CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-03509-01-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-03509-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por falta de individualización de los actos administrativos demandados / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Es requerida en demanda de nulidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La demanda debe ser estudiada e interpretada en forma sistemática / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Individualización de actos acusados a partir del texto de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No procede si de su texto se infieren los actos demandados / DEMANDA - Interpretación por el juez Tal como se ha señalado en esta providencia, el apoderado del Municipio de Medellín considera que la demanda presentada en este proceso es inepta, por no haberse individualizado los actos administrativos demandados. Al respecto es preciso manifestar, que a juicio de la Sala no se configura en este caso la violación del artículo 138 del C. C. A., y por lo mismo, no hay razón para atender la solicitud del apoderado del Municipio de Medellín en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para dictar en su reemplazo una sentencia inhibitoria. El precepto en mención, subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 138 del C. C. A..- Individualización de las Pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa,
también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. El inciso primero del artículo que se acaba de transcribir, señala con claridad que “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”, lo cual significa que en el libelo debe aparecer exactamente determinado el acto administrativo contra el cual se dirige la demanda, y más concretamente, debe especificar cuáles son el artículo o artículos cuya legalidad se pretende infirmar (…) En opinión de la Sala, la inferencia realizada por el Tribunal fue la correcta, pues la simple lectura de los hechos 18, 20 y 22 del escrito genitor del proceso, permite entender que los actos cuya legalidad se controvierte son ciertamente las Resoluciones 1069 del 23 de diciembre de 2004 y 0022 del 13 de enero de 2005, proferidas ambas por el Alcalde de Medellín, mediante los cuales se determinó el monto de la indemnización expropiatoria, respecto del cual gira la presente contienda procesal. En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada, a fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta del
presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse indicado de manera expresa cuáles son los actos cuya nulidad parcial se pretende, pues su identificación se hace posible sin mayor dificultad, después de revisar ese escrito en forma sistemática. Por lo mismo, los defectos invocados por el apoderado del Municipio de Medellín no tienen ni la entidad ni la gravedad suficientes como para que se profiera en este caso una decisión inhibitoria con respecto a las pretensiones formuladas. Si bien es cierto que la individualización de los actos demandados es una exigencia consagrada por la ley procesal, no lo es menos que su identificación no reviste en este caso ninguna complejidad. Además de ello ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política de 1991, en las actuaciones de la justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” (…) El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación,
tal como lo ha señalado con acierto la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “(...) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto de litigio”. (CSJ, Cas. Civil, sent. abr. 17/98. Exp. 4.680. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). Por las razones expuestas, la Sala considera que en el sub lite no están dadas las condiciones para omitir un pronunciamiento de mérito. Por esa razón, no resulta procedente atender la solicitud de la parte demandada en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIETNO CIVIL – ARTICULO 4 / CONSTITUCIONPOLITICA – ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del juez de interpretar el texto de la demanda se cita sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 4680 de 17 de abril de 1998, M.P. Jorge Antonio Castillo
Rugeles. PROPIEDAD PRIVADA - Motivos por los que puede haber expropiación / EXPROPIACION - Derecho a indemnización del particular propietario / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso en cuanto al precio / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Carácter reparatorio y pleno / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular / IGUALDAD DEL REPARTO DE CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar a la indemnización en materia de expropiación administrativa El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al
pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado (…). Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las
anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (…). Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. Lo anteriormente expuesto explica el porqué el artículo 71° de la Ley 388 de 1997, en el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiación por vía administrativa (…). Como bien se puede observar, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los daños derivados de una expropiación por vía administrativa, cuando quiera que el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una
reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados (Ablatio dominii), con lo cual se quiere evitar una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 388 DE
1997
NOTA DE RELATORIA: Sobre el quantum que la indemnización por expropiación debe abarcar se cita sentencia, Corte Constitucional, C-153 de
1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACION - Para su reparación se requiere certeza de su ocurrencia / NEXO DE CAUSALIDADDebe existir entre los daños accesorios y la decisión administrativa de expropiación / DAÑO CONTINGENTE - No da lugar a resarcimiento / DAÑO FUTURO - Modalidad de daño cierto Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede
dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anejos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia. AVALUO CATASTRAL - La falta de argumentos técnicos y apoyo probatorio afectan su credibilidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIALRequisitos. Debe señalar los fundamentos técnicos de sus conclusiones / DICTAMEN PERICIAL - Valoración por parte del juez / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la
administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. Hecha esta acotación, es pertinente señalar, a
juicio de la Sala, que los mismas comentarios que se acaban de realizar frente al avalúo oficial, también pueden hacerse extensivas a los avalúos practicados tanto por el avaluador FRANCISCO OCHOA OCHOA como por la perito MARIA ESTHER VÉLEZ MUÑOZ, pues es evidente que uno y otro adolecen de idénticas falencias. (…) A pesar de sus afirmaciones, no aparece en su avalúo la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado. En otras palabras, a pesar de las abundantes consideraciones expuestas en el documento obrante a folios 88 a 107 del expediente, se advierte que ninguna de ellas constituye una premisa suficiente que permita concluir que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma total de $347292.000.oo m/cte (…) Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente. (…) Teniendo cuenta las falencias que quedan expuestas y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el
proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín. Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio (…) El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine. Por todo lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta al Municipio de Medellín en lo que tiene que ver con el pago de las sumas pretendidas en relación con el valor indemnizatorio del inmueble. DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACION - Deben ser indemnizados aún a falta de metodología de valoración / INDEMNIZACION DE DAÑOS ACCESORIOS - Deben estar plenamente demostrados / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Rompimiento en caso de expropiación [L]a circunstancia particular de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios anejos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena las
ablaciones patrimoniales accesorias causadas a su propietario, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica. Aunque es cierto que el interés particular debe ceder ante el interés general, no puede pretenderse que los administrados puedan ser constreñidos a soportar sacrificios especiales en su nombre, pues ello entrañaría un desconocimiento del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas. En esa línea de pensamiento, todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO DE 1789 – ARTICULO 17 /
PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA – ARTICULO 21.2
PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Debe ser objetivo, explícito y concreto / PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVAAdemás del método es necesaria la especificación de criterios empleados para avalúo del inmueble / INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - Su fijación
da lugar a controversia por parte del particular / PRIVACION COACTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO - Debe estar debidamente fundada al ser derecho de rango constitucional / INDEMNIZACION POR EXPROPIACIONComprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados A título de pedagogía judicial y con independencia de la situación fáctica planteada en este proceso, la Sala considera oportuno exhortar a los organismos y entidades del sector público que por razón de sus funciones deben adelantar procesos de expropiación por vía administrativa, a que en el momento de determinar las indemnizaciones expropiatorias a que hubiere lugar, sean mucho más objetivos, explícitos y concretos en sus valoraciones, dando a conocer a los afectados los criterios y operaciones que se aplicaron al realizar el justiprecio de los inmuebles, por cuanto los valores que se establezcan en cada caso particular no pueden ser el fruto de la improvisación, el capricho y la arbitrariedad. A juicio de la Sala no basta simplemente con anunciar en el avalúo cuál fue el método empleado en su elaboración o con señalar que en su diseño se dio estricta aplicación a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 del mismo año, pues de conformidad con los principios de publicidad, transparencia y contradicción que gobiernan la gestión administrativa y por razón de la lealtad debida a los administrados, las comparaciones efectuadas deben ser explicitadas y dadas a conocer al propietario del inmueble cuyo traspaso forzoso se pretende, quien como resulta obvio pensar, tiene todo el
derecho de saber cuáles fueron los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y cuáles las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la respectiva indemnización expropiatoria. De ninguna otra manera podría el particular entrar a controvertir un avalúo, cuando el valor asignado a cada metro cuadrado aparezca infundada e inexplicablemente señalado por el titular de la potestas expropiandi, sin que se conozca en el fondo de dónde se dedujo ese valor ni cuáles fueron las negociaciones inmobiliarias, las ofertas o los avalúos recientes que sirvieron de parámetro para realizar la mencionada comparación. (…) En últimas, no puede perderse de vista que los derechos e intereses en juego son de rango constitucional y se encuentran protegidos por las normas del derecho internacional ya mencionadas en esta providencia, razón por la cual la privación coactiva del derecho de dominio, así responda a motivos de interés público o interés social, no puede degenerar en la adopción de decisiones infundadas ni dar lugar a la fijación caprichosa del valor que ha de pagarse por cada metro cuadrado, por cuanto ello podría resultar contrario al propósito de asegurar una indemnización “justa” y “plena”. Al mismo tiempo, es preciso advertir que para garantizar la realización de dicho propósito, la indemnización expropiatoria no puede limitarse simplemente al reconocimiento del valor de reposición del inmueble, sino que debe comprender también la reparación de todos los demás daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse con esa decisión, siempre que se encuentren debidamente acreditados en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03509-01
Actor: WALTER DE JESUS OSORIO CIRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones que dispusieron la expropiación administrativa de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín y se condenó al Municipio al pago de la diferencia indemnizatoria y demás perjuicios causados.
II..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 11.. LLaa ddeemmaannddaa WALTER DE JESUS OSORIO CIRO, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia planteando textualmente las siguientes 1. 1. Pretensiones: “1. Declarar la Nulidad y el Restablecimiento del derecho o alternativamente que se modifique el valor del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el daño emergente causados al Sr. Walter de Jesús Osorio Ciro.
“2. Condenar al Municipio de Medellín a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización. “3. Reconocer el pago parcial, realizado el día 14 de febrero de 2005 por el ente accionado a la respectiva obligación.
4. Condenar a la Entidad demandada a pagar las costas del presente proceso.” 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Como antecedentes fácticos de la demanda se señala que el actor fue propietario durante cerca de 29 años, del inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria número 01N-5146217, ubicado en la carrera 52 N° 73-81 de la nomenclatura urbana de Medellín, con una extensión superficiaria de 947 metros cuadrados, en el cual estableció un taller automotriz y un parqueadero, cuya explotación le reportaba unos ingresos mensuales aproximados de cuatro millones de pesos ($4000.000.oo). El día 8 de noviembre de 2004 el actor fue notificado de la resolución 0955 del 22 de octubre de 2004, expedida por el Alcalde de Medellín, mediante la cual se ordena realizar los trámites tendientes a la adquisición del predio antes mencionado por negociación voluntaria o expropiación administrativa, formulándose la respectiva oferta de compra de acuerdo con lo previsto en la ley 388 de 1997, por valor de $237733.300.oo pesos moneda corriente, teniendo como sustento el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro de Medellín. Como causa expropiandi o motivo de interés público que
determinó la expedición de ese acto administrativo, se adujo en su momento que el inmueble era requerido por esa entidad territorial para la construcción del Museo de Ciencia y Tecnología (Museo Explora), previsto en el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 2004-2007 “Medellín, compromiso de toda la ciudadanía”, contenido en el Acuerdo N° 03 de 2004 proferido por el Concejo de esa ciudad. Una vez enterado de la mencionada decisión, el afectado, mediante escrito calendado el 10 de diciembre de 2004, manifestó su disposición de adelantar un proceso de negociación voluntaria con el municipio, planteando en todo caso su desacuerdo con el valor ofertado por la administración, pues en su sentir el avalúo practicado soslayó algunos aspectos importantes, que de haber sido tenidos eh cuenta habrían determinado la formulación de un ofrecimiento por mayor valor, que en ese momento estimó el propietario en la suma de $534 345.000.oo pesos. Adicionalmente, propuso la adopción de algunas medidas alternativas encaminadas a aminorar los demás daños y afectaciones derivados de esa determinación. El 15 de diciembre de 2004, la Coordinadora de Negociaciones de la Secretaría de Hacienda, argumentando que no procedía ningún recurso contra el acto contentivo de la oferta, decidió calificar la propuesta presentada por el actor como una mera petición y desechó de plano las alternativas sugeridas, considerando solamente la posibilidad de realizar una permuta por algún inmueble improductivo de propiedad del municipio. El demandante, por su parte, contrató la realización de un avalúo del inmueble
con la firma de avaluadores “PROPIEDAD RAÍZ Y AVALÚOS FRANCISCO OCHOA O”, la cual terminó diciendo que el valor comercial del inmueble ascendía realmente a la suma de $347292.000.oo pesos moneda corriente. Al no existir ningún acuerdo con respecto al monto de la indemnización, el Alcalde de Medellín, mediante Resolución N° 1069 del 23 de diciembre de 2004, decidió decretar la expropiación del inmueble por vía administrativa, insistiendo en el mismo precio indemnizatorio que la administración había ofrecido inicialmente al titular del derecho de dominio. Inconforme con esa determinación, el propietario interpuso recurso de reposición contra la resolución anteriormente mencionada, alegando que el trámite de la negociación voluntaria no se cumplió, pues la administración municipal, al ignorar las consideraciones planteadas por el administrado, impidió la celebración de un arreglo directo. De igual modo, censuró el hecho de que la administración hubiese impuesto de manera caprichosa un precio indemnizatorio, a sabiendas de que contra él no procede recurso alguno. A ello se añade que por no haber sido aceptado ese precio por parte del propietario, se desencadenaron algunas consecuencias adversas para él en el plano tributario, como quiera que al decretarse la expropiación por esta vía, los ingresos percibidos como consecuencia del trámite indemnizatorio, pasaron a ser considerados como ganancia ocasional, produciéndose de esa manera el desconocimiento del principio de igualdad frente a las carga
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