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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-06954-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2004-06954-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por contribución a partidos o movimientos políticos: no la constituye el compromiso de sucederse en curul por renuncia / CONTRIBUCION A PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICONo la constituye el compromiso de sucederse en diputación por renuncias sucesivas / ROTACION EN CURUL - No es causal de pérdida de la investidura Del recaudo probatorio relacionado en el punto anterior, la Sala advierte: Que se encuentra probada la firma de un Acta de Compromiso suscrita entre el demandado y algunos miembros del movimiento político según la cual se rotaría cada seis meses el cargo de Diputado de la Asamblea, para lo cual se presentarían en forma previa las renuncias irrevocables ante la autoridad competente. La Sala encuentra que el único cargo existente se estructuró sobre la existencia de un Acta de Compromiso que se firmó entre los dirigentes políticos para la sustitución de la curul, lo cual, si bien es una práctica censurable desde el aspecto ético, no configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Carta Fundamental. El Artículo 110 de la Constitución Política norma que aduce el demandante como causal de la pérdida de investidura nada tiene que ver con el argumento de la demanda. Ha reiterado esta Corporación que las causales de pérdida de investidura son taxativas y deben aplicarse restrictivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. siete (7°) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06954-01(PI)

Actor: PROCURADOR 32 EN LO JUDICIAL

Demandado: WILLIAM ORTEGA ROJAS PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor William Ortega Rojas, como diputado de la

Asamblea de Antioquia.

I. – ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El Procurador 32 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia el decreto de pérdida de la investidura como Diputado de la Asamblea de Antioquia que ostenta William Ortega Rojas, por incurrir en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.

B. Los hechos de la demanda.

1. El doctor William Ortega Rojas fue elegido Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2001 – 2003.

2. El demandado realizó una negociación contenida en el acta de compromiso con algunos de los renglones de la lista; luego renunció a su curul el tres (3) de agosto de 2001, para aspirar a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006, cargo que ocupa actualmente.

El siguiente es el texto del acta de Compromiso a que se hace referencia:

“Entre los suscritos a saber William Ortega Rojas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía que aparece al pie de su firma y actualmente diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, por el período constitucional comprendido entre los años 2001 a 2003 y de otra parte los señores Carlos Humberto Gil Giraldo, Rosalía Lara Arbeláez, Claudia Vásquez, Juan Guillermo Correa Ramos y Jesús Orlando Vecino Pérez identificados tal como aparecen al pie de sus firmas e inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, por el grupo o movimiento Político denominado Nueva Generación Política de Antioquia, quienes no resultaron electos como diputados, suscribimos el siguiente compromiso: “Presentada la renuncia del doctor William Ortega Rojas, como Diputado de la Asamblea de Antioquia, para aspirar a la Cámara de Representantes, por decisión de la colectividad del movimiento Político nueva Generación Política de Antioquia, y una vez aceptada por la autoridad competente, ocupará su curul quien siga en la lista por el término de seis (6) meses, contados a partir de su posesión, obligándose a presentar renuncia irrevocable una vez vencido éste, ante la Honorable Asamblea Departamental en caso de estar reunida o en su defecto al gobernador, para lo cual deberá suscribirla con antelación, según formatos adjuntos que hacen parte integrante de esta acta. Igual procedimiento se aplicará con los demás inscritos en la lista. En el evento de que alguno o algunos de los que figuran en la lista no

aceptaren ocupar la curul deberán así manifestarlo por escrito ante la autoridad competente. Lo anterior, a fin de que se continúe con el orden sucesivo y descendente. Para constancia y en señal de aceptación, firmamos esta acta de compromiso en la ciudad de Medellín, hoy (24) veinticuatro de julio de dos mil uno (2001) William Ortega Rojas (fdo) Diputado” Carlos Humberto Gil Giraldo(fdo) Rosalía Lara Arbeláez (fdo) Claudia Vásquez (sin firma) Juan Guillermo Correa Ramos(fdo) Jesús Orlando Vecino Pérez (fdo)”

3. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria y el 26 de enero de 2004, ordenó la apertura de investigación en su contra.

C. Causal endilgada Conforme a los hechos que quedaron reseñados, al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución

Política, cuyo texto señala: Constitución Política “Artículo 110 Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan salvo las excepciones que establezcan la Ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de Investidura”. Contestación de la demanda La apoderada del demandado contestó la demanda en los siguientes términos: Según Resolución del 26 de enero de 2004, el Despacho del Procurador General de la nación dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor William

Ortega Rojas (…) con el fin de determinar si su comportamiento configura falta disciplinaria (…) y, ordenó compulsar copias de la decisión y de algunas piezas pertenecientes a la correspondiente carta disciplinante con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que al procurador Judicial ante el tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de promover la pérdida de investidura a que se hace referencia. Se refiere al asunto como un claro acto de prejuzgamiento de parte de la Procuraduría General de la Nación al ordenar abrir la investigación disciplinaria y compulsar copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia y al procurador Judicial ante el tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual perjudicaría al demandado, alegando principios de estricta tipicidad y legalidad en materia probatoria. Entre lo que el demandante llama “extraña negociación” en un acta de compromiso de varios políticos y la causal endilgada para la pérdida de investidura (Artículo 110 de la Carta) no existe ninguna relación, en ninguna parte se manifiesta la voluntad libre o coaccionada, de hacer contribución a algún partido o movimiento político, por lo tanto no hay incumplimiento de prohibición alguna.

D. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el día ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), asistieron el demandante Roberto Darío González Vásquez, la Procuradora Judicial Delegada ante el Tribunal Bertha Lucía Sierra Jiménez, la apoderada principal Bernardita Pérez Restrepo, y el apoderado sustituto del demandado

Armando Luis Calle Calderón.

El Procurador 32 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó: Ratifica lo expresado en la demanda, ya que está claro que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución Política se encuentra debidamente tipificada. La apoderada del demandado, intervino para señalar que se mantiene en las excepciones propuestas, y resalta algunas pruebas documentales y testimoniales.

Afirmó en su declaración: Resulta muy complejo y problemático que cuando la Procuraduría General de la Nación apenas empieza un proceso disciplinario y a construir la verdad sobre un posible suceso, decida compulsar copias para su Procurador en Medellín para que presente una demanda de pérdida de investidura; parecería que la Procuraduría da por demostrado un hecho cuando su procedimiento apenas está construyendo la verdad sobre este caso.

El Ministerio público intervino así: En la pérdida de investidura de la referencia se invocó como causal, la segunda consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional la cual establece las siguientes excepciones de ley: “La Ley 130 de 1994 de financiación de las campañas electorales autoriza la recepción de aportes por parte de candidatos, y el Decreto 3074 de 1998 aplicable al caso por remisión de la Ley 27 de 1992, siempre que esos aportes sean libres y espontáneos” Después de haber hecho un análisis del acervo probatorio, esta agencia del Ministerio público conceptúa que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

II. – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con

fundamento en las siguientes consideraciones: Para la Sala Plena, asiste la razón a la parte demandada, ya que se estructuró el cargo frente al Acta de Compromiso que se firmó entre los dirigentes políticos para la sustitución de la curul, hecho reprochable ante la ética y la moral pero que no contraría ninguna norma constitucional o legal. La Pérdida de Investidura se demandó y sustentó en el artículo 110 de la Constitución Nacional, que nada tiene que ver con el asunto planteado en la demanda. Al incluir en esta etapa del proceso nuevos cargos que no se plantearon en el libelo introductor, se incurre en incongruencias y desconocimiento del derecho de defensa que hace parte esencial del debido proceso; no se estructuró una adecuación típica de la conducta del accionado, por lo cual no prosperan las pretensiones de la demanda.

III. – RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: El recurso de apelación tiene como objeto que la sentencia de primera instancia sea revocada y se proceda a decretar la pérdida de investidura formulada ante el a quo. De los precarios razonamientos contenidos en la sentencia inicialmente dictada se vislumbra la incursión por el recurrente en el vicio de la incongruencia, asunto que debe ser desechado si el juez hace un racional uso de los poderes de interpretación de la demanda. El Consejo de Estado al respecto afirmó en sentencia de fecha 5/2/01, lo siguiente: “Es cierto que en el proceso de pérdida de investidura debe garantizarse el

derecho de defensa del demandado, sin embargo ello no puede derivar en desconocer las pruebas válidamente practicadas, por haber sido legalmente decretadas y controvertidas en el proceso…” Sobre la interpretación que debe hacer el juez la Corporación sostuvo: “Garantizar el debido proceso no puede derivar en la aniquilación de los poderes del juez de la pérdida de investidura limitándolo a los hechos tal y como fueron presentados por el demandante. Este tiene que intervenir y ejercer sus poderes de dirección del proceso, de interpretar la demanda… (…) Así pues como director del proceso, puede apartarse de los conceptos presentados por el demandante, pues tiene el deber en todos los casos de esclarecer la verdad real, sin que tal posición desconozca la congruencia de la sentencia…” El anterior concepto es aplicable al proceso de la referencia, y el motivo alegado es el mismo desde la presentación de la demanda y establecido plenamente con la confesión libre y espontánea del demandado. Por todo lo anterior solicita al Juez se revoque la sentencia de primera instancia y declare la pérdida de investidura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la Pérdida de la Investidura del señor William Ortega Rojas, como Diputado de la Asamblea de Antioquia.

B. CAUSAL ENDILAGADA.

Conforme a los hechos que quedaron reseñados , al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, y en la Ley 100 de 1994 sobre la violación de las normas, ya que según el demandante el señor William Ortega Rojas realizó una negociación contenida en el acta de compromiso con algunos de los renglones de la lista, y que se transcribe en la demanda y luego renunció a su curul el 3 de agosto de 2001 para aspirar a la Cámara de Representantes, cargo que ocupa actualmente.

C. NORMAS APLICABLES El Artículo 110 de la Constitución Política, consagra:

“Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan salvo las excepciones que establezcan la Ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de Investidura”.

D. MATERIAL PROBATORIO.

La Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar las causales invocadas.

1. Se encuentra acreditado que William Ortega Rojas se desempeñó como Diputado durante los períodos constitucionales 1988 a 1993, y desde 1998 al

2001.

2. Dejó el cargo a partir del 3 de agosto de 2001, según consta en la Resolución N° 079 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual se aceptó la renuncia del

diputado William Ortega Rojas a partir del 3 de agosto de 2001 y se posesionó el segundo renglón Carlos Humberto Gil Giraldo.

3. A folios 305 a 319 obran las actas correspondientes a la recepción de testimonios de las siguientes personas: a) Oscar Omar Guzmán Arango, presidente del Sindicato de Empresas Varias de Medellín. Algunos apartes relevantes de su declaración son los siguientes: “¨…Hace varios años, mas o menos cinco se celebró una reunión en un restaurante de las Palmas donde se hizo una acta de compromiso de rotación del cargo de Diputado en la Asamblea Departamental, esta acta incluso se llevó a una Notaría no recuerdo a cual y las personas interesadas en hacerse partícipes de esa curul firmaron el compromiso. Las personas que estuvieron en esa reunión fueron los doctores Guillermo Puerta, había otro doctor Guillermo del que no recuerdo el apellido, el doctor Hans Barrer, el doctor Carlos Humberto Gil y no recuerdo quien más. Ese compromiso se celebró en el sentido de que cada uno de los que estaban en él iban a estar por seis meses en el cargo de Diputado, no recuerdo qué más contuvo el compromiso.”

b. Carlos Humberto Gil Giraldo , Asesor Administrativo y Tributario, quien manifestó en algunos de los apartes de su declaración, lo siguiente: “… Es decir, fui yo quien la colocó en la fiscalía y ésta le dio traslado a la Procuraduría. Yo fui a denunciar constreñimiento contra mi persona, es decir, presiones contra mi persona y que le tenía que participar de la mitad de los honorarios de la Asamblea y que le tenía que dejar el manejo de la Unidad de

Apoyo de la misma Asamblea de Antioquia, también que estaba procediendo a espaldas del señor Ortega en mis actuaciones como Diputado. Además que se me hicieron firmar y a los demás compañeros de la lista una letra por cincuenta millones de pesos en blanco y dos actas: Una de compromiso de renuncia a los seis meses y otra de renuncia personal ante el Gobernador de Antioquia”. c. Juan Guillermo Correa Ramos, propietario de una empresa de confecciones, en algunos apartes de su declaración manifestó: “…Sí, hubo un acta de compromiso para alternar la curul en la Asamblea. Consistió en que cada seis meses nos iríamos alternando las personas que estábamos en la lista en la lista del doctor Ortega.(…) Que yo recuerde, en ningún momento se habló de aportes, todos los gastos eran sufragados por el doctor Ortega. d) Juan Guillermo Puerta Zuluaga, quien trabajó en la Cámara de Representantes, en algunos apartes del interrogatorio manifestó: “… En el año 2000 aspiré al Concejo de Medellín como grupo independiente; mientras transcurría la campaña hicimos una alianza estratégica con el orientador de la Nueva generación Política doctor William Ortega Rojas y el grupo que yo orientaba que se llamaba Movimiento de Integración Popular avalado por el senador Salomón Nader…..Esta acta se da por la época en la que William Ortega iba a aspirar a la Cámara de Representantes, es decir, esto confirma todo lo que veníamos hablando desde un año atrás, o sea, en el año 2000 llegamos a las curules, hacemos un pacto verbal y en el 2001 ya cuando se debe de retirar, se

ratifica mediante escrito de compromiso.” Del recaudo probatorio relacionado en el punto anterior, la Sala advierte: Que se encuentra probada la firma de un Acta de Compromiso suscrita entre el demandado y algunos miembros del movimiento político según la cual se rotaría cada seis meses el cargo de Diputado de la Asamblea, para lo cual se presentarían en forma previa las renuncias irrevocables ante la autoridad competente. La Sala encuentra que el único cargo existente se estructuró sobre la existencia de un Acta de Compromiso que se firmó entre los dirigentes políticos para la sustitución de la curul, lo cual, si bien es una práctica censurable desde el aspecto ético, no configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 110 de la Carta Fundamental. El Artículo 110 de la Constitución Política norma que aduce el demandante como causal de la pérdida de investidura nada tiene que ver con el argumento de la demanda. Ha reiterado esta Corporación que las causales de pérdida de investidura son taxativas y deben aplicarse restrictivamente. Por lo anterior, la Sala considera que existen suficientes razones para confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del asunto de la referencia, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor William Ortega Rojas,

como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día (7°) de diciembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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