🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00385-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00385-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización y forma de pago / AVALÚO DE INMUEBLE – Métodos / AVALÚO DE INMUEBLE – Etapas / AVALÚO DE INMUEBLE – Parámetros [L]a elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 debe seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, bajo el cumplimiento de tales requisitos, se arribaría a la conclusión de que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia, y por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal, fáctico y probatorio. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO CATASTRALSe presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / AVALÚO DE INMUEBLE – Para su determinación no se tienen en cuenta las obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo [E]s claro que en el avalúo del inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 81F-18 interior 201, se tuvo en cuenta que no cumplía con los requisitos ambientales y de construcción, razón por la que se aplicó lo establecido en el artículo 30 del decreto 1420 de 1998 […] En este contexto, no se evidencia trasgresión alguna a los

artículos 10, 11 o 13 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, puesto que de forma clara se explicó la manera en la que se hizo el avalúo, […] En este punto es importante reiterar que en razón a que el avalúo fue incorporado en la motivación de los actos administrativos acusados, debe entenderse que aquel también se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones definitivas de la administración, de tal suerte que a la parte actora le corresponde la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial practicado es equivocado o las inconsistencias de las que adolece.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / RESOLUCIÓN 762

DE 1998 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 6 /

RESOLUCIÓN 762 DE 1998 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Actor: MARÍA CECILIA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXPROPIACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores María Cecilia Ramírez Usme y José Ángel Parra Morales, por conducto de apoderada judicial, presentaron el 25 de enero de 2007 demanda3 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Medellín, en la que solicitaron: «1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1228 de agosto 25 de 2006, expedida por el Doctor SERGIO

FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en lo relativo al valor total real de este inmueble.

2. Que se declare nula la Resolución Nro. 1387 de septiembre 19 de 2006, expedida también por el Doctor

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de

Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN

RECURSO DE REPOSICION (sic)”.

3. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho de los señores MARIA (sic)

CECILIA RAMIREZ (sic) USME y JOSE (sic) ANGEL

(sic) PARRA MORALES, en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mis 1 Folios 545 a 547 del cuaderno 2 del expediente. 2 Folios 530 a 543 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 46 a 60 del cuaderno 1 del expediente. 2

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia representados el reajuste al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario del inmueble expropiado, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, reajuste que se estima para efectos de la demanda de una suma de ONCE MILLONES

DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) PESOS ($ 11.297.322), o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

4. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mis representados, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mis representados, la suma a que se refiere el numeral 3. de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mis representados, la suma de

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($475.525.00), correspondiente a las primas y compensaciones ofrecidas en la Oferta (sic) de compra para enajenación voluntaria, o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

7. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mis representados, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

8. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mis representados, la suma a que se refiere el numeral 6. de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde

el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

9. Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los Artículos (sic) 176,177 y 178 del

C.C.A. 3

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia

10. Que se condene en costas y agencias en derecho al

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.»4

2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

Relató que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 54 No 81 F-18 interior 201 barrio Moravia, que pertenece a un lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 001N-0419556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. Indicó que el derecho de dominio del predio lo obtuvo mediante Resolución de Cesión Gratuita SH-051 del 26 de mayo de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, según consta en la Escritura Pública No. 992 del 23 de mayo de esa misma anualidad de la Notaría 10 del Círculo de Medellín, del cual le corresponde a cada uno –María Cecilia Ramírez Usme y José Ángel Parra Morales– el 12.656%. Sostuvo que la propiedad fue requerida por el mencionado ente

territorial para la ejecución del proyecto “Centro de Desarrollo Cultural Barrio Moravia”, motivo por el que profirió la Resolución No. 885 del 28 de junio de 20065, con la cual inició las diligencias tendientes para la adquisición por enajenación voluntaria y formuló una oferta de compra por la suma total de $18.101.686, conforme al avalúo comercial 20060243 del 3 de marzo de 2006 realizado por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano. Señaló que el 27 de julio de 2006, elevó una petición de aclaración al Alcalde de Medellín sobre el referido avalúo, en particular, sobre los parámetros o procedimientos resultantes del estudio del avaluador en la zona del proyecto y el análisis de mercado con su debida homologación; solicitud que fue contestada por la Coordinadora de Negociaciones de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en un sentido no favorable a sus intereses. Afirmó que debido a que no se llegó a un acuerdo respecto al valor de reposición del metro cuadrado pues, en su sentir, el precio reconocido por la administración era inferior al real del inmueble, se procedió a la expropiación por vía administrativa mediante la Resolución No. 1228 de 25 de agosto de 2006. 4 Folios 47 a 49 del cuaderno 1 del expediente. 5 Notificada el 6 de julio de 2006. 4

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación

Fallo de segunda instancia Advirtió que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, que fue decidido por medio de la Resolución No. 1387 de 19 de septiembre de 2006, en el sentido de no reponer el acto cuestionado. Aseguró que en forma oportuna recibió el pago de precio indemnizatorio que se fijó por la expropiación de inmueble descrito, de acuerdo con las solicitudes de pago Nos. 109085 y 109087 del 10 de octubre de 2006.

3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 58, 83, 209, 315-1; (ii) Ley 388 de 19976: artículos 61, 67 y 69; (iii) Ley 489 de 19987: artículos 3 y 4; (iv) Decreto 1420 de 19988: artículos 2, 20 a

26. Para argumentar lo anterior, expresó que los actos censurados adolecen de falsa motivación y quebrantamiento de la ley, toda vez que el municipio de Medellín al momento de realizar el proceso de expropiación fue negligente al aceptar un avalúo realizado con un “criterio subjetivo”, sin efectuar auditoría técnica alguna, situación que originó un desequilibrio a sus representados, en tanto que fijó el valor del metro cuadrado de su inmueble por debajo del precio real. Agregó que el referido ente territorial transgredió el derecho a la igualdad al no tener en cuenta las políticas aplicadas en trámites de

expropiación similares a la del barrio de Moravia, como es el caso del Metro Cable Línea K y el del barrio Santo Domingo Savio, entre otros. Concluyó que los actos demandados materializaron una ruptura del ordenamiento jurídico, en la medida en que ocasionan una lesión al derecho de propiedad privada, a la justicia que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares, y a que la Administración no abuse de sus competencias y prerrogativas, “enriqueciéndose a cosa del correlativo empobrecimiento del particular”.

3. Actuación procesal en la primera instancia 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.”

5

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación

Fallo de segunda instancia Por auto del 2 de mayo de 20079, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del municipio de Medellín y al agente del ministerio público. Dentro del término de ley, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda10 y llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU; solicitud que fue admitida en providencia de 12 de octubre de 200711. A su vez, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU llamó en garantía a la Corporación Avalúos – Asesoría en Desarrollo Urbano, petición admitida mediante auto de 29 de abril de 2008.12 En proveído de 24 de enero de 201213, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 18 de marzo de 201314, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentaron escrito la apoderada de la parte demandante, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y la alcaldía de Medellín15.

4. Contestación de la demanda 4.1. El municipio de Medellín, por conducto de apoderada judicial, propuso las excepciones de falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva16, de acuerdo con los siguientes argumentos: Advirtió que la administración municipal celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU el convenio interadministrativo N° 4800001014 de 2005, mediante el cual se estableció que esta última sería la encargada de realizar el trámite administrativo dentro del

proceso de expropiación y posterior entrega de 78 predios en el sector de Moravia. En ese sentido, sostuvo que el legitimado por pasiva es la EDU, junto con la sociedad Corporación Avalúos – Asesoría en Desarrollo Urbano, la cual elaboró el avalúo 20060243 del 3 de marzo de 2006 del predio objeto de estudio. 9 Folio 71 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 79 a 96 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 163 y 164 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 242 y 243 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folio 251 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 508 del cuaderno 2 del expediente. 15 Folios 509 a 529 del cuaderno 2 del expediente. 16 Folios 95 y 96 del cuaderno 1 del expediente. 6

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia Aseguró que la parte actora no acreditó que en el sector se hubieran presentado ofertas superiores al valor del metro cuadrado señalado en el mencionado avalúo. 4.2. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, se opuso al llamamiento en garantía y planteó las siguientes excepciones de

mérito: a. Improcedencia del llamamiento en garantía, debido a que no hay lugar al mismo en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 217 del CCA, pues solo es

procedente en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa. b. Inexistencia de la obligación de la EDU, dado que los actos emanados no fueron proferidos por la EDU, sino por el municipio de Medellín: resaltó que los actos demandados fueron proferidos por el Alcalde de Medellín y, por lo tanto en el evento en que exista una condena no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la empresa. c. Inexistencia por conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano, dado que el proceso de expropiación fue llevado a cabo por el municipio de Medellín: aclaró que la Empresa de Desarrollo Urbano actuó en calidad de mandataria del aludido ente territorial, al colaborar con el trámite por administración delegada para la adquisición de predios para la construcción y consolidación de espacios públicos y equipamientos comunitarios, dentro del marco del proceso de intervención integral Moravia. Precisó que fue el alcalde de Medellín, como ordenador del espacio territorial, quien adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación para expedir la resolución por medio de la cual se declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de unos inmuebles para el proyecto que autorizaba la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la carrera 54 No. 81F-18 interior 201. d. Falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano al actuar como un mandatario: subrayó que llevó a cabo la

adquisición de predios para el proyecto de intervención urbana en el sector de Moravia, en atención al convenio interadministrativo que suscribió con el municipio demandado, lo que significa que la representación se ve sistematizada en el contrato de mandato, es decir, que la Alcaldía de Medellín no se exonera de responsabilidad 7

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia alguna.

e. Inexistencia de la obligación dado que el Municipio de Medellín es el responsable de la calidad de propietario del inmueble adquirido: teniendo en cuenta que en las cláusulas del convenio que celebró con la alcaldía, se estableció que la compra de los inmuebles obtenidos para la renovación urbana recaería directamente al patrimonio del municipio. f. Buena fe: sostuvo que actuó de buena fe al momento de realizar los trámites para el proyecto de renovación en Moravia, dando aplicación a las normas legales correspondientes. A su vez, la EDU se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de causa, buena fe, indebida acumulación de pretensiones y las genéricas. Al respecto, señaló que la parte demandante no individualizó todos los actos administrativos proferidos en el año 2006, que dieron lugar a la expropiación por vía administrativa, es decir, las Resoluciones 058 del 14 de marzo17, 068 y 110 del 19 de mayo18, 885 del 28 de junio19, 1228

del 25 de agosto20 y 1387 del 19 de septiembre.21 Adujo que las decisiones objeto de reproche no adolecen de vicio alguno comoquiera que fueron debidamente motivadas, además advirtió que el avalúo censurado cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes y lo practicó una persona jurídica que tiene experiencia técnica, jurídica y física en este tipo de experticios. 4.3. El representante legal de la sociedad Corporación Avalúos – Asesoría en Desarrollo Urbano, llamada en garantía por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, trajo a colación que el perito avaluador en su informe indicó que los terrenos de la parte actora no cumplían con los requisitos necesarios para acogerse al Decreto 1420 de 1998 del Instituto Agustín Codazzi porque no había punto de comparación siquiera con las expectativas técnicas del tipo de construcción de viviendas de interés social. 17 “Declaró las condiciones para la adquisición de unos inmuebles para el proyecto de Moravia” 18 “Por medio de la cual se adicionan las resoluciones 058 y 068 de 2006, mediante las cuales se declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de unos inmuebles para el barrio Moravia.” 19 “Por la cual e indican las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra.” 20 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble.” 21 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.” 8

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia Añadió que los actos administrativos demandados no tienen yerro alguno, pues el valor que se pagó a título de indemnización se ajustó a los parámetros señalados en la ley, y propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de noviembre de 201322, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda al considerar que la parte actora no acompañó sus peticiones de una prueba idónea, contundente y fehaciente mediante la cual se acreditara que los valores expresados por el avaluador estaban errados y, de esta forma, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos censurados.

Llegó a la anterior resolutiva, luego de desestimar la prosperidad de la excepción de inepta demanda propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Corporación Avalúos – Asesoría en Desarrollo Urbano, toda vez que los actos administrativos demandados fueron relacionados e individualizados. Expresó que de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se puede evidenciar que el Municipio de Medellín cumplió los trámites legales para lograr la expropiación por vía administrativa, contenidos en la Ley 388 de 1997 y demás normas que regulan la materia. Resaltó que si bien los actores sostuvieron que el avalúo comercial del bien inmueble expropiado fue elaborado sin efectuarse alguna

auditoría técnica, con criterio subjetivo y desconocimiento de las reglas fijadas por la ley, lo cierto es que no lograron demostrar tales afirmaciones debido a que no se pudo realizar el dictamen pericial por falta de interés de los mismos. Subrayó el a quo que, en vista que la edificación ubicada en la zona objeto de expropiación era informal dado que se construyó sin el cumplimiento de los requisitos jurídicos vigentes, no contaba con un “registro de antecedentes de ofertas y transacciones”, motivo por el cual el perito avaluador no podía tener en cuenta otras viviendas similares con la finalidad de establecer el valor comercial del inmueble, tal como lo señala el artículo 30 del Decreto 1420 de 199823 y la 22 Folios 530 a 543 del cuaderno 2 del expediente. 23 “Artículo 30º.- Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, estas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo. 9

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia jurisprudencia del Consejo de Estado24.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el 6 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de los actores interpuso recurso de apelación25, el

cual se concedió mediante providencia del día 15 de enero de 201426. Los argumentos expuestos por la parte recurrente se pueden sintetizar, en los siguientes: Resaltó que la prueba pericial decretada no se practicó por falta de recursos económicos de los demandantes, mas no por desinterés de los mismos. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, sí existen dentro del plenario elementos de convicción con los cuáles se puede evidenciar que el avalúo cuestionado tiene errores en la metodología empleada para establecer el valor del inmueble objeto de expropiación, como la prueba documental que contiene los valores de Camacol y Construdata, en los que presuntamente se apoyó el perito Rubén Franco Medina. Precisó que en el listado de costos se puede observar que el valor del metro cuadrado para la “VIVIENDA UNIFAMILIAR MÍNIMO 1” en la ciudad de Medellín era en total de $441.618, el cual aplicaba a las viviendas de Moravia por tener características similares. Adujo que el avaluador ignoró en su estudio la Resolución 620 de 1008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998, entre otras. Con fundamento en lo anterior, solicito revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

7. Actuación procesal en esta instancia Por auto del 4 de agosto de 201427, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso y ordenó la notificación del señor agente del ministerio público.

Lo dispuesto en el artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia el artículo 27 del

presente Decreto.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafot Pianeta, sentencia del 14 de mayo de 2009, rad. 05001-23-31-000-2005-03509-01. 25 Folios 545 a 547 del cuaderno 2 del expediente. 26 Folio 548 del cuaderno 2 del expediente. 27 Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. 10

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia En providencia del 31 de mayo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso que por Secretaría se corriera traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión.28

8. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido, la apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU29 y de la parte demandada30, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos que expusieron durante el trámite del proceso.

Por su parte, los demandantes y el representante del ministerio público guardaron silencio.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión, en los términos del artículo 129 del C. C. A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para cuyo propósito se deberán analizar los argumentos del recurso de apelación relacionados con establecer si el perito ignoró en su trabajo valuatorio los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como los Decretos 1420 de 1998, 2620 de 2000 y la Resolución 762 de 1998, y si no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por la parte actora en la que se evidencia que el valor de viviendas con características similares era de $367.699 metro cuadrado el costo directo y el total de $441.618. 28 Folio 19 del cuaderno principal de segunda instancia. 29 Folio 20 del cuaderno principal de segunda instancia. 30 Folios 27 a 31 del cuaderno principal de segunda instancia.

11

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00385-01

Demandantes: María Cecilia Ramírez y otro Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia

3. Análisis de los argumentos de la apelación Con el fin de abordar el estudio de la censura planteada, tal como se

ha dicho por esta Corporación en ocasiones anteriores31, es importante recordar que el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política tiene una inherente función social y ecológica que implica su protección legal y el correlativo deber del propietario de cederlo por motivos de utilidad pública o interés social, definidos expresamente por el legislador. La noción de ordenamiento del territorio implica que la administración deba disponer de instrumentos eficientes para orientar su desarrollo y para regular la utilización, transformación y ocupación del espacio público, todo ello, en armonía con la protección del medio ambiente, con miras a lograr un desarrollo y aprovechamiento sostenible. Como consecuencia directa del carácter material del concepto del Estado de derecho, surge como presupuesto determinante del ejercicio de los poderes públicos, el principio de la prevalencia del interés general sobre el individual o subjetivo. En ese sentido, se consideran como prevalentes los intereses del frente común a los específicos de cada uno de sus integrantes, respetando, en cualquier evento, el interés individual, solo que debe, en caso de que haya conflicto con el interés general, ceder el espacio suficiente para este último, en procura de la estabilidad del sistema. Una de las manifestaciones del ejercicio de función administrativa y del principio de la prevalencia del interés general sobre el subjetivo, lo constituye la enajenación voluntaria de inmuebles y la expropiación previstas en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1999. Este último instrumento que se erige como la modalidad de cesión forzosa del derecho de dominio en pro del bienestar de la comunidad, dirigido

al cumplimiento de los deberes constitucionales vinculados a la noción de Estado de derecho. La obligación de la administración de adquirir los bienes necesarios para materializar sus cometidos debe realizarse con plena sujeción al principio de legalidad y con la garantía del respeto del derecho al debido proceso durante el trámite de la enajenación voluntaria y de la posterior expropiación. La prevalencia del interés general sobre el privado no significa, en modo alguno, que con la materialización de ese principio queden excluidas las garantías que la Constitución Política reconoce en favor 31 Ver fallo del 17 de mayo de 2018, expediente número 050

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...