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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05479-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05479-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA - No es oportunidad para adicionar la solicitud de suspensión provisional Del texto del artículo 152 ibídem se sigue que la petición de suspensión provisional de los actos acusados deberá formularse en capítulo especial dentro de la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, como se hizo en este caso, medida que fue denegada por auto de 7 de septiembre de

2004. La oportunidad que prevista en el artículo 208 CCA se refiere a que el demandante, dentro del término de fijación en lista, aclare o corrija la demanda por una sola vez, más no para adicionar la solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, es acertada la decisión de a quo y, por tanto, se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05479-01

Actor: PAOLA ANDREA RUIZ VASQUEZ Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación deducido por el apoderado de las actoras contra el auto de 25 de abril de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la adición de la demanda y negó la adición a la suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de julio de 2004 PAOLA ANDREA RUÍZ MÁRQUEZ y MARIA ELENA

MÁRQUEZ ZAPATA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra el Municipio de Medellín y la Inspectora 16B de Policía Urbana de Medellín, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 689 de 2002 (24 de junio, 786 de 2002 (3 de septiembre) y 416 de 2004 (7 de junio), por las cuales la Inspectora 16B de Policía Urbana de Medellín ordenó la suspensión y demolición de las obras de construcción adelantadas en los inmuebles de la calle 24 No. 71 A-31, apartamentos 301 y 401 de Medellín.

2. LA ACTUACION Por auto de 7 de septiembre de 2004 el a quo admitió la demanda, ordenó el trámite de rigor y negó la suspensión provisional de los actos acusados.

Durante el término de fijación en lista, el apoderado de las demandantes adicionó y reformó la demanda y la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

3. EL AUTO APELADO El Tribunal por auto de 25 de abril de 2005 admitió la adición de la demanda y negó nuevamente la suspensión provisional.

Sostuvo que con la demanda inicial las actoras pidieron la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, que fue denegada por no reunir los requisitos fijados por el artículo 152 CCA. Agregó que según el artículo 208 CCA la demanda podrá aclararse y corregirse hasta el último día de fijación en lista, y en este caso volverá a ordenarse la

actuación de que trata el artículo 207 ibídem. Como en este caso la demanda se adicionó oportunamente, procedía admitir su adición, no así la suspensión provisional, dado que el artículo 208 CCA es claro en determinar que en el término de fijación en lista solamente se puede aclarar o corregir la demanda, más no la solicitud de medida cautelar.

II. EL RECURSO El apoderado interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: «[…] me permito manifestarle que ejerzo el recurso de apelación directo en tiempo procesal para ello, frente a la providencia del 25 de abril/05, en razón a que desde el libelo genitor demandador de modo expreso solicité la suspensión provisional del acto y no como lo expresa dicho auto. Renuncio a términos de notificación y ejecutoria de la providencia sustanciatoria.»

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 CCA. El apoderado de las actoras dentro del escrito de la demanda principal pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, que fue negada por auto de 7 de septiembre de 2004, contra el que no interpuso recurso alguno.

Durante el término de fijación en lista el apoderado adicionó la demanda y la solicitud de suspensión provisional. El artículo 152 CCA exige que para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en

escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Que si la acción es distinta de la nulidad, además deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. A su turno, el artículo 208 CCA dispone: «ART. 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. […]» Del texto del artículo 152 ibídem se sigue que la petición de suspensión provisional de los actos acusados deberá formularse en capítulo especial dentro de la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, como se hizo en este caso, medida que fue denegada por auto de 7 de septiembre de 2004. La oportunidad que prevista en el artículo 208 CCA se refiere a que el demandante, dentro del término de fijación en lista, aclare o corrija la demanda por una sola vez, más no para adicionar la solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, es acertada la decisión de a quo y, por tanto, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado de 25 de abril de 2005, proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de octubre e 2006. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Con salvamento de voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CONSTANCIA DE RELATORIA.- Enero 29 de 2007: Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto anunciado por el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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