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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-07068-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2005-07068-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización y forma de pago / AVALÚO DE INMUEBLE – Métodos / AVALÚO DE INMUEBLE – Etapas / AVALÚO DE INMUEBLE – Parámetros [L]a elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 debe seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, bajo el cumplimiento de tales requisitos, se arribaría a la conclusión de que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia, y por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal, fáctico y probatorio. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / AVALÚO DE INMUEBLE – Métodos: Comparación o de mercado / DICTAMEN PERICIAL - Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo Del análisis del contenido de los dos avalúos se encuentra que el método utilizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, es el de “comparación o de mercado”, pues, al parecer, se tuvieron en cuenta avalúos recientes efectuados en predios de similares características que se encuentran ubicados en el sector. No obstante, tal como lo advirtió el Tribunal de instancia, no fueron allegados los soportes que acrediten cuáles fueron los avalúos recientes al igual que las

transacciones comerciales efectuadas en el sector frente a predios similares al de la parte actora, con el fin de tener un grado de certeza que permita concluir que el valor comercial de $478.349.000 se fijó con plena sujeción a los parámetros propios de ese específico método valuatorio. Ahora bien, por solicitud de la parte actora, se decretó como prueba un dictamen pericial tendiente a determinar el valor comercial del bien inmueble expropiado así como los supuestos perjuicios materiales padecidos con dicha medida. […] De la lectura del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia para fijar el valor comercial del predio objeto de expropiación, se desprende con claridad que solo se limitó a actualizar el monto del avalúo catastral para el año 2010, sin que se hubiera empleado ninguno de los mecanismos enlistados en el Decreto 1420 de 1998 ni en la Resolución 762 de 1998 para la elaboración de avalúos de inmuebles. Sin perjuicio de lo anterior, constituye motivo suficiente para desestimar el avalúo practicado por el perito el hecho de que no hubiera utilizado el mismo método de comparación del que se valió la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para la elaboración del avalúo LPR A-379-04, en la medida en que el precio final del avalúo puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio previsto en la normatividad que regula la materia.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA

RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07068-02

Actor: JULIÁN RICO MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “2.1 PETICIONES PRINCIPALES 2.1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 083 de 8 de agosto de 2003 y 080 de 24 de agosto de 2004, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, por medio de las cuales se declara la situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para el proyecto vial Avenida 34 y se declara la conformidad de las Resoluciones 051 y 083 de 2003, en las cuales se declara la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el sector La Estrechura del barrio Villa Tina y los inmuebles requeridos para el proyecto vial Avenida 34 del Municipio de Medellín. 2.1.2. Que en consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 044 de 4 de febrero y 125 de marzo 15,

1 Folios 1 a 14 del cuaderno No. 1. 2

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento ambas de 2005, expedidas por el Municipio de Medellín, que dispusieron la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de mis mandantes, “Para un lote de terreno distinguido con el número 8 de la Urbanización El Refugio No. 2, junto con la casa de habitación en él levantada, marcada en su puerta de entrada con el No. 1 S-93 de la carrera 34, ubicado en la loma de Los Parras, fracción del

Poblado (sic) de la ciudad de Medellín, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, en extensión aproximada de 6,10 metros, con el lote No. 9 de la antedicha Urbanización El Refugio No. 2, el cual es de propiedad de la sociedad vendedora anterior; por el oriente, en una extensión aproximada de 25,80 metros con la carrera 34; por el sur, en una extensión de 62, 42 metros, con el lote No. 7 y por el occidente, en una extensión aproximada de 26,03 metros, con propiedad que es o fue de la señora Olga Vásquez Moreno. “Con una cabida superficiaria actual de 1.569 metros cuadrados”. A este inmueble corresponde la matrícula inmobiliaria No. 0134735. El inmueble objeto de la oferta de compra y que se desprende del lote de mayor extensión ya descrito se describe y alindera de la siguiente forma, de conformidad con el plano elaborado por el Departamento de Planeación, Unidad de Vías, Transporte y Movilidad, escala 1:500 de abril de 2003: Por el occidente, en línea recta, partiendo del punto 881 A al punto 991 C, pasando por el punto 881 B, en una longitud aproximada de 25,76 metros con propiedad de los vendedores (lote remanente); por el norte, en línea recta, del punto 881 C al punto 858, pasando por los puntos P463 y P441, en una longitud aproximada de 32,5 metros, con propiedad de Inversiones Triplesiete (futura Avenida 34); por el oriente, en línea quebrada, del punto 858 al punto 852,

pasando por los puntos 856 y 857, en una longitud aproximada de 27,27 metros, con la carrera 34 y por el norte, en línea recta, del punto 852 al punto 881 A, punto de partida, pasando por los puntos 800 y P434, en una longitud aproximada de 34,54 metros, con propiedad de Inés Arrubla de M (futura Avenida 34). El área de ensanche requerida es de 878,01 metros cuadrados de terreno donde se ubican 215,61 metros de construcción. 2.1.3 Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se restablezca el derecho violado a mis 3

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento poderdantes, ordenándose al Municipio de Medellín la devolución de estos del inmueble expropiado, en las mismas condiciones de uso, disponibilidad y explotación económica en que se encontraba al tiempo de producirse el desalojo del que fuera objeto. PETICIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1. Que se declare la nulidad del artículo 2º de la resolución No. 044 de 4 de febrero de 2005, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, por medio de la cual se fijó el precio de la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada. 2.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración parcial de nulidad, se ordene al Municipio de Medellín a indemnizar plenamente a los señores JULIÁN RICO MEJÍA,

BEATRIZ MORA RAMÍREZ, JUAN PABLO Y NATALIA

NADREA RICO MORA, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expropiación decretada, resultantes de la diferencia entre el valor del inmueble expropiado y la suma de dinero pagada por el Municipio de Medellín, como precio del mismo. Las sumas de dinero anteriores deberán ser actualizadas, desde las fechas en que se debió efectuar el pago total del inmueble en cuanto atañe a su precio real y la fecha del pago efectivo de la indemnización reconocida. 2.3. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Por concepto de compensación por rentas, por el término de 18 meses (tiempo transcurrido entre la oferta de compra y la resolución de expropiación), a razón de $4.000.000 mensuales, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE

PESOS ($72.000.000).

Por costo financiero de la retención de dinero de la hipoteca del inmueble con el Banco Agrario, la suma de NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA

Y OCHO CVOS ($9.297.599,78).

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Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento Constitución de nueva hipoteca con el Banco Agrario, la

suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS

($1.949.451). Por concepto de pago de 691.91 M2 de lote ocupado y

dejado de adquirir, quiosco, estadero y sauna y zona húmeda y máquinas destruidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en la ejecución de la obra, la suma de DOSCIENTOS SETENTA

Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS

PESOS ($271.808.500). 2.4. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, Departamento de Antioquia, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Que se condene al Municipio de Medellín, a pagar las costas y Agencias en derecho” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) A través de la resolución 083 del 8 de agosto de 2003, expedida por el Departamento de Planeación de Medellín, se declaró la situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para la realización del proyecto vial denominado Avenida 34, ubicado en el barrio El Poblado. 2) Mediante la resolución 0335 del 24 de septiembre de 2003 se efectuó la oferta de compra de los predios por un valor de $340.937.500 de acuerdo con el avalúo LPR-A-220-03 del 4 de julio de 2003 practicado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia. 3) Por resolución 044 del 4 de febrero de 2005 se ordenó la expropiación por vía administrativa y se determinó como precio indemnizatorio la suma de $478.349.000.

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Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento 4) Contra el citado acto fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado mediante la resolución 125 del 15 de marzo de 2005, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 58 de la Constitución Política, 63 a 72 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, al igual que la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 proferida por el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: Adujo que los actos administrativos acusados adolecen de falsedad en los motivos, por cuanto el artículo 18 de la Ley 388 de 1997 exige la elaboración de un programa de ejecución como un mecanismo obligatorio de las acciones tendientes a la expropiación de bienes inmuebles, el cual no fue adelantado por la Alcaldía de Medellín. Señaló que las razones de urgencia expuestas por el Departamento de Planeación para adelantar el proceso de adquisición de predios no son coherentes con el procedimiento adelantado por la administración para declarar el motivo de utilidad pública. Sostuvo que, según lo normado en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 debe elaborarse un avalúo independiente de los inmuebles destinados a actividades productivas y pagar una compensación por

rentas que se dejarán de percibir hasta por un periodo máximo de seis meses; no obstante, esa indemnización no fue cancelada por la administración pese al reclamo realizado en tal sentido. Manifestó que el proceso de expropiación tardó más de 18 meses cuando la norma es clara en establecer que no debe durar más de seis meses, situación que ocasionó múltiples perjuicios.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, el municipio de Medellín contestó la demanda,

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Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento con oposición a las pretensiones, en los términos que se resumen a continuación2: Manifestó que para adelantar un proceso de expropiación por vía administrativa no se requiere que la obra esté incluida en un programa de ejecución diferente al plan de desarrollo o al plan de inversiones. El artículo 64, numeral 4 de la Ley 388 de 1997 no establece que la prioridad en el desarrollo de las actividades sea exclusivamente señalada en el programa de ejecución, pues, puede estar determinada en cualquier plan o programa del municipio. Por consiguiente, indicó que no es cierto que para la adquisición de inmuebles sea necesaria la aprobación del plan parcial, por cuanto este es requerido para la iniciación de la construcción de las obras. Acotó que la sustentación de la medida de declaratoria de urgencia está suficientemente motivada en la resolución en la que se dispuso la adquisición del predio de propiedad de la parte actora, al igual que en las resoluciones de oferta de compra. En efecto, la ejecución de la obra tiene asidero en el Acuerdo 62 de

1999 y en el plan de desarrollo del municipio de Medellín, y debe llevarse a cabo durante el trienio de dicho plan, con el objeto de realizar un proyecto de infraestructura vial denominado Avenida 34 en el barrio El Poblado. Sostuvo que el municipio de Medellín se ajustó durante todo el proceso de adquisición del inmueble a la normatividad que regula el proceso de expropiación por vía administrativa, es decir, a lo regulado en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la resolución 762 de 1998 proferida por el IGAC que reglamentó las metodologías para la elaboración de avalúos. Por otro lado, adujo que en el caso materia de discusión no existe la afectación por obra pública de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, de modo que no es posible aplicar lo previsto en el artículo 21, numeral 6 del Decreto 1420 de 1998, referente a la realización del avalúo de perjuicios durante el tiempo que permanezca la afectación del inmueble por obra pública, sobre la base de considerar que el predio nunca estuvo afectado por ese concepto. 2 Folios 131 a 141. 7

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento Indicó que el avalúo para la adquisición del bien inmueble fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el cual, a su vez, encuentra sustento en el avalúo LPR A-37904 del 27 de octubre de 2004. De esta manera, a la administración no le está

permitido la modificación de los avalúos efectuados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, si se tiene en cuenta que es la autoridad competente para tal propósito y cuya actuación se encuentra específicamente reglada en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Frente al argumento de la demanda atinente a que el inmueble objeto de expropiación ha sido improductivo durante todo el trámite del proceso de adquisición, señaló que la tardanza para culminar el trámite obedeció en gran medida a la constante oposición de los propietarios del inmueble frente a la utilidad del lote remanente que no es objeto de adquisición, al igual que en relación con el área del predio y el valor determinado en el avalúo. Todas las inquietudes de los propietarios fueron resueltas por parte de las autoridades competentes; sin embargo, mientras se generaron las distintas problemáticas y se dio solución a las mismas, el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para la adquisición del predio, perdió vigencia, situación que implicó la realización de los trámites nuevamente para ese objeto. Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (Llamado en garantía) Mediante apoderado, la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) se pronunció frente al llamamiento en garantía efectuado por el municipio de Medellín, de la siguiente manera: Advirtió acerca de la improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del C. C. A., pues

esta figura es aplicable en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa. Indicó que no tuvo injerencia alguna en la expedición de las resoluciones demandadas, por las cuales se realizó la oferta de compra del bien inmueble de propiedad de la parte actora y, 8

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento posteriormente, se ordenó la expropiación administrativa. El alcalde de Medellín, en uso de sus facultades legales, es el competente para elaborar, adoptar y ejecutar el plan de desarrollo municipal, conforme a lo normado en el artículo 339 de la Constitución Política y en la Ley 152 de 1994. Hizo referencia a que el municipio de Medellín cumplió el Plan de Desarrollo 1998-2000, contenido en el Acuerdo 14 de 1998 expedido por el Concejo Municipal, y al Plan de Ordenamiento Territorial Tercera Parte del Componente Urbano, en donde se identifica a la Avenida 34 como un proyecto del sistema vial arterial. Mediante el Acuerdo Municipal 46 de 2002 se creó el programa inmobiliario de viales, con la finalidad de la adquisición de las fajas que se requirieran para la ulterior ejecución de proyectos viales en la ciudad. En ese orden, la EDU actuó como mandatario del municipio al colaborar con el trámite del desarrollo del proyecto vial Avenida 34; para ello, suscribió los convenios interadministrativos 285 de 2002, cuyo objeto consistía en la administración de los recursos asignados por la Alcaldía de Medellín para el proyecto, y 20100020400 de 2004,

que tenía como propósito ejercer la administración delegada para la gerencia de las negociaciones inmobiliarias para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto Avenida 34, en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal 2004-2007 “Medellín un compromiso de todos”. Alegó que si bien suscribió unos convenios interadministrativos con la Alcaldía de Medellín, estos no generan responsabilidad alguna de la EDU, en tanto solo fue conferida la administración de unos recursos para la ejecución del proyecto vial, es decir, el alcalde de Medellín es el competente para determinar la afectación del uso del suelo y declarar la urgencia manifiesta con fines de adquisición de predios. Puso de presente que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para la adquisición del inmueble objeto de discusión reúne los requisitos legales contemplados en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la 9

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento Resolución 762 de 1998. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por falta de individualización de los actos acusados, ya que la acción debió dirigirse frente a todas las decisiones que dieron lugar la expropiación por vía administrativa; ii) inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones, por cuanto las pretensiones están dirigidas a la obtención de una indemnización por los supuestos perjuicios ocasionados por la administración municipal, petición esta

que es propia de la acción de reparación directa; iii) falta de causa para demandar, en razón a que los actos acusados se sustentaron en toda la reglamentación legal que dispone los procesos de expropiación de inmuebles por vía administrativa; iv) buena fe, si se tiene en cuenta que el municipio de Medellín adelantó el proceso de expropiación en cumplimiento del plan de desarrollo territorial, y v) caducidad de la acción, toda vez que la resolución 834 del 28 de octubre de 2005 “por la cual se aclara la resolución 044 del 4 de febrero de 2005” y que dispuso la expropiación administrativa del bien inmueble, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2005 (sic) y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2005, esto es, por fuera del término de cuatro meses señalado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia (Llamado en garantía) A través de apoderado, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia respondió al llamamiento en garantía solicitado por la Empresa de Desarrollo Urbano, en los términos que se refieren a continuación: Advirtió acerca de la improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la previsión contenida en el artículo 217 del C. C. A., en consideración a que solo es aplicable en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa. Acotó que los actos acusados fueron proferidos por el alcalde de

Medellín, de lo que se infiere que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no fue quien dispuso la expropiación del inmueble de propiedad de la parte actora y, menos aun, es 10

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento responsable de los perjuicios derivados de la medida. Esgrimió que su actuación dentro del proyecto de ejecución del proyecto vial Avenida 34 se limitó a la elaboración del avalúo del inmueble objeto de expropiación administrativa, en acatamiento de la normatividad que contempla los parámetros para la realización de avalúos de predios.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión, a través de sentencia del 15 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (Mayúsculas sostenidas propias del texto original).

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Luego de explicar en qué consiste el proceso de expropiación administrativa, indicó que mediante el Decreto 1420 de 1998 fueron reglamentadas varias disposiciones de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, referidas a la realización de los avalúos. En tales postulados se señalan las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de aquellos y para la fijación del precio o valor comercial de los inmuebles objeto de enajenación forzosa, adquisición por enajenación voluntaria, expropiación por vía judicial y administrativa.

El precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado por el IGAC o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo regulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. La descalificación que le otorgaron los demandantes a los avalúos LPR A-220-03 y LPR A-379-04 se sustentó en el incumplimiento de las etapas y demás requisitos previstos en el Decreto 1420 de 1998. Señaló que después de analizar el contenido de los referidos avalúos, encontró que en estos se hace referencia a que el valor comercial del inmueble se determinó, entre otras razones, con “los avalúos recientes 3 Folios 644 a 656. 11

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento y las transacciones en el sector”, sin que se hubieren señalado específicamente cuáles fueron los avalúos recientes que sirvieron de comparación, omisión que permite concluir, en principio, que serían viables las críticas realizadas por la parte actora frente al precio fijado, pues, ante la ausencia de esa información concreta el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. No obstante, por el hecho de haberse incorporado el contenido de los avalúos en el cuerpo de los actos administrativos acusados, se encuentran revestidos de presunción de legalidad y, por tal razón, al

actor le corresponde la carga probatoria de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado. De esta manera, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones objeto de censura, la parte actora aportó un avalúo comercial practicado por el señor Gonzalo Sierra Fitzgerald, documento que adolece de idénticas falencias que se predicaron de los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. En ese sentido, sustentó que no contaba con elementos técnicos y probatorios suficientes que permitan confirmar los fundamentos expuestos por el avaluador, como por ejemplo, las demás ofertas existentes en el sector o los datos de mercado para inmuebles de características parecidas en la zona o en sectores comparables, que permitan concluir sin lugar a dudas que el valor comercial del inmueble es de $729.719.900, tal como se concluyó en el citado avalúo aportado por los demandantes. Similar situación aconteció con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Gustavo García Arboleda, pues, tal como lo advirtieron las partes en los escritos de objeciones presentados en contra de esa prueba, no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 (hoy 620 de 2008) expedida por el IGAC, ya que solo se limitó a actualizar el avalúo catastral del inmueble expropiado, sin que se advirtiera acerca de la utilización de los métodos, experimentos o investigaciones llevadas a cabo, como lo exige el artículo 237 del C. P. C.

6. Apelación

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Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento La parte actora por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos4: En la providencia impugnada no se hizo mención alguna acerca de las pretensiones subsidiarias planteadas con el escrito de la demanda. Sostuvo que solo se efectuó el análisis del dictamen elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia sin emitir pronunciamiento del dictamen pericial rendido dentro del proceso por un auxiliar de la justicia. Manifestó que la parte actora quedó seriamente afectada y perjudicada con la expropiación administrativa llevada a cabo en forma arbitraria por la Alcaldía de Medellín, por cuanto hubo muchas irregularidades durante el trámite que culminó con esa decisión. En efecto, la totalidad del área inicial del lote era de 1569 m2, por lo que la administración debió adquirir en su totalidad dicha área con el fin de ejecutar la obra Avenida 34. No obstante, solo fueron adquiridos 878.01 m2, quedando un remanente de 691.19 m2. Para el momento de la expropiación, el inmueble estaba arrendado por un valor mensual de $4.500.000, suma que con el incremento anual legal genera un lucro cesante consolidado superior a $270.000.000 para el año 2012. Indicó que el lote remanente quedó cerrado por completo, es decir, sin acceso a ninguna vía, situación que ha generado que se deprecie en

su totalidad. Adicionalmente, no es posible ningún desarrollo inmobiliario, si se tiene en cuenta que en el sector se exige como área mínima una extensión de 1800 m2 para adelantar cualquier proyecto urbanístico. Acotó que tanto las construcciones que había en el lote expropiado como en el remanente fueron derribadas por la administración municipal, cuyos costos no fueron cancelados a los afectados, pues, solo fue pagado en forma parcial el terreno objeto de expropiación. 4 Folios 588 y 589 del cuaderno 1. 13

Expediente: 050012331000200507068-02

Demandante: Julián Rico Mejía y otros.

Nulidad y restablecimiento Concluyó con la afirmación referente a que los perjuicios ocasionados con la expropiación ascienden a la suma de $1.000.000.000, razón por la que deben acogerse las pretensiones de la demanda.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora5.

Por auto del 5 de febrero de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 15 de febrero de 20126. Por medio auto del 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.

8. Alegatos de conclusión

Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia

En el escrito de alegatos de conclusión8 advirtió que la parte actora no probó los supuestos de hecho y de derecho tendientes a la obtención de la prosperidad de las pretensiones. Solicitó un pronunciamiento por parte de esta Corporación respecto de la utilización indiscriminada de la figura del llamamiento en garantía por parte de las entidades públicas contra las personas naturales o jurídicas con las que han tenido algún vínculo contractual. Afirmó que en este caso se desconoce cuál es la conducta negligente que se imputa a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia respecto de la elaboración de los avalúos c

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