CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-02892-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-02892-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Es un requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Ocurre cuando se interponen los recursos procedentes / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Carácter obligatorio / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procede el recurso de apelación / INDEBIDO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / FALLO INHIBITORIO
[L]os fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el presente evento, tal y como se dejó dicho, contra el fallo con responsabilidad fiscal demandado procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que la parte actora, de manera previa a demandar debió haber interpuesto, por lo menos el recurso de apelación contra la decisión acusada, con el fin de que la administración pudiera revisar su propia decisión. Es por ello que se exige que los argumentos esgrimidos ante la administración coincidan con los expuestos ante el juez. Una vez revisado el expediente se encuentra que efectivamente en los hechos de la demanda se hace referencia al Auto 508 del 1 de diciembre de 2005, a través del cual, se afirma, se resolvió el recurso de apelación presentado contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal 040 del 31 de agosto de ese mismo año. (…) Así las cosas, parece acreditado que el actor apeló el fallo con responsabilidad fiscal dictado en su contra, sin embargo, no obra dentro del expediente ni el
recurso presentado ni el auto a través del cual, aquel fue resuelto, por lo que no puede verificarse si los argumentos esgrimidos antes la administración coinciden con los ventilados en este proceso judicial, lo cual constituye, como se dejó dicho, uno de los presupuestos para verificar si se agotó o no en debida forma, la vía gubernativa. (…) Así las cosas, aunque la parte actora apeló el fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia, no existe prueba de que los argumentos esgrimidos ante la administración coincidan con los expuestos en vía judicial, por lo que no existe certeza de que la vía gubernativa se haya agotado en debida forma. PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONESFalencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de apelación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta [E]l acto a través del cual se resolvió el referido recurso de apelación no fue demandado dentro de este asunto, la única referencia que se hace a dicha decisión en la demanda resulta meramente accidental en los hechos de la misma, pero no se eleva acusación alguna en su contra. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo consagra la obligación de demandar no sólo el acto que decide la actuación administrativa sino además aquellos que resuelven los
recursos interpuestos contra la decisión inicial (…) [C]omo además, no se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación presentado con el fin de agotar la vía gubernativa, resulta del caso declarar de oficio en esta instancia la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a este aspecto. En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia habrá de ser modificada en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no sólo por la falta de agotamiento de la vía gubernativa sino además, por no haber demandado la totalidad de actos que componen la decisión acusada. Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02892-02
Actor: JESÚS MARÍA RÚA ARIAS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el
demandante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia, se inhibió para conocer el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jesús María Rúa Arias por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
2 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del Fallo 040 de agosto 31 de 2005, expedido por la Contraloría General de Antioquia, mediante el cual se le declaró fiscalmente responsable, a título de culpa grave, en su calidad de alcalde del municipio de Uramita, período 1999-2002, por un daño cuantificado en la suma indexada de $494.333.818. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Contraloría General de Antioquia al pago de todos los perjuicios causados al actor, específicamente la suma de $494.333.818 que fue debidamente pagada según consta en la Resolución 25 del 30 de marzo de 2006 expedida por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia. Que las sumas a las que se condene a la demandada sean debidamente indexadas o actualizadas conforme al índice de precios
al consumidor. Que se condene a la Contraloría General de Antioquia, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que como alcalde del municipio de Uramita, entre los años 1999-2002 creó, a través del Acuerdo Municipal 013 de 2000, un programa de gobierno destinado a la inversión social denominado “Fondo de Reactivación Económica Agropecuaria de Uramita
(FIRAU)”.
Explicó que dicho programa consistía en otorgar préstamos blandos a campesinos de la zona, con el fin de destinarlos a la siembra de algodón y maíz. 3 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Indicó que por tal motivo el 10 de julio de 2003, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, abrió proceso de responsabilidad fiscal con radicado URI – 036 de 2003 en su contra, en contra del exalcalde de Uramita 1999-2000 y del señor Luis Alfredo Torres, extesorero del citado municipio durante el mismo periodo. Manifestó que en agosto de 2003 les fue formulada la imputación respectiva a los investigados. Adujo que con Auto 041 de 27 de noviembre de 2003, se anuló de oficio el proceso, por cuanto el señor Luis Alfredo Torres Arango no había tenido conocimiento de su trámite. Señaló que mediante Auto 031 de junio 25 de 2004, se formuló
imputación de responsabilidad fiscal en contra del demandante y del señor Luis Alfredo Torres Arango, por cuantía de $52.616.233. Mencionó que el 16 de agosto de 2004, por medio del Auto 172, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Antioquia, ordenó la práctica de un informe técnico presupuestal y financiero a las cuentas del “Fondo de Reactivación Agropecuaria de Uramita (FIRAU)”, con el fin de establecer el monto total entregado a los campesinos en dinero y especie, valor recaudado, deuda actual y en general, el manejo de las correspondientes cuentas destinadas al programa. Afirmó que el referido informe fue presentado el 30 de noviembre de 2004 y su resultado fue un presunto menoscabo patrimonial al Estado cuantificado en la suma de $453.749.160 Manifestó que con base en dicha prueba, la imputación fiscal inicial fue modificada a través del Auto 002 de febrero 4 de 2005 en cuanto al monto del daño, el cual ascendió a $453.749.160. Explicó que el fundamento de la imputación fue la falta de reglamentación del acuerdo que creó el programa de créditos blandos. 4 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Comentó que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Antioquia, se abstuvo de ordenar investigación a su sucesor, el señor Gustavo López Herrera, alcalde del periodo 2002-2005, toda vez que, para este ente de control, el reproche de las entregas realizadas
sin la debida reglamentación del Acuerdo 013 de 2013, que creó el FIRAU, obedeció a la gestión del actor. Aseguró que en dicha actuación, la Contraloría de Antioquia violó el debido proceso, por cuanto ignoró la posible responsabilidad fiscal de su sucesor como alcalde de Uramita, señor Gustavo López Herrera (periodo 2002-2005) frente a la ejecución del programa FIRAU. Agregó que según la Contraloría, la deuda de los agricultores adquirida en la administración del señor López Herrera, corresponde a los siguientes valores: año 2002 $38.920.000, año 2003 $23.592.704 para un total de $62.564.704.oo Manifestó que como resultado de la auditoría fiscal, el Informe Técnico 0364417 de noviembre 30 de 2004, se trasladó en Grado de Consulta al Despacho del Contralor General de Antioquia, como lo establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Aseveró que una vez allí, rindió descargos y solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas mediante Auto 049 de 1 de abril de 2005. Arguyó que mediante el Auto 021 de junio 14 de 2005, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Antioquia, trasladó la investigación al contralor General en segunda instancia, quien habría de decidir sobre la presunta responsabilidad del señor López Herrera. Alegó que el 31 de agosto de 2005, después de la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de descargos, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, emitió el Fallo 040,
declarándolo fiscalmente responsable a título de culpa grave, por daño patrimonial al Estado en el municipio de Uramita, cuantificado en la suma indexada de $494.333.818. 5 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Indicó que la demandada, al imputarle responsabilidad fiscal como consecuencia del programa de reactivación agropecuaria de Uramita ( FIRAU), no tuvo en cuenta su gestión en el segundo periodo de mandato, en el cual reactivó el campo e inauguró la primera factoría desmotadora de fibra de algodón de esa región. Adujo que la posición del ente de control fiscal fue contradictoria, al haber exonerado a su sucesor en la alcaldía, quien fue en últimas quien ejecutó el programa, por lo que no debería estar exento de responsabilidad fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000. Señaló que el Auto 508 de diciembre 1 de 2005 resolvió el recurso de apelación presentado contra el Fallo 040 de 2005, en el sentido de confirmarlo íntegramente. Comentó que una vez cobró ejecutoria la decisión, con el fin de no incurrir en las inhabilidades previstas en la ley, procedió al pago del monto al cual fue condenado, por lo que mediante Resolución 025 de 30 de marzo de 2006, la Contraloría Auxiliar de Recursos Financieros, extinguió la obligación fiscal en su totalidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2 y 5 de la Ley 610 de 2000. Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas, en los siguientes términos: Mencionó que la Contraloría General de Antioquia violó el debido proceso al excluir al señor Gustavo López Herrera de la investigación por responsabilidad fiscal 036-2003-URI, toda vez que incurrió en las mismas conductas atribuidas al demandante, por lo que su exclusión hace que el fallo sea parcializado. 6 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Acusó a la Dirección de Responsabilidad Fiscal de Antioquia de utilizar tecnicismos jurídicos tendientes a exonerar al señor López Herrera, pese a que en su caso se reunían todos los elementos de responsabilidad fiscal consagrados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000. Indicó que a la fecha no se conoce quién es el responsable fiscal por la suma de $62.564.704 de la cual dispuso el señor Gustavo López como alcalde de Uramita, toda vez que en el Fallo 040 de 2005, no descontó dicho valor de la condena pero tampoco aclaró a quién se le atribuye su pérdida. Adujo que el trámite de segunda instancia sobre la responsabilidad fiscal del señor Gustavo López Herrera no se surtió en los términos del artículo 18 de la Ley 618 de 2000. Finalmente, expresó que la demandada incurrió en contradicción al exonerar al señor López Herrera pero a la vez condenar al actor por la
misma causa.
4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada, la Contraloría General de Antioquia contestó la demanda, en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Explicó que el 10 de julio de 2003, la anterior Dirección de Responsabilidad Fiscal ordenó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal 036-03 URI, en contra de los señores Jesús María Rúa Arias y Luis Alfredo Torres Arango. Mencionó que por medio del Auto 031 de 25 de junio de 2004, se imputó responsabilidad fiscal en contra de los referidos ciudadanos, en cuantía de $ 52.616.233, imputación que fue modificada con el Auto 002 del 4 de febrero de 2005, en el sentido de modificar la cuantía 7 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia señalada como presunto daño patrimonial, la cual se elevó a $ 453.749.160. Sostuvo que el señor Gustavo López Herrera no hacía parte del proceso de responsabilidad fiscal 036-2003URI, que adelantaba en la Administración Municipal del Uramita, pues los hechos investigados correspondían a la administración del demandante. Manifestó que el nuevo auto de imputación no violó el debido proceso, pues el señor Gustavo López Herrera no fue vinculado a este proceso por lo que debe iniciarse uno nuevo para investigar su conducta.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, declaró de oficio probada la excepción de falta de
agotamiento de la vía gubernativa y, se inhibió de proferir decisión de fondo, por ineptitud sustantiva. Como fundamento de su decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Advirtió que aunque la demanda fue admitida sin que se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra el acto atacado, esto es, el Fallo con Responsabilidad Fiscal 040 del 31 de agosto de 2005, tal decisión no evita que la Sala se pronuncie sobre dicha falencia. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto indispensable para acudir ante esta Jurisdicción, exigencia que ha sido avalada por la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional. Explicó que los recursos contra los actos administrativos buscan que las personas puedan lograr una nueva visión de la administración y a la vez, constituyen una garantía para ésta, con el fin de que pueda revisar sus decisiones antes de que el asunto sea llevado ante los estrados judiciales. 8 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Señaló que el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 establece que contra los fallos con responsabilidad fiscal proceden los recursos consagrados en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, para el caso concreto, tal y como se consagró en la decisión atacada, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que estos se hayan agotado. Indicó que dicha omisión resulta suficiente para declarar probada de
oficio la excepción correspondiente e inhibirse para conocer del fondo del asunto.
6. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra y, como fundamento de éste, expuso lo siguiente: Reconoció que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito de procedencia para acudir ante esta Jurisdicción.
Adujo que resulta inadmisible que se profieran fallos inhibitorios luego de 7 años de proceso. Aseveró que el juez debe revisar todos los requisitos formales a la hora de admitir la demanda y no esperar al fallo para evidenciar la ausencia de alguno de ellos. Explicó que en este caso sí se agotó el recurso de apelación obligatorio tal y como se detalla en la Resolución 025 del 30 de marzo de 2006 aportada junto con la demanda, recurso éste que fue resuelto a través del Auto 508 del 1 de diciembre de 2005, providencia a la cual se hizo referencia en los hechos de la demanda. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se resuelva el fondo del asunto, en el sentido de acoger las pretensiones planteadas.
7. Actuación procesal en segunda instancia
9 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Mediante auto del 4 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 31 de mayo de 2016 se dispuso correr
traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
8. Alegatos de conclusión Parte actora: Reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación.
Parte demandada: Insistió en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013,
10 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2013.
Para el efecto, se deberá establecer en primer lugar, si se agotó o no en debida forma la vía gubernativa, es decir, si el demandante propuso o no el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal ahora demandado. En caso afirmativo, habrá de establecerse entonces si dicho acto fue demandado o no, para así determinar si hay lugar a estudiar el fondo del asunto.
3. Caso concreto En el presente evento, la Contraloría General de Antioquia, concretamente la directora de Responsabilidad Fiscal, profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal 040 del 31 de agosto de 2005 en contra del demandante, por lo que lo condenó a título de culpa grave, de manera individual, por el daño patrimonial estimado en $494.333.818 y de manera solidaria, junto con el señor Luis Alfredo Torres Arango, por la suma de $7.425.928. (fols. 18 a 110 del cuaderno principal del expediente) Contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según se dijo en el numeral décimo primero de su parte resolutiva que estableció: “Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud del artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los
11 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia cinco días hábiles siguientes a su notificación ante esta Dirección y/o ante la segunda instancia en caso de interponer directamente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. En criterio del Tribunal de primera instancia, el demandante no interpuso el recurso obligatorio de apelación, razón por la cual no agotó la vía gubernativa y por ende, no podía acudir ante esta Jurisdicción para atacar la legalidad del referido fallo con responsabilidad fiscal. La parte actora, por su parte, discrepó de la conclusión del a quo por cuanto afirmó que sí se había presentado el recurso en cuestión, el cual fue resuelto a través del Auto 508 del 1 de diciembre de 2005. Adujo que prueba de ello era la mención que sobre tal actuación se hizo en la Resolución 025 del 30 de marzo de 2006 a través de la cual la contralora auxiliar de Recursos Financieros y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia declaró extinta por pago la obligación fiscal derivada de la actuación ahora controvertida. (Fols. 111 a 114 del cuaderno principal del expediente). Frente al punto, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 12 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Conforme con la norma, el agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto. Al respecto, ha sido pacífica la Jurisprudencia de esta Corporación al señalar: “La vía gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisión o actuación de la administración para debatirla antes de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La misma está estatuida para, por un lado, obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo tal que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de acudir a la Jurisdicción. En otras palabras, la vía gubernativa es el mecanismo idóneo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. Agotada la vía gubernativa en los términos del artículo 63 del CCA, es procedente la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla. Ahora, la jurisprudencia ha señalado que en sede judicial no pueden cambiarse de forma sustancial o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene
la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan. Así, debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocería la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa1”. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia del 21 de junio de 2018. Expediente 50001-23-33-000-2010-00606-01(1586-16). M.P. Dr. William Hernández Gómez. 13 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Ahora bien, la forma en que se agota la vía gubernativa, está reglada en el artículo 50 de la referida codificación, que establece: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado
el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se agota con la interposición de los recursos contra los actos de definan una actuación administrativa, sin embargo, el único recurso obligatorio es el de apelación. 14 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el presente evento, tal y como se dejó dicho, contra el fallo con responsabilidad fiscal demandado procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que la parte actora, de manera previa a demandar debió haber interpuesto, por lo menos el recurso de apelación contra la decisión acusada, con el fin de que la administración pudiera revisar su propia decisión. Es por ello que se exige que los argumentos esgrimidos ante la administración coincidan con los expuestos ante el juez. Una vez revisado el expediente se encuentra que efectivamente en los hechos de la demanda se hace referencia al Auto 508 del 1 de diciembre de 2005, a través del cual, se afirma, se resolvió el recurso
de apelación presentado contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal 040 del 31 de agosto de ese mismo año. De igual forma, tal y como lo manifiesta el recurrente en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, en la Resolución 025 del 30 de marzo de 2006 la contralora auxiliar de Recursos Financieros y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, textualmente señala: “…Y finalmente el 30 de septiembre de 2005, por oficio 74709 el Doctor (…), apoderado contractual del señor Jesús María Rúa presenta dentro del término legal el recurso de apelación, ante el Arias Contralor General de Antioquia, solicitando revocar el Fallo Fiscal tantas veces mencionado…” (fol. 113 del cuaderno principal del expediente). Así las cosas, parece acreditado que el actor apeló el fallo con responsabilidad fiscal dictado en su contra, sin embargo, no obra dentro del expediente ni el recurso presentado ni el auto a través del cual, aquel fue resuelto, por lo que no puede verificarse si los 15 Expediente 05001233100020060289202
Demandante: Jesús María Rúa Arias
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia argumentos esgrimidos antes la administración coinciden con los ventilados en este proceso judicial, lo cual constituye, como se dejó dicho, uno de los presupuestos para verificar si se agotó o no en debida forma, la vía gubernativa. Adicionalmente a lo expuesto, es claro que el acto a través del cual se resolvió el referido recurso de apelación no fue demandado dentro de
este asunto, la única referencia que se hace a dicha decisión en la demanda resulta meramente accidental en los hechos de la misma, pero no se eleva acusación alguna en su contra. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo consagra la obligación de demandar no sólo el acto que decide la actuación administrativa sino además aquellos que resuelven los recursos interpuestos contra la decisión inicial: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan decla
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