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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05843-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-05843-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por condena penal: inaplicación del principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inaplicación por ser sanción ético política de carácter jurisdiccional / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - No modificó causales de pérdida de la investidura previstas en normas especiales / SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza En el caso sub examine está demostrado que el demandado fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, el 27 de noviembre de 1998, a pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. El apoderado del demandado sostiene, como principal argumento de inconformidad, que debe aplicarse la inhabilidad consagrada en el artículo 38, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de favorabilidad, norma esta que consagra como inhabilidad haber sido condenado a pena de prisión superior a cuatro años, disposición que, por consiguiente, debe entenderse derogatoria de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sobre el particular, estima la Sala que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad que reclama el apoderado del demandado, toda vez que la pérdida de investidura es una sanción ético política de carácter jurisdiccional con implicaciones jurídicas propias que permiten diferenciarla de la sanción

propiamente disciplinaria, en cuanto a su naturaleza, imprescriptibilidad y duración de sus efectos. Por ello, no puede interpretarse, como lo pretende el recurrente, que el Código Disciplinario Único haya modificado las causales de pérdida de investidura de Concejales, que se gobiernan por normas especiales, como son la 136 de 1994 y 617 de 2000. De otra parte, es oportuno traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 2001 al declarar la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referente a los Alcaldes, cuyo texto es similar al del artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, en el sentido de que la exigencia del legislador a una hoja de vida sin tacha, especialmente, desde la perspectiva penal, debe mirarse como una garantía para la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo y que con esa exigencia el interés general se verá protegido, pues habrá tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05843-01(PI)

Actor: PROCURADURIA 31 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO

Demandado: ASCENCION SANCHEZ PEREA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Zaragoza (Antioquia) ASCENCION

SANCHEZ PEREA.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Procuradora 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Zaragoza (Antioquia) ASCENCION SANCHEZ PEREA, quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que mediante sentencia de 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza condenó al señor ASCENCION SANCHEZ PEREA a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un día de salario mínimo mensual, como responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, además de la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. 2º: Que el 26 de octubre de 2003 el mencionado señor fue elegido como Concejal

del Municipio de Zaragoza para el período constitucional señalado anteriormente. I.3-. El demandado a través de apoderado al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Considera que es contundente la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al sentenciar que a los miembros de los Concejos elegidos para el periodo 2004-2008 se les debe aplicar en lo que a pérdida de investidura se refiere, la Ley 617 de 2000 y no la Ley 136 de 1994, en atención a que ella reguló de manera íntegra y con variaciones el tema de la pérdida de investidura. Estima que el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al decir que no podrá ser inscrito como candidato o escogido como concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, se constituía en una disposición demasiado amplia que queda a la libre interpretación del juzgador de turno, el cual fácilmente podía interpretar que si la persona había sido sentenciada y condenada en cualquier tiempo, legalmente se le podía sancionar con la pérdida de la investidura. Manifiesta que luego vino el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que limitó la imaginación del legislador al decir que: “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1°. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la

Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”. Explica que legalmente no es posible que el Señor Ascención Sánchez Perea pierda su investidura de concejal por cuanto la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta fue de doce (12) meses, quantum que no supera los cuatro años impuestos como requisito por el legislador en la nueva ley, es decir que el artículo 40 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 debe ser aplicado en concordancia con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En su opinión, resulta válido tener en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por cuanto los concejales son servidores públicos según lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Nacional; además que la pérdida de investidura constituye una sanción disciplinaria de orden jurisdiccional dirigida a conservar el cumplimiento de los deberes propios de los servidores públicos. Considera que los artículos 122 de la Constitución Política y 38 de la Ley 734 de 2002 sólo se refieren a delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, es decir, aquellos que produzcan de manera directa menoscabo al patrimonio público, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos y que sean producidos por una conducta dolosa cometida por servidor público. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Zaragoza (Antioquia) ASCENCION SANCHEZ PEREA, por las siguientes razones:

Que la Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales y respecto de éstos últimos introdujo importantes decisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, inelegibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, dentro de un contexto coherente y especializado. Que como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación al régimen de inhabilidades como la vulneración al régimen de incompatibilidades. Considera que no puede desconocerse que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales al igual que los miembros de la Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre los cuales si bien se omitió la violación al régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presenta asunto. Explica que en el numera 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para ésta categoría de servidores públicos, por lo que frente a una situación como la que se dilucida, es necesario remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de

1994, artículo 55 numeral 2, que a la postre da alcance al artículo 291 de la Carta Política. Anota que no debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, sobre “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 numeral 1 de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones, que inclusive habían sido derogadas a su vez por normas posteriores como la Ley 177 de 1994. Frente a la aplicación del numeral 1 de la Ley 734 de 2002, dada la calidad de servidor público del Señor Sánchez Perea, aduce que mediante sentencia de 30 de agosto de 2000 con radicado 2000-3114 se indicó de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que la facultad para decretar la pérdida de investidura corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción y que el procedimiento que se debe adelantar es el establecido para los congresistas, queriendo decir ello que si el procedimiento para los Congresistas es el previsto en la Ley 144 de 1994, lo propio es para los Concejales. Expone que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al establecer respecto de los concejales una competencia de los Tribunales Administrativos, singularizar un procedimiento remitiendo a la Ley 144 de 1994 y consagrar unas causales de pérdida de investidura, constituye un régimen especial disciplinario que hace inaplicable a los concejales el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995. Que en el caso sub lite, las materias no son semejantes pues el proceso

disciplinario previsto en la Ley 734 de 2000, cuando no es adelantado por funcionarios judiciales, es de naturaleza administrativa, mientras el previsto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que remite expresamente al proceso señalado en la Ley 144 de 1994, es de índole exclusivamente jurisdiccional. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada centra su inconformidad con la sentencia apelada, en esencia, en los siguientes argumentos: Que de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se concluyen dos cosas; en primer lugar, que se excluye expresamente el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de Concejal Municipal o Distrital y Diputado, a diferencia de lo que predicaba la Ley 136 de 1994; en segundo lugar, que el término para adelantar el proceso de pérdida de investidura de Concejales Municipales Distritales o Diputados ya no es el establecido en la Ley 144 de 1994, como lo consagró la Ley 136 sino cuarenta y cinco (45) días como lo estipuló la Ley más reciente. Considera que queda claro que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 regula nueva e íntegramente, con diferencias muy importantes, el mismo asunto a que se refería el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que para el caso que se estudia, es la que se debe aplicar. Estima que la violación del régimen de inhabilidades desapareció dentro de las causales de pérdida de investidura tanto de Concejales, Diputados y miembros de las Juntas Administradoras Locales, sin perjuicio de su aplicación y sanción en

otros regímenes, tal como se sostuvo en sentencia de octubre 4 de 2001 Expediente 7082. Sostiene que no hay duda en cuanto a que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y el procedimiento previsto en la nueva ley, pero que si alguna subsiste se debe aplicar el principio de favorabilidad, que en este caso imponen observar la norma posterior. Considera que legalmente no es posible que el Señor concejal Ascención Sánchez Perea pierda su investidura por cuanto la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta fue de doce (12) meses, quantum que no supera los cuatro años previstos como requisito por el legislador en la nueva ley, para que el concejal por haber cometido un delito doloso pierda ese derecho, lo que significa que el artículo 40 numeral 1 de la Ley 617 debe ser aplicado en concordancia con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Anota que se estaría afectando el principio de la igualdad frente a los otros servidores públicos, por cuanto una persona que haya sido elegida como Concejal, perdería su investidura por haber sido condenada a pena privativa de la libertad menor de cuatro años y esta misma persona u otra con igual condena según los cánones y mandatos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, si podría desempeñar otro cargo público deferente al de elección popular. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada, en esencia, por lo siguiente:

Que de acuerdo con sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 23 de abril de 2002 (Expediente núm. 7177 Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura, en tratándose de concejales. Considera que teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales previstas en la ley”. Indica que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor: está inhabilitado” Quien haya sido condenado, a la fecha de inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad”. Dicha norma es la aplicable en este caso, pues su inscripción en el Concejo se produjo en vigencia de la misma, además de estar demostrado que en su contra se profirió sentencia penal condenatoria el 27 de noviembre de 1998 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. Concluye que el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos difiere de la acción de pérdida de investidura de los concejales, razón por la cual cada uno

tiene su propio marco jurídico. Estima que las disposiciones que regulan la acción de pérdida de investidura de los concejales están previstas en las leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 144 de

1994. La inhabilidad consagrada en la Ley 734 de 2002, se aplica para el desempeño de otros cargos públicos distintos al de concejal puesto que existe un régimen especial para los concejales por la naturaleza del cargo que es de elección popular.

Anota, por último, que si bien existen normas especiales que regulan el régimen de inhabilidades para los concejales, éstas no desconocen el principio de igualdad, ya que el legislador lo que ha querido respecto de quienes aspiran a ser miembros de Corporaciones Públicas de elección popular es que no tengan antecedentes de carácter penal, sin importar el término de duración de la condena. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 23 de julio de 2002, expediente núm. IJ-0183, Actor: Vicente Niño Mateus, hizo las siguientes precisiones en torno de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades, a la luz de la Ley 617 de 2000: 1.- Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, por expreso mandato de su artículo 86, solo se aplica para las elecciones realizadas a partir del año 2001 . 2.- Que en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 está previsto como causal de pérdida de investidura, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades

como la vulneración del régimen de incompatibilidades. 3.- Que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y bien podía ser una de ellas el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. 4.- Que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, referido al tema de la “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones. De ahí que, a lo sumo, se estaría frente al fenómeno de la derogatoria tácita previsto en el artículo 711 del C. C. y 3°2 de la Ley 153 de 1887; pero que esa situación no podía ser alegada frente al tránsito legislativo en discusión, si se tiene en cuenta que para su configuración las citadas normas requieren, de una parte, que la ley nueva contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la anterior, esto es, que haya incompatibilidad entre las mismas, que impida armonizarlas o complementarlas y

que, de otra parte, era evidente que la nueva ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contenía una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto. Que era pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 723 del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. 5.- Que los antecedentes legislativos no reflejaban la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues los allegados al expediente no contenían fundadas explicaciones justificativas de tal propósito. 1 “La derogación de la ley podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. 2 Estímase insubsistente una disposición legal: 1) Por disposición expresa del legislador; 2) Por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o 3) Por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia. 3 “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. 6.- Que, por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivacionesademás del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la

gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”, según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto. Que la tendencia no era, en modo alguno, disminuir esas causales lo que indudablemente ocurriría, en forma por demás significativa, si se entienden eliminadas de la relación que trae la nueva ley en el artículo 48, las conductas expresamente señaladas como constitutivas de inhabilidad, las cuales se hallan íntimamente ligadas con la preservación de la moralidad y las buenas costumbres en el contexto de las prácticas político electorales. Y, por lo mismo, en un altísimo porcentaje, son fundamento de los cargos formulados en los múltiples procesos de pérdida de investidura de que conoce esta jurisdicción. 7.- Que la Ley 617 de 2000, según se desprende de su epígrafe, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni una sustitución en bloque. 8.- Que carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción. Que no bastaba

para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000. 9.- Que, por lo demás, la tesis según la cual la acción de pérdida de investidura no procede en la actualidad contra conductas constitutivas de violación del régimen de inhabilidades, supone una reducción significativa del ámbito en que debe efectuarse el control sobre prácticas ilegítimas que por su gravedad ameritan drástica y oportuna sanción. De manera pues que la violación del régimen de inhabilidades, consagrada en la Ley 136 de 1994, sí es causal de pérdida de investidura, en este caso, para los Concejales. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, aplicable al demandado, que resultó elegido Concejal por el Municipio de Zaragoza (Antioquia) para el actual período constitucional que va del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, prevé: “... No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1.- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos...”. En el caso sub examine está demostrado que el demandado fue condenado por

el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, el 27 de noviembre de 1998, a pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria (folio 12). El apoderado del demandado sostiene, como principal argumento de inconformidad, que debe aplicarse la inhabilidad consagrada en el artículo 38, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de favorabilidad, norma esta que consagra como inhabilidad haber sido condenado a pena de prisión superior a cuatro años, disposición que, por consiguiente, debe entenderse derogatoria de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sobre el particular, estima la Sala que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad que reclama el apoderado del demandado, toda vez que la pérdida de investidura es una sanción ético política de carácter jurisdiccional con implicaciones jurídicas propias que permiten diferenciarla de la sanción propiamente disciplinaria, en cuanto a su naturaleza, imprescriptibilidad y duración de sus efectos. Por ello, no puede interpretarse, como lo pretende el recurrente, que el Código Disciplinario Único haya modificado las causales de pérdida de investidura de Concejales, que se gobiernan por normas especiales, como son la 136 de 1994 y 617 de 2000. De otra parte, es oportuno traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 2001 al declarar la exequibilidad del artículo 37 de la Ley

617 de 2000, referente a los Alcaldes, cuyo texto es similar al del artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, en el sentido de que la exigencia del legislador a una hoja de vida sin tacha, especialmente, desde la perspectiva penal, debe mirarse como una garantía para la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo y que con esa exigencia el interés general se verá protegido, pues habrá tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá el cargo. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Aclara voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO A C L A R A C I O N D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ref.: Expediente Núm. 05001 2331 000 2004 05843 01

Actor: PROCURADORIA 31 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Sentencia de 14 octubre de 2004

Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Si bien comparto la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la referida sentencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual decretó la pérdida de investidura del concejal de Zaragoza, Antioquia, ASCENSIO SÁNCHEZ PEREA, con el debido respeto manifiesto que una de las consideraciones que le sirvieron de fundamento a esa decisión debió omitirse o complementarse a la luz de lo que realmente ocurrió en el trámite de la formación y expedición de la Ley 617 de 2000, en cuanto a la la normativa aplicada en este caso.

1. En efecto, en la motivación de dicha sentencia se dice que el proyecto de ley de origen gubernamental que dio lugar a la Ley 617 de 2000 tenía por finalidad, entre otros aspectos, el establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal “a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con ‘la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. 2.- Si bien ello fue cierto en cuanto al referido proyecto de ley, también lo es que

dicho proyecto fue morigerado mediante modificaciones que en el curso del debate y aprobación del mismo le fueron introducidas por iniciativa de los miembros del Congreso de la República. Por lo tanto, en algunos aspectos hubo un replanteamiento de varias de las medidas propuestas originariamente en aquél, entre otros, en lo concerniente al alcance de ciertas inhabilidades e incompatibilidades, así como de las específicas causales de pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones administrativas de elección popular cobijados por dicha ley. Lo anterior debió precisarse para hacer claridad sobre el espíritu que finalmente dejó plasmado el legislador sobre la materia y por ende, el alcance que realmente se le debe dar a las medidas pertinentes, lo cual considero necesario para evitar eventuales distorsiones en la aplicación de las mismas. Atentamente,

MANUEL S. URUETA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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