🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03800-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2006-03800-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASUNTOS TERRITORIALES – Deslinde / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y DE LÍMITES DUDOSOS – Régimen jurídico antes de la Constitución Política de 1991 / COMPETENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – En vigencia de la Constitución de 1886 le correspondía definir los límites dudosos / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y DE LÍMITES DUDOSOS – Régimen jurídico en vigencia de la Constitución Política de 1991 / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - En vigencia de la Constitución de 1991 le corresponde definir los límites dudosos / TRÁNSITO CONSTITUCIONALAlcance respecto de la legislación preexistente [D]urante la vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para definir los límites dudosos residía en el Senado de la República, mientras que, a partir de la Constitución Política de 1991 y, en especial, a partir de la promulgación de la Ley 1447 de 2011, es al Congreso de la República, a quien le corresponde definir los límites dudosos y solucionar los conflictos limítrofes de conformidad con el procedimiento previsto en la citada normatividad. De este modo, cabe aclarar que si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 tiene aplicación inmediata, pues el artículo 380 del Estatuto Superior prescribió la derogatoria expresa de la Constitución Política de 1886, lo cierto es que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ello no comportó la eliminación en bloque del ordenamiento legal anterior, pues se presume la subsistencia de la legislación preexistente en la medida en que se armonice con las nuevas reglas

constitucionales. LÍMITES ENTRE DEPARTAMENTOS – Antioquia y Córdoba / DELIMITACIÓN TERRITORIAL / ACTO APROBATORIO DE ACTA DE DESLINDE – De los departamentos de Córdoba y Antioquia / PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y DE LÍMITES DUDOSOS – Desconocimiento del previsto en la Ley 62 de 1939 / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBERNADOR DE ANTIOQUIA – Para definir límites dudosos / ACTO APROBATORIO DE ACTA DE DESLINDE – Nulidad [A] través del Decreto 383 de 1960, el Gobernador del Departamento de Antioquia aprobó el acta del 25 de julio de 1960, contentiva de la reunión realizada por los representantes comisionados por los Gobiernos de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba, quienes visitaron la línea limítrofe y acordaron, entre otras, la colocación de un mojón intermedio en “[…] la orilla de la Bahía del Rey, en el mar de Las Antillas, y el Alto de la Laja […], la definición de la línea limítrofe entre ambos departamentos “[…] desde el Alto de Carrizal hasta la Serranía de Ayapel […]” y por último, “precisar la línea limítrofe en el sector oriental de Córdoba”. Como se observa, el Decreto 383 de 27 de agosto de 1960 acordó definir la línea limítrofe en el sur de Córdoba, desde el Alto de Carrizal hasta la Serranía de Ayapel así como la línea limítrofe en el sector oriental de Córdoba. En

efecto, resulta claro que se comisionó a funcionarios de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba para efectuar la visita de la región limítrofe de dichos entes territoriales, desconociendo el procedimiento previsto en la Ley 62 de 1939 que era claro en disponer que la Comisión Demarcadora designada por el Senado e integrada en la forma prevista por la misma ley, debía proponer un trazado sobre límite dudoso para la aprobación definitiva del Senado con la previa asesoría del Director Nacional de Catastro y del Ingeniero Catastral. Aunado a ello, se tiene que el Gobernador del Departamento de Antioquia, al aprobar de manera “íntegra” el trazado definido por dichos funcionarios comisionados sobre la línea limítrofe desde el Alto de Carrizal hasta la Serranía de Ayapel y la línea limítrofe oriental de Córdoba, se abrogó la competencia del Senado de la República, cuerpo colegiado que a la luz de las normas que fueron analizadas, tenía la atribución de aprobar o “ratificar”” el trazado sobre los límites dudosos. En este escenario, es evidente que el Decreto 383 de 1980, no solo se expidió sin sujeción al procedimiento previsto en la Ley 62 de 1939, sino que, además el Gobernador del Departamento de Antioquia usurpó la competencia del Senado de la República, Corporación a la que le correspondía la ratificación definitiva del trazado efectuado por la Comisión Demarcadora sobre los límites dudosos entre los dos departamentos. ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia [L]a Sala encuentra que el Decreto 383 de 1960 fue derogado por el Decreto 2450

de 10 de septiembre de 1997, mediante el cual se dispuso “[…] revocar en todas y cada una de sus partes el Decreto 383 de 1962 expedido por el señor Gobernador del Departamento”. Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 2846 de 1 de octubre de 1997 que ordenó “revocar” el Decreto 2450 de 10 de septiembre de 1997. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales de esta Corporación, a pesar de que el Decreto 383 de 1960 fue derogado por el Decreto 2450 de 1997, ello no es óbice para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza el control de legalidad sobre dicho acto por los efectos que pudo tener durante su vigencia, el cual continúa amparado por la presunción de legalidad que solo pierde cuando exista un pronunciamiento del juez competente para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 98 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1936 – ARTÍCULO 2

INCISO 4 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 8 / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 1 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 2 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 3 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 4 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 5 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 6 / / LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 290 / LEY 1447 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 383 DE 1960 (27 de agosto) GOBERNADOR DE ANTIOQUIA (Anulado) / DECRETO 2846 de 1997 (1 de octubre)

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03800-01

Actor: MUNICIPIO DE ITUANGO (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA)

Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: COMPETENCIA DEL SENADO PARA DEFINIR EL TRAZADO DEFINITIVO SOBRE LÍMITES DUDOSOS A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN DE

1886 Y PARA NOMBRAR LAS COMISIONES DEMARCADORAS

ENCARGADAS DE DEFINIR LOS LÍMITES DUDOSOS ENTRE

DEPARTAMENTOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El Municipio de Ituango (Departamento de Antioquia), por conducto de apoderado

judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los Decretos 383 de 27 de agosto de 19601 y 2846 de 1 de octubre de 19972, ambos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1° Declarar la nulidad de los decretos departamentales de Antioquia N° 383 de 1960 y N° 2846 de 1997. 2° Previo traslado al Señor Gobernador de Antioquia, Doctor Aníbal Gaviria Correa, o quien haga sus veces, y con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152, 155, 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la suspensión provisional de los decretos 383 de 1960 y 2846 de 1997 respectivamente; ambos decretos expedidos por el Señor Gobernador de Antioquia de la época, tal como se solicitará más adelante […]”. 1.1.1.- Los hechos En el acápite de supuestos fácticos, la parte actora se refirió por un lado, a la evolución de las normas constitucionales y legales en materia territorial en la historia constitucional colombiana desde la independencia hasta la Constitución 1 “Por medio del cual se aprueba un acta y se dictan otras disposiciones” 2 “Por medio del cual se revoca un Decreto”, Política de 1991, ello en aras de demostrar que la competencia para definir los

límites dudosos entre departamentos ha recaído en el Congreso de la República y; por el otro, se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de julio de 1996, en el cual se sostiene la competencia de los departamentos para determinar límites dudosos con ocasión de la derogatoria de la Constitución de 1886. 1.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación El apoderado judicial del Municipio de Ituango (Departamento de Antioquia) consideró que el Gobernador del Departamento de Antioquia, al expedir los Decretos 383 de 27 de agosto de 1960 y 2846 de 1 de octubre de 1997 quebrantó los artículos 5°, 6°, 76, (numeral 5°), 98 (numeral 5°) de la Constitución Política de 1886; 3º, 150 (numeral 4°), 288 y 290 de la Constitución Política de 1991; 3°, 4° y 6°de la Ley 62 de 19393; y 8°, 11, 12 (literales a y b del numeral 1°) y 13 (inciso 1°) del Decreto - Ley 1222 de 19864. El demandante, luego de citar las normas vulneradas, indicó que los actos administrativos demandados desconocen el principio de legalidad por falta de competencia y por pretermitir el procedimiento previsto en la ley para la definición de los límites dudosos departamentales, en tanto que al Senado de la República le corresponde nombrar a las comisiones demarcadoras respectivas encargadas de

definir los límites dudosos así como ratificar de manera definitiva los límites propuestos por dicha comisión mediante la aprobación de un acta. Subrayó que si bien es cierto que la Constitución Política de 1886 fue derogada por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991, y conforme lo indicó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 853 de 16 de julio de 1996, “quedaron invalidadas las normas contrarias a la nueva Carta Política de 1991”, ello no afectó la vigencia de la Ley 62 de 1939 ni del Decreto-Ley 1222 de 1986Código de Régimen Departamentalque regulan lo atinente al procedimiento de deslinde. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República. 4 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". Los Gobernadores de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba contestaron oportunamente la demanda, para lo cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, tal y como se observa a continuación: II.1.- Intervención del Gobernador del Departamento de Antioquia Mediante apoderado judicial, el Gobernador del Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad incoadas, para lo cual señaló que se adhiere a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente en el auto de fecha 4 de marzo de 2007, en el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en tanto que no se

observa violación alguna de las normas superiores en que debían fundarse los mismos. II.2.- Intervención del Gobernador del Departamento de Córdoba El Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado – Decreto 383 del 27 de agosto de 1960”; ii)“Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda – Decreto 383 del 27 de agosto de 1960”; iii) “Indebida escogencia de la acción”, y iv) “Cosa juzgada en relación con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 24 de febrero de 2011, Magistrada Ponente: Doctora Diva Cabrales Solano”.  Excepción de “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda”. Para sustentar las excepciones propuestas señaló que si bien es cierto que el actor pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 383 de 1960, en el acápite correspondiente a “Lo que se demanda” del libelo demandatorio, el mismo se refirió al “Decreto 393 de 1960” que no corresponde con el acto demandado, razón por la cual, la demanda es inepta por indebida individualización del acto administrativo enjuiciado.  Excepción de indebida escogencia de la acción

Manifestó que la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos demandados era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad, toda vez que el fin perseguido por el demandante no era la defensa del orden jurídico en abstracto. Aunado a lo anterior, precisó que al declararse eventualmente la nulidad del acto demandado se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del Municipio de Ituango, tornado en improcedente la acción incoada.  Excepción de cosa juzgada Solicitó que se esté a lo resuelto en la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso identificado con el número de radicado 23001 2331 000 2007 00146 00, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que instauró el señor Luis Gonzalo Giraldo Velázquez en ejercicio de la acción de nulidad en contra del Decreto 434 de 1960, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos presupuestos fácticos, esto es, la delimitación territorial entre los Departamentos de Antioquia y Córdoba. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto, aseveró que contrario a lo afirmado por el demandante el Decreto 383 de 1960 no modificó los límites entre los Departamentos de Antioquia y Córdoba y que, por el contrario, tal acto jurídico fue expedido de común acuerdo por las autoridades departamentales con el objeto de renovar un mojón existente en las zonas limítrofes de dichos departamentos.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, accedió las pretensiones de la demanda, previo análisis de las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba que estudió en el siguiente orden, así i) “Análisis de la cosa juzgada”; ii) “De la inexistencia de acto demandable” e “ineptitud por falta de coherencia entre los actos administrativos demandados”, y iii) “De la indebida escogencia de la acción”, como se resumen a continuación:  Estudio de la cosa juzgada Estimó que en el caso sub examine no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en tanto que consideró que el objeto de ambos procesos era disímil, toda vez que en el primero se pretendió la declaratoria de nulidad del Decreto 434 de 1960, mientras que en el proceso de la referencia el actor solicitó la nulidad de los Decretos 383 de 27 de agosto de 1960 y 2846 de 1 de octubre de 1997, es decir, se trataba de actos proferidos por autoridades distintas.  Análisis de las excepciones de “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda” El Tribunal Administrativo agrupó el análisis de las excepciones denominadas “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda” y concluyó que las mismas no estaban llamadas a prosperar, en tanto que era claro que la demanda estaba

dirigida en contra del Decreto 383 de 1960, el cual fue aportado en copia auténtica junto con la demanda.  Estudio de la excepción de indebida escogencia de la acción En relación con la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo que los actos demandados eran de contenido general, abstracto e impersonal susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad, aclarando que una eventual declaratoria de nulidad no llevaría aparejado el restablecimiento del derecho a favor del Municipio de Ituango, contrario a lo manifestado por el Gobernador del Departamento de Córdoba. Precisado lo anterior, el a quo abordó el análisis del fondo del asunto, para lo cual manifestó que el problema jurídico tenía por finalidad determinar si era procedente declarar la nulidad de los Decretos 383 de 27 de agosto de 1960 y 2846 de 1 de octubre de 1997, por fijar límites territoriales entre los Departamentos de Córdoba y Antioquia, en tanto que de conformidad con la normatividad vigente la competencia recaía en el Senado de la República y no en el Gobernador del Departamento de Antioquia. Adujo que a través del Decreto 383 de 1960, se aprobó el acta de 25 de julio de 1960, suscrita en la ciudad de Montería contentiva de la reunión llevada a cabo por los representantes de los Departamentos de Antioquia y Córdoba, con el objeto de acordar no solo la colocación de un mojón intermedio en “[…] la orilla de la Bahía del Rey, en el mar de Las Antillas, y el Alto de la Laja […]” sino además

fijar unos límites dudosos entre ambos departamentos “[…] desde el Alto de Carrizal hasta la Serranía de Ayapel […]”. Para el a quo, luego de efectuar el análisis de la Constitución Política de 1886 y la Ley 62 de 1939, consideró que “[…] en el evento de un diferendo o duda sobre los límites entre dos departamentos, lo que precisaba la regulación de la época, era que en primer lugar la denominada Sección Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quedaría encargada de llevar a cabo la operación de deslinde y amojonamiento, recopilando la información oficial existente, y haría llegar los documentos al Ministerio de Gobierno que a su vez los remitiría al Senado para su ratificación definitiva, quien a su vez en uso de la facultad constitucional privativa, nombraría una comisión demarcadora integrada por un senador de cada uno de los departamentos interesados, con presencia de un ingeniero si este existiera en la corporación, así como de otro senador que no hubiera participado en la terna inicial”. Advirtió que “el marco jurídico antes expuesto, establecía que una vez designada la comisión y después de ser asistida por el Director Nacional de Catastro y el Ingeniero Catastral que hubiese actuado en el terreno, propondría un trazado definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los 60 días siguientes y que en caso de requerirse variación de los límites entre departamentos, ello sólo podría ser llevado a cabo por el Congreso a través de una ley ordinaria”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el aludido procedimiento no se

efectuó en el asunto de marras, dado que no sólo funcionarios departamentales fueron los comisionados para verificar los límites, sino que además el Gobernador del Departamento de Antioquia de la época aprobó el acta con miras a establecer los límites dudosos entre los Departamentos de Antioquia y de Córdoba sin tener competencia para ello, dado que esta recaía de forma exclusiva en el Senado de la República. En orden a lo expuesto, era evidente la falta de competencia del Gobernador del Departamento de Antioquia para proferir los actos demandados. Subrayó que la Constitución Política de 1991 no reprodujo la competencia del Senado para definir los límites dudosos entre entidades territoriales en el artículo 173 de la Constitución, no obstante ello la Ley 1447 de 2011, que reglamentó el artículo 290 de la Constitución Política de 1991, asignó al Congreso de la República la competencia para fijar o modificar el límite de regiones territoriales de orden departamental. Finalmente, hizo un llamado a las autoridades departamentales competentes, con el fin de esclarecer los límites territoriales dudosos entre los Departamentos de Antioquia y de Córdoba siguiendo el procedimiento fijado por la Ley 1447 de 2011. IV.- RECURSOS DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente, las Gobernaciones de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba presentaron recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia, exponiendo, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: IV.1.- Impugnación presentada por el Gobernador del Departamento de

Córdoba Insistió en la configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, en tanto que existe plena coincidencia entre las partes, objeto y causa con el presente proceso. Al respecto, puntualizó que el objeto de ambos procesos es el mismo, toda vez que tanto el Decreto 464 de 1960 como el Decreto 383 de 1960 tuvieron como origen el acta que elaboraron los Gobernadores de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba, mediante la cual acordaron precisar algunos aspectos fundamentales de ambos departamentos en la búsqueda de la paz y la convivencia ciudadana, a su vez suscrita de manera consensuada por ambos entes territoriales. Finalmente, adujo que las excepciones denominadas “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado – Decreto 383 del 27 de agosto de 1960” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda” tenían vocación de prosperidad, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. IV.2.- Impugnación presentada por el Gobernador del Departamento de Antioquia El Gobernador del Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Afirmó que, a través del Decreto 383 de 1960 no se fijaron límites dudosos entre los Departamentos de Antioquia y Córdoba sino tan sólo se aprobó el acta de 25

de julio de 1960, suscrita de manera consensuada por los representantes de las entidades departamentales con el fin de acordar la colocación de un mojón intermedio en la orilla de la Bahía del Rey en el Mar de las Antillas y el Alto de la Laja y convenir los puntos definidos en la línea limítrofe de los dos departamentos. Sostuvo que, tal y como se desprende de los considerandos del Decreto 383 de 1960, los Gobiernos de Antioquia y Córdoba, en cumplimiento de una función administrativa, decidieron concretar algunos límites entre los dos departamentos, a partir de las “bases fijadas por la Comisión demarcadora designada por el Senado de la República […]” y en el mismo acto demandado se resaltó la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad encargada de cumplir el mandato constitucional referente a la actualización del mapa oficial, desarrollar las políticas y ejecutar los planes de Gobierno en materia de cartografía, al señalarse de manera expresa en el literal d) de la parte considerativa del acto “[…] el Departamento debe tomar las medidas necesarias con el fin de que se coloquen hitos o mojones en los lugares más adecuados de la línea limítrofe y de obtener la intervención del Instituto Geográfico de Colombia Agustín Codazzi con el fin de determinar los linderos dentro de la red geodésica nacional”. En síntesis, para el ente demandado el acto administrativo se sujetó al procedimiento previsto en la ley. Expuso, además, que los actos administrativos demandados fueron expedidos respetando los postulados de la buena fe, si se tiene en cuenta que el acta fue suscrita de manera consensuada por las autoridades departamentales de

Antioquia y de Córdoba, con el fin de dar solución a una problemática que se presentaba en relación con el amojonamiento existente entre estos dos departamentos. Insistió en que la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos demandados era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad, toda vez que la eventual declaratoria de nulidad llevaría aparejado un restablecimiento automático del derecho a favor del Municipio de Ituango dado que se trata de la desfijación de unos mojones. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron concedidos por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 5 de noviembre de 2013. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 31 de marzo de 2014 se admitió el recurso. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2014, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal solo se pronunció el apoderado de la Gobernación del Departamento de Antioquia, quien en esencia reiteró los argumentos del recurso de alzada e informó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACen ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 1447 de 2011, inició de oficio el procedimiento de deslinde entre los Departamentos de Antioquia y Córdoba mediante Resolución No. 0537 de 6 de julio de 2014, en el

sector comprendido entre el Puerto Rey y el Alto de Carrizal. VI.- CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VI.2.- Problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. En los términos planteados por los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los Departamentos de Antioquia y de Córdoba, deberá determinarse si los Decretos 383 de 1960 y 2846 de 1997, vulneran las normas de superior jerarquía, en particular, los artículos 5°, 6°, 76, (numeral 5°), 98 (numeral 5°) de la Constitución Política de 1886; 3°, 150 (numeral 4°), 288 y 290 de la Constitución Política de 1991; 3°, 4° y 6°de la Ley 62 de 1939; y 8°, 11, 12 (literales a y b del numeral 1°) y 13 (inciso 1°) del Decreto-Ley 1222 de 1986, por haber sido expedidos de manera irregular y sin competencia por el Gobernador

del Departamento de Antioquia, no sin antes emitir un pronunciamiento en relación con las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y las denominadas “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las pretensiones de la demanda”. VI.3.- Los actos administrativos demandados objeto de análisis de legalidad El Municipio de Ituango (Departamento de Antioquia), demandó los siguientes actos administrativos: - El Decreto 383 de 27 de agosto de 1960 “Por medio del cual se aprueba un acta y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia y, - El Decreto 2846 de 1 de octubre de 1997 “Por medio del cual se revoca un Decreto”, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia. VI.4.- Cuestión previa: la derogatoria del Decreto 383 de 1960 no impide examen de legalidad por los efectos que pudo tener durante su vigencia De la revisión del plenario, la Sala encuentra que el Decreto 383 de 1960 fue derogado por el Decreto 2450 de 10 de septiembre de 1997, mediante el cual se dispuso “[…] revocar en todas y cada una de sus partes el Decreto 383 de 1962 expedido por el señor Gobernador del Departamento”. Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 2846 de 1 de octubre de 1997 que ordenó “revocar” el Decreto 2450 de 10 de septiembre de 1997. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales de esta Corporación, a pesar de que el

Decreto 383 de 1960 fue derogado por el Decreto 2450 de 1997, ello no es óbice para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza el control de legalidad sobre dicho acto por los efectos que pudo tener durante su vigencia, el cual continúa amparado por la presunción de legalidad que solo pierde cuando exista un pronunciamiento del juez competente para ello5. Sobre el particular, en la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991 esta Corporación sostuvo: “Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. VI.5. Estudio de las excepciones propuestas de cosa juzgada, de indebida escogencia de la acción y de “Inexistencia del acto administrativo presuntamente demandado” e “Ineptitud de la demanda por falta de coherencia entre uno de los actos administrativos demandados con las

pretensiones de la demanda”.

VI. 5.1.- La cosa juzgada

5 Consejero Ponente: Gustavo Arrieta. El apoderado judicial del Departamento de Córdoba insistió en la configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 24 de febrero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...