CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-02905-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-02905-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Ley aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION / LEY 610 DE 2000 - Aplicabilidad El artículo 268, numeral 5º, de la Constitución Política señala que es atribución del Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. La Ley 42 de 1993 señaló que el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles y en los artículos 72 a 89 estableció el proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Ley 610 de 2000 derogó el proceso de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 42 de 1993, y estableció un nuevo trámite para tales procesos. De acuerdo con la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (…) ha reiterado esta Sección que en los procesos de responsabilidad fiscal en los que se hubiera proferido auto de apertura a juicio fiscal, antes de la entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, se deberían continuar rigiendo por la Ley 42 de 1993 y, en los que todavía no se hubiere proferido dicho auto o no
estuvieren en la etapa de juicio fiscal, se regirían por las nuevas disposiciones. Justamente, como en el presente caso el auto de imputación de cargos se profirió el 24 de noviembre de 2003, el régimen legal que es aplicable es el contemplado en la Ley 610 de 2000. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por trámite de impedimento y recusación / PRESCRIPCION – No operó La Sala advierte que los términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal estuvieron suspendidos 263 días, mientras se resolvieron sendos impedimentos y una recusación. En efecto, los términos de prescripción de responsabilidad fiscal se suspendieron del 4 de julio de 2002 al 24 de febrero de 2003, mientras se tramitó el impedimento presentado por el Contralor General de Antioquia, Rodrigo Flórez Ruiz (201 días); del 22 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2004, mientras se tramitó el impedimento presentado por la Directora de Responsabilidad Fiscal, Beatriz Stella Gaviria Cardona (39 días); y del 26 de abril de 2005 al 18 de mayo de 2005, mientras se decidió la recusación presentada en contra de la Directora de Responsabilidad Fiscal (23 días). Si bien el demandante alega que la suspensión y reanudación de términos para tramitar los tres (3) impedimentos no se realizó conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, esto es, mediante auto de trámite que debía ser notificado al día siguiente; lo cierto es que ello no constituye una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso,
pues siempre que se tramitan impedimentos o recusaciones es obligatoria la suspensión de términos (…) No puede valerse el actor de un mero defecto adjetivo para desconocer la normativa sustantiva que obliga a suspender términos “…en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación…”. Por lo expuesto la Sala confirmará en la parte resolutiva de la sentencia el fallo apelado, pues advierte que la sanción fiscal impuesta al actor se profirió dentro de la oportunidad debida, estos es, dentro de los cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / LEY 42 DE 1993 / LEY 610 DE 2000
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: En relación con el tránsito de legislación sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 22 de marzo de 2012, Rad 2002-01103, CP Marco Antonio Velilla Moreno y respecto a las causales de suspensión del proceso de responsabilidad fiscal sentencia de 1 de noviembre de 2012, Rad
2004-00840-01, CP María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia negando las pretensiones relativas a declarar la nulidad del fallo 034 proferido el 11 de agosto de 2005 por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, y del auto No. 475 de 16 de noviembre de 2005 que lo confirmó, mediante los cuales se declaró fiscalmente
responsable al Presidente de la Asamblea de Antioquia durante el año 1998 por irregularidades relacionadas con la celebración de contratos de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02905-01
Actor: CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Augusto Pérez García contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Cesar Augusto Pérez García, mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad del fallo 034 proferido el 11 de agosto de 2005 por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, y del auto No. 475 de 16 de noviembre de 2005 que lo confirmó. 1.1. HECHOS Durante el año 1998 el señor Cesar Augusto Pérez García se desempeñó como Presidente de la Asamblea de Antioquia.
En el año 1999 la Contraloría General de Antioquia realizó auditoría de gestión a la Asamblea y como resultado de la misma elaboró el informe de irregularidades relacionadas con la celebración de contratos de prestación de servicios.
Con base en el informe recibido, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Genera de Antioquia abrió proceso de responsabilidad fiscal el 16 de junio de 2000, bajo el radicado 154-2000. Mediante auto 002 de 15 de marzo de 2002 se resolvió una solicitud de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En vista que se presentó un recurso de apelación contra el auto 002 de 15 de marzo de 2002, el 4 de julio de 2002 el Contralor General de Antioquia, Rodrigo Flórez Ruiz, se declaró impedido para continuar con el proceso y suspendió los términos. La Procuraduría Regional de Antioquia, mediante auto No. 003 de 27 de enero de 2003, aceptó el impedimento y le asignó el conocimiento del proceso al Contralor Auxiliar. Resuelto lo anterior, el expediente volvió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal. Allí, mediante auto No. 055 de 21 de abril de 2004, la Directora de Responsabilidad Fiscal, Beatriz Stella Gaviria Cardona, se declaró impedida para conocer del proceso. El impedimento fue negado por el superior jerárquico mediante Resolución 0541 de 2004 (31 de mayo). El 25 de marzo de 2004 la señora Gloria Patricia Rave Iglesias, implicada en el proceso, solicitó, ante el Contralor General de Antioquia, la revocatoria directa del auto 051 de 19 de enero de 2004, mediante el cual se resolvió en grado de consulta una decisión de archivo del proceso. En vista de lo expuesto, mediante Resolución 447 de 2004 (23 de abril), el nuevo
Contralor General de Antioquia, Jhon Jairo Córdoba Bustamante, se declaró impedido, por lo que la Procuraduría General de Antioquia, mediante auto de 5 de mayo de 2004, aceptó el impedimento y designó el conocimiento al Contralor Auxiliar. Así mismo, el 25 de abril de 2005 la Dirección de Responsabilidad Fiscal negó una solicitud de recusación, y decidió suspender los términos a partir del 26 de abril. El expediente fue remitido al superior jerárquico, quien el 18 de mayo de 2005 resolvió no aceptar la recusación y dispuso reanudar los términos a partir del 19 de mayo. El 11 de agosto de 2005 la Contraloría General de Antioquia profirió fallo No. 034 con responsabilidad fiscal. El actor, dentro de la oportunidad debida, apeló el fallo, pues consideró que había operado la prescripción, ya que habían transcurrido cinco (5) años desde la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Mediante auto No. 475 del 16 de noviembre de 2005, el Contralor Auxiliar negó el recurso de apelación, por encontrar configurada la responsabilidad fiscal. Negó la solicitud de prescripción por considerar que el fallo había sido proferido dentro de los términos de Ley, teniendo en cuenta que durante el proceso se habían suspendido los términos en cuatro (4) oportunidades.
1.2. LAS PRETENSIONES
El actor pide las siguientes:
1. Decretar la nulidad del fallo No. 034 proferido el 11 de agosto de 2005 por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de
Antioquia.
2. Decretar la nulidad del auto No. 475, proferido por el Contralor Auxiliar de
Antioquia el 16 de noviembre de 2005, mediante el cual confirmó el fallo de responsabilidad fiscal No. 034 de 11 de agosto 2005.
3. Declarar prescrita la responsabilidad fiscal.
4. Ordenar a la Contraloría General de Antioquia el reembolso de todas las sumas que se depositaron para dar cumplimiento a los actos que en la sentencia se anulan, debidamente actualizada y con reconocimiento de intereses sobre el valor histórico actualizado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 9 y 16 de la Ley 610 de 20001.
Afirma que durante el proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción fiscal, previsto en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. Señala, además, que debieron respetarse los términos previstos en la Ley 610 de 2000, para adelantar un proceso de responsabilidad fiscal, el cual no debió tener una duración superior a 161 días. Indica que el ente investigador, al tramitar los impedimentos y recusaciones, debió respetar el artículo 30 del C.C.A., es decir, resolverlos en un término máximo de diez (10) días. Sostuvo que en aplicación del artículo 13 de la Ley 610 de 2000, la suspensión de términos es solmene y formal, por lo que la entidad debía proferir un auto de trámite y debía notificarlo por Estado. En este sentido, manifestó que el artículo 13 hace referencia a la suspensión de términos durante el proceso, pero que se debe
respetar el término máximo de prescripción, pues la Corte Constitucional ha señalado que los términos de prescripción no pueden quedar a merced del funcionario o autoridad. Finalmente, indica que el derecho al debido proceso resultó vulnerado, pues se debió respetar el término de prescripción señalado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.
2. LA CONTESTACIÓN 1 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías La Contraloría General de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en la Asamblea de Antioquia en contra de varios servidores públicos; entre ellos, el accionante, tuvo apertura el 16 de junio de 2000 y durante el trámite de la investigación se presentaron varias circunstancias de impedimentos y recusaciones cuyo efecto fue la suspensión de los términos. Luego de hacer un recuento de los impedimentos y de la recusación tramitadas, afirmó que el proceso de responsabilidad fiscal estuvo suspendido durante 297 días, es decir diez (10) meses, lo que significa que el fenómeno de la prescripción operaría a partir de abril de 2006. Bajo el anterior contexto, indicó que el auto de apertura del proceso se profirió el 16 de junio de 2000 y la decisión de fondo quedó en firme el 16 de noviembre 2005, es decir, dentro de los cinco (5) años previsto en la Ley.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda
y en la contestación de la misma.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. En este sentido, manifestó que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia profirió auto de apertura del proceso el 16 de junio de 2000, el fallo No. 034 fue proferido el 11 de agosto de 2005 y confirmado por el superior jerárquico el 21 de noviembre del mismo año. Adujo que si bien, en principio, la prescripción operaría el 17 de junio de 2005, por lo que los fallos estarían fuera del término; sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, el proceso estuvo suspendido por un total de 294 días, lo que quiere decir que el término para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción se extendió hasta el año 2006. Sostuvo que no eran de recibo los argumentos esbozados por el demandante, según los cuales se debió proferir un auto de trámite para suspender el proceso, pues durante el trámite de los impedimentos y recusaciones los sujetos procesales siempre estuvieron informados de la situación. Señaló, además, que el demandante no formuló reparos serios que le permitieran inferir a la Sala que por la omisión del auto de suspensión de términos se le
hubiese menoscabado su derecho al debido proceso, a la igualdad, o a otra garantía procesal relevante. Concluyó que en este caso no se configuró la prescripción, por cuanto las decisiones de la Administración se profirieron dentro del término máximo regulado por el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación.
Afirmó que la suspensión del proceso no incide en el cómputo del término de prescripción, pues el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, establece que la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años, contados a partir del auto del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Sostuvo que el artículo 13 de la misma normativa, señala que tanto la suspensión como la reanudación de los términos debe ordenarse mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente. Así las cosas, si en gracia de discusión, las suspensiones incidieran, serían sólo las legalmente decretadas y en éste caso no siempre se cumplieron las formalidades enunciadas. Insistió en que se debe respetar el término de prescripción, pues de no hacerlo el proceso de responsabilidad fiscal podía durar mucho más de los previsto por el legislador.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La Contraloría General de Antioquia reiteró que nunca operó el fenómeno de la prescripción y que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitó de conformidad con lo establecido en la norma especial que rige el proceso de
responsabilidad fiscal, es decir, la Ley 610 de 2000. 6.2. El demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Al efecto, se advierte que el recurrente argumenta que en el proceso de responsabilidad fiscal No. 154-2000, adelantado en su contra por la Contraloría General de Antioquia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En este sentido, manifiesta que al tramitar unas declaraciones de impedimento y una recusación, el término de prescripción no se suspendió, habida cuenta que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 para el efecto, esto es, ordenar la suspensión mediante auto de trámite y notificarlo al día siguiente. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar el cargo expuesto por el actor en el recurso de apelación, no sin antes hacer referencia i) al marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal y ii) a la suspensión de términos y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal.
1. Marco Normativo y Jurisprudencial del Proceso de Responsabilidad Fiscal El artículo 268, numeral 5º, de la Constitución Política señala que es atribución del
Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. La Ley 42 de 19932 señaló que el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles3 y en los artículos 72 a 89 estableció el proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Ley 610 de 20004 derogó el proceso de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 42 de 1993, y estableció un nuevo trámite para tales procesos. De acuerdo con la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado5. En relación con el tránsito de legislación, esta Sala, en sentencia de 22 de marzo de 2012 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E))6, señaló: “No obstante, en el artículo 67 de la Ley 610 de 2000, el legislador estableció que al entrar en vigencia dicha Ley, aquellos procesos en que se hubiere proferido el auto de apertura a juicio fiscal continuarán 2 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.
3 Ley 42 de 1993. Artículo 4º.- El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. Texto Resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534 de 1993; texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320 de 1994. 4 Ley 610 de 2000, Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 5 Ley 610 de 2000, artículo 1. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente: 25000-23-24-000-2002-01103-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). rigiéndose por la Ley anterior, esto es por la Ley 42 de 1993, al paso que aquellos otros en los que todavía no se hubiere proferido dicho auto o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, se regirán por las nuevas disposiciones. Es decir, que respecto de los procesos que hubieren llegado a la fase del juicio fiscal, se dispone la aplicación ultra activa de la Ley 42 de 1993, y respecto de los que no hubieren llegado a tal
etapa, la aplicación inmediata de la Ley 610 de 2000. El inciso segundo de este artículo, por su parte, recoge la fórmula jurídica tradicional que acompasa la aplicación inmediata de la Ley procesal, según la cual, “los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación”. En efecto, el citado artículo prevé que: “Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente Ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente Ley. En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” En la sentencia citada, la Corte Constitucional, luego de referirse a las diferencias existentes entre las dos regulaciones, señaló que la determinación del legislador de optar por disponer la ultraactividad de la Ley 42 de 1993 para aquellos procesos de responsabilidad fiscal que ya se encontraban en la etapa de juzgamiento, y el efecto general inmediato de Ley 610 de 2000 para aquellos otros que no hubieran superado esta fase, radica en la diferente situación jurídica en la que se encuentra el presunto responsable en cada uno de los casos, y en la
necesidad de resolver de manera práctica la forma de continuar el trámite del proceso”. En efecto, ha reiterado esta Sección que en los procesos de responsabilidad fiscal en los que se hubiera proferido auto de apertura a juicio fiscal, antes de la entrada en vigencia de la Ley 610 de 20007, se deberían continuar rigiendo por la Ley 42 de 1993 y, en los que todavía no se hubiere proferido dicho auto o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, se regirían por las nuevas disposiciones. Justamente, como en el presente caso el auto de imputación de cargos se profirió el 24 de noviembre de 2003, el régimen legal que es aplicable es el contemplado en la Ley 610 de 20008. 7 La Ley 610 de 2000, entró en vigencia el 18 de agosto de 2000. 8 Auto No. 361 de 24 de noviembre de 2003, por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal en el proceso No. 154/00 adelantado en la Asamblea Departamental.
2. La Suspensión de Términos y la Prescripción en los Procesos de Responsabilidad Fiscal En relación con la suspensión de los términos, el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, señala: “Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente Ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que
se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno”. En relación con la prescripción, el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, establece: “Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con el artículo citado, la responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de ese término no se ha producido la providencia en firme que la declare. También ha previsto el legislador, que el vencimiento de los términos antes señalados no impedirá obtener la reparación de la totalidad del detrimento y
demás perjuicios que haya sufrido la administración, cuando se trate de hechos punibles, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad.
3. Caso Concreto El 16 de junio de 2000 la Dirección Fiscal de la Contraloría General de Antioquia abrió el proceso de responsabilidad fiscal identificado con número de radicado 154-2000, contra el señor Cesar Augusto Pérez García, por el detrimento patrimonial del Estado, presuntamente ocasionado por la celebración irregular de contratos de prestación de servicios en la Asamblea de Antioquia.
Mediante auto 002 de 15 de marzo de 2002 se resolvió una solicitud de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En vista de que se presentó un recurso de apelación contra el auto 002 de 15 de marzo de 2002, mediante Resolución 2869 de 2002 (4 de julio), el Contralor General de Antioquia, Rodrigo Flórez Ruiz, se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó suspender los términos mientras se nombraba el respectivo curador Ad-Hoc9. La Procuraduría Regional de Antioquia, a través de auto No 003 del 27 de enero de 2003, aceptó el impedimento presentado por el Contralor General de Antioquia, lo separó del conocimiento del proceso y en su lugar designó al Contralor Auxiliar para que continuara el trámite10. Mediante auto de 24 de febrero de 2003 el Contralor Auxiliar avocó conocimiento del proceso11. Resuelto lo anterior, el expediente volvió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal.
Allí, mediante auto No. 55 de 21 de abril de 2004, la Directora de Responsabilidad Fiscal, Beatriz Stella Gaviria Cardona, se declaró impedida para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal. Por ello, ordenó suspender los términos del proceso, señalando que tanto la suspensión como la reanudación de términos debía realizarse mediante un auto de trámite que debía notificarse por Estado12. A través de la Resolución 0541 de 2004 (31 de mayo), el Contralor Auxiliar de Antioquia negó el impedimento presentado por la Directora de Responsabilidad Fiscal y ordenó reanudar los términos que se encontraban suspendidos13. El 25 de marzo de 2004 la señora Gloria Patricia Rave Iglesias, implicada en el proceso, solicitó, ante el Contralor General de Antioquia, la revocatoria directa del auto 051 de 19 de enero de 2004, mediante el cual se resolvió en grado de consulta una decisión de archivo del proceso. 9 Folios 1930-1931, Anexo 8 10 Folios 1943-1945, Anexo 8 11 Folio 1952, Anexo 8 12 Folios 2581-2583, Anexo 10 13 Folios 2646-2648, Anexo 11 En vista de lo expuesto, mediante Resolución 447 de 2004 (23 de abril), el Contralor General de Antioquia, Jhon Jairo Córdoba Bustamante, se declaró impedido para conocer de la solicitud de revocatoria directa del auto 051 de 19 de enero de 2004 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 154-2000 y ordenó remitir copia de la providencia al Procurador Regional de Antioquia14. La
Procuraduría Regional de Antioquia, a través de auto de 5 de mayo de 2004, aceptó el impedimento presentado por el entonces Contralor General de Antioquia y en su lugar designó al Contralor Auxiliar para que asumiera el conocimiento de las actuaciones15. El investigado, hoy demandante, a través de memorial de 8 de abril de 2005, propuso incidente de recusación contra la Directora de Responsabilidad Fiscal y la funcionaria comisionada para conocer del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 154-200016. La Directora de Responsabilidad Fiscal y la Profesional Universitaria, mediante auto No. 084 de 25 de abril de 2005, no aceptaron la recusación propuesta por el señor Cesar Augusto Pérez García, por lo que ordenaron remitir el expediente al superior jerárquico para que decidiera lo pertinente. Ordenaron suspender los términos y notificar por estado la suspensión y la reanudación de los mismos, a partir del 26 de abril de 200517. Mediante Resolución No. 1622 de 2005 (18 de mayo), el Contralor Auxiliar de Antioquia, no aceptó la recusación presentada por el investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal18. La Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante auto de trámite de 18 de mayo de 2005, ordenó reanudar los términos procesales partir del 19 de mayo de 200519. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal estuvieron suspendidos 263 días, mientras se resolvieron sendos impedimentos y una recusación. En efecto, los términos de prescripción de
responsabilidad fiscal se suspendieron del 4 de julio de 2002 al 24 de febrero de 2003, mientras se tramitó el impedimento presentado por el Contralor General de Antioquia, Rodrigo Flórez Ruiz (201 días); del 22 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2004, mientras se tramitó el impedimento presentado por la Directora de Responsabilidad Fiscal, Beatriz Stella Gaviria Cardona (39 días); y del 26 de abril 14 Folios 2574-2577, Anexo 10 15 Folios 25922593, Anexo 10 16 Folio 4296, Anexo 18 17 Folios 4314-4317, Anexo 18 18 Folios 4337-4341, Anexo 18 19 Folio 4354, Anexo 18 de 2005 al 18 de mayo de 2005, mientras se decidió la recusación presentada en contra de la Directora de Responsabilidad Fiscal (23 días). Si bien el demandante alega que la suspensión y reanud
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