CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03075-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03075-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CESIONES URBANÍSTICAS OBLIGATORIAS – Evolución jurisprudencial / CESIONES URBANÍSTICAS PARA GENERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Fueron objeto de ampliación por la Ley 388 de 1997 / CESIONES URBANÍSTICAS – Destinación / CESIONES AL ESPACIO PÚBLICO - Para la construcción del sistema vial / CESIONES URBANÍSTICAS OBLIGATORIAS – De predio en proceso de urbanziación / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA DE INMUEBLE UBICADO ALREDEDOR DE UN PROYECTO VIAL ARTERIAL – Por no contener las cesiones obligatorias /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e advierte que el predio de propiedad del demandante sí podría ser objeto de cesión obligatoria, aún en tratándose de una vía arterial, en la medida en que se encontraba en proceso de urbanización, tal y como lo delimita la jurisprudencia transcrita para establecer las cesiones obligatorias. No obstante, respetando en todo caso criterios de proporcionalidad y equidad, pues las cesiones gratuitas que debe hacer cada propietario que inicia la urbanización de su predio tienen como propósito compensar el mayor valor que adquiere como consecuencia de su desarrollo; por lo que, si con ellas se rompe el equilibrio que debe existir entre la cesión y la compensación, imponiendo una carga al propietario que no está en el deber de soportar, el Estado deberá reconocer la diferencia correspondiente, ya sea adelantando los procesos de negociación directa o de expropiación, pues en tales casos se produce un daño antijurídico que debe ser compensado.
Precisamente para determinar el equilibrio que debe existir entre la cesión y la compensación, corresponde a cada distrito o municipio reglamentar las condiciones en que deben producirse las cesiones gratuitas, de tal manera que sean equitativas para todos los propietarios de predios en proceso de urbanización; pues desconocería los derechos a la igualdad y a la propiedad que se exija a un propietario que ceda de su terreno al municipio un porcentaje superior al que llegare a corresponder a otros propietarios, simplemente porque el plan vial afecte en mayor porcentaje los predios de su propiedad. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Concepto / CESIONES URBANÍSTICAS OBLIGATORIAS – Sobre vías de carácter arterial / CARGAS URBANÍSTICAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL / CESIONES AL ESPACIO PÚBLICO – Para la construcción del sistema vial / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – No procede respect al artículo 189 del Acuerdo 062 de 1999 / CESIONES URBANÍSTICAS – Porción o porcentaje. Criterios [N]o es procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad del artículo 189 del Acuerdo municipal nro. 062 de 1999, expedido por el municipio de Medellín, pues no se advierte lesivo del ordenamiento jurídico superior, según la reiterada interpretación que la Sala ha realizado en torno a que las cesiones obligatorias, en la cual ha manifestado que no se pueden dar de manera exclusiva frente a vías locales, sino que éstas se entienden incluidas dentro de un concepto más amplio como lo es la generación sobre el espacio público, lograr un desarrollo ordenado
del territorio y permitir la continuidad del trazado vial existente con el entorno de la ciudad. Ahora bien, en la sentencia en cita también se tuvo la oportunidad de analizar si el mentado artículo 189 del Acuerdo municipal nro. 062 de 1999 es contrario al ordenamiento jurídico superior debido a que no fijó un porcentaje del área objeto de cesión. Sobre este punto, la Sala estima importante destacar que, una vez leído el Acuerdo municipal nro. 062 de 1999, no se observa un porcentaje específico del área a ceder obligatoriamente al municipio. […] Como puede apreciarse, el Acuerdo nro. 62 de 1999 no fijó un porcentaje numérico específico para la cesión obligatoria en los proyectos urbanísticos y constructivos, pero sí previó criterios que deben tenerse en cuenta en cada caso concreto para efectos de determinar el área a ceder. […] Los criterios que define el artículo 206 del mismo acuerdo para los proyectos urbanísticos y constructivos son los siguientes. - Para el caso de desarrollos residenciales, la cuantificación de áreas a ceder se contabilizará de acuerdo con el criterio de densidad poblacional y los indicadores equivalentes que se establezcan por cada zona de tratamiento. - Para los desarrollos habilitados mediante la formulación y adopción de un plan parcial, las cesiones asignadas para el área de planeamiento serán contabilizadas de manera global y se distribuyen de acuerdo a las etapas, fases o unidades de actuación urbanísticas que dicho plan proponga, aplicando el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios. - En los procesos de urbanización en tratamientos de consolidación, las cesiones generadas deberán ser pagadas en dinero a la
administración mediante un procedimiento que será reglamentado posteriormente. - En los procesos de construcción en tratamientos de consolidación donde se indique, la obligación de entregar una cesión pública derivada de procesos de densificación, ésta deberá ser pagada en dinero a la administración municipal mediante un procedimiento que será reglamentado posteriormente. En este sentido, la Sala estima importante destacar que toda cesión obligatoria debe ser proporcional. En primer lugar, se deben utilizar las cesiones para las vías locales, según lo preceptúa el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, pero esto no es óbice para que, de manera subsidiaria y complementaria, también se apliquen a vías arterias. Ello, se reitera, siempre y cuando se trate de proyectos de urbanización, en atención a que la figura de la cesión involucra un concepto más amplio, que incluye no solamente las vías, sino también los equipamientos colectivos y espacio público en general. En segundo lugar, la cesión debe estar dentro de los parámetros de proporcionalidad definidos por las normas urbanísticas aplicables, en este caso, los parámetros señalados en el artículo 206 del Acuerdo nro. 62 de
1999. En caso de desconocerse la proporción que define el Plan de Ordenamiento, tendrá que reconocerse, a título de expropiación con previa indemnización en favor del propietario del inmueble, el terreno que exceda los parámetros de la cesión, pues en este terreno adicional ya no hay obligación de ceder gratuitamente. Por los motivos anteriores, se concluye que no es procedente la excepción de ilegalidad respecto del artículo 189 del Acuerdo nro. 62 de 1999,
expedido por el Concejo Municipal de Medellín, en tanto que, por sí solo, no es contrario al ordenamiento jurídico superior, en la medida en que las cesiones obligatorias son procedentes tanto para vías locales, como para vías arterias, siempre y cuando se trate de proyectos en proceso de urbanización, y respeten los criterios de proporcionalidad definidos en el propio acuerdo municipal; esto es, que la totalidad de la cesión que se realice del respectivo predio (vías, equipamientos y espacio público en general) no exceda los explicados parámetros definidos por el propio acuerdo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 38 DE 1990 CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 15 / ACUERDO 62 DE 1991 CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 115 / ACUERDO 62 DE 1991 CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 275 / ACUERDO 62 DE 1999 CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 38 / ACUERDO 62 DE 1999 CONCEJO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 155 / DECRETO 798 DE 2010 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 16 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 105 / LEY 9
DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1319 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03075-01
Actor: BANCOLOMBIA S.A
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y CURADURÍA URBANA NÚMERO 5
DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
C.C.A.
Actos Acusados: Resoluciones nros. Cl-N-789 de 14 de junio de 2005, Cl-RR789 de 16 de agosto de 2005, proferidas por la Curaduría Urbana Primera del municipio de Medellín; y 154 de 21 de octubre de 2005, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín.
Tesis: No es cierto que los proyectos viales nro. 8-90-4 de la Calle 9 Sur y empalme entre las carreras 43A y 43B que rodean el lote de terreno ubicado
en la carrera 43 nro. 7 Sur 48 en el sector Oviedo de la ciudad de Medellín son de carácter local. La cesión de la cual fue objeto el predio de propiedad de la parte actora es de carácter obligatorio. No hay lugar a aplicar la excepción de ilegalidad del Plan de Ordenamiento Territorial de un municipio cuando este establece que todas las vías del mismo son obligadas, de lo cual se deriva que el propietario de un predio en proceso de urbanización debe hacer una cesión obligatoria para la ejecución de un proyecto vial arterial. No es nula, por no vulnerar el ordenamiento jurídico superior, la resolución
por medio de la cual se niega una solicitud de licencia urbanística para un inmueble ubicado alrededor de un proyecto vial arterial con fundamento en que aquella solicitud no contiene cesiones obligatorias para aquel proyecto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Medellín y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pretendió la nulidad de las Resoluciones nros. Cl-N-789 de 14 de junio de 2005, que negó una solicitud de licencia de urbanismo para ejecutar un proyecto urbanístico en el predio ubicado entre las Carreras 43 A y 43 B de Medellín, por la no inclusión de terreno para vías obligadas; Cl-RR-789 del 16 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la resolución recurrida, ambas proferidas por la Curaduría Urbana Primera de Medellín; y 154 de 21 de octubre de 2005, que resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar las decisiones que negaron la licencia de urbanismo solicitada por la parte actora, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de
Medellín. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se condene de forma solidaria a los accionados y se pague la totalidad de los perjuicios causados en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante por la expedición de los actos administrativos enjuiciados, así como se declare que la solicitud de licencia urbanística presentada estaba ajustada a la normatividad. 1.2. La parte actora (Bancolombia S.A.) adujo como hechos de la demanda los siguientes: Señaló que es propietaria, en común y proindiviso, del 67,23806% de un bien inmueble ubicado en el cruce de la carrera 43A (Avenida el Poblado) con la calle 9 Sur, esquina suroeste, en el sector Oviedo, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, en cuyos alrededores se encuentran básicamente usos residenciales, comerciales y de servicios. Agregó que, con el fin de aprovechar urbanísticamente el inmueble, presentó ante la Curaduría Urbana Primera de Medellín una solicitud de licencia de urbanismo, la cual fue negada por Resolución Cl-N-789, con el argumento que no se cumplía el artículo 189 parágrafo 2 del Acuerdo municipal 62 de 19991, expedido por el Concejo de Medellín, en lo relacionado con vías obligadas. Esgrimió que, frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones nro. Cl-RR-789 de 16 de agosto de 2005 en el sentido de no reponer, y de la
Resolución 154 de 21 de octubre de 2005, expedida por la directora del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, en el sentido de confirmar las decisiones adoptadas. 1.3. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera: La parte actora afirmó que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó su solicitud de licencia urbanística están viciados de nulidad por infringir las normas en que deberían fundarse. Esto, en cuanto sustentaron el incumplimiento de Bancolombia S.A. en una obligación urbanística contenida en el parágrafo 2 del artículo 189 del Acuerdo nro. 62 de 1999 del Concejo de Medellín, el cual preceptúa que toda vía establecida en ese Plan de Ordenamiento tendrá el carácter de obligada. De lo cual se deriva que, cuando estas vías correspondan a los sistemas nacional, regional, metropolitano, de autopistas urbanas o arterial, que no hayan sido ejecutadas ni su proceso de ejecución esté dispuesto a corto plazo, el interesado construirá el tramo correspondiente a su terreno, acogiéndose a las especificaciones que le establezca la secretaría de planeación, si lo requiere para el acceso a su desarrollo urbanístico. Aseguró que tal disposición del Plan de Ordenamiento Territorial es ilegal y contraria a los artículos 58 de la Constitución Política, 2, 7 y 37 de la Ley 9 de 1 “ARTÍCULO 189. De las vías obligadas. Toda vía consignada en el presente Plan de Ordenamiento, tendrá el carácter de vía obligada y la Secretaría de Planeación Municipal estará en
el deber de suministrar la información técnica necesaria al interesado para la planificación de su proyecto urbanístico. El interesado podrá proponer variaciones al alineamiento dentro de su terreno ante esta dependencia. PARÁGRAFO 1º. La exigencia de vías obligadas deberá ser cumplida por todo lote igual o mayor a 2.000 metros cuadrados que sea objeto de urbanización o partición. PARÁGRAFO 2º. Cuando las vías obligadas correspondan a un tramo de vía de los sistemas nacional, regional, metropolitano, de autopistas urbanas o arterial, que no hayan sido ejecutadas ni su proceso de ejecución esté dispuesto a corto plazo, el interesado construirá el tramo correspondiente a su terreno, acogiéndose a las especificaciones que le establezca la Secretaría de Planeación, si lo requiere para el acceso a su desarrollo urbanístico. De no requerirlo, el interesado respetará el alineamiento del proyecto vial y dejará libre de construcción la faja real requerida, efectuando el movimiento de tierra a nivel de rasante o subrasante, en caso de corte o de lleno respectivamente, según el caso. Igual condición aplica en caso de estar construida la vía y tenerse proyectada su ampliación.” 1989, 2, 37, 39 y 100 de la Ley 388 de 1997, y 76 de la Ley 715 de 2001, en consideración a que impone a los propietarios de inmuebles la obligación de construir parcialmente las vías que puedan llegar a ser parte de un proyecto vial aprobado por el Municipio de Medellín, cuando el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 señala que las vías obligadas sólo proceden en relación con las locales, no
para vías arterias como sucede en el caso concreto, para las cuales se debe acudir al mecanismo de la afectación. Aseguró que es contrario al ordenamiento jurídico exigir que un proyecto urbanístico como el suyo incorpore la construcción de los proyectos viales nro. 890-4 de la Calle 9 sur y empalme entre las carreras 43 A y 43B, pues esos proyectos son de interés urbano y metropolitano, y no tienen el carácter de vías locales. Explicó que la razón de ser de que sólo sean obligadas las vías locales en la propia urbanización radica en el beneficio que las mismas le reportan al propietario del proyecto, pero que, tratándose de vías del sistema general (urbano, metropolitano, regional y nacional), éstas reportan un beneficio general a la comunidad y no deben ser asumidas exclusivamente por el urbanizador. Aseveró que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el referido artículo 37, el costo de la infraestructura vial principal debe distribuirse “entre todos los propietarios del área beneficiaria”, y el numeral 76.4 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con sus recursos propios, construir y conservar la infraestructura municipal, especialmente las vías urbanas. Esto quiere decir que, si se trata de una vía urbana o de una vía metropolitana, la construcción de ésta debe estar a cargo del municipio y distribuida entre los beneficiarios a través del sistema tributario (impuestos), de la contribución por valorización o de cualquier otro esquema que garantice la distribución equitativa
de cargas y beneficios, como lo establece el parágrafo del artículo 39 de la Ley 388 de 1997.2 2 “(…) Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.” (Se destaca) En consecuencia, consideró necesario que se acuda a la figura de la excepción de ilegalidad, en los términos del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en la medida que el municipio estableció como cesiones obligatorias todas las vías de la ciudad previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, cuando el marco legal superior las establece solo para vías locales. Por otro lado, subrayó que la administración municipal, en el caso objeto de examen, no sometió el inmueble a ninguna afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, por lo que tampoco es procedente tener en cuenta, en el momento que se solicitó licencia de urbanismo, los proyectos viales nros. 8-90-4 de la Calle 9 Sur y empalme con la Carreras 43 A y 43 B. Por último, sostuvo que la decisión de la administración municipal adoptada en los actos administrativos demandados en este proceso se convierte en una expropiación sin indemnización, dado que pretende que el administrado construya a su propia costa la parte del proyecto vial trazado sobre el lote y que además ceda gratuitamente parte de éste a favor del municipio.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, indicó que, para la época en que Bancolombia S.A. y sus socios adquirieron el inmueble, ya
existía desde el año 1982 el proyecto vial de la obra 354 en la Carrera 43 C y la Calle 7 sur, para conectar el sector de Oviedo; por ende, fueron diseños viales que no constituyeron afectaciones por obra pública. Estimó que los actos administrativos demandados están ajustados a la normatividad en la que debieron fundarse, en especial en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 388 de 1997, al referirse a normas urbanísticas generales. Así mismo, estimó que debe tenerse en cuenta que el Concejo de Medellín, en desarrollo de sus competencias, expidió el Acuerdo nro. 062 de 19993, disponiendo en el precepto 189 y sus parágrafos una regulación sobre las vías obligadas, por lo que resultaba exigible al urbanizador las cesiones para vías que motivaron la negativa de la licencia. 3 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados. Aseveró que el ente municipal sí comunicó qué vías obligadas debían cumplirse en el proyecto inmobiliario sobre el que pretendía ejecutarse una construcción, pero que el actor confundió los términos afectación y vías obligadas, ya que la afectación se regula por la Ley 9 de 1989 en su artículo 37 y la vía obligada en el Acuerdo Municipal nro. 38 de 1990, en su artículo 6.
Planteó como excepciones las siguientes: - Ejercicio indebido de la acción, dado que, si la inconformidad de la parte actora radica en que el artículo 189 del Acuerdo 062 de 1999 es ilegal, debió interponer la acción pública de nulidad, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. - Pleito pendiente, toda vez que se adelantaba un proceso judicial por hechos similares, pero en ejercicio de la acción de reparación directa ante esa misma corporación judicial; lo cual califica de temeridad, ya que la parte demandante pretende por vías distintas obtener indemnizaciones por los mismos hechos, lo cual configuraría, en el evento en que se acceda, un enriquecimiento sin justa causa. 2.2. El Curador Primero nro. 2 de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, sostiene que la resolución que negó la licencia de urbanismo para el proyecto se fundamentó en lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, en particular en el artículo 189 del Acuerdo 062 de 1999, e indicó que actuó en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales que imponen obligaciones urbanísticas a predios privados.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de nueve de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones planteadas por el municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la excepción de indebida escogencia de la acción estimó que, de conformidad con lo expuesto por la parte actora, la fuente del daño proviene de la actuación contenida en las resoluciones nros. Cl-N-789 del 14 de junio de 2005 y
ClRR-789 del 16 de agosto de 2005, proferidas por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, así como la 154 de 2005, expedida por la dirección del departamento administrativo de planeación del municipio de Medellín, actos que califica de ilegales por desconocer las normas en que debían fundarse. Aseveró que los actos demandados son de carácter particular y concreto y, como quiera que la parte demandante afirma ser afectada en sus derechos con su expedición, los hace susceptibles de ser sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, en tanto que son una decisión frente a la que se agotó la vía gubernativa, facultando así, en principio, a quien se considera lesionado en un derecho subjetivo, en este caso, Bancolombia S.A., para que solicite la nulidad de tales decisiones y le sea restablecido su derecho, o que se le repare el daño. Adicionalmente, expuso que la parte actora bien puede acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos particulares enjuiciados y así mismo solicitar la inaplicación del acto administrativo general ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, lo cual no lo extraería de la vida jurídica en general, sino que lo haría inaplicable en relación al caso específico sometido a consideración. Cosa distinta es que se pretendiera la nulidad con efectos generales del parágrafo 2 del artículo 189 del Acuerdo 62, lo cual no es lo solicitado en este caso.
En relación con la excepción de pleito pendiente, en providencia de 9 de agosto de 2013, explicó que la misma no era procedente, en atención a que no se allegó prueba alguna de la existencia de otro proceso judicial por los mismos hechos, por lo que no se cumple la exigencia prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la suspensión del proceso solo es procedente cuando se pruebe la existencia del proceso que la determina. Finalizado el anterior análisis, el tribunal planteó como problema jurídico si, “con arreglo a las probanzas allegadas al plenario, así como a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia y vigentes para la época, si debe o no declararse la nulidad total o parcial de los actos enjuiciados, en tanto que habrían trasladado indebidamente cargas públicas a la sociedad demandante, al exigir la inclusión de cesiones gratuitas en la solicitud de licencia de urbanismo para construir vías obligadas; o si por el contrario, como lo asegura el ente municipal las vías obligadas se encontraban consagradas y autorizadas en el Acuerdo 62 de 1999, y por ende era legal su exigencia como parte de los requisitos para acceder a la licencia solicitada.” Para resolver el problema explicó que los actos administrativos discutidos fueron expedidos teniendo como fundamento normativo vigente para la época las Leyes 388 de 1997 y 9 de 1989, así como los Decretos 1052 de 1998 y 1600 de 2005, el Acuerdo 38 de 1990 y el Acuerdo municipal 62 de 1999. Precisó que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la
intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Sin embargo, este derecho no es absoluto, debe tener en cuenta la función social y ecológica de la propiedad que se da en el marco de un Estado Social de Derecho. Explicó que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 regula lo referente a las actuaciones urbanísticas y el espacio público, así: “Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.” (Se destaca)
Indicó que, de conformidad con la norma en cita, los entes distritales o municipales regulan todo lo concerniente a las cesiones gratuitas con destino a vías del sistema local, equipamientos colectivos y espacio público en general; de igual forma los entes territoriales deben establecer las afectaciones y el procedimiento por el que se llevarán a cabo, a las que quedan sometidos algunos inmuebles concretos dentro del perímetro municipal o distrital, para que incluyan reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, de redes matrices, de protección ambiental y de otros servicios, de carácter urbano o metropolitano. Explicó que, en torno a las afectaciones de bienes inmuebles, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 establece que éstas son las que se generan por causa y con ocasión de una obra pública, la cual tendrá una duración de tres (3) años renovables hasta un máximo de seis (6), que debe ser notificada al propietario e inscribirse en el folio de matrícula del respectivo bien y en caso de no hacerse ello, tendrá el efecto de asumirse como inexistente. Así mismo contempla dicha norma que la afectación debe quedar sin efecto si durante su vigencia, el bien no es adquirido por la entidad pública que haya impuesto tal afectación, especificando que, en tratándose de afectaciones por vías públicas, éstas podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. Manifestó que la afectación que recaiga sobre un predio genera como consecuencia que su propietario no puede obtener licencia de urbanismo durante la vigencia de la carga, esto es, que se "congela" su aprovechamiento económico.
No obstante, debe dársele al afectado una compensación a título de indemnización por el perjuicio ocasionado por la carga pública. En el caso objeto de examen, advirtió que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 señala que las autoridades municipales o distritales pueden establecer como limitación o restricción de algunos predios urbanizables, la figura de las vías obligadas, con el fin de incluir en el proyecto a urbanizar las vías locales, las cuales se consideran como cesiones gratuitas a la colectividad. Aseveró que, como los actos enjuiciados consideran que, debido a los proyectos viales nro. 8-90-4 de la Calle 9 Sur y de empalme entre las Carreras 43 A y 43 B de Medellín, se debieron incluir unas vías obligadas para el lote del que se solicitó la licencia de urbanismo, estimó necesario determinar si tales exigencias son procedentes por tratarse de vías locales, o si son para una tipología de infraestructura vial distinta como una autopista, vía principal o arteria, que deba estar sometida al mecanismo de la afectación contemplado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Al respecto, advirtió que la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y Transporte, vigente para la época, ofrece una clasificación de las vías en el artículo 105, distinguiéndolas en vías del perímetro urbano y vías del perímetro rural, ubicando entre las primeras a las vías locales sin distinción o definición adicional. Así mismo, explicó que el Acuerdo 38 de 1990, contentivo del "Estatuto Municipal
de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín", en su artículo 391, establecía: "Sistema vial. El sistema vial para el Municipio de Medellín será el dispuesto por el Plan Vial Municipal, por los proyectos viales aprobados por la oficina de Planeación Metropolitana y por las vías contempladas en el Plan Vial Metropolitano localizadas en jurisdicción del Municipio de Medellín." De igual forma, el artículo 395 del mismo texto jurídico establece lo siguiente: “(...) Las vías de menor jerarq
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