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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-01187-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-01187-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: intermediario de seguros / INTERMEDIARIO DE SEGUROS - Definición / PROVEEDOR UNICO - No exime de responsabilidad al concejal por no constituir fuerza mayor o caso fortuito / INTERMEDIARIO DE SEGUROS EN CELEBRACION DE CONTRATO - Pérdida de la investidura de concejal Conforme lo advirtió la Agencia del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios de seguros pueden ser personas naturales que ofrecen seguros, promueven su celebración y obtienen su renovación, entre el asegurado y el asegurador. Resulta cierto afirmar que al destinar el demandado un espacio en su establecimiento de comercio se colocó en calidad de intermediario entre la Aseguradora, en este caso Seguros del Estado S.A. y el tomador o asegurado, es decir, el Municipio de Santo Domingo. Ahora, debe la Sala analizar si el hecho de que en el Municipio no hubiera oficinas de la Aseguradora, convirtiéndose así el demandado en proveedor único del SOAT constituye circunstancia que lo exima de responsabilidad frente a la causal de pérdida de investidura alegada. Estima la Sala, como lo advirtió en la sentencia de 30 de agosto de 2002 (Expediente 8046, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un asunto similar, que la calidad de proveedor único no es constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, únicas causales eximentes de responsabilidad. En este caso, decidir

“correr el riesgo” de intervenir como intermediario para la celebración de un contrato de seguro entre la aseguradora y el asegurado, bajo la consideración de no estar incurso en causal de inhabilidad alguna por ser proveedor únicohabida cuenta de que razones de orden público determinaron que la aseguradora no tuviera oficina en el lugar-, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como por ejemplo, situarse en una causal de inhabilidad, todo lo cual resulta una situación, a todas luces previsible. De tal manera que es evidente que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta que cuando fungió como intermediario de seguros entre la compañía aseguradora y el asegurado (el 23 de agosto de 2003), se encontraba dentro del año anterior a la elección, ocurrida el día 26 de octubre de 2003, lo que ameritaba la pérdida de su investidura, como lo dispuso el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01187-01(PI)

Actor: JOHN DAIRO VALENCIA GALVIS

Demandado: SERGIO HERNAN JIMENEZ REYES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del

demandado contra la sentencia de 3 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES del Municipio de Santo Domingo (Antioquia). I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JHON DAIRO VALENCIA GALVIS presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura del Concejal de Santo Domingo, señor SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES, quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que según se desprende de la orden de pago núm. 1620 de 25 de agosto de 2003, el Municipio de Santo Domingo (Antioquia) pagó el valor de $346.386.oo al señor SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES por concepto de la expedición de un Seguro Obligatorio de la Volqueta ITR 149 de propiedad de dicho Municipio. 2º: Señala que de acuerdo con el registro presupuestal 1600 de 23 de agosto de 2003 y el comprobante de egreso 1039 de 25 de agosto de 2003, el beneficiario del pago fue SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES. 3º: Indica que de conformidad con el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de

2000, el demandado estaba inhabilitado para celebrar el contrato de seguro con el Municipio. I.3-. El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que quien expide el Seguro Obligatorio de Accidente de tránsito no es él, sino Seguros del Estado. Que lo que ocurrió fue que se permitió en el establecimiento de comercio de su propiedad, que es una droguería, un punto de venta de los seguros; pero que no tiene ninguna relación contractual con Seguros del Estado, razón por la que considera que no ha incurrido en inhabilidad alguna. Propone como excepción la de caducidad, porque de acuerdo con el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., la acción electoral se encuentra caducada ya que transcurrió un término de 20 días superior a aquél a través del cual se notificó el acto que declaró su elección. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal demandado, principalmente, por las siguientes razones: 1°: En primer término desechó la excepción de caducidad planteada, habida cuenta que en este caso no se trata de una acción electoral sino de pérdida de investidura, que no está sujeta a dicho fenómeno. 2°: A su juicio, está probado dentro del expediente que el demandado recibió dineros por concepto de la expedición de un SOAT; y si bien es cierto que el mismo no es el dueño ni el representante de Seguros del Estado, es el propietario de un establecimiento de comercio donde se expenden seguros, además de que

cumplió el papel de gestor al haber efectuado los trámites correspondientes de recibo de los dineros por concepto de la póliza expedida; y que al haber negociado con el Municipio es procedente declarar la pérdida de su investidura a la luz del artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del demandado estima que no se configuró la causal que el Tribunal halló probada, porque aquél nunca suscribió contrato u orden de prestación de servicios con el Municipio de Santo Domingo por la compra o venta del SOAT. Nunca fue intermediario ni agente de seguros, ni suscribió contrato con Seguros del Estado, empresa esta que vendió el seguro al Municipio. Señala que la volqueta destinataria del SOAT no pertenecía al Municipio sino a la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia; y que solo el 01-06-2004 fue vendida al Municipio, lo que quiere decir que el Municipio pagó un seguro de una volqueta que no era de su propiedad. Insiste en que el seguro fue gestionado entre la Aseguradora y el Municipio y el demandado solo recibió el pago por colaborarle a la Aseguradora, colaboración que prestó por la situación de orden público, sin contraprestación alguna, pues aquélla, por razones de seguridad, no enviaba a su personal al Municipio. Resalta que el Municipio debió hacer la orden de pago, el registro presupuestal y el comprobante de egreso a nombre de la aseguradora y no del demandado; pero que debido a lo demorados que son esos pagos éste optó por recibir para hacer menos engorroso el trámite del seguro para la volqueta.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, el demandado intervino en calidad de intermediario entre la Aseguradora y el Tomador, a la luz de los artículos 40 del EOSF; 40 del Decreto 663 de 1993 y 1347 del C. de Co.; así como del alcance que a la labor de los intermediarios y corredores de seguros ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Está probado dentro del proceso que el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Santo Domingo Antioquia para el período 2004-2007 (folios 9 y 10 del cuaderno principal). Se le endilga al demandado haber incurrido en la violación al régimen de inhabilidades, en cuanto está incurso en la causal consagrada en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, porque el Municipio de Santo Domingo (Antioquia) le pagó el valor de $346.386.oo por concepto de la expedición de un Seguro Obligatorio de la Volqueta ITR 149; y que de acuerdo con el registro presupuestal 1600 de 23 de agosto de 2003 y el comprobante de egreso 1039 de 25 de agosto de 2003, aquél fue el beneficiario del pago. Prevé la citada disposición legal: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ...3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Resalta la Sala que en el caso sub examine el demandado al contestar la demanda expresó que en el establecimiento de comercio de su propiedad, que es una droguería, tenía un punto de venta de seguros, en razón de lo cual recibió el pago de la póliza que hizo a su nombre el Municipio; pero que no tiene ninguna relación contractual con Seguros del Estado, razón por la que considera que no ha incurrido en inhabilidad alguna. Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: Conforme lo advirtió la Agencia del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios de seguros pueden ser personas naturales que ofrecen seguros, promueven su celebración y obtienen su renovación, entre el asegurado y el asegurador. Resulta cierto afirmar que al destinar el demandado un espacio en su establecimiento de comercio se colocó en calidad de intermediario entre la

Aseguradora, en este caso Seguros del Estado S.A. y el tomador o asegurado, es decir, el Municipio de Santo Domingo. Ahora, debe la Sala analizar si el hecho de que en el Municipio no hubiera oficinas de la Aseguradora, convirtiéndose así el demandado en proveedor único del SOAT constituye circunstancia que lo exima de responsabilidad frente a la causal de pérdida de investidura alegada. Estima la Sala, como lo advirtió en la sentencia de 30 de agosto de 2002 (Expediente 8046, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un asunto similar, que la calidad de proveedor único no es constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, únicas causales eximentes de responsabilidad. Igualmente, la Sala en providencia de 15 de junio de 2000 (Expediente núm. 6048, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) reiteró como elementos indispensables para la configuración de tales eximentes la imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se dan en este caso, pues el hecho de que en un Municipio no haya sino un solo lugar donde se expende el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, ello no guarda relación alguna con la libre determinación de una persona para postularse como candidato a un cargo de elección popular, pues ¿qué de imprevisible tiene que una persona, que se dedica a cierta actividad única en determinado Municipio, decida también, por su propia voluntad, participar en una elección para concejal?. Y ¿qué de irresistible tiene abstenerse de participar como candidato para un cargo de elección popular?. Siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se

descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir. Además, abstenerse de ejercer la intermediación no tenía por qué implicar perjuicio para el Municipio pues éste bien podía adquirir el seguro en cualquier agencia de seguros. En este caso, decidir “correr el riesgo” de intervenir como intermediario para la celebración de un contrato de seguro entre la aseguradora y el asegurado, bajo la consideración de no estar incurso en causal de inhabilidad alguna por ser proveedor únicohabida cuenta de que razones de orden público determinaron que la aseguradora no tuviera oficina en el lugar-, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como por ejemplo, situarse en una causal de inhabilidad, todo lo cual resulta una situación, a todas luces previsible. De tal manera que es evidente que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta que cuando fungió como intermediario de seguros entre la compañía aseguradora y el asegurado (el 23 de agosto de 2003), se encontraba dentro del año anterior a la elección, ocurrida el día 26 de octubre de 2003, lo que ameritaba la pérdida de su investidura, como lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTA SOFIA SANZ TOBON

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