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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00488-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00488-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos para la prestación del servicio: Autorización de constitución de la empresa y licencia de funcionamiento / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Es el que pone fin a una actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Lo es el que autoriza la constitución de una sociedad para la prestación del servicio público de transporte y establece las rutas / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia [E]s posible identificar dos decisiones definitivas a la hora de conceder un permiso a un operador de transporte público: i) la que otorga la autorización de constitución y ii) la que concede la licencia de funcionamiento. No obstante lo anterior, no quiere ello decir que, con el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, se culmine la actuación y, en tal virtud, pueda demandarse únicamente éste último acto como el definitivo que cierra dicho trámite, como erradamente lo consideró el Tribunal a quo. En este asunto, la parte demandante, esto es, Coonorte Ltda., actuó como opositora en el trámite de la solicitud de autorización previa de constitución de la empresa Trasuran S.A., al considerar que no se le debía autorizar como empresa de servicio público de transporte para prestar el mismo en las rutas requeridas, en tanto que no existía disponibilidad en las mismas, pues Coonorte junto con las demás empresas opositoras, ya tenían cubiertas dichas rutas en los horarios solicitados. De manera que, la resolución acusada, junto con los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la misma, es un acto

definitivo que le pone fin a una actuación administrativa reglada, la cual es, la autorización de constitución de una sociedad comercial que pretenda prestar el servicio público de transporte. Este acto administrativo, además de ser susceptible de los recursos de la vía gubernativa, es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que concede el permiso para que una sociedad se constituya como empresa prestadora del servicio público de transporte y, además, establece las rutas en las que dicha persona jurídica podrá operar así como los horarios y capacidad transportadora que deberá acreditar. No puede entenderse entonces que la demanda presentada por Coonorte Ltda., es inepta, al haber acusado un acto de trámite, cuando, salta a la vista que, la Resolución 2925 de 2002 del 13 de marzo de 2002 demandada, junto con los actos que resolvieron los recursos contra aquella, es un acto definitivo que resolvió una situación particular y que produce plenos efectos jurídicos. OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos para la prestación del servicio: Autorización de constitución de la empresa y licencia de funcionamiento / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA – Son dos: - En la que se concede la autorización, se reservan las rutas, los horarios y se determina la capacidad transportadora de la empresa y – En la que se le otorga la licencia de funcionamiento a la empresa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Lo es el que autoriza la constitución de una sociedad para la prestación del

servicio público de transporte y establece las rutas / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Lo es el que otorga licencia de funcionamiento a empresa para la prestación del servicio público de transporte / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA – El término de caducidad de la acción para cuestionar los actos en ellas proferidas es independiente Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01 Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia [A]un cuando la parte actora demandó únicamente las resoluciones que concedieron la autorización, reservaron las rutas, horarios y capacidad transportadora y, resolvieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, lo cierto es que, son éstos actos los que podrían causarle el perjuicio que solicita se restablezca, pues fue con ocasión a éstos que, se autorizó a Trasuran constituirse como empresa de servicio público de transporte, en una de las rutas que, a su juicio, no había disponibilidad y por causa de ello se le generó una reducción en las “sillas ofrecidas” por Coonorte Ltda. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, si la parte actora esperaba a que se expidiera la resolución mediante la cual se otorgaba la licencia de funcionamiento, sin demandar la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, junto con los actos que resolvieron los recursos contra ésta, es probable que el término de caducidad para controvertir

ésta última hubiera expirado, sin que luego pudiera oponer argumentos respecto a la concesión de la autorización y las rutas reservadas, pues estos aspectos no eran objeto de discusión en la actuación mediante la cual debía solicitarse dicha licencia, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1927 de 1991. En otras palabras, debido a que se trata de dos decisiones definitivas diferentes, el término de caducidad para cada una de ellas es independiente, de manera que, de esperar el pronunciamiento de la administración, respecto del acto administrativo que concediera la licencia de funcionamiento, no podría entenderse que con este acto culminaba la actuación y con ello demandar tanto la resolución de la autorización de constitución de la empresa como la licencia de funcionamiento, bajo el amparo del mismo término de caducidad. Se insiste en que, contra la Resolución 2925 de 2002 se concedieron los recursos de reposición y apelación, lo cual indica que con esa decisión, se puso fin a una actuación que, se constituye como un trámite necesario y previo a iniciar la actuación mediante la cual se debía requerir la licencia de funcionamiento. En ese orden de ideas, la referida resolución junto con los actos que resolvieron los recursos, demandados en el asunto de la referencia, se constituyen como actos definitivos que resuelven la actuación que preveía el Capítulo I del Título III del Decreto 1927 de 1991. OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Requisitos para la prestación del servicio: Autorización de constitución de la empresa y licencia de funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE TRANSPORTE - Requiere autorización previa de constitución tratándose de

sociedades comerciales / LICENCIA Y HABILITACIÓN – Propósitos similares / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSReglamentación mediante el Decreto 171 de 2001 / HABILITACIÓN DE

EMPRESAS – Concepto / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO – Concepto

[E]n la sentencia del 15 de marzo de 2018, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el expediente con radicado número 05001 2331 000 2008 00058 01, se confirmó el fallo que declaró la inepta demanda, en tanto que en esa oportunidad la parte actora se limitó a demandar únicamente el acto administrativo mediante el cual se habilitó a una cooperativa para prestar el servicio público y no aquel acto inicial en que se concedió el permiso para operar como “cooperativa” destinada a prestar el servicio de transporte público terrestre y en el que se le reservó la ruta y horarios respectivos, esto es, la licencia de funcionamiento. Como el reparo en ese proceso era la asignación de las rutas, que le estaban creando un perjuicio a la demandante, la Sala, en esa oportunidad, confirmó la decisión de inhibición al no demandarse la licencia de funcionamiento mediante el cual se había asignado la ruta con los horarios respectivos, el cual constituía una actuación compleja junto con la resolución que concedió la habilitación para operar, bajo unas consideraciones puntales sobre un tránsito 2

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

normativo que ocurrió en el trámite de la solicitud. En efecto, en el caso con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la solicitud de la Cooperativa de Transportes Andina COOTRASANDINA, al tener esa naturaleza, no requería la autorización previa de constitución, que en este caso sí debía solicitar Trasuran S.A., al tratarse de una sociedad comercial. De modo que, COOTRASANDINA como cooperativa que era, solicitó únicamente la licencia de funcionamiento en el año de 1996, bajo la vigencia del Decreto 1927 de 1991, al amparo de un procedimiento que se preveía en un capítulo diferente al de las sociedades comerciales en dicho decreto. Sin embargo, en el trámite de ésta solicitud se expidió el Decreto 171 de 2001 en el cual se reguló la figura de la “habilitación” que debían obtener tanto las empresas como cooperativas que tuvieran la intención de prestar el servicio público de transporte. El artículo 15 del Decreto 1927 de 1991 definía la licencia de funcionamiento como el permiso que el Estado le concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera. Por su parte, los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 171 de 2001, señalaron que la habilitación creada mediante ese decreto, autorizaba a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y que ninguna empresa nueva podía entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgara la habilitación correspondiente, previa asignación o adjudicación de rutas. Las empresas que ya estaban en funcionamiento a la

entrada en vigencia del Decreto 171 de 2001, con licencia de funcionamiento vigente, mantendrían sus derechos administrativos previamente otorgados, siempre y cuando solicitaran la habilitación dentro de los 12 meses siguientes a la publicación del referido decreto. Es decir, la habilitación, regulada por el Decreto 171 de 2001 y la licencia de funcionamiento, regulada por el Decreto 1927 de 1991, tenían un propósito similar, el cual era, obtener el permiso o autorización para entrar a operar. Los requisitos de la licencia de funcionamiento, se limitaban a acreditar, conforme al parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 1927 de 1991, la razón social, la fecha de vencimiento, el capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad y el radio de acción. OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Autorización previa de constitución: determinación de disponibilidad de rutas / OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Autorización previa de constitución. Oposición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración en actuación administrativa adelantada para la autorización de constitución de una sociedad como empresa de transporte [S]obre el tiempo que se demoró la autoridad administrativa demandada en adoptar la decisión de autorizar la constitución de Trasuran como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se encuentra que éste no constituye un agravio al debido proceso de la parte actora ni tampoco se configura una pérdida de competencia de la autoridad para adoptar la decisión. Ello es así, en tanto que, si bien las decisiones administrativas deben ser expeditas en virtud de los principios que informan las actuaciones de la

administración, como lo es el de celeridad, lo cierto es que, de los antecedentes administrativos aportados, se encuentra que el Ministerio de Transporte, como sucesora del extinto INTRA, siguió el procedimiento previsto en el Decreto 1927 de 1991 (normativa vigente para el momento de la solicitud) […] Debe tenerse en cuenta que el artículo 7 del referido decreto establecía sobre las formalidades de la publicación de este tipo de solicitudes, […] En el caso que nos ocupa, la publicación en comento se realizó en los periódicos El Nuevo Siglo y La República 3

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia el martes 7 de diciembre de 1993. Con fundamento en tal publicación presentaron su oposición varias empresas de transporte público así como la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., en el año de 1995. Fue con fundamento en dichas oposiciones y en los estudios allegados, que el Ministerio de Transporte encontró que de las 6 rutas que había solicitado Trasuran S.A., solo resultó disponible la ruta vía Medellín – Andes (vía Caldas - Hispania y viceversa). […] Conforme con la norma citada, para garantizar dicha disponibilidad, teniendo en cuenta el gran intervalo de tiempo que transcurrió entre la solicitud y la decisión acusada, el Ministerio de Transporte (quien fue sucesor del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, ante quien se presentó inicialmente la solicitud), realizó un estudio, el 024 del 21 de diciembre de 2001, adelantado por el Grupo

de Estudios de Pasajeros de la Subdirección Operativa de Transporte Automotor, en el que se determinó que existía disponibilidad en dicha ruta en los horarios autorizados. […] Como las oposiciones jurídicas no prosperaron, la entidad procedió a realizar el estudio correspondiente para efectos de determinar la disponibilidad de rutas y horarios y/o áreas de operación que pretendía servir la empresa, encontrándose que solo estaba disponible la ruta Medellín – Andes (vía Caldas –Hispania y viceversa). Lejos de desconocer los derechos al debido proceso y de defensa, la autoridad demandada garantizó los mismos al constatar que dicha ruta se encontraba disponible para el momento en que se debía adoptar la decisión de autorización de constitución previa de Trasuran S.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1927

DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 171 DE 2001 –ARTÍCULO 12 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA

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Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DE OFICIO SE DECLARA PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, SE INHIBE para emitir un pronunciamiento de fondo, frente a los actos de trámite demandados acorde con ya (sic) indicado. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Cooperativa Norteña de Transportes Ltda., en adelante “Coonorte”, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes

declaraciones:

1. Que es nula la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, “por medio de la cual se concede autorización previa de constitución para operar

como Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor

de Pasajeros por Carretera a la empresa en formación TRASURAN S.A., y se reserva una ruta, horarios y capacidad transportadora” acto administrativo proferido por el director general de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte.

2. Que es nula la Resolución 2720 del 27 de septiembre de 2004 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa TRASURAN S.A. contra la resolución 2925 del 13 de marzo de 2002” proferida por el director general de Transporte y Tránsito Automotor (e) del Ministerio de

Transporte. 5

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

3. Que es nula la Resolución 2372 del 7 de junio de 2006 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “COONORTE LTDA.” contra la resolución 2925 del 13 de marzo de 2002”, proferida por la entonces Dirección de Transporte y Tránsito Automotor del

Ministerio de Transporte.

4. Que es nula la Resolución 4491 del 3 de octubre de 2006 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada “COONORTE LTDA.” contra la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, proferida por el ministro de Transporte.

5. Que se ordene el archivo de la solicitud radicada ante la Dirección

General del liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, bajo los radicados Nros. 023655 del 12 de octubre de 1993 y 264225 del 17 de noviembre de 1993, y las demás diligencias de la vía gubernativa y se hagan las desanotaciones de rigor.

6. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte indemnizar el daño emergente y el lucro cesante causados a Coonorte Ltda., por el otorgamiento de la licencia y posterior habilitación a la empresa en formación TRASURAN, desde la fecha en que empiece a operar, hasta el día de la sentencia, de acuerdo a la cuantía probada.

Lo anterior en consideración a que, para la demandante, conforme a los actos demandados, la operación de la empresa Trasuran S.A., implica una disminución en sus ingresos, dado que se “está ofreciendo una inexistente demanda potencial”, es decir una reducción en las sillas ofrecidas por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que Rafael Antonio Moreno Gallego, representante legal de la empresa proyectada para ese entonces “Trasuran S.A.”, solicitó ante la Dirección General del liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, mediante radicados 023655 del 12 de octubre de 1993 y 26425 del 17 de noviembre de 1993, autorización previa de

6

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación de Sentencia constitución para operar como empresa destinada al servicio público de transporte terrestre. Precisó que las características con las que pretendió operar fueron las siguientes:

Modalidad: Pasajeros.

Radio de acción: Nacional.

Clase de vehículo: Microbús y Buseta.

Anotó que la autorización para prestar el servicio, la concretó el peticionario a las siguientes rutas y horarios: Ruta 1: Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa.

Saliendo de Andes: 07:00 – 11:00 – 14:45

Saliendo de Riosucio: 08:00 – 12:00 – 15:00

Características del servicio: clase de vehículo: buseta, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Ruta 2: Medellín – Bolívar (vía Caldas Remolino y viceversa).

Saliendo de Medellín: 6:00 – 7:00 – 8:30 – 10: 00 – 11:30 – 12:20 – 13:00 – 14:30 – 15:00 – 17:00

Saliendo de Bolívar: 05:00 – 6:45 – 08:45 – 09:45 – 10:15 – 12:00 – 13:00 – 14:15 – 15:00 – 16:30

Características del servicio: clase de vehículo; microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Ruta 3: Medellín – Andes (vía Caldas – Hispania y viceversa).

Saliendo de Medellín: 5:30 – 06:15 – 07:45 – 08:30 – 10:45 – 11:30 –

13:30 – 16:45 – 17:45

Saliendo de Andes: 05:00 – 05:20 – 06:00 – 07:45 – 08:30 – 10:30 – 13:30 – 15:00 – 18:00

Características del servicio: clase de vehículo: microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Ruta 4: Medellín – Jardín (Vía Caldas – Hispania – Andes y viceversa).

Saliendo de Medellín: 06:00 – 09:00 – 11:15 – 14:45 – 15:45 – 18:45.

Saliendo de Jardín: 05:00 – 06:45 – 08:30 – 10:30 – 14:00 – 15:15

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Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Características del servicio: clase de vehículo: microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria. Ruta 5: Medellín – Betania (Vía Caldas – Hispania – Andes y viceversa).

Saliendo de Medellín: 6:30 – 10:30 – 13:15 – 16:00.

Saliendo de Betania: 06:00 – 10:30 – 14: 16:30.

Características del servicio: clase de vehículo: microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Ruta 6: Medellín – Pueblo Rico (Vía Caladas – Amaga – Tarso y viceversa).

Saliendo de Medellín: 06:20 – 12:20 – 17:00.

Saliendo de Pueblo Rico: 07:00 – 12:00 – 16:00.

Características del servicio: clase de vehículo: microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Comentó que la Dirección General del liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, mediante Resolución 05843 del 25 de noviembre de 1993, ordenó la publicación de la solicitud. Mencionó que lo pedido por Trasuran S.A., se publicó en los periódicos El Nuevo Siglo y La República, el martes 7 de diciembre de 1993. Señaló que, en consideración a tales publicaciones, se opusieron a la solicitud: Transportes Rápido Ochoa S.A., Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., Transportes Jericó Pueblo Rico Tarso Ltda., Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A. Destacó que el grupo de Control de Empresas, de la Subdirección de Transporte de Pasajeros, el 25 de agosto de 1995, concluyó que no prosperaban dichas oposiciones. Apuntó que el Grupo de Estudios de Pasajeros de la Subdirección Operativa de Transporte Automotor, elaboró el estudio número 024 del 21 de diciembre de 2002, en el cual determinó que no hay 8

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia disponibilidad de horarios para las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín y

viceversa), Medellín – Bolívar (vía Caldas – Remolina y viceversa), Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes y viceversa), Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes y viceversa) y Medellín – Pueblo Rico (vía Caldas – Amagá – Tarso y viceversa). Indicó que, no obstante, encontró que para la ruta Medellín – Andes (vía Caldas – Hispania y viceversa), sí existía disponibilidad de horarios en la clase de vehículo de microbús así: Saliendo de Medellín: 05:30 – 06:15 – 07:45 – 10:45 – 11:30 – 13:30.

Saliendo de Andes: 06:00 – 7:45 – 08:30 – 20:30 – 13:30 – 15:00.

Características del servicio: clase de vehículo: microbús, nivel de servicio: corriente, frecuencia: diaria.

Precisó que la capacidad transportadora asignada para servir la ruta fue de mínimo cinco (5) y máximo seis (6) para la clase de vehículo de microbús. Resaltó que mediante Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, concedió la autorización previa de constitución, para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a la empresa en formación Trasuran S.A. Aclaró que en los artículos cuarto y quinto del acto administrativo en comento, negó las restantes rutas solicitadas y, por ende, aceptó parcialmente las oposiciones presentadas. Relató que mediante el artículo 6 de la referida resolución, se le

concedió una vigencia improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria, para protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la sociedad y para que se cumpliera, además, con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1927 del 1991, para la obtención de la licencia de funcionamiento. Sostuvo que contra la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 8 de mayo de 2002. 9

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que contra el mismo acto administrativo, Trasuran S.A. interpuso los mismos recursos, el mismo día. Comentó que mediante Resolución 2720 del 27 de septiembre de 2004, el director de Transporte y Tránsito (e), resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa Trasuran S.A. contra la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, y conceder el recurso de apelación ante el señor ministro de Transporte. Comentó que de la misma manera, por Resolución 2372 del 7 de junio de 2006, el director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., en el sentido de modificarla en su artículo segundo, el cual

quedó así: “Reservar a la empresa en formación TRASURAN S.A. la siguiente ruta, horarios y capacidad transportadora así: MEDELLÍN – ANDES (Vía Caldas – Hispania) y viceversa Saliendo de Medellín: 05:30 – 6:15 – 07:45 – 10:45 – 11:30 – 13:30

Saliendo de Andes: 06:00 – 07:45 – 08:15 – 10:30 – 13:20 –

14:40.

Características del servicio: frecuencia: Diaria, nivel de servicio: básico, clase de vehículo: microbús”.

Destacó que el ministro de Transporte, a través de la Resolución 4491 del 3 de octubre de 2006, resolvió el recurso de apelación propuesto, en el sentido de confirmar el acto apelado en su integridad.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política y 59 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 4, ordinal b del artículo 5 , 10, 51, 54 y 55 del Decreto 1927 de 1991.

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Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Aseguró que los actos demandados desconocen el derecho de defensa y las reglas del debido proceso, toda vez que la empresa actora no tuvo la oportunidad de controvertir las oposiciones jurídicas presentadas, porque, además, no se tuvo la oportunidad de acceder a

todos los antecedentes del estudio técnico realizado por la entidad y las razones por las cuales se desestimaron los argumentos de la oposición de Coonorte Ltda. Alegó que constituye una irregularidad que hace nulos los actos administrativos, que una solicitud hecha en 1993, respecto de la cual se plantearon oposiciones jurídicas y técnicas en 1995, se decida con fundamento en estudios realizados en los años 2001 y 2002. Ello en consideración a que tal circunstancia entorpeció el derecho de defensa. Indicó que el derecho de defensa no es solamente una forma o procedimiento, sino que tiene que ver con un contenido sustantivo de la mayor importancia en materia administrativa y constitucional. Expuso que la expedición tardía de los actos administrativos demandados, torna nugatorio el procedimiento e inocuo todo argumento respecto del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Comentó que en el año de 1996, esto es, tres años después de que se presentó la solicitud realizada por Trasuran S.A., la Cooperativa de Transportes Andina S.A., radicó un requerimiento respecto de la misma ruta de la sociedad actora, que paradójicamente se resolvió primero que la presentada por Trasuran S.A., la cual se fundamentó en un estudio sobre la demanda del servicio de la ruta, realizado con fecha del 4 de marzo de 2002, es decir, posterior al estudio que le sirvió de fundamento a la Resolución 2925 del 13 de marzo de 2002. Agregó que la entidad demandada debió acumular las peticiones relacionadas con la misma ruta y fundar las decisiones en un mismo estudio de oferta y demanda del servicio.

Sustentó que Coonorte no conoció el estudio técnico que se realizó para efectos de adoptar los actos acusados, ni las razones por las 11

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00488-01

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia cuales con dicho experticio se desestimaron los argumentos técnicos que la empresa ventiló ante el Ministerio de Transporte. Explicó que conforme al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas deberán resolver todas las cuestiones planteadas en el trámite, debidamente motivadas. Afirmó que en las resoluciones cuya nulidad se solicita, no se expresaron las razones por las cuales no prosperaron las oposiciones jurídicas y técnicas de Coonorte. Alegó que la motivación es un requisito inherente a la validez del acto, de manera que la administración incurrió en un vicio de nulidad por falsa motivación, pues no se conocen las razones por las cuales se desecharon las objeciones realizadas por la demandante. Anotó que cuando Trasuran S.A. solicitó la autorización previa a su constitución para prestar el servicio público de transporte terrestre, admitió que en las rutas autorizadas existía una alta demanda. Sostuvo que en el mismo documento en la “introducción del estudio”, se precisa que de acuerdo al análisis para la creación de la empresa de microbuses, se plantea como objetivo evaluar la viabilidad técnica, económica y financiera de una alternativa de transporte terrestre en microbús para pasajeros en el suroeste antioqueño. Con todo, para el

desarrollo de dicho estudio se hicieron algunas entrevistas a transeúntes las cuales partieron de un error mayúsculo pues no se les dio la oportunidad de escoger el vehículo que fue objeto de la autorización, esto es, el microbús. Argumentó que de acuerdo con lo anterior, la entidad demandad

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