CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-00034-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-00034-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE INTERESES - Elementos de configuración; aspecto deontológico; exige interés directo y específico / ASPECTO DEONTOLOGICO DEL CONFLICTO DE INTERESES - Razones económicas o morales que pueden afectar la objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que al tenor de esas disposiciones (num. 1 del art. 48 ley 617/00 y art. 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita o a socio o socios suyos de derecho o de hecho; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las
mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. COOPERATIVAS - Alcance de la condición de asociado para efectos de pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES EN EXENCION A COOPERATIVAS - Los beneficios financieros que obtenga una cooperativa se traducen en beneficio general de sus asociados y de sus usuarios Ser asociado de una cooperativa es ni más ni menos tener la condición de integrante o miembro de la misma, según el artículo 21 de la Ley 79 de 1988, a cuyo tenor las cooperativas se constituyen por sus asociados, que su turno pueden ser personas naturales o jurídicas. Se adquiere esa condición por el hecho de ser fundador de la cooperativa, desde su creación, y por aceptación del órgano competente a solicitud del interesado, atendiendo el artículo 22 de esa ley. De modo que la distinción que pretende hacer el apoderado del demandado en sus alegatos en esta instancia en el sentido de que su representado no es socio sino asociado de la Cooperativa Financiera de Antioquia no tiene cabida, puesto que esa distinción no existe en la legislación cooperativa. Los asociados de una cooperativa gozan de los siguientes derechos respecto de la misma: “Artículo 23. (Ley 79 de 1988) Serán derechos fundamentales de los asociados:(…). En
concordancia con este canon, se pueden beneficiar de los excedentes que produzca la actividad de la cooperativa respectiva en los términos del artículo 54 de la citada ley, así: “Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: (…)”. Al efecto se tiene que según el artículo 47, parágrafo, ibídem, “Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.”, y que “Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1o. del artículo 54 de la presente Ley.” En esas circunstancias es claro que los beneficios financieros que obtenga una cooperativa se traducen en beneficio general de sus asociados y de sus usuarios en una u otro forma; beneficios que indudablemente se acrecientan si se goza de una exención tributaria, por lo tanto en este caso la decisión del Concejo de Don Matías implicaba un beneficio no solo para el concejal demandado, sino también para los demás asociados de las cooperativas con asiento en Don Matías, y de forma más indirecta a la comunidad de Don Matías en general, en tanto usuaria potencial de los servicios que aquellas les ofrece. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: asuntos que afecten en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general / COOPERATIVAS - No se configura conflicto de intereses del concejal asociado al ser la exención un beneficio en igualdad de condiciones a las
de la ciudadanía / AFECTACION EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA CIUDADANIA EN GENERAL - Excepción a la configuración del conflicto de intereses: interés indirecto del concejal en exención a cooperativas Así las cosas, se evidencia que la situación bajo examen es igual a la de la sentencia citada, por lo cual cabe darla encuadrada en la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, in fine, de la Ley 617 de 2000, esto es, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal (a su cónyuge o pariente en el grado allí señalado) o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general,” “no existirá conflicto de intereses”, pues el beneficio que el acuerdo en comento genera se da en igualdad de condiciones para todas las cooperativas que funcionan en Don Matías y a sus asociados, los cuales aparecen como un número muy representativo de su población según los datos consignados en dicha sentencia. Luego la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés específico o directo sino indirecto en la medida en que aparece siendo uno de los numerosos asociados de unas de las varias cooperativas con asiento en el referido municipio. Así las cosas, no se daba respecto de él un conflicto de interese que le impusiera manifestar su impedimento para participar en el trámite y aprobación del proyecto respectivo, de donde no se configura la causal de pérdida de la investidura que se le ha endilgado al encausado. En consecuencia, apartándose de las apreciaciones del Procurador Primero Delegado ante la Corporación, la Sala encuentra fundadas las razones del
fallo impugnado para negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 200600033-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI)
Actor: CARLOS ALFREDO MOLINA GUZMAN
Demandado: LIBARDO ALFONSO YEPES RAMIREZ Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal del municipio
de Don Matías.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En enero de 2006 el ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA GUZMÁN, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del municipio de Don Matías, Antioquia, ostentada por LIBARDO ALFONSO YEPES RAMIREZ. 1.2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a
que el inculpado, elegido concejal para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, participó en el debate y aprobación de un proyecto de acuerdo municipal presentado por la alcaldesa del municipio de Don Matías, con el fin de concederle una exención en el pago del impuesto de Industria y comercio a la Cooperativa Lechera de Antioquia (COLANTA) por un periodo de 4 años, con base en el artículo 313 de la Constitución Política y en las Leyes 14 de 1983, 79 de 1988, 136 de 1994 y 454 de 1998. Dicho proyecto se convirtió en el Acuerdo municipal No. 007 de 30 de agosto de 2005, en el cual y por decisión de la plenaria la exención se extendió por el 100% del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a todo el sector cooperativo y solidario (cooperativas, precoopertativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales ) por un período de 10 años. El concejal LIBARDO ALFONSO YEPES RAMIREZ debió declararse impedido para votar dicho acuerdo según el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por presentar un conflicto de intereses, ya que hace parte de cooperativas en el mismo municipio de Don Matías y es socio de la Cooperativa Financiera de Antioquia desde el 3 de febrero de 1983 y miembro de la junta de vigilancia desde marzo 2005. 1.3. Por esta situación señala como normas infringidas los artículos 70 de la Ley 136 de 1994 y las Leyes 617 de 2000 y 821 de 2003, por cuanto no se declaró impedido oportunamente para actuar en el trámite, discusión, debate y votación
del referido acuerdo municipal, ya que ese asunto le afectaba de manera directa porque es socio y miembro de la junta de vigilancia de la mencionada cooperativa, situación esta última que además se encuentra prohibida en el artículo 41, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, de modo que aprovechó su condición de integrante del Concejo de Don Matías para gestionar indebidamente en la favor de las cooperativas.
2. Contestación de la demanda El acusado manifiesta aceptar como ciertos los hechos pero con las aclaraciones de que lo que se acordó fue conceder a todo el sector cooperativo por 10 años, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la exención en el pago del impuesto de industria y comercio, ajustándose plenamente a la Constitución Política. Agrega que el sector solidario en esa región de Antioquia es de gran importancia, lo cual implica casi un imperativo para cualquier ciudadano ser asociado a una o varias entidades del sector solidario.
Por lo anterior niega que se encuentre incurso en conflicto de intereses o que hubiera violado norma alguna y menos las invocadas en la demanda. En consecuencia se opone a las pretensiones de la misma e invoca las excepciones de inexistencia de causal de pérdida de la investidura, por cuanto en nada lo afectaba o beneficiaba a él o su familia el acuerdo en mención, y el beneficio que genera es de carácter general, incluso en relación con los socios de la Cooperativa Financiera de Antioquia, la cual tiene 4.628 asociados y 7.166 ahorradores en el Municipio, lo cual indica que el beneficio que puede recibir él no
puede ser diferente al que se le otorga a los demás asociados, y en todo caso no puede ser económico ni incluir reparto de utilidades, de allí que se cumple el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. También propone la excepción de buena fe y cumplimiento de una función legal, toda vez que no hizo más que participar en el cumplimiento de la atribución del Concejo señalada en el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, esto es, votar de conformidad con la Constitución y la ley. Por lo tanto solicita que despachen desfavorablemente las pretensiones del actor y se le condene en costas por la temeridad de la demanda (folios 18 a 35). II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la causal invocada en la demanda, el acervo probatorio y las circunstancias que rodean los hechos del sub lite, concluye que si bien es cierto y el demandado acepta que es socio de la cooperativa en mención, tal circunstancia no le genera un interés directo o beneficio que lo afecte directamente. El beneficio lo recibe directamente la Cooperativa, no el asociado, pues ellas tienen personería jurídica diferente a la del socio, quien recibe solo los beneficios que le da la calidad de asociado, pero no reparto de utilidades. El acuerdo beneficia al sector solidario más no al Concejal en particular, pues el asunto no rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia en beneficio personal.
Por todo lo anterior considera que no se configuró la causal invocada en la demanda, de allí que niega las pretensiones de la misma. III.- EL RECURSO DE APELACION El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que el demandado sí tenía interés directo en el asunto por su condición de asociado de la Cooperativa, además de ser miembro de su junta de vigilancia, y permitió con su actuar que ella se beneficiara de la exención aludida, la cual fue aprobada exclusivamente para las pocas cooperativas de Don Matías, por lo tanto no se extiende a toda la ciudadanía. Trae a colación apartes de dos conceptos de agentes del Ministerio Público dados en procesos distintos al del sub lite y de la sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida en el proceso AC-796, de 20 de enero de 1994, referente a casos de beneficios a cooperativas o entidades del sector solidario. Insiste en que el Concejal debió declararse impedido en el trámite del Acuerdo, y al no hacerlo violó la ley. En consecuencia, reitera su solicitud de pérdida de la investidura del concejal demandado. IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES El apoderado del inculpado reitera en esta oportunidad la inexistencia de conflicto de interés en el caso por la falta de interés directo de éste en el asunto, por cuanto el Acuerdo no generaba beneficio para él ni para su familia, además de que no tiene la calidad de socio de la cooperativa sino de asociado, lo cual marca una diferencia fundamental y es una condición general a todo el universo de los posibles prestatarios del servicio, de allí que se cumpla el supuesto señalado en el
artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000. Agrega que la Cooperativa en mención está constituida sin ánimo de lucro y a ello se debe la prohibición de repartir sus excedentes, como ocurre con todo el sector solidario, y la iniciativa del Acuerdo beneficia a todas las entidades de ese sector con asiento en la municipalidad. Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia impugnada.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación solicita que se revoque la sentencia apelada, por considerar que la situación examinada sí generaba conflicto de interés que impedía al inculpado participar en el trámite y aprobación del acuerdo referido, toda vez que es socio de la Cooperativa Financiera de Antioquia, la cual se beneficia directamente con el Acuerdo y en esa situación el beneficio no es sólo para la comunidad en general sino que produce, distribuye y consume bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, los cuales son distintos a los de la comunidad en general. Esa exención satisface únicamente los intereses de los miembros de la Cooperativa. Por ende esa situación rompe la imparcialidad e independencia y se atiende la propia conveniencia o beneficio personal. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia y acceda a decretar la pérdida de la investidura del demandado.
VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de concejal del municipio de Don Matías, para el período 2004-2007, según copia auténtica del acta parcial de escrutinio expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil y del acta de posesión como concejal de dicho municipio (folios 98 a 122 del cuaderno principal).
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que ha sido incoada, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen de la situación procesal 3.1. Prueba de los hechos y la cuestión a dirimir en la instancia Los hechos de la demanda aparecen aceptados por las partes y debidamente acreditados en el plenario, de allí que la cuestión se contraiga a establecer si la condición de asociado de la Cooperativa Financiera de Antioquia - certificada a
folio 6 del expediente – configuraba o no conflicto de interés que imponía al demandado manifestarlo ante la corporación administrativa y ser separado del debate y aprobación del proyecto que se convirtió en el acuerdo núm. 007 de 2005 del Concejo de Don Matías, Antioquia; y si por no haber manifestado ese impedimento ante dicho asunto incurrió o no en la causal de pérdida de la investidura que se le endilga, cual es la descrita en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de intereses. 3.2. Características de la causal invocada. El tenor del citado artículo es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” A su vez la Ley 136 de 1994 señala los siguientes derroteros sobre el conflicto de interés respecto de los concejales, en su artículo 70 así: “ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que al tenor de esas disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita o a socio o socios suyos de derecho o de hecho; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales
y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. 3.3.- Contenido del acuerdo 007 de 2005 En ese orden se tiene que el Acuerdo 007 de 2005 se originó en el proyecto de acuerdo No. 004 de 27 de mayo de 2005, “POR EL CUAL SE CONCEDE UNA EXENCIÓN EN EL PAGO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, cuyo contenido u objeto era exonerar del pago del cien por ciento (100%) del impuesto de industria y comercio por un periodo de cuatro (4) años a la Cooperativa Lechera de Antioquia “COLANTA”. Pero el objeto final del acuerdo en mención resultó ser el de conceder “una exención equivalente al cien por ciento (100%) del pago de impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros a todo el sector cooperativo y solidario ( cooperativas, precooperativas, fondo de empleados y asociaciones mutuales)...por término de diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo”. Fue expedido con fundamento en los artículos 38 y 313 de la Constitución Política, y de las leyes 14 de 1983, 79 de 198, 136 de 1994 y 454 de 1998. 3.4.- Alcance de la condición de asociado de una cooperativa
Ser asociado de una cooperativa es ni más ni menos tener la condición de integrante o miembro de la misma, según el artículo 21 de la Ley 79 de 1988, a cuyo tenor las cooperativas se constituyen por sus asociados, que su turno pueden ser personas naturales o jurídicas. Se adquiere esa condición por el hecho de ser fundador de la cooperativa, desde su creación, y por aceptación del órgano competente a solicitud del interesado, atendiendo el artículo 221 de esa ley. De modo que la distinción que pretende hacer el apoderado del demandado en sus alegatos en esta instancia en el sentido de que su representado no es socio sino asociado de la Cooperativa Financiera de Antioquia no tiene cabida, puesto que esa distinción no existe en la legislación cooperativa. Los asociados de una cooperativa gozan de los siguientes derechos respecto de la misma: “Artículo 23. (Ley 79 de 1988) Serán derechos fundamentales de los asociados:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social.
2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales.
3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 1 Dicho precepto dice: “Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y
2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.”
6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.” En concordancia con este canon, se pueden beneficiar de los excedentes que produzca la actividad de la cooperativa respectiva en los términos del artículo 54 de la citada ley, así: “Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad. El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.” Al efecto se tiene que según el artículo 47, parágrafo, ibídem, “Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.”, y que “Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1o. del artículo 54 de la presente Ley.”
En ese orden, el artículo 52, ibídem, prevé que “Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4o. del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados”. En esas circunstancias es claro que los beneficios financieros que obtenga una cooperativa se traducen en beneficio general de sus asociados y de sus usuarios en una u otro forma; beneficios que indudablemente se acrecientan si se goza de una exención tributaria, por lo tanto en este caso la decisión del Concejo de Don Matías implicaba un beneficio no solo para el concejal demandado, sino también para los demás asociados de las cooperativas con asiento en Don Matías, y de forma más indirecta a la comunidad de Don Matías en general, en tanto usuaria potencial de los servicios que aquellas les ofrece. 3.5.- Antecedentes jurisprudenciales sobre la situación en comento. Esta Sala, en sentencia de 31 de agosto de 2006, se ocupó de un caso igual al del sub lite, en la cual precisó y concluyó lo siguiente: "En el caso sub examine está demostrado que la demandada AMPARO YEPES DE JARAMILLO ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Don Matías (Antioquia), elegida para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004, y el 31 de diciembre de 2007, conforme consta a folios 9 y 10 del cuaderno principal. Igualmente, se encuentra acreditada que la referida Concejal está asociada
a la Cooperativa Financiera de Antioquia (folio 6). La controversia gira en torno de establecer si la demandada incurrió o no en la violación del régimen de conflicto de intereses al haber tramitado y votado el proyecto de Acuerdo a través del cual se exoneró del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por 10 años, a todo el sector cooperativo y solidario del Municipio de Don Matías. Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por la Carta Política (artículos 183, numeral 1, y 184) y la Ley 144 de 1994. De tales pronunciamientos se extrae que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso, de la Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones(Expediente núm. AC-1433, Actora: Claudia Lucía Florez Montoya, sentencia de 4 de agosto de 1994). De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de
la colectividad y no en el suyo propio, lo que es anejo a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de 23 de agosto de 1998, expediente AC1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191). Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Ahora bien, le corresponde a la Sala examinar si la situación de la demandada encaja o no dentro del supuesto antes señalado, esto es, si su interés se confunde con el de la colectividad en general.” En primer término, es preciso establecer qué función primordial cumplen las cooperativas. Al respecto, el artículo 6º de la Ley 454 de 1998, prevé: “CARACTERISTICAS DE LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características: 1.- Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer
necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario….”.(Negrilla fuera de texto). Estima la Sala que en la medida en que los beneficiarios de las Cooperativas no son solo sus asociados, sino la comunidad en general, no puede afirmarse que e
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