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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-01233-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-01233-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO ILEGAL – Efectos / AUTO ILEGAL – No ata al juez, ni a las partes, ni causa ejecutoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] través del auto del 5 de junio de 2006 […] se admitió la demanda respecto de los dos actos administrativos demandados, actuación que quedó en firme en tanto no fue controvertida por ninguna de las partes durante el trámite de primera instancia circunstancia que se confirma con el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada que contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión frente a los dos actos administrativos demandados. Sobre este punto, es preciso indicar que el mencionado auto admisorio de la demanda es una actuación anterior al auto emitido el 29 de noviembre de 2010, razón por la cual teniendo en cuenta que el mismo goza de plena validez, el segundo se torna abiertamente ilegal al desconocer un auto anterior dentro del trámite y en ese sentido ni el juez ni las partes están obligados a sujetarse al mismo. Sobre este último punto esta Corporación ha establecido lo siguiente: “No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se

constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.” NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2012, Radicación 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para conocer en primera instancia de acción de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes La presente acción corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como se observa de las pretensiones precisadas en el punto anterior. Considera la parte apelante que el trámite no es de única instancia como lo definió el Tribunal sino que el mismo corresponde a un trámite de segunda instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, este trámite es de doble instancia. […] Dado que los curadores son particulares que ejercen funciones públicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 el presente trámite es de doble instancia. TRÁMITE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Comunicación o aviso a vecinos / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación por conducta concluyente

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia

[E]s evidente que desde el 19 de julio de 2005 la parte actora quedó notificada por conducta concluyente y por esta razón, a partir de ese momento el acto administrativo original podía ser demandado directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, en ese entendido el término de caducidad de la acción; es decir, los 4 meses siguientes, contados a partir del día de la notificación del acto administrativo comenzaron a correr a partir del 20 de julio de 2005 […] teniendo en cuenta que el acto administrativo se entiende notificado por conducta concluyente a partir del 19 de julio de 2005, fecha en la cual el demandante presentó la solicitud de revocatoria directa, es forzoso concluir que los 4 meses previstos en la norma finalizaron el día 20 de noviembre de 2005. Por lo expuesto, la Sala observa que en lo que respecta a la Resolución C2-CL-165-2005 la presente acción se encuentra caducada en tanto

la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2005. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta resolución constituye el acto principalmente cuestionado y sobre el cual versa el acto administrativo del 29 de julio de 2005 que resolvió la solicitud de revocatoria directa, que también es objeto de nulidad en la presente acción, esta Sala continuará con el estudio del siguiente punto propuesto como orden metodológico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 21 de febrero de 2002, Radicación 05001-23-15-000-1994-0221601, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 1 de julio de 2009, Radicación

41001-23-31-000-2008-00075-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. REVOCATORÍA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [E]l acto administrativo cuestionado no es susceptible de ser estudiado por vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa en tanto se cuestionaría la legalidad de un acto administrativo que se encuentra en firme dado que fue emitido con una negativa frente a la solicitud de revocatoria y como bien lo dispone el mismo Código Contencioso Administrativo el trámite de revocatoria directa en ningún caso revive términos legales para el ejercicio de acciones judiciales. Lo anterior, cobra mayor peso si se tiene en cuenta que el acto

administrativo cuestionado es independientes del acto original pues no hace parte del agotamiento de la vía gubernativa del mismo. En este entendido no hay duda de que en lo que respecta al acto administrativo del 29 de julio de 2005 por medio del cual se revolvió la solicitud de revocatoria directa frente al acto principal se presenta una ineptitud sustancial de la demanda en tanto el referido acto administrativo escapa de la competencia de esta jurisdicción por no ser susceptible de ser demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de septiembre de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N3831, C.P. Juna

Alberto Polo Figueroa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE

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Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 330 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1600 DE

2005 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Revoca la sentencia de primera instancia – Caducidad de la acciónIneptitud de la demanda.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (litisconsorte necesario) contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que declaró la nulidad de la Resolución No. C2-CL-165-2005 del 8 de junio de 2005, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de cerramiento a favor del señor Jorge Humberto Moreno Sosa, y del Oficio No. 12881 del 29 de julio de 2005, por medio del cual se negó una solicitud de revocatoria directa, ambos proferidos por el Curador Urbano Segundo del Municipio de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2005, el apoderado

de la parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código 1 Folios 1 a 7 del cuaderno número 1. 3

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia Contencioso Administrativo, en contra del Curador Urbano Segundo del Municipio de Bello, Antioquia con miras a obtener las siguientes declaraciones: “Primera. ANULAR el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, por el Curador Urbano Segundo de Bello, por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No. C2-165-2005, omitiendo el curador la ilegalidad de la misma teniendo en cuenta: 1) Que el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, es manifiestamente opuesto a la constitución Política y a la ley (Art. 29 C.N, Y Art. 23 del decreto 1.600/2005). 2) El Trámite No. 083 de 2005, se adelantó a espaldas del Hospital Mental, pues éste no fue notificado personalmente lo que conllevó a perder la oportunidad de hacerse parte en el proceso y oponerse a dicho trámite aportando pruebas que lo acreditan como propietario del predio objeto de la licencia, lo que conllevó a la flagrante violación al debido proceso.

Segunda: Se Restablezca el derecho que tiene la ESE Hospital Mental de Antioquia, al derecho constitucional al debido proceso, que le fue vulnerado en el trámite No. 0832005 adelantado en la Curaduría Segunda de Bello.”

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La E.S.E. Hospital Mental de Antioquia adquirió a título de donación, por parte del departamento de Antioquia, el derecho real de dominio del inmueble conformado por un lote de terreno situado en la jurisdicción del municipio de Bello, cuyos linderos constan en la escritura pública No. 2570 del 30 de noviembre de 1977 otorgada por la Notaría Novena del Círculo de Medellín y en la matrícula inmobiliaria No. 168218. 2.2. El señor Jorge Humberto Moreno Sosa tramitó una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Bello para el cerramiento de un lote que le fue adjudicado mediante

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Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia sentencia No. 117 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello; no obstante, la parte demandante asegura tener derechos sobre el mismo terreno y aclara que a la fecha de la presentación de la

demanda está adelantando trámites judiciales para obtener su recuperación en tanto el predio ostenta la calidad de bien fiscal. 2.3. Mediante Resolución No. C2-CL--165-2005, expedida por la Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Bello apruebe a favor del señor Moreno Sosa licencia de construcción. 2.4. Una vez el demandante tuvo conocimiento de la citada Resolución por intermedio del inspector de policía, presentó el 19 de julio de 2005 solicitud de revocatoria directa ante el Curaduría Urbana Segunda por su presunta ilegalidad y por violación al debido proceso dado que dentro del trámite se omitió realizar la notificación personal a los vecinos colindantes del predio; es decir, a la E.S.E Hospital Mental de Antioquia. 2.5. La solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante acto administrativo del 29 de julio de 2005 que rechazó la referida solicitud en tanto se dijo que el requisito de publicidad se había llevado a cabo a través de la publicación de una valla con los datos del trámite.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 8, 69 y 206 Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1600 de 2005.

Sustentó el concepto de la violación en el hecho de que el Curador Urbano no realizara dentro del trámite adelantado la citación a los propietarios de los predios colindantes del inmueble objeto de la solicitud de la licencia de construcción para que éstos pudieran ser

parte dentro del procedimiento y ejercer su derecho de defensa como se encuentra previsto en los artículos 7 numeral 7 y 23 del Decreto 1600 de 2005. Explicó que la obligación prevista en esta estas normas no se cumple con la sola publicación de una valla que contenga la información de la 5

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia solicitud de la licencia, como lo pretende hacer creer la parte demanda, dado que es necesario llevar a cabo un proceso de notificación personal a los predios vecinos para que éstos pueda ejercer su derecho de defensa.

Aseguró que el trámite adelantado por el Curador Urbano es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y por tal sentido el acto administrativo demandado deber ser declaro nulo.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 27 de abril de 20062, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal para que el demandante adecuara las pretensiones de la demanda “toda vez que se pide la nulidad del Acto Administrativo emitido el día 29 de junio de 2005 por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No. C2-165-2005 y no pide la

nulidad del Acto Principal No. C2-165-2005, que da origen a la actuación Administrativa”. La parte demandante, mediante escrito del 8 de mayo de 20063 subsanó la demanda en los siguientes términos: “Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. C2-1652005 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Bello, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción a favor del señor JORGE HUMBERTO MORENO SOSA, el día 08 de junio de 2005, Resolución que dio origen a la actuación administrativa, que se concretó mediante el Acto No. 083 del 29 de julio de 2005. La Resolución No. C2-165-2005, es ilegal, pues tal como lo establece la normatividad vigente, no en el momento del trámite de la solicitud de la licencia, ni cuando se concedió la misma se realizó la notificación personal a la ESE Hospital Mental de Antioquia, como vecinos colindantes del predio, tal como consta en el plano aportado a la Curaduría, por el solicitante de la licencia (Decreto 1.600 del 2005, Art. 23) 2 Folio 29 del cuaderno número 1. 3 Folios 30 del cuaderno número 1. 6

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia

En consecuencia, de la anterior declaración, solicito se restablezca el derecho constitucional fundamental al debido proceso que le fue vulnerado a la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIQUIA en el trámite adelantado en la Curaduría Segunda de Bello mediante estas dos actuaciones administrativas.” Subsanada la demanda dentro de la oportunidad procesal, mediante auto del 5 de junio de 20064 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio5. 4.2. Contestación de la demanda El 2 de octubre de 20066 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto afirma que el acto administrativo demandado se expidió con base en la normatividad que regula la materia y el mismo goza del principio de legalidad. Precisó que en lo relacionado con el acto administrativo del 29 de julio de 2005, por la cual se rechazó la revocatoria directa de la Resolución No. C2-CL-165-2005, el mismo se encarga es de confirmar la legalidad de la licencia otorgada la cual se ajusta a las normas urbanísticas correspondientes. Adujo que si la nulidad de los actos demandados no tenía vocación de prosperar tampoco habría lugar a que se restableciera el derecho respecto de la pretensión solicitada en ese sentido. Formuló de manera general sin desarrollar cada una de éstas, las siguientes excepciones:

Inexistencia de la acción  Falta de legitimación en la causa por pasiva  Legalidad de los actos administrativos 4 Folios 31 a 32 del cuaderno número 1 5 El auto ordenó notificar a señor Procurador 31 delegado ante el Tribunal y al representante legal de la Curaduría Urbana Segunda de Bello, Antioquia para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Bello. 6 Folios 34 a 40 del cuaderno número 1. 7

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia  Inexistencia de la violación del derecho al debido proceso  Falta de legitimación en la causa por activa.

Agregó que no se presentó una violación al debido proceso, toda vez que para cumplir con lo establecido en las normas que regulan el asunto se impuso la obligación al interesado de publicar una valla en el terreno donde se llevaría a cabo la labor de cerramiento. Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento debía ser presentada por quien demostrara una afectación directa por los actos administrativos demandados y que en ese sentido el demandante no podía demostrar perjuicios como consecuencia del daño presuntamente ocasionado y por esta razón no pudo solicitar en sus pretensiones la reparación de éstos como lo establece la citada acción. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 17 de mayo de

20077, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 4.3.1. La parte actora8 La parte demandante mediante escrito del 7 de junio de 20069 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 4.3.2. La parte demandada10 El apoderado de la Curaduría Segunda de Bello mediante escrito del 7 de junio de 200711 se ratificó en los argumentos y en las excepciones presentadas en su escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que con base en el material probatorio no es posible desvirtuar la legalidad de los actos que se impugnan por cuanto los mismos fueron expedidos con las exigencias requeridas en las normas urbanas correspondientes. 7 Folio 106 del cuaderno número 1. 8 Folios 508 a 509 del cuerno número 1. 9 Folios 114 a 117 del cuaderno número 1. 10 Folios 492 y 493 del cuaderno número 1. 11 Folios 121 y 122 del cuaderno número 1. 8

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia

4.3.3. Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.4. Auto que ordena integrar el listisconsorcio necesario12 Mediante auto interlocutorio No. 089 del 3 de junio de 2010, el

magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión dispuso para continuar con el trámite del proceso la integración del listisconsorcio necesario por pasiva toda vez que el señor Jorge Humberto Moreno Sosa a quien le fue otorgada la licencia de construcción a través de la Resolución No. C2-CL-165-2005 no se había notificado del auto admisorio de la demanda y podía verse afectado directamente con las resultas del proceso. Adicionalmente, sostuvo que el trámite sería estudiado en única instancia en virtud de lo previsto en el numeral primero del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, explicó que si bien el trámite se encontraba en estado para dictar sentencia no era posible emitir un pronunciamiento de fondo so pena de incurrir en una causal de nulidad, razón por la cual era necesaria la vinculación del señor Moreno con el fin de sanear la irregularidad procedimental presenta y ordenó, en consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda para que dentro del término de ley procediera a contestar la demanda. 4.5. Solicitud de aclaración y corrección del auto interlocutorio No. 089 del 3 de junio de 2010. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 201013 la apoderada del señor Jorge Moreno Sosa, presentó solicitud de aclaración y a su vez de corrección del Auto interlocutorio No. 089 del 3 de junio de 2010 por cuanto a su juicio en el referido auto se modificaron de manera sustancial las pretensiones de la demanda. Lo anterior en consideración a que de la lectura de la demanda se

establece como única pretensión “Anular el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, por el Curador Urbano Segundo de Bello, por 12 Folios 125 a 130 del cuaderno número 1. 13 Folios 137 y 138 del cuaderno número 1. 9

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No.

C2-165-2005” y el Auto 089 las modifica sustancialmente por cuanto dispone textualmente “se declare la nulidad de la Resolución No. C2165-2005 expedida por la Curaduría Segunda de Bello, por medio de la cual se otorgó la Licencia de Construcción, a favor del señor Jorge Humberto Moreno Sosa, el día 08 de junio de 2005. 2. Igualmente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo emitido el 29 de julio de 2005, por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución No. C2-165-2005.” Argumentó que con la modificación de las pretensiones se estaría dejando pasar de largo la existencia de la caducidad de la acción en lo que respecta a la Resolución C2-165-2005 por cuanto la misma fue expedida y notificada el 8 de junio de 2005. 4.6. Contestación de la demanda por parte del litisconsorcio

necesario Mediante escrito del 8 de octubre de 201014, la apodera del señor Jorge Humberto Moreno Sosa, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto tanto el acto administrativo del 29 de julio de 2005 que rechazó la revocatoria directa de la Resolución C2-CL-165-2005 como la resolución referida en sí misma por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción fueron expedidas con apego a las normas que regulan materia y por tanto ninguna adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Dijo que no está acreditó la violación al debido proceso porque se convocó a los vecinos de conformidad con el Decreto 1600 fijando la valla en un lugar visible y público como lo demuestra el registro fotográfico que obra en el expediente. Relató que la titularidad del bien inmueble no puede ser definida por el Curador pero con todo para la fecha del cerramiento, es decir 2005 el señor Jorge Humberto Moreno Sosa era el propietario como lo demuestra la sentencia 117 del 17 de julio de 2003 proferida pro el 14 Folios 148 a 155 del cuaderno número 1. 10

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con radicado 2001-021300 la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de julio de 2003.

Expresó que entre la presentación de la demanda; es decir 29 de noviembre de 2005 y el nacimiento a la vida jurídica del acto principal acusado; es decir C2-CL-165-2005 del 8 de junio de 2005, la cual fue notificada el mismo día, transcurrieron más de 4 meses por lo que se puede concluir que frente al acto principal no encontramos con el fenómeno jurídico de caducidad. Advirtió que no existe derecho alguno por restablecer dado que no se desconocieron las garantías del demandante en consideración a que los actos administrativos están ajustados a las normas que corresponden. Aclaró que la solicitud de cerramiento se presentó el 6 de mayo de 2005 ante la Curaduría razón por la cual la norma aplicable no era el Decreto 1600 en tanto éste empezó a regir el 20 de mayo de 2005 por lo que la norma aplicable era el Decreto 1052 de 1998. Explicó que en el artículo 17 del citado Decreto define el procedimiento y que para el caso concreto el mismo fue cumplido por la Curaduría quien garantizó el debido proceso de los vecinos.

Formuló como excepciones:  Caducidad de la acción: En relación con el acto principal por las razones expuestas anteriormente.  Ineptitud de la demanda y por ende de sus pretensiones: Por cuanto el demandante no señala en qué consiste la violación ni cuál fue el perjuicio que se le ocasionó.  Trámite inadecuado e inexistencia de la acción: aclaró que el

trámite lo que persigue es la simple nulidad porque no se logra definir cuál es el resarcimiento que pretende el actor a título de restablecimiento del derecho.  Ausencia de presupuestos sustanciales: Por cuanto considera que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas que corresponden a interpretaciones abiertamente contrarios a los principios de la hermenéutica jurídica. 11

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia  Ausencia de causa para ejercer la acción: En tanto manifiesta que los motivos que dieron lugar a la acción carecen de certeza, de pruebas y de fundamentos.  Falta de Legitimación en la causa por activa: Dado que no se advierte con la lectura de la demanda la supuesta lesión o los derechos legítimos que sufrió la ESE con la expedición de los actos administrativos demandados.  Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta que el demandado actuó conforme a las exigencias de la ley y por ello logró sacar avante la licencia solicitada. 4.7. Auto de sustanciación No. 637 – Corrige Auto.

El 29 de noviembre de 2010, el magistrado ponente resolvió, entre otros aspectos, el requerimiento presentado por la apoderada del señor Jorge Humberto Moreno Sosa, en calidad de litisconsorcio necesario

frente a la corrección del auto del día 3 de junio de 2010 en los siguientes términos: “En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se corrige el auto proferido el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), en el sentido de indicar que la única pretensión de la demanda es ANULAR el acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005, por el Curador Urbano Segundo de Bello, por medio del cual se rechaza la Revocatoria Directa de la Resolución C2-165-2005, omitiendo el curador la ilegalidad de la misma.” 4.8. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión, mediante sentencia del 14 de junio de 201215, declaró la nulidad de la Resolución No. C2-CL-165-2005, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de cerramiento a favor del señor Jorge Humberto Moreno Sosa, y del Oficio No. 12881 del 29 de julio de 2005, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa, ambos proferidos por el Curador Urbano Segundo del Municipio de Bello. 15 Folios 175 a 5190 del cuaderno número 1. 12

Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-01233-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

Demandado: CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia

Como fundamentos de la citada sentencia, el Tribunal argumentó entre otros aspectos, lo siguiente: Estableció como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución No. C2-CL-165-2005 del 8 de junio de 2005, por medio de la cual se otorgó Licencia de Construcción a favor del señor Jorge Humberto Moreno Sosa. Así mismo, la nulidad del acto administrativo emitido el 29 de julio de 2005 por medio del cual se rechaza la revocatoria directa de la Resolución C2-CL-165-2005. A título de restablecimiento del derecho que se restablezca el derecho constitucional al debido proceso que le fue vulnerado a la entidad demandante en el trámite adelantado por la Curaduría Segunda de Bello. Definió que en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo conocería el caso en única instancia en consideración a que el acto demandado carece de cuantía y a la vez que fue expedido por un particular que cumple funciones administrativas en el orden municipal. Precisó que si bien en es cierto, en el auto de corrección del 29 de noviembre de 2010 se señaló como única pretensión anular el acto administrativo que rechazó la soli

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