para el periodo del 2 de enero de 2003 al 30 de septiembre de

2003.

8. A folio 75 del expediente aparece copia del comprobante de pago No. 0000005167, por valor de $ 5707.276, pagado el 12 de noviembre de 2003 al

señor Laureano Velilla.

9. A folio 59 del expediente aparece escrito del 30 de agosto de 2004, suscrito por el Secretario General y de Gobierno de municipio de Puerto Berrío, en el cual afirma: “Para el contrato del año 2003, me permito certificar que a pesar de que en el contrato se exigió póliza de garantía, en el archivo no existe copia de la póliza, y en esta dependencia, que para la fecha era la encargada de aprobar las pólizas, no existe acto administrativo de aprobación o copia del mismo o copia de la póliza”

10. A folios 61 a 67 obran copias de documentos relacionados con la Orden de Prestación de Servicios celebrada el 2 de enero de 2002, entre el señor Laureano Velilla Herrera y el municipio de Puerto Berrío, con el objeto de administrar la plaza de mercado de Puerto Berrío.

11. A folios 81 a 84 obran las actas correspondientes a la recepción de testimonios

de las siguientes personas: a. Dagoberto Enciso, celador de la plaza de mercado de Puerto Berrío. Algunos apartes relevantes de su declaración son los siguientes: “¨…Pues yo se definitivamente que él, LAUREANO VELILLA, no trabajó como administrador en la Plaza, en el año 2003, no sé porque lo están demandando…” b. Gustavo Ruiz Londoño, Personero Municipal de Puerto Berrío, quien manifestó

en algunos de los apartes de su declaración, lo siguiente: “…Así las cosas, el 30 de octubre de 2003, a las 14.15 horas, me hice presente en el despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal, en donde fui atendido por la señora LUZ ALEIDA VERA VALENCIA, quien se desempeña como Analista de Presupuesto Municipal, a quien se le informó sobre el motivo de la visita y nos permitió acceder en su presencia a la documentación de esa dependencia relacionada con los contratos que tuvieran los aspirantes que habían sido electos al Concejo Municipal, encontrando como resultado, la siguiente documentación: ….en cuanto al Concejal electo, señor LAUREANO VELILLA HERRERA, se encontró que había suscrito un contrato de prestación se servicio con el Municipio, ejecutado entre el 2 de enero del año 2002 al 30 de junio de ese mismo año, 2002, al no estar dentro del periodo que generaba la inhabilidad objeto de control de acuerdo a la Directiva recibida por nosotros por parte del señor Procurador General de la Nación.” c. Jorge Luís Muñoz, Secretario de Gobierno de Puerto Berrío para la época de los hechos, quien en algunos apartes de su declaración manifestó: “… El señor Laureano Velilla, trabajó como administrador o encargado de la plaza de mercado en Puerto Berrío, no recuerdo exactamente la especificación del cargo en los contratos, pero si estuvo, creo que a partir del año 2001 hasta el 2003, mediante contratos y era la persona que permanecía en la plaza de mercado realizando el respectivo control al interior de esa dependencia con respecto a los

arrendatarios y creo que él mismo era quien asignaba el alquiler de las cómodas o locales. (…) Yo en ningún momento me entendí con contratos, en uno de los primeros contratos el señor LAUREANO VELILLA, por orientación de la abogada MONICA MEJÍA, me pidió el favor que le transcribiera una propuesta y nunca elaboré por mi cuenta propuestas ni mucho menos contratos, y mucho menos realicé presión o coaccioné al señor LAUREANO VELILLA, quien es una persona normal en todo el sentido de la palabra, adulto y con mucha experiencia, ni le presenté contratos para obligarlo a firmarlos, recuerdo si muy bien que cuando el doctor REINALDO URÁN, me entregó la cuenta, yo lo busqué en la casa y el señor allí delante de la esposa, me dijo que él ahí no me firmaba nada que nos encontrábamos más tarde por la Alcaldía, mas tarde estuvo en la Secretaría de hacienda (sic) y allí delante del Dr. REINALDO URÁN, la abogada MÓNICA MEJÍA y mi persona, también se negó a recibir la cuenta y el cheque y manifestó que el iba a ser Concejal y que no existía contrato y negó rotundamente haber sido Administrador o encargado de la Plaza de Mercado, inclusive el señor se alteró un poco y salió de la oficina, ya posteriormente ese mismo día, en horas de la tarde, en el Restaurante Casa Vieja, yo me le acerqué y estaba más calmado, dialogué con él formalmente, firmó la cuenta y me recibió el cheque, no recuerdo haberle hecho firmar contratos, ni mucho menos, porque no me considero una persona violenta, haberlo obligado en

contra de su voluntad…”

F. CONSIDERACIONES.

Del recaudo probatorio relacionado en el punto anterior, la Sala advierte lo siguiente: Se encuentra probado que el demandado fue electo como Concejal del municipio de Puerto Berrío para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007; que el demandado celebró contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2003; que para dicho contrato se expidió la invitación a ofertar dirigida al señor Velilla y la respectiva oferta del señor Velilla dirigida al Alcalde de Puerto Berrío; que el valor del contrato se canceló en su totalidad al señor Velilla, según el comprobante de pago No. 0000005167, por valor de $ 5707.276 (fl 75); que dicho pagó se soportó en el CRP expedido por No. 0000002438 del 12 de noviembre de 2003. De conformidad con lo anterior, la conducta de señor Laureano Velilla Herrera, encaja en los presupuestos contenidos en el numeral 5º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que celebró contrato de prestación de servicios el 2 de enero de 2003, es decir, dentro del año anterior a la elección. Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por la apoderada del demandante en el recurso de apelación, advierte la Sala lo siguiente: Respecto del argumento consistente en que señor Velilla firmó el contrato coaccionado sicológicamente, la Sala no encuentra en el expediente ningún tipo de prueba que así lo demuestre. Lo que se encuentra probado en el expediente es que el señor Velilla realizó una oferta para administrar la plaza de mercado del municipio de Puerto Berrío, dirigida al Alcalde de dicho municipio y, al parecer

inició la prestación del servicio sin suscribir contrato alguno. Posteriormente, firmó un contrato de prestación de servicios con el objeto de administrar la plaza de mercado de Puerto Berrío, y que por dicho servicio se le canceló la suma de $ 5.707.276, de conformidad con el contrato firmado y con los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y de Registro Presupuestal respectivos. El hecho de que el señor Velilla, al parecer, empezó a trabajar sin haber firmado contrato se soporta con la declaración del señor Jorge Luís Muñoz (fls 16 – 18), que para la época en que ocurrieron los hechos era el Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Berrío, quien afirmó: “…No recuerdo, pero sí puedo decir y tengo que reconocerlo, que llegó a empezar actividades laborales con el Municipio en la plaza de mercado, sin haber firmado contrato, es más, yo por ejemplo llegué a decirle al señor Velilla, en frente de mi Secretaría en ese entonces, MARIA MUSMED MORALES, que por qué había empezado a trabajar en la plaza si yo tenía entendido por la misma abogada MÓNICA MEJÍA, que no existía contrato y recuerdo muy bien que la respuesta que él me dio de que eso no era problema que a él le interesaba era trabajar y que él era muy amigo de Carlos Delgado, Alcalde en ese entonces…” Respecto del argumento consistente en que el señor Velilla no ejecutó el contrato, la Sala encuentra que la norma que establece la inhabilidad en que incurre el demandado tiene como su verbo rector “celebración” y no ejecución”, apareciendo claramente probado en el expediente su celebración y el pago por su “ejecución”.

Por lo anterior, la Sala considera que existen suficientes razones para confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la pérdida de investidura del señor Laureano Velilla Herrrera como Concejal del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída0, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día cinco (5) de mayo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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