CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-00031-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-00031-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos: toma de decisión e interés directo, inmediato, especial y concreto Al respecto, vale precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, para que se configure la causal de pérdida de investidura de concejal por violación del régimen de conflicto de intereses, se requiere que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos previstos en la norma: a.- Tener a cargo, en su calidad de concejal, la toma de una decisión y b.- Que le asista interés directo en la misma. Ahora bien, la referida disposición señala que dicho interés directo está determinado porque la decisión que debe tomar “le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Al respecto, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que: Obsérvese entonces que, para esta Sala el interés es directo si es inmediato, es decir, sin lugar a consideraciones externas a la decisión, opera en forma especial frente a quien debe tomarla o a sus parientes o socios, esto es, que concretamente les reporte un beneficio o un perjuicio. Además, la norma y la jurisprudencia son claras, pues si a un concejal le asiste un interés directo (inmediato, especial y concreto) en una decisión que esté a su cargo, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas so pena de incurrir en una causal de pérdida de investidura.
CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia cuando afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de las ciudadanía / COOPERATIVAS - Conflicto de intereses de concejal asociado En este caso, como se observa del material probatorio antes relacionado, el concejal demandado participó en los debates y aprobación de una medida de exención tributaria que beneficia al sector cooperativo, del cual es parte por tener la calidad de asociado de Colanta y CFA; cooperativas que funcionan en el municipio de Donmatías, Antioquia, en el que funge como concejal. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el caso concreto puede enunciarse de la siguiente manera: El eventual interés que le asista a un concejal en la deliberación y toma de una decisión que genera beneficios tributarios al Sector Cooperativo ¿tiene el carácter de directo por el hecho de ser dicho concejal miembro o asociado a una o varias cooperativas en su municipio? Para la Sala dicho interrogante debe responderse en forma negativa, porque los beneficios decretados para la totalidad de un sector económico, social o político tiene repercusiones a nivel general o para toda la comunidad. Así ocurre en este caso si se tiene en cuenta que la exención del 100% en el pago del impuesto de industria y comercio previsto por el Concejo Municipal de Donmatías para el sector cooperativo de dicho municipio, beneficia a todas las cooperativas que operan en el mismo y por lo tanto, a todas las personas asociadas a éstas. Al respecto esta Sala, recogiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado: “De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en
sostener que si el interés del parlamentario, en este caso de la Concejal demandada, se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada. Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. CONFLICTO DE INTERESES - No se configura cuando se cumplen funciones constitucionales y legales: fijación de tributos / EXENCION EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No configura conflicto de intereses / COOPERATIVASExención no configura conflicto de intereses Finalmente se reitera la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que el cumplimiento de un deber constitucional y/o legal no implica conflicto de intereses.
Ha dicho esta Sala: Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos...”. La anterior precisión resulta oportuna en razón de que, en
casos como el que se examina, es forzoso proteger el cumplimiento del deber previsto en el artículo 313 numeral 2° de la Carta Política, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la Ley 14 de 1983, según los cuales a los Concejos Municipales les corresponde fijar los tributos territoriales, en especial el de industria y comercio y sus exenciones. Lo contrario llevaría al absurdo, por decir lo menos, de concluir que no podrían decretarse exenciones u otros beneficios tributarios en un municipio por el hecho de que todos o la mayor parte de sus concejales forman parte, al igual que la comunidad, del sector que se beneficia, en este caso el cooperativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00031-01(PI)
Actor: CARLOS ALFREDO MOLINA GUZMAN
Demandado: LUIS FERNANDO MUÑOZ Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de pérdida de investidura contra el señor Luis Fernando Muñoz como Concejal del municipio de Donmatías.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Carlos Alfredo Molina Guzmán, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, decretar la pérdida de la investidura que ostenta el señor Luis Fernando Muñoz como Concejal del municipio de Donmatías, Antioquia. El demandante manifestó que el día 27 de mayo de 2005 la Alcaldesa del referido municipio presentó ante el Concejo Municipal proyecto de Acuerdo N°004, con el fin de concederle a la Cooperativa Lechera de Antioquia (COLANTA) una exención en el pago del impuesto de industria y comercio por un periodo de 4 años. Informa que el citado proyecto fue debatido en dos oportunidades, la primera por la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal el 25 de agosto de 2005 y la segunda por la Plenaria el 30 de agosto siguiente, fecha en la que fue aprobado bajo el número 007 que “extendió” el impuesto de industria y comercio a todo el sector cooperativo y solidario por un periodo de 10 años. Estima que el concejal demandado debió declararse impedido para votar el referido Acuerdo 007 por encontrarse incurso en un conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, toda vez que forma parte de algunas cooperativas del municipio de Donmatías en el cual ejerce como concejal (Cooperativa Financiera de Antioquia y Cooperativa Lechera de Antioquia). Contestación de la demanda Mediante apoderado, el demandado contestó la demanda y manifestó que el primer hecho es cierto pero aclara que el proyecto inicialmente presentado por la
Alcaldesa sufrió cambios durante los debates para ser ajustado a la Constitución y la ley. Dijo que los hechos 2 y 3 de la demanda son ciertos pero corrige este último diciendo que el impuesto de industria y comercio no se “extendió” a todo el sector cooperativo y solidario sino que, contrario a ello, se eximió a dicho sector de pagarlo. Señaló que el punto 4 no es un hecho sino una inferencia subjetiva del demandante carente de lógica jurídica y al quinto hecho manifestó que es cierto, el demandado es asociado de la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA) pero advierte que formar parte del sector solidario “se hace casi imperativo para cualquier ciudadano”. Como fundamentos de derecho, negó que se constituya en este caso la causal de pérdida de investidura invocada por lo siguiente: El artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 establece que “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Además, en el presente asunto no se ha demostrado cual es el beneficio o perjuicio que podría sufrir el concejal demandado al participar en la aprobación del Acuerdo 007 en atención a su calidad de “socio” de una cooperativa financiera, de manera que no existió en él un interés directo exigido por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 para la configuración del conflicto de intereses. Al respecto transcribió apartes de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2000, expediente AC-11.116.
Aclaró que no tiene la calidad de socio sino de asociado a la cooperativa y que la regulación municipal sobre exenciones se dirigió a beneficiar a todo el sector cooperativo y solidario y no sólo “a un sector comercial que pueda válidamente procurar intereses de lucro, ni a un solo agente comercial o industrial individualmente considerado...”. Consideró que ser miembro de una cooperativa responde al ejercicio del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución Política y por lo tanto, tal ejercicio no puede ser incompatible con las funciones legales y constitucionales. Afirmó que el artículo 3° de la Ley 454 de 1998 establece que el cooperativismo y demás formas de asociación son de “interés común”. De manera que el Acuerdo 007 de 2005 no buscaba privilegiar a alguien en forma particular sino atender a los intereses de toda la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que según certificación del Departamento de Contabilidad de Colanta, esta cooperativa tiene 348 asociados y 240 productores no asociados en el municipio de Donmatías, Antioquia, y la Cooperativa Financiera de Antioquia tiene, en el mismo municipio, 4.628 asociados y 7.166 ahorradores. Indicó que según el artículo 6° de la Ley 454 de 1998 las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas sin ánimo de lucro. Propuso la excepción de buena fe y cumplimiento de una función legal; argumenta que tal como se puede constatar en las actas de los debates que sufrió el Acuerdo 004 de 2005, su participación en la aprobación del mismo obedeció a razones de interés general de la comunidad. Consideró que la demanda de la referencia es temeraria porque a la misma no se
aportaron elementos de juicio que demostraran los presupuestos fácticos de la norma que prevé el conflicto de intereses. Solicitó por tanto, denegar las súplicas de la demanda. Audiencia Pública El 5 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el demandante, el concejal y su apoderado. Uno y otro reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se demostró la existencia de un interés directo del concejal demandado frente a la regulación sobre exenciones tributarias. Ello por considerar que las cooperativas son personas jurídicas independientes de las personas que se afilian o asocian a las mismas. Estimó que en este caso la exención del pago del impuesto de industria y comercio beneficia a las cooperativas en forma directa y a sus integrantes en forma indirecta. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 70 de la Ley 136 de 1994 para que se configure la causal de pérdida de investidura que invoca el demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Adujo pronunciamientos de la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia, y de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales, por medio de los
cuales, en un caso idéntico al que se plantea se impuso sanción disciplinaria por falta gravísima a un concejal que no se declaró impedido para votar un proyecto de Acuerdo, debiendo hacerlo a juicio de dichas autoridades. Insistió en que la Cooperativa de la cual hace parte el concejal demandado se benefició de la exención del impuesto de industria y comercio acordada por el Concejo Municipal de Donmatías, de manera que aquél se benefició directamente. Negó que su actuar sea de mala fe o temerario porque la demanda fue presentada en la forma y en ejercicio del derecho previsto en la Constitución y la Ley, además porque no utilizó métodos fraudulentos contra el demandado. Solicitó entonces, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar decretar la pérdida de investidura deprecada.
IV. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que el problema jurídico radica en establecer si el Concejal de Donmatías, Antioquia, Luis Fernando Muñoz debió declararse impedido para participar en la discusión y aprobación del Acuerdo 007 del 30 de agosto de 2005, por medio del cual se concede una exención tributaria en el municipio de Donmatías.
Transcribió apartes de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a los eventos en que se ha considerado que un concejal incurre en la causal de pérdida de investidura objeto de este proceso porque le asiste interés directo en el asunto sometido a deliberación del Concejo Municipal. En los pronunciamientos aducidos se hace referencia a las características del denominado interés directo.
Con base en lo anterior concluyó que en el presente asunto, la citada causal se configuró toda vez que se demostró que el concejal demandado “al participar en los debates y decisión que adoptó el Acuerdo 07 de 2005, en virtud del cual se estableció una exención de impuestos para la Cooperativa de la cual es socio, le asistía un interés directo, razón por la cual debió declararse impedido para decidir y votar el citado acuerdo”. Dijo que la exención no sólo beneficia a la comunidad, sino a cada uno de los miembros de la cooperativa destinataria, dentro de los cuales se encuentra el demandado quien, por esa razón, incurrió en un conflicto de intereses. Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor Luis Fernando Muñoz.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Las partes no hicieron manifestación alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de la investidura del señor Luis Fernando Muñoz como Concejal del Municipio de Donmatías, Antioquia, por violación al régimen de conflicto de intereses.
B. Causal endilgada.
Se invoca la prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, esto es, encontrarse el concejal demandado incurso en un conflicto de intereses que le impedía participar en la deliberación y aprobación del Acuerdo N°007 de 2005, por medio del cual se aprobó una exención tributaria.
C. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.
Artículo 55 de la Ley 136 de 1994
ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los
concejales perderán su investidura por: ...
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” ( Subrayado propio) Artículo 48 de la Ley 617 de 2000
“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” Artículo 70 de la ley 134 de 1994 “ Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o
a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. .....”.
D. Lo que está probado. 1.- Se encuentra acreditada la elección del señor Luis Fernando Muñoz como Concejal del Municipio de Donmatías, Antioquia. Así consta en la copia auténtica de la hoja 7 del Formulario E-26, suscrito por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 12. 2.- A folio 6 obra certificación suscrita por el Representante Legal de la Cooperativa Financiera de Antioquia, según la cual el señor Luis Fernando Muñoz ostenta la calidad de asociado a dicha cooperativa desde el 6 de mayo de 1986. 3.- Igualmente obra a folio 8 constancia suscrita por el Abogado Coordinador de seguridad de la Cooperativa Lechera de Antioquia “COLANTA”, que da cuenta de la calidad de asociado del demandado a tal cooperativa desde el 31 de marzo de 1997. 4.- Según documento suscrito por el Contador General de COLANTA, esta Cooperativa en el municipio de Donmatías, Antioquia, cuenta con 348 productores de leche asociados y 240 productores de leche no asociados (fl. 37). 5.- Por su parte la Cooperativa Financiera de Antioquia certificó contar con 4.634 asociados a 16 de febrero de 2006 (fl. 120). 6.- A folios 75 a 88 obra copia del Acta N°026 del 30 de agosto de 2005 del Concejo Municipal de Donmatías, Antioquia, suscrita por el demandado, señor
Luis Fernando Muñoz en su calidad de Presidente de dicha Corporación. En la citada fecha, se tuvo como punto sexto del orden del día “6.PROYECTO DE ACUERDO PARA SEGUNDO DEBATE “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA EXENCIÓN EN EL PAGO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”; aspecto frente al cual el referido Concejal deliberó. 7.- Finalmente, a folios 15 a 16, obra copia del Acuerdo 007 del 30 de agosto de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Donmatías, Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS AL SECTOR COOPERATIVO Y SOLIDARIO DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS”. El Acuerdo fue suscrito por el demandado, en su calidad de presidente de la Corporación y la Secretaria General.
E. Caso concreto Procede la Sala a establecer si el Concejal demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses por haber participado en la deliberación y aprobación del Acuerdo 007 de 2005, por medio del cual se decretó una exención tributaria al sector cooperativo de Donmatías, Antioquia, pese a que, paralelo a su calidad de Concejal tenía la condición de afiliado a dos cooperativas de dicho municipio (Colanta y CFA). En caso afirmativo, la Sala decretará la pérdida de su investidura como concejal.
Al respecto, vale precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, para que se configure la causal de pérdida de investidura de
concejal por violación del régimen de conflicto de intereses, se requiere que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos previstos en la norma: a.- Tener a cargo, en su calidad de concejal, la toma de una decisión y b.- Que le asista interés directo en la misma. Ahora bien, la referida disposición señala que dicho interés directo está determinado porque la decisión que debe tomar “le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Al respecto, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que “La causal de pérdida de investidura que a éste se le endilga es la segunda de violación del régimen de conflicto de intereses. A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de1994. De tales disposiciones se desprende que le interés que puede generar conflicto en el asunto de que se trate debe ser directo, Tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca en forma especial respecto de ellas, es decir particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación”1 (subrayas fuera de texto). Obsérvese entonces que, para esta Sala el interés es directo si es inmediato, es
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada en el expediente N°0228-2001. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. decir, sin lugar a consideraciones externas a la decisión, opera en forma especial frente a quien debe tomarla o a sus parientes o socios, esto es, que concretamente les reporte un beneficio o un perjuicio. Además, la norma y la jurisprudencia son claras, pues si a un concejal le asiste un interés directo (inmediato, especial y concreto) en una decisión que esté a su cargo, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas so pena de incurrir en una causal de pérdida de investidura. En este caso, como se observa del material probatorio antes relacionado, el concejal demandado participó en los debates y aprobación de una medida de exención tributaria que beneficia al sector cooperativo, del cual es parte por tener la calidad de asociado de Colanta y CFA; cooperativas que funcionan en el municipio de Donmatías, Antioquia, en el que funge como concejal. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el caso concreto puede enunciarse de la siguiente manera: El eventual interés que le asista a un concejal en la deliberación y toma de una decisión que genera beneficios tributarios al Sector Cooperativo ¿tiene el carácter de directo por el hecho de ser dicho concejal miembro o asociado a una o varias cooperativas en su municipio? Para la Sala dicho interrogante debe responderse en forma negativa, porque los beneficios decretados para la totalidad de un sector económico, social o político
tiene repercusiones a nivel general o para toda la comunidad. Así ocurre en este caso si se tiene en cuenta que la exención del 100% en el pago del impuesto de industria y comercio previsto por el Concejo Municipal de Donmatías para el sector cooperativo de dicho municipio, beneficia a todas las cooperativas que operan en el mismo y por lo tanto, a todas las personas asociadas a éstas. Al respecto esta Sala, recogiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado: “De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés del parlamentario, en este caso de la Concejal demandada, se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada. Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”2. Además, como se vio en la relación de pruebas, el número de afiliados de COLANTA en el municipio de Donmatías, Antioquia, es de 348 y los asociados de la CFA son 4.634, para un total de 4.982 miembros de cooperativas en dicho ente territorial. Ahora bien, de conformidad con la base de datos de la página web del
DANE, la población del municipio de Donmatías, Antioquia es de 17.759 habitantes; de manera que el número de asociados a las referidas cooperativas constituye el 28% de la población municipal, una comunidad considerable interesada en dicho sector cooperativo. Por otra parte, la Sala estima que ser afiliado o asociado a una o varias cooperativas no supone per se un interés directo en la regulación normativa tributaria del referido sector, toda vez que la condición de asociado puede predicarse de cualquier ciudadano y no supone en sí misma una actividad económica que reporte al afiliado unos beneficios concretos, particulares o especiales, frente al resto de afiliados o asociados3. Sería necesario atender las condiciones particulares de cada miembro de una cooperativa, distintos al simple hecho de ser afiliado, para concluir que le asiste un interés directo en las normas que regulan el sector cooperativo, lo cual evidencia que en este caso no se presentan las características que según la ley y la jurisprudencia debe reunir dicho interés para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. De las funciones Constitucionales y legales. Finalmente se reitera la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que el cumplimiento de un deber constitucional y/o legal no implica conflicto de intereses.
Ha dicho esta Sala: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de mayo de 2001 dictada en el expediente N° 381201(6799). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 En idéntico sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente N°200600033. MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000, Radicación AC-11106. C.P. Dr.
Mario Alario Méndez, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados (Art. 313-6 de la Carta; art. 87-7 y 88 de la ley 136 de 1994), atribuyen privativamente al concejo esa función. Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos...”4 La anterior precisión resulta oportuna en razón de que, en casos como el que se examina, es forzoso proteger el cumplimiento del deber previsto en el artículo 313 numeral 2° de la Carta Política, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la
Ley 14 de 1983, según los cuales a los Concejos Municipales les corresponde fijar los tributos territoriales, en especial el de industria y comercio y sus exenciones. Lo contrario llevaría al absurdo, por decir lo menos, de concluir que no podrían decretarse exenciones u otros beneficios tributarios en un municipio por el hecho de que todos o la mayor parte de sus concejales forman parte, al igual que la comunidad, del sector que se beneficia, en este caso el cooperativo. Por lo tanto, sin lugar a consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1° de agosto de 2002 dictada en el expediente N°0278-01 (7596). M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. CONFÍRMASE la sentencia impugnada. OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MAR THA SOFÍA SANZ
TOBÓN Presidente