CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03353-02-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03353-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Pago de la notificación / TERCEROS INTERVINIENTES - Emplazamiento / PERENCION DEL PROCESOProcedencia por incumplimiento de carga procesal de publicar edicto emplazatorio El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone:“Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. Considera la Sala pertinente recordar que el texto de la norma transcrita es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí consagrado “desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público”.Luego, a voces del citado artículo, una vez se produce tal notificación jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención por inactividad originada en el no pago de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la omisión del actor en cumplir una carga procesal impuesta por la Ley, en este caso, la publicación del edicto emplazatorio, según lo dispone el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 3
TERCEROS INTERVINIENTES - Vinculación / DESISTIMIENTO TACITO - No
procede por no vinculación de terceros Ahora bien, respecto al argumento del actor según el cual la inactividad debió interpretarse como desistimiento tácito, considera la Sala que la vinculación de los terceros interesados en las resultas del proceso, no es una facultad del actor ni del mismo juez, sino que es una obligación que surge de la Constitución Política y de la Ley, en aras a respectar el debido proceso, y permitir el derecho de defensa de las personas que eventualmente puedan verse perjudicadas con la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03353-02
Actor: JOSE FARID PATIÑO VALDIVIESO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 28 de noviembre de 2008, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto decretó la perención del proceso.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JOSÉ FARÍD PATIÑO VALDIVIESO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00135 de 9 de
noviembre de 2005, “Por medio de la cual se analizan unos descargos y se imparten órdenes", expedida el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades; y la 00870 de 7 de abril de 2006, “La cual resuelve un recurso”, expedida por la Superintendencia de Sociedades. I.2-.Por auto del día 11 de febrero de 2008, se surtió la última actuación procesal por parte del Tribunal, quien ordenó a la parte actora realizar el emplazamiento de las personas relacionadas a folios 133 y 134 del expediente, como terceros interesados en las resultas del proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 28 de noviembre de 2008, decretó la perención del proceso, explicando para el efecto que el actor no cumplió la carga impuesta por el juez, respecto al emplazamiento ordenado a los terceros interesados en las resultas del proceso. Sostiene que desde la notificación del citado auto, han transcurrido más de seis meses en que el expediente ha reposado en la Secretaria sin que el actor haya cumplido la carga procesal impuesta por el juez.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado del actor, sostiene que la parte demandada, esto es, la Superintendencia de Sociedades, se encuentra notificada en debida forma, razón por la cual la falta de notificación de los terceros interesados en las resultas del proceso es innecesaria. Agrega que el Tribunal debió interpretar la falta de emplazamiento, como un desistimiento tácito de la demanda en contra de los terceros, y ordenar continuar la
demanda, fijando en lista el proceso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Considera la Sala pertinente recordar que el texto de la norma transcrita es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí consagrado “desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público”. Luego, a voces del citado artículo, una vez se produce tal notificación jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención por inactividad originada en el no pago de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la omisión del actor en cumplir una carga procesal impuesta por la Ley, en este caso, la publicación del edicto emplazatorio, según lo dispone el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Así lo ha precisado esta Corporación en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en autos de 23 de enero de 1990 (Expediente núm. 4368, Consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruíz); 27 de marzo de 1990 (Expediente núm. 4669, Consejero
ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker); 2 de febrero de 1995 (Expediente núm. 10651, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora); 1o. de febrero de 1995 (Expediente núm. 10494, Consejero ponente doctor Álvaro Lecompte Luna) y de 1° de junio de 2001(Expediente núm. 6340) Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Al respecto, observa la Sala que mediante auto de 11 de febrero de 2008, y de acuerdo con la solicitud1 de 29 de octubre de 2007 del mismo apoderado del actor, se ordenó el emplazamiento de las personas relacionadas a folios 133 y 134 del expediente. La carga procesal impuesta, obligaba al actor retirar el edicto emplazatorio, efectuar la publicación del mismo en el diario el Tiempo y/o Radio Cadena Nacional (RCN) y allegar al Despacho sustanciador del proceso, la constancia del mismo. Tal providencia fue notificada por estado 20 DE FEBRERO DE 2008 (folio 239, anverso). 1 Visible a folio 238 del expediente. De ello se sigue, que como desde el 20 DE FEBRERO DE 2008, día en que ese notificó por estado el citado auto, hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, no hubo actividad alguna del actor encaminada a cumplir la orden de emplazamiento y el artículo 148 del C.C.A., ordena que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el
juez debe decretar la perención del mismo, todo ello para evitar la parálisis por tiempo indefinido de los procesos, era menester dar aplicación a tal precepto procesal. Ahora bien, respecto al argumento del actor según el cual la inactividad debió interpretarse como desistimiento tácito, considera la Sala que la vinculación de los terceros interesados en las resultas del proceso, no es una facultad del actor ni del mismo juez, sino que es una obligación que surge de la Constitución Política y de la Ley, en aras a respectar el debido proceso, y permitir el derecho de defensa de las personas que eventualmente puedan verse perjudicadas con la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta