🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00379-01-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00379-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Finalidad. Objeto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No es para demostrar el daño sino para cuantificarlo [E]n la etapa de liquidación incidental de los perjuicios, reconocidos y ordenados fijar por el a quo, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el objeto de la actuación giró en torno a la tasación del mismo, no siendo procedente analizar la demostración y certeza del daño en esta instancia, pues la decisión existente al respecto ya ha sido adoptada y se encuentra ejecutoriada. En este sentido, no siendo procedente su estudio en dicha oportunidad ni en ésta, queda claro entonces que la finalidad del incidente y las actuaciones, medios de prueba y demás, tienen por fin obtener la liquidación de los perjuicios que ya han sido reconocidos en la instancia correspondiente, sin que haya lugar a controvertir su causa o fundamento. EXPROPIACIÓN – Indemnización / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Determinación. Tasación / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Resarcimiento integral / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Aplicación en liquidación de indemnización por expropiación / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación en liquidación de indemnización por expropiación / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Debe corresponder a todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales / LUCRO CESANTE – Prueba / DAÑO EMERGENTE Y

LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - Para su

reconocimiento se debe probar que tales perjuicios son producto de la expropiación [L]a valoración de los daños causados a las personas o a las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atiende a los principios de reparación integral y equidad. Lo anterior conlleva a que la indemnización corresponda a todos los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que con el daño se hubieren causado; siendo este el objeto y el fin de las garantías constitucionales y legales que demarcan la línea divisoria entre el enriquecimiento y el menoscabo. Ahora bien, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente, no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización. Ello no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que, a pesar de no haberse consolidado todavía, no ofrecen duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél, bien se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico, o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Los anteriores argumentos llevan a señalar que los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso, por quien reclama su resarcimiento,

sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que aunque no se han producido todavía, exista certeza en torno a su ocurrencia. Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que toda indemnización judicial consecuencia de una expropiación, debe atender, exclusivamente, a la evaluación que hace el juzgador de las circunstancias propias de cada caso y a los intereses en tensión, con miras a la integralidad del resarcimiento; partiendo exclusivamente de elementos probatorios que demuestren efectivamente que la cuantía de los daños materiales supera el monto estimado en sede administrativa, caso en el cual, deberá incrementarse el quantum de la indemnización hasta lo probado. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter justo y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 [N]o le asiste razón al a quo al señalar que hay ausencia de reglas legales o jurisprudenciales para establecer la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales causados a los propietarios de un inmueble objeto de expropiación por vía administrativa; por lo que no se debía acudir a la analogía para aplicar la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, dada la existencia del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y ante la presencia de jurisprudencia uniforme respecto de la procedencia y necesidad del reconocimiento de la indemnización justa e integral en casos de expropiación de inmuebles.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

14 de mayo de 2009, Radicación 05001-23-31-000-2005-03509-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; de 10 de julio de 2014, Radicación 63001-23-31000-2007-00014-01¸ C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Corte Constitucional sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00379-01

Actor: GLORIA ELENA MIRA ARBELÁEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en contra del auto de 29 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 403 a 408), por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales, formulado por las demandantes y derivado de la sentencia de 28 de mayo de 2012 (fls. 307 a 326), en la que se ordenó reconocer el valor indemnizatorio, a título de lucro cesante, por la pérdida de la utilidad económica que percibían las ciudadanas GLORIA ELENA y ANA CRISTINA MIRA ARBELÁEZ, producto de dos locales que funcionaban en el bien inmueble objeto

de la expropiación por vía administrativa, adelantada por la entidad territorial demandada, y que motivó el proceso que nos ocupa. I-. ANTECEDENTES Las ciudadanas GLORIA ELENA y ANA CRISTINA MIRA ARBELÁEZ, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1441 de 2 de octubre de 2006 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, y 1554 de 30 de octubre de 2006 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Alcaldía de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a demostrar dentro del proceso, especificando en el libelo, el rubro de lucro cesante “representado en el valor de la utilidad esperada que se deriva del menor valor recibido por el inmueble expropiado”. Una vez agotadas las etapas del proceso judicial, propias de la acción contenciosa impetrada1, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, decidió: “ORDENAR reconocer el valor indemnizatorio a título de lucro cesante por la pérdida de la utilidad económica que percibían los dos locales que existían en el bien inmueble expropiado, a las demandantes Ana Cristina Mira Arbeláez y Gloria Elena Mira Arbeláez, en consecuencia

se Condena In Genere (sic) a la entidad demandada”. (Negrilla dentro del texto original) El a quo emitió tal decisión luego de considerar que: “En lo concerniente a la tasación de los demás perjuicios reclamados por las actoras en su calidad de anteriores propietarios del inmueble expropiado, la Sala observa que la circunstancia particular de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de aquellos 1 Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. daños y perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios patrimoniales accesorios causados a los propietarios, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica. Aunque es cierto que el interés particular debe ceder ante el interés general, no puede pretenderse que los administrados puedan ser constreñidos a soportar sacrificios especiales en su nombre, pues ello entrañaría un desconocimiento del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas. En ese orden de ideas, todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del

derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación. De la lectura del avalúo oficial, visible a folio 150, así como de los testimonios obrantes a folios del expediente, se desprende que como lo señaló la parte actora en los fundamentos fácticos de la demanda, en el inmueble expropiado funcionaba efectivamente un local comercial en el primer piso, establecimiento denominado droguería la Botica Junín, y en el segundo piso del inmueble operaba el restaurante Balcón del Poblado. (…) Así, en el caso sub lite, las pruebas allegadas al proceso, analizadas en su conjunto, no tienen la fuerza de convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente el valor de los cánones, en razón de que los contratos aportados se encuentran en copia simple, razón por lo cual esta Sala estima que se requieren evidencias complementarias, para dar certeza sobre el monto de los mismos. A pesar de lo anterior, la Sala observa como el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial antes analizado, emitió su concepto sobre el monto del lucro cesante, tomando como referencia la información contenida en el avalúo contratado por la parte actora y enunciado en el escrito de demanda, sin detenerse a examinar de fondo los documentos que servían de base a tal afirmación. (…) Al analizar las pruebas arrimadas al expediente, se puede deducir la naturaleza del daño, esto es, la pérdida de utilidad económica que

percibían las accionantes del bien inmueble expropiado, y a que no fue tenida en cuenta debidamente en el avalúo oficial, en tanto solo se indemnizó el daño emergente, omitiéndose así la indemnización reparatoria que correspondía, al no incluir el lucro cesante. Sin embargo, como ya se indicó, el monto del daño por concepto de lucro cesante no fue probado debidamente por las accionantes, de forma tal que procede la condena in genere o en abstracto, precisamente invocando los principios de equidad y acceso real a la administración de justicia, razón por la cual, la parte demandante acreditó la propiedad del inmueble expropiado y que el mismo era objeto de explotación económica, pero sin embargo, no logró certificar de manera idónea el valor de la utilidad percibida por dicha explotación, en tanto se aportaron unos contratos de arrendamiento en copia simple, a los cuales no se les dio valor probatorio, con base en lo anterior, la parte actora podrá promover el correspondiente incidente, de conformidad con los artículos 135 a 137 del C.P.C. Para el reconocimiento del lucro cesante consolidado, se tendrá en cuenta la fecha en que se inicia el daño, es decir la fecha de la expropiación, parámetro a tener en cuenta al ser promovido el incidente”. Ejecutoriada la providencia que resolvió la litis2, y dentro de la oportunidad legal establecida3, el apoderado de las demandantes, mediante memorial visible de folios 329 a 333 (Cdno. 2), interpuso incidente de liquidación de perjuicios materiales, con el fin de establecer la cuantía del rubro reconocido en dicho

proveído, la cual fijó de la siguiente manera: “QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($593.473.616.oo), por concepto de lucro cesante, dejado de percibir 2 Providencia que cobro ejecutoria a partir de 12 de julio de 2012. 3 Conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo. en razón a la expropiación sufrida por mis mandantes y en atención al contrato de arrendamiento para local comercial suscrito entre mis poderdantes y DROGUERIA DROPOPULAR S.A. (…) que funcionaba en el bien inmueble expropiado, (…) CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($55.396.339) por concepto de lucro cesante, dejado de percibir en razón a la expropiación sufrida por mis mandantes y en atención al contrato de arrendamiento para local comercial suscrito entre mis poderdantes y BALCON DEL POBLADO RESTAURANTE, que funcionaba en el segundo piso del bien inmueble expropiado”. En auto de 14 de enero de 2013 (fl. 355), el despacho sustanciador procedió a correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito obrante a folios 360 a 363, la apoderada de la entidad territorial incidentada descorrió el traslado oponiéndose a la liquidación presentada por el

incidentante, argumentando, en síntesis, que con los documentos allegados no era factible determinar la cuantía del valor indemnizatorio por la pérdida de utilidad económica.

Adujo también en su escrito que: “El Tribunal señala como fecha de inicio “del daño” la fecha de expropiación.

Además que no es cierto que la expropiación genere un daño ilícito, tampoco señala el Tribunal que los perjuicios por “pérdida de la utilidad económica” se tuvieran que tasar hasta la fecha en que se presentara la liquidación de perjuicios. Lo anterior ocurre, toda vez que con el producto del precio indemnizatorio el demandante podía haber adquirido otros inmuebles los cuales perfectamente podría haber dado en arriendo, o darles otra destinación que igualmente le permitiera haber obtenido rentabilidad. Eventualmente, se podría establecer una “pérdida de utilidad económica” por el período razonable en que el expropiado pueda adquirir con el valor indemnizatorio un nuevo inmueble y que empezara a generar ingresos o rentabilidad, por ejemplo por concepto de arriendo, pero no es factible determinar que está perdida se mantiene durante todo el tiempo que dure el proceso y hasta el momento de la liquidación de la condena, a pesar de que el expropiado obtuvo oportunamente el valor indemnizatorio, que en el caso que nos ocupa ocurrió en el mes de diciembre del año 2006”. Mediante proveído de 29 de julio de 2013 (fls. 403 a 408), el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios,

fijando en la suma de cuarenta y un millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos tres pesos con cincuenta y seis centavos ($41.189.603.56), el valor de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante derivados de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012. Para el efecto manifestó lo siguiente: “Sometido a análisis y valoración el material probatorio que reposa en el incidente objeto de liquidación, se encuentra que la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el primer piso del inmueble expropiado a las señoras Ana Cristina y Gloria Elena Mira Arbeláez, suscrito por la sociedad Droguería Popular S.A., y en el cual funcionaba el establecimiento de comercio denominado Botica Junín, fue plenamente acreditado, así como la cuantía del canon que las demandantes percibían por dicho arrendamiento. A esta falladora no que (sic) le queda duda alguna sobre la cuantía mensual del perjuicio que sufrieron los demandantes con la expropiación del primer piso del inmueble de su propiedad. Sin embargo, no puede sostenerse lo mismo frente a la modalidad de explotación económica del local comercial ubicado en el segundo piso de la edificación, pues para el efecto solo se cuenta con dos declaraciones. (…) Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que justamente, la carga de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido por el concepto de lucro cesante, recaía sobre las demandantes (art. 177 del Código de Procedimiento Civil), la suscrita sólo reconocerá por el mencionado concepto, lo dejado de percibir por la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba la droguería

Botica Junín, pues como se precisó con antelación, no sólo se demostró en forma clara y detallada la existencia del contrato, sino también el valor del canon de arrendamiento. Ahora, con el fin de establecer el monto de indemnización a reconocer a las demandantes por el concepto ya precisado, el Despacho retomará los parámetros establecidos para el efecto por el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, al analizar un tema similar al que ahora ocupa la atención, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en este caso, en el que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, el juez debe dar aplicación al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, según el cual “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. En dicho sentido, la Sala considera, como lo consideró el a quo, que la norma aplicable para resolver este asunto se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, que establece: “Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: (…)

6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que

ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” En este orden de ideas, y en aplicación de la norma transcrita, se tiene que si el canon de arrendamiento del inmueble expropiado era de $300.000,oo mensuales, bien obró el a quo en condenar al Municipio de Medellín a pagar a la parte actora como indemnización por lucro cesante la suma de $1.800.000,oo, que debidamente indexada arrojó un total de $2.618.888,oo y, como consecuencia de ello a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto en la indemnización reconocida por la Administración no se tuvo en cuenta el perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante sufrido por dicha parte.” Así entonces, los valores y parámetros que se tendrán en cuenta para efectuar la liquidación del perjuicio causado a las demandantes serán: el valor del canon de arrendamiento y un lapso de seis meses siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, con motivo de la expropiación del inmueble.” II-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS En escrito obrante a folios 409 a 410, el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación en contra del auto de 30 de abril de 2014, argumentando, en síntesis, lo siguiente: “El Honorable Tribunal al decidir el “INCIDENTE CONDENA IN GENERE/LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”, del proceso de la

referencia, basa su fundamentación, para la liquidación del Lucro Cesante, en lo establecido en el numeral 6º del artículo 21 del decreto 1420 de 1998, (…) No tiene ninguna relación con el caso que nos ocupó en la demanda de la referencia, pues el artículo 37 de la ley 9 de 1989, se refiere a los perjuicios sufridos por la afectación de una propiedad, por causa de una obra pública, es decir cuando el bien es afectado su movilidad por la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, hace que el basamento jurídico para la decisión de la cuantificación del perjuicio, sea inaplicable al caso de la expropiación a que se sometió el bien de las demandante (sic) y tendrá que concedérsele el derecho reclamado por mis poderdantes, con el verdadero lucro cesante tasado en el incidente”. Por su parte, la apoderada judicial de la entidad territorial demandada puntualiza su inconformidad, en los siguientes aspectos: “Con el escrito de la demanda se presentó copia simple del contrato de arrendamiento CON LA DROGUERIA POPULAR S.A. CON FECHA 9 DE MARZO DE 1996, igualmente no se aportó copia del contrato del local en donde al parecer funcionaba un restaurante, motivo por el cual el Tribunal en la sentencia en donde decidió condenar in genere resto mérito probatorio a estos documentos. El Tribunal en esa oportunidad hace un amplio análisis con respecto al valor de la copia simple del contrato de arrendamiento, concluyendo que las pruebas allegadas al proceso no tienen fuerza de convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente el valor de los cánones, en razón a que los aportados se encuentran en copia

simple, razón por lo cual la Sala estimó que se requerían evidencias complementarias para dar certeza sobre el monto de los mismos. Los demandantes pretendieron superar las observaciones del Tribunal presentado copia del original del contrato en el incidente que nos ocupa y certificados que pretendían demostrar la existencia de ambos contratos y los cánones que, al parecer, se percibían al momento de la expropiación del inmueble en comento. (…) Por lo anterior, el Tribunal debió restar merito probatorio a los documentos y certificados aportados por el apoderado en el escrito de solicitud de liquidación de la condena tendientes a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que no era la oportunidad. (…) Además, con este documento nada se prueba en el caso de que no haberse expropiado el inmueble, efectivamente las demandantes hubieran continuado arrendando el local a la misma empresa y por el canon señalado por la parte demandante. El contrato no está suscrito a término indefinido. (…) Los anteriores razonamientos deben impedir otorgar plena credibilidad a los medios de prueba antes mencionados y, por el contrario, llevan a concluir que la existencia de los contratos de arrendamiento y el daño causado a título de lucro cesante derivado de su terminación, no fueron debidamente probados. (…) El Tribunal, para decidir el valor de los perjuicios, decidió hacer extensiva la aplicación del numeral 6º del Decreto 1420 de 1998, del Presidente de la República, relacionada con la compensación que se debe reconocer a los propietarios de los inmuebles por las

limitaciones que genera una afectación por obra pública. (…) En primer lugar tenemos que tener muy claro que es una afectación por obra pública y los motivos por los cuales el artículo 21 del decreto 1420 de 1998 determina el pago de las compensaciones al propietario de un inmueble afectado por obra pública y cuyos ingresos provenientes de una actividad productiva, se encuentran limitados por causa de esta decisión administrativa. Acorde con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 artículo 37, (…) Esta disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 titulado “compensación de cargas” que exige a las entidades públicas que impongan la afectación que dispongan de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los “perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación, cuya tasación será realizada por peritos inscritos en lonjas o asociaciones correspondiente”. Es decir, el avalúo al que se refiere el artículo 37 de la ley 09 de 1997, y por ende el artículo 21 del decreto 1420 de 1998, no es por la adquisición del inmueble sino por los perjuicios que sufra el propietario del predio por la limitación que soporta al no poder acceder a una licencia urbanística, con motivo de la futura ejecución de una obra pública en su predio. (…) En el caso concreto que el particular sea propietario de un inmueble “destinado a actividades productivas”, el artículo 21, numeral 6 del Decreto 1420 de 1998, presenta una particular forma de compensación, por la afectación, pero también establece los límites

de la misma. En este caso, sólo si presenta una limitación a la “generación de ingresos provenientes de estas actividades productivas”, podrá solicitar una compensación “POR LAS RENTAS QUE DEJAREN DE PERCIBIR” y el tiempo máximo de este reconocimiento es por seis meses. Esta es la gran diferencia, en la expropiación el particular propietario recibe el valor comercial del inmueble como precio indemnizatorio, en el caso de las afectaciones por obra pública el artículo 21 del decreto 1420 reconoce es la compensación la limitación que se genera, independientemente si se adquiere o no el bien inmueble. Cuando se presenta una expropiación, el propietario del inmueble tiene el derecho a recibir el valor comercial del inmueble y de aquellos perjuicios que efectivamente pueda probar. Si el valor del inmueble reconocido es justo, entregado oportunamente y de contado, como ocurre en el caso que nos ocupa, la suma de dinero obtenida es susceptible de SEGUIR

PRODUCIENDO RENTAS.

Nada impide a quien recibe el precio indemnizatorio que destine esta suma de dinero a cualquiera de las opciones que ofrece el mercado en Colombia y que le produzca una renta, por ejemplo adquisición de CDT, ganado, acciones, colocación de dinero en un banco que le reconozca el interés bancario, entre muchas otras opciones. Incluso, el particular expropiado puede adquirir un inmueble con características similares al que entregó a la administración y percibir cánones por arrendamiento del mismo. Mientras adquiere el nuevo inmueble puede poner a rentar el dinero en cualquiera de las opciones antes mencionadas. En el caso que nos ocupa no se presenta prueba alguna que

demuestre que después de expropiado el inmueble y haber obtenido el valor justo de la indemnización, las propietarias de los inmuebles fueron perjudicadas con la medida (…) Como ha expresado el Consejo de Estado, en el caso de las expropiaciones es necesario que los daños que han de ser reparados sean ciertos, no pueden ser hipotéticos o contingentes, debe haber certeza en su existencia. (…) Señalar que siempre que se expropia un inmueble se generan perjuicios equivalentes a seis (6) meses del valor de los cánones de arriendo, no deja de ser una mera suposición, carente de sustento probatorio alguno”. III.- CONSIDERACIONES En el caso sub examine corresponde al Despacho4 desatar los recursos de apelación interpuestos, en torno a dos aspectos, a saber: i) la demostración y certeza del daño en el incidente de liquidación de perjuicios y el objeto de los medios de prueba aportados y solicitados en el incidente de liquidación de perjuicios y, ii) la forma de cuantificar el lucro cesante para inmuebles expropiados destinados a actividades productivas. 3.1. LA DEMOSTRACIÓN Y CERTEZA DEL DAÑO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Y EL OBJETO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS Y SOLICITADOS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS.

Frente a este aspecto, la apoderada judicial de la entidad territorial demandada sostuvo que no debió otorgarse plena credibilidad a los medios de prueba 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 357 “La apelación se entiende interpuesta en lo

desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente”. Disposición aplicable para la fecha de interposición de los recursos de apelación. documentales aportados, esto es, a los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, por cuanto en el proceso que culminó con la condena in genere y en que se ordenó la liquidación incidental, el Tribunal de primera instancia sostuvo que los documentos aportados al proceso en copia simple, no tenían la fuerza de convicción suficiente para demostrar el valor de los cánones, concluyendo que el daño causado a título de lucro cesante derivado de la terminación de los contratos de arrendamiento no fue debidamente probado. Al respecto, encuentra el Despacho que no están llamados a prosperar los cargos expuestos por la apoderada judicial de la entidad demandada, toda vez que en la etapa de liquidación incidental de los perjuicios, reconocidos y ordenados fijar por

el a quo, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el objeto de la actuación giró en torno a la tasación del mismo, no siendo procedente analizar la demostración y certeza del daño en esta instancia, pues la decisión existente al respecto ya ha sido adoptada y se encuentra ejecutoriada. En este sentido, no siendo procedente su estudio en dicha oportunidad ni en ésta, queda cl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...