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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-06465-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-06465-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJAL - Pérdida de investidura por celebración de contratos como presidente de junta de acción comunal un año antes de la elección / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos un año antes de la elección / JUNTA DE ACCION COMUNAL - Violación régimen inhabilidades por celebración de contratos Así, en sentencia de 5 de mayo de 2005, la Sala sostuvo que la causal de inhabilidad alegada acarrea pérdida de la investidura aún para quienes hayan intervenido como representantes de una Junta de Acción Comunal y en beneficio de la comunidad. En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada». En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que «dentro del año anterior a la elección haya intervenido [...] en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio

o distrito. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio Santo Domingo de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE, para el período 2004 – 2007. Asimismo se probó que el Concejal ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis, celebró con el Municipio de Santo Domingo el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra» el dieciocho (18) de febrero de 2003. La Sala advierte que la circunstancia de que el contrato suscrito por el concejal demandado no requiriese de formalidades plenas, atendidas su cuantía, en nada desvirtúa su naturaleza según se infiere del artículo 39 de la Ley 80 de 1993. También se demostró que el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra» se suscribió el 18 de febrero de 2003, o sea dentro del año anterior a la elección de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE como concejal de Santo Domingo. Además el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra», fue ejecutado en el municipio de Santo Domingo pues así consta en su objeto: «[...] Mano de obra en el mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS, jurisdicción de éste municipio [...]» En la contestación, en sus alegatos de conclusión y en el recurso de apelación el concejal demandado reconoció que con los «jornales autorizados» por la Administración municipal, que recibió como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis para ser invertidos en el mantenimiento de caminos veredales,

resultaron beneficiados la comunidad con las obras ejecutadas, y los trabajadores, pues los recibieron como contraprestación a sus servicios. La evidente incidencia de los beneficios contractuales en la opinión de los electores es precisamente la razón que tuvo en mente el legislador al proscribirla. Se probó la condición de concejal del demandado, la celebración del «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra», su celebración dentro del término inhabilitante (o sea un año antes a la elección), su ejecución en el municipio (mantenimiento de caminos veredales de su jurisdicción) y el interés de terceros (o sea el beneficio para la población de la Vereda de Santa Gertrudis y los subcontratistas). Además los presupuestos normativos de la causal de inhabilidad alegada, no exigen que se cause detrimento al orden o función públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06465-01(PI)

Actor: SERGIO HERNAN JIMENEZ REYES, ORLANDO EVELIO ZULUAGA

SANCHEZ Y NUBIA MARIA CIFUENTES OSORIO

Demandado: ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura de ELADIO ANTONIO CEBALLOS

MONSALVE como concejal de Santo Domingo para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 26 de julio de 2005 los ciudadanos SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES,

ORLANDO EVELIO ZULUAGA SÁNCHEZ Y NUBIA MARÍA CIFUENTES

OSORIO presentaron la siguiente demanda: 1.1. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003 ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE resultó elegido concejal de Santo Domingo para el período 20042007. El concejal ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE incurrió en causal de inhabilidad porque en el año anterior a su elección celebró con el Municipio de Santo Domingo los siguientes contratos:  «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra» celebrado el diez (10) de octubre de 2002, por valor de $103.000.oo para «el mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS, jurisdicción de éste municipio».  «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra» celebrado el dieciocho (18) de febrero de 2003, por valor de $276.666.oo para «el mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS, jurisdicción de éste municipio». 1.2. La causal invocada Se invoca como causal de pérdida de investidura la prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 2000, y la contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley

136 de 1994, tal como fue modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. «Ley 136 de 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]» «Ley 617 de 2000

Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [...]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

[...]

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas

administradoras locales perderán su investidura: [...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

[...]»

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 16 de agosto de 2005, el Concejal demandado replicó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad que acarree pérdida de investidura porque los «contratos» que suscribió con el municipio beneficiaban a la comunidad.

Las órdenes de trabajo no son contratos estatales ya que no reúnen los requisitos de la Ley 80 de 1993, y cuanto consta en ellos es que en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis se obligó a recibir «unos jornales que autorizaba el Municipio de Santo Domingo» para que la comunidad adelantara los trabajos mantenimiento de las vías que conducen a la Vereda. Replicó que el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra» por valor de $103.000.oo fue celebrado el 10 de octubre de 2002, luego a 26 de octubre de 2003 había transcurrido más de un año desde su celebración. En su condición de Representante Legal de la Junta de Acción Comunal se limitó a recibir los jornales autorizados por el municipio y a hacer entrega de los recursos a los habitantes, como compensación por las labores de mantenimiento a los caminos veredales que ejecutaron. Sostuvo que sirvió de intermediario entre la comunidad y el municipio, y que la autorización de pago de los jornales se hizo en su beneficio. Adujo que no celebró contratos estatales pues no actuó como contratista y no recibió honorarios por pagar los jornales a quienes ejecutaron las obras.

Insiste en que como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal suscribió las órdenes de trabajo para recibir los jornales autorizados por el municipio y hacer entrega de los recursos a los habitantes como compensación por las labores de mantenimiento de los caminos veredales que ejecutaron. Reiteró que los habitantes de la Vereda de Santa Gertrudis fueron quienes se beneficiaron con las obras de mantenimiento.

3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Copia del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos1, en que consta la de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVECopia del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos2 (Formulario E-26 HOJA No. 2 - E) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Santo Domingo para el período 2004-2007.

Copia del «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra»3 celebrado el diez (10) de octubre de 2002 por ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE y el Alcalde de Santo Domingo, por valor de $103.000.oo para «el mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS». Copia de su «Registro Presupuestal»4, del Acta de entrega de las obras a satisfacción5, de la «Orden de Pago»6 y del «Comprobante de Egreso»7. Copia del «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra»8 celebrado el dieciocho (18) de febrero de 2003 por ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE y el Alcalde de Santo Domingo, por valor de $276.666.oo para «el

mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS». Copia su «Registro Presupuestal»9, del Acta de entrega de las obras a satisfacción10, de la «Orden de Pago»11 y del «Comprobante de Egreso»12. Por exhortos del Tribunal se allegaron: Certificación de 4 de octubre de 2005 en que la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Antioquia13, hace constar «que ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE fue elegido Concejal del 1 Folio 5. 2 Folio 6. 3 Folio 7. 4 Folio 11. 5 Folio 8. 6 Folio 10. 7 Folio 9. 8 Folio 12. 9 Folio 16. 10 Folio 13. 11 Folio 15. 12 Folio 14. 13 Folio 69. Municipio de Santo Domingo para el período 2004 – 2007». Oficio de 9 de septiembre de 200514 en que el Auxiliar Administrativo Presupuesto y Nómina de Santo Domingo hizo constar que: «[...] el 18 de febrero de 2003, la Administración municipal de Santo Domingo, [...], celebró contrato de MANO DE OBRA con el Señor ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis y cuyo objeto consistía en el mantenimiento de los caminos que conducen hacia esa vereda, para lo cual se autorizaron 25 jornales. Que el valor del contrato ascendió a la suma de doscientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($276.666.oo)

los cuales fueron pagados mediante orden de pago No. 0283 de 18 de febrero de 2003 [...]». Oficio de 22 de septiembre de 200515, mediante el cual el Secretario de Gobierno de Santo Domingo allegó copias de los contratos celebrados, durante los años 2002 y 2003, por el municipio con las Juntas de Acción Comunal, para el mantenimiento de los caminos veredales.

4. LA AUDIENCIA El 20 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública sin la asistencia de los actores y del demandado. El Agente del Ministerio Público solicitó negar la pérdida de investidura del Concejal, por considerar que «las órdenes de trabajo» no son contratos estatales, y por tanto no configuran la causal de inhabilidad alegada por los actores.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 18 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de la investidura de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE como concejal de Santo Domingo.

Consideró que la realización de la causal de inhabilidad alegada exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La celebración del contrato, sin importar si es nominado e innominado, ni 14 Folio 64 y 65. 15 Folios 1 al 548 del Cuaderno de Pruebas. su naturaleza; Debe tratarse de una entidad pública; esta naturaleza jurídica es extensiva a todas las entidades vinculadas al Estado, del orden nacional, departamental o municipal, y en los niveles central o descentralizado; La celebración del contrato en interés propio o de terceros; La ejecución del contrato en el respectivo municipio o distrito; y

La celebración del contrato dentro del término inhabilitante. El Tribunal halló probada la causal de inhabilidad alegada, pues encontró demostradas la condición de concejal del demandado y su participación en la celebración de contratos con el municipio, dentro del año anterior a su elección. Estimó que los vínculos contractuales celebrados entre el concejal demandado y el Municipio de Santo Domingo constituyen contratos estatales aunque carezcan de formalidades plenas.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandado insiste en que «las órdenes de trabajo» suscribitas con el municipio no constituyen contrato estatal, y, por tanto, no se configura la causal de inhabilidad alegada por los actores.

Considera que la sanción impuesta es desproporcionada, pues se demostró que los recursos invertidos en el mantenimiento de las vías que conducen a la Vereda Santa Gertrudis beneficiaron a la comunidad. Insiste en que es necesario practicar los testimonios solicitados en la contestación, para probar que la comunidad de la Vereda Santa Gertrudis fue la beneficiada con las obras. Sostiene que en la Ley 617 de 2000 la violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no es causal de pérdida de investidura de los Concejales, pues el artículo 48 que las establece, no la contempla. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo impugnado, pues consideró que la violación al régimen de inhabilidades continúa vigente como causal de pérdida de investidura para los concejales.

Estima que en el presente caso se demostraron los presupuestos que configuran la causal invocada: «[...] a.- Haber celebrado un contrato; b.- Con una entidad pública de cualquier nivel; c.- En interés propio o de terceros; d.- Dentro del año anterior a la elección de concejal y, e.- Deba cumplirse o ejecutarse en el mismo municipio. [...]» Sostiene que al erigir las inhabilidades en causal de pérdida de investidura, el legislador buscó impedir que con la celebración de contratos, así fuese con las Juntas de Acción Comunal, obtuviese el aspirante a concejal el beneplácito del electorado. CONSIDERACIONES DE LA SALA  La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  Marco Constitucional y Legal de la celebración de contratos como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los concejales: «Constitución Política

Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «Ley 617 de 2000

Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [...]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. [...]»  El caso concreto La demanda se fundamenta en que el Concejal ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE estaba incurso en la causal de inhabilidad por celebración de contratos, sancionable con pérdida de investidura, por cuanto en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis, contrató con el Municipio de Santo Domingo la entrega y destinación de unos recursos económicos para el mantenimiento de la vías que conducen a la vereda.

Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para insistir

en la práctica de los testimonios que fueron decretados por auto de 2 de septiembre de 200516 y que no se practicaron. El demandado debió presentar ante el Tribunal las insistencias del caso, para que se librasen los despachos comisorios. No procede decretar en la segunda instancia los testimonios solicitados pues no se da ninguno de los supuestos del artículo 214 CCA, a cuyo tenor: «Código Contencioso Administrativo [...] Artículo 214. Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera 16 Folio 51. instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. [...]» La Sala pone de presente que ninguna incidencia hubiese tenido la práctica de los testimonios en la decisión, pues en nada desvirtúa la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos el hecho de que la comunidad haya sido la beneficiaria de la obra.

Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el demandado al sostener que

la violación del régimen de inhabilidades, no es causal de pérdida de investidura, por no encontrarse prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 pues en la sentencia de 8 de mayo de 200617, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo examinó por importancia jurídica esta temática y desestimó ese aserto con las siguientes consideraciones: «[...] conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y una de ellas es el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. [...]» En ese orden de ideas la Sala estima que la causal alegada si puede predicarse de los concejales y que en su virtud puede decretarse la pérdida de la investidura, razón por la que corresponde analizar si se configuró en el caso en estudio. 17 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2005-06466 (PI). Actor Orlando Evelio

Zuluaga Sánchez y Otros. Puesto que el demandado no discute la ocurrencia de los supuestos fácticos configurativos de la causal, la controversia se circunscribe al alcance que debe dársele al hecho de haber celebrado el Concejal ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis, contrato durante el año anterior a su elección con el Municipio de Santo Domingo para la entrega y destinación de unos recursos económicos al mantenimiento de la vías que conducen a esta. El análisis de la causal alegada se contraerá al «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra», suscrito por ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE y el Alcalde de Santo Domingo el dieciocho (18) de febrero de 200318, pues respecto del celebrado el diez (10) de octubre de 200219 había transcurrido más de un año cuando el concejal demandado fue elegido. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, con ocasión de apelaciones interpuestas, sustentadas en argumentos análogos a los que se alegan en el presente caso, en que se pretende que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no sea aplicable cuando el contratista de las entidades públicas ostenta la calidad de Presidente o Representante de una Junta de Acción Comunal. Así, en sentencia de 5 de mayo de 2005, la Sala sostuvo que la causal de inhabilidad alegada acarrea pérdida de la investidura aún para quienes hayan

intervenido como representantes de una Junta de Acción Comunal y en beneficio de la comunidad. En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: «[...] No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada». En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que «dentro del año anterior a la elección haya intervenido [...] en la 18 Folio 12. 19 Folio 7. celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito20. [...]» Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio Santo Domingo de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE, para el período 2004 – 200721. Asimismo se probó que el Concejal ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis, celebró con el Municipio de Santo Domingo el «Contrato Estatal

Simplificado de Mano de Obra» el dieciocho (18) de febrero de 200322. La Sala advierte que la circunstancia de que el contrato suscrito por el concejal demandado no requiriese de formalidades plenas, atendidas su cuantía, en nada desvirtúa su naturaleza según se infiere del artículo 39 de la Ley 80 de 1993: «Ley 80 de 1993 Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. [...] Parágrafo. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trata de contrato cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] En estos casos las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. [...]» 20 C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 2004-01327 (PI). Actor Aníbal Yara y Aminta Manios Tovar. 21 Folio 69. 22 Folio 12. No alcanzan prosperidad, entonces, los argumentos que pretenden desvirtuar su

naturaleza de contrato estatal. Además en el texto del documento23 se lee claramente la denominación que le fue conferida: «[...]

CONTRATO ESTATAL SIMPLIFICADO

MUNICIPIO: SANTO DOMINGO – ANTIOQUIA

NOMBRE: ELADIO CEBALLOS MONSALVE

C.C. 98’506.348 [...]» También se demostró que el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra»24 se suscribió el 18 de febrero de 2003, o sea dentro del año anterior a la elección de ELADIO ANTONIO CEBALLOS MONSALVE como concejal de Santo Domingo. Además el «Contrato Estatal Simplificado de Mano de Obra»25, fue ejecutado en el municipio de Santo Domingo pues así consta en su objeto: «[...] Mano de obra en el mantenimiento de los caminos que conducen hacia LA VEREDA SANTA GERTRUDIS, jurisdicción de éste municipio [...]» En la contestación, en sus alegatos de conclusión y en el recurso de apelación el concejal demandado reconoció que con los «jornales autorizados» por la Administración municipal, que recibió como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Gertrudis para ser invertidos en el mantenimiento de caminos veredales, resultaron beneficiados la comunidad con las obras ejecutadas, y los trabajadores, pues los recibieron como contraprestación a sus servicios. La evidente incidencia de los beneficios contractuales en la opinión de los electores es precisamente la razón que tuvo en mente el legislador al proscribirla. Se probó la condición de concejal del demandado, la celebración del «Contrato

Estatal Simplificado de Mano de Obra», su celebración dentro del término inhabilitante (o sea un año antes a la elección), su ejecución en el municipio (mantenimiento de caminos veredales de su jurisdicción) y el interés de terceros (o sea el beneficio para la población de la Vereda de Santa Gertrudis y los subcontratistas). 23 Folio 12. 24 Folio 12. 25 Folio 12. Además los presupuestos normativos de la causal de inhabilidad alegada, no exigen que se cause detrimento al orden o función públicos. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de septiembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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