CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-07068-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-07068-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXPROPIACIÓN – Administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que acepta llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / LLAMADO EN GARANTÍA – Su admisión no implica prejuzgamiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia en virtud de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la llamada en garantía y el tercero a vincular [L]a jurisprudencia, apoyada en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, aceptó que la Administración podía, dentro del proceso en que figurara como parte demandada y concretamente dentro del término de fijación en lista, pedir la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito, de quien con su conducta dolosa o gravemente culposa pudiera ser causa de su futura condena. Pero, advirtió, que la admisión del llamamiento no implica aún el juzgamiento del llamado, porque la entidad que lo hizo tendrá que demostrar no sólo que la conducta del funcionario (en este evento el juez) fue dolosa o gravemente culposa, sino que ella fue precisamente la que comprometió la responsabilidad del ente público o incidió en la misma. Para que proceda el llamamiento en garantía deben cumplirse a cabalidad los requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 54 a 57 CPC, concretamente las del
artículo 54, el cual exige prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida. Se observa que en el presente caso la EDU aportó copia del Contrato de Prestación de Servicios número 184 de 2004 (21 de septiembre) celebrado entre EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDUy la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA para la actualización de veintidós avalúos para el Proyecto Ampliación de la Avenida 34, las Adición 01 de 2004 (4 de octubre) y 02 de 2004 (22 de octubre), y el Acta de Liquidación del mencionado contrato de 4 de abril de 2005, lo que prueba el vínculo con la llamada en garantía.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de octubre de 1994, Radicación 231-CE-SEC3-EXP1994-N9803, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07068-01
Actor: JULIAN RICO MEJIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia de 9 de octubre de 2006, por el cual se aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su citación.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 27 de julio de 2005 los ciudadanos JULIÁN RICO MEJÍA, BEATRIZ MORA RAMÍREZ, JUAN PABLO Y NATALIA ANDREA RICO MORA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el Municipio de Medellín, para obtener la nulidad de las Resoluciones 083 de 2003 (8 de agosto) y 080 de 2004 (24 de agosto) que declaran situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el sector La Estrechura del Barrio Villatina y los Inmuebles requeridos para el Proyecto Vial de la Avenida 34.
2. ACTUACIÓN El Municipio de Medellín, por medio de apoderado, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) (antes
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO PROMOTORA
INMOBILIARIA DE MEDELLÍN).
Alegó que la EDU y el Municipio de Medellín celebraron los Convenios Interadministrativos 258 de 2002, cuyo objeto era «la gerencia, administración y manejo de los recursos asignados al Municipio de Medellín para el proyecto banco inmobiliario de viales» y 2100020400 de 2004 denominado «Administración delegada para la Gerencia y Coordinación de las negociaciones inmobiliarias para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del Proyecto Avenida 34, en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal 2004-2007 ‘Medellín un compromiso de todos’» Notificado el representante legal de la EDU, contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, por haber realizado los avalúos necesarios para la adquisición de inmuebles que hacen parte de la Ampliación de la Avenida Proyecto Avenida 34. EL AUTO APELADO Por auto de 9 de octubre de 2006 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la EDU y dispuso la citación de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Consideró que la solicitud reunía los requisitos de los artículos 54 del Decreto 2304 de 1989 1 y 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la llamada en garantía y la EDU existen contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la elaboración de los avalúos para la adquisición de los inmuebles.
III. LA APELACIÓN Sostiene la apelante que el llamamiento se fundamentó en el artículo 217 CCA, cuando esta norma admite esta posibilidad en los procesos contractuales y de reparación directa y no cuando se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agrega que tampoco resulta procedente el llamamiento en garantía con fundamento en la Ley 678 de 2001 2 por cuanto esta ley regula la responsabilidad de los servidores o ex servidores del Estado y que aun cuando el artículo 19 prevé la posibilidad de efectuarlo en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que dicho llamamiento sea procedente se exige que exista prueba sumaria de que actuó con dolo o culpa grave, lo cual no se probó en el presente caso. 1 «Por el cual se introducen algunas modificaciones al código contencioso administrativo» 2 « por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición». Considera que respecto del EDU no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil sobre la presentación de prueba si quiera sumaria del derecho pues tan sólo aportó el contrato de vínculo a esa entidad no así el fundamento de la supuesta obligación de reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere como resultado de la sentencia que llegare a dictar el Tribunal Administrativo. Aduce que dentro del contrato aportado por EDU no se pactó ninguna obligación que permitiera fundamentar el llamamiento en garantía, cláusula que no podía incorporase en el contrato pues al particular no se le pueden trasladar las cargas
derivadas de la indemnización pretendida por la parte demandante. Alega la inexistencia de una relación legal o contractual que justifique las pretensiones de EDU pues de llegarse a producir una condena en su contra en la que se ordene el reajuste del precio a favor de los demandantes e indemnizar los perjuicios ocasionados con la expropiación; este reajuste tendría su fundamento en la necesidad de restablecer el equilibrio ante las cargas públicas por el hecho de haberse pagado un precio inferior al valor comercial del inmueble y no de un acto doloso o gravemente culposo de la apelante producido durante la ejecución del contrato de prestación de servicios.
IV. CONSIDERACIONES Solicita la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia la revocación del auto de 9 de octubre de 2006 por el cual el Tribunal dispuso su citación por llamamiento en garantía formulado por EDU.
La EDU fundamenta su solicitud de llamamiento en garantía de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín en que ésta realizó los avalúos necesarios para la adquisición de inmuebles que hacen parte del Proyecto Conexión Vizcaya calle 10 – Las Palmas Calle 13 Quebrada La Presidenta. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: «ART. 217.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 54. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el
llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Según la norma transcrita el llamamiento en garantía procede en los procesos contractuales y de reparación directa más no en los de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los artículos 19 y 20 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto) que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Disponen: «Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del
Estado.» Por su parte, el artículo 57 CPC dispone que puede llamarse en garantía quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Luego, la jurisprudencia3, apoyada en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, aceptó que la Administración podía, dentro del proceso en que figurara como parte demandada y concretamente dentro del término de fijación en lista, pedir la vinculación, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito, de quien con su conducta dolosa o gravemente culposa pudiera ser causa de su futura condena. 3 Sentencia de 6 de octubre de 1994, expediente 9803, Sección Tercera, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Pero, advirtió, que la admisión del llamamiento no implica aún el juzgamiento del llamado, porque la entidad que lo hizo tendrá que demostrar no sólo que la conducta del funcionario (en este evento el juez) fue dolosa o gravemente culposa, sino que ella fue precisamente la que comprometió la responsabilidad del ente público o incidió en la misma. Para que proceda el llamamiento en garantía deben cumplirse a cabalidad los requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 54 a 57 CPC, concretamente las del artículo 54, el cual exige prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida.
Se observa que en el presente caso la EDU aportó copia del Contrato de Prestación de Servicios número 184 de 2004 (21 de septiembre) celebrado entre EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDUy la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA para la actualización de veintidós avalúos para el Proyecto Ampliación de la Avenida 34, las Adición 01 de 2004 (4 de octubre) y 02 de 2004 (22 de octubre), y el Acta de Liquidación del mencionado contrato de 4 de abril de 2005, lo que prueba el vínculo con la llamada en garantía. Con fundamento en los anteriores razonamientos, considera la Sala que hay lugar a confirmar el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 2 de julio de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Presidente