CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00497-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00497-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Para imponer sanciones a las empresas prestadoras de servicios públicos / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio de
aseo / SUPERINTENDENTE DELEGADO DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO - Funciones / SANCIÓN A EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l Superintendente Delegado, en ejercicio de las funciones delegadas, estaba facultado para expedir la Resolución No. SSPD – 20064400013815 de 26 de abril de 2006, por medio de la cual se impuso una sanción al prestador del servicio Empresas Varias de Medellín E.S.P.
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Concepto / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO –
Modalidades / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Principios orientadores / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Componentes / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Tarifa / SERVICIO ESPECIAL DE ASEO – Actividades / SERVICIO ORDINARIO DE ASEO - Concepto / SERVICIO ORDINARIO DE ASEOActividades / SERVICIO ORDINARIO DE ASEO - Tarifas
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 18 de abril de 2018, Radicación 63001-23-31-0002006-01180-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Recursos procedentes / SUPERINTENDENCIAS - Desarrollan facultades de inspección y vigilancia radicadas en el Presidente / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Desarrollan facultades de inspección, vigilancia y control radicadas en el Presidente [E]l articulado superior -artículo 189precisa que corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos. Así las cosas, las funciones descritas, aun cuando atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le corresponden constitucionalmente al Presidente de la República. Esa competencia primigenia se manifiesta, inclusive, en la Ley 142 de 1994 -norma que se alega especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios-. […] La norma en cita, además de ajustarse al mandato constitucional del artículo 189 superior, aclaró que las funciones que originalmente corresponden al Presidente de la República se ejercerán por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, delegación que se concreta en el Superintendente y sus delegados. Siendo así, no es dable sostener que el funcionario que impuso la sanción a Empresas Varias de Medellín E.S.P. es delegatario de funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de delegante, pues del imperativo constitucional y el mandato legal abordado se concluye que la delegación de funciones fue por el Presidente de la República para que el ejercicio de aquellas fuera desplegado por
el Superintendente y sus agentes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 18 de agosto de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2002-00911-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 12 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24000-2008-00198-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción a empresa de aseo / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - El término es el previsto en el artículo 38 del CCA / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Cómputo cuando se trata de actos sancionables de ejecución continuada [N]o le asiste razón a la recurrente alegar la falta de competencia por extemporaneidad de la decisión, por cuanto la sanción se impuso y notificó dentro del término previsto, es decir, dentro de los tres años siguientes contados desde el momento en que cesó la conducta de Empresas Varias de Medellín E.S.P., término que con acierto contabilizó el Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, de 2 de agosto de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2004-00030-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y 10 de mayo de 2018, Radicación
25000-23-24-000-2009-00353-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
USUARIO DEL SERVICIO DE ASEO – Concepto / USUARIO DEL SERVICIO DE ASEO – Clases / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Cobro / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Facturación / SERVICIO PÚBLICO DE ASEO – Determinación del valor / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro no autorizado / DEVOLUCIÓN DE COBRO NO AUTORIZADO – Forma y plazo / DEVOLUCIÓN DE COBRO NO AUTORIZADO – Determinación de usuarios directamente afectados / USUARIO DEL SERVICIO DE ASEO - Determinación [L]a clasificación de los usuarios, tanto como la facturación que indica la frecuencia y valor del servicio, o la producción y valor del servicio según se trate de usuarios residenciales o no residenciales respectivamente, permiten concluir que los destinatarios del servicio prestado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. son claramente determinados o determinables, razón por la que no le es dable a la recurrente censurar la competencia de la Superintendencia arguyendo la indeterminación de los usuarios y, en consecuencia, la imposibilidad de ordenar la devolución por cobros no autorizados. Agrega la Sala que sí es la autoridad demandada la llamada a ordenar la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como medida tendente a la protección de los derechos de los usuarios. Se insiste en que la pluralidad de usuarios no ha de ser concebida, en su equivalente, como la indeterminación de aquellos, calidad que se pretende atribuir a los destinatarios del servicio prestado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. para justificar el exceso en la órbita
competencial en que presuntamente incurre la entidad. [P]recisa la Sala que la devolución ordenada en el artículo 2º de la Resolución acusada -por la cual se impuso la sanción a Empresas Varias de Medellín E.S.P.- ha de sujetarse a los términos de la Resolución CRA 294 de 2004. Siendo así, se entenderá que la orden de “devolución” implica la obligación de Empresas Varias de Medellín, en tanto prestadora del servicio, de recalcular el valor cobrado -con el propósito de corregir el valor de la factura del servicio o ajustar la tarifa a la normativa y regulación vigentesy abonar a la siguiente factura el monto a devolver al usuario que, como se insistió, no es indeterminado. […] el argumento esgrimido por la recurrente tampoco tiene vocación de prosperar, toda vez que no le es dable censurar la competencia de la Superintendencia para ordenar la devolución de cobros no autorizados bajo el supuesto que los destinatarios beneficiados por el servicio prestado eran indeterminados y que, como consecuencia, esa calidad excedía la órbita competencial de la entidad.
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Componentes / DISPOSICIÓN FINAL DE LOS
RESIDUOS SÓLIDOS - Realización / RELLENO SANITARIO / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Para modificar fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo / SANCIÓN A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Por infringir el régimen de servicios públicos domiciliarios al incluir en sus tarifas un componente de disposición final de
residuos sólidos no aprobado por la Comisión de Regulación Agua Potable y Saneamiento Básico Clausurado el relleno sanitario “Curva de Rodas”, se tiene que desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2003, Empresas Varias de Medellín E.S.P. utilizó tecnología de aprovechamiento biotecnológico diferente a la autorizada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en consecuencia, se incluyó en la estructura tarifaria el costo máximo autorizado en Resolución 063 de 1998 por concepto de disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario en comento. A sabiendas de que la tecnología utilizada distaba de aquella autorizada por la autoridad competente, Empresas Varias de Medellín E.S.P. solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los costos de referencia. […] Al respecto, en escrito con fecha de 5 de febrero de 2003 -CRA OJ OR 279-, mediante el cual se decide sobre la solicitud de la Empresa para la modificación de los costos de referencia por el proyecto de contingencia para el manejo de residuos sólidos mediante la aplicación de tecnologías de tratamiento y aprovechamiento de los mismos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico concluyó, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo 2, Sección 5.2.1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, que la solicitud no procedía toda vez que la información enviada por Empresas Varias de
Medellín era insuficiente para satisfacer la totalidad de los requisitos. […] En conclusión, Empresas Varias de Medellín E.S.P. sí utilizó, en el interregno descrito supra, la tecnología de aprovechamiento biotecnológico de residuos sólidos, modalidad cuyos componentes técnicos distaban de aquella aprobada por la CRA, y razón por la que se requería de una nueva autorización para el cálculo tarifario con base en la realidad de las actividades y métodos desplegados por la Empresa recurrente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 113 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 990 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00497-02
Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso Empresas Varias de Medellín E.S.P. -o la
Empresacontra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -la Superintendencia-.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, Empresas Varias de Medellín E.S.P. presentó demanda contra la Superintendencia con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: i) Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20064400013815 de 26 de abril de 2006 “Por la cual se impone una sanción a un prestador de servicios públicos domiciliarios” expedida por el Superintendente Delegado
para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. 20064400041575 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. iii) Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: a) En caso de haberse efectuado el pago de la multa, ordenar a la Superintendencia a realizar la respectiva devolución con su correspondiente indexación y liquidación de intereses en mora. b) En caso de que Empresas Varias de Medellín E.S.P. hubiere adelantado el proceso de devolución ordenado por la Superintendencia, ordenar que se reconozcan y paguen las sumas de dinero con su correspondiente indexación y liquidación de intereses moratorios a partir del momento en que la referida empresa efectuó cada devolución hasta que la Superintendencia realice el respectivo pago. c) Reconocer integralmente los perjuicios ocasionados con su decisión, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incluidos pero sin limitarse a ellos, las afectaciones ocasionadas a su imagen, buen nombre y posible pérdida de usuarios. d) Condenar a la demandada al pago de las costas en el evento que la Corporación considere probada las causales contenidas de conformidad con la Ley 446 de 1998 y al reconocimiento y pago de las agencias en derecho. Consideró la parte actora que los actos administrativos impugnados
resultaron violatorios de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; los artículos 79 -numerales 1 y 33-, 113 y 186 de la Ley 142 de 1994; la Resolución CRA 063 de 1998; y los artículos 38, 47 y 49 del CCA. La actora fundamentó la violación en: (i) la falsa motivación de los actos acusados; (ii) violación al debido proceso; y (iii) la falta de competencia de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para sancionar a Empresas Varias de Medellín E.S.P. En el escrito contentivo de la demanda la accionante solicitó, además, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, comoquiera que, a su juicio: (i) se evidenció una flagrante violación de norma sustancial, por cuanto las resoluciones acusadas desconocieron lo dispuesto en la Resolución CRA 063 de 1998 que autorizaba el cobro del servicio de tratamiento y disposición final en el relleno sanitario “Curva de Rodas”; (ii) resultó en una violación al derecho fundamental de defensa por no conceder el recurso de apelación legalmente procedente; (iii) la Superintendencia perdió competencia para sancionar, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad; y (iv) con su ejecución se ocasionaría un perjuicio irremediable en tanto se generaría un impacto negativo sobre las finanzas de Empresas Varias de Medellín E.S.P. Del análisis de la demanda y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes.
2. Hechos 2.1 Empresas Varias de Medellín E.S.P. es una prestadora del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, de acuerdo con el registro efectuado ante la Superintendencia. 2.2 Empresas Varias de Medellín E.S.P. llevó a cabo la disposición final de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Curva de Rodas” a partir de noviembre de 1984 hasta el 5 de junio de 2003. 2.3 Mediante Resolución CRA 063 de 1998, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico aprobó el costo máximo del componente de tratamiento y disposición final en el relleno sanitario “Curva de Rodas”. 2.4 La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia determinó el cierre del relleno sanitario “Curva de Rodas” a partir del 31 de agosto de 2002. 2.5 Entre el 01 de septiembre de 2002 y el 5 de junio de 2003 se llevó a cabo el proceso de tratamiento de residuos sólidos en el relleno sanitario “Curva de Rodas”, por circunstancias conocidas como la orden de cierre del relleno por parte de la autoridad ambiental y por carecer de sitio adecuado para tal efecto a la fecha de cierre. 2.6 Durante el período descrito en el hecho que antecede, Empresas Varias de Medellín utilizó tecnología de aprovechamiento de residuos diferente a la autorizada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Durante ese período se cobró a los usuarios tarifa de disposición final tipo A (relleno sanitario).
2.7 En 2003, Empresas Varias de Medellín presentó a la CRA solicitud de modificación de los costos de referencia para los componentes de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, solicitud que fue resuelta negativamente. 2.8 Mediante memorando 2003-42000-098-3 de 29 de mayo de 2003, complementado por el memorando 2003-42000-114-3 de 11 de julio de 2003, el Director de Gestión de Aseo de la Superintendencia, solicitó la apertura de investigación administrativa contra Empresas Varias de Medellín E.S.P., por presuntas transgresiones al régimen de los servicios públicos domiciliarios. 2.9 Por medio de auto de 17 de junio de 2003, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ordenó la apertura de la investigación administrativa No. 2003-440-0031 contra Empresas Varias de Medellín y, en tal virtud, formuló cargos mediante oficio No. 2003-529-057687-1 de 26 de diciembre de 2003 por los siguientes hechos: a) Presunto cobro de disposición final de residuos sólidos, bajo la modalidad de relleno sanitario, sin contar con la aprobación formal de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, b) Presunta violación del artículo 78 del Decreto 1713 de 2002, c) Presunta violación a los artículos 75 y 76 del Decreto 1713 de 2002. 2.10 Ante la negativa de la CRA a la solicitud de modificación del costo de disposición final, el 7 de diciembre de 2005 Empresas Varias de
Medellín E.S.P. radicó una nueva solicitud, acogiéndose a las disposiciones de la Resolución CRA 271 de 2003. 2.11 A través de Resolución No. SSPD – 20064400013815 de 26 de abril de 2006 -Por la cual se impone una sanción a un prestador de servicios públicos domiciliariosexpedida por el Superintendente Delegado para Alcantarillado, Acueducto y Aseo prosperó únicamente el primer cargo que alude al presunto cobro de disposición final de residuos sólidos, bajo la modalidad de relleno sanitario, sin contar con la aprobación de la CRA; los cargos segundo y tercero -referidos suprafueron desvirtuados. 2.11.1 En la comentada Resolución se resolvió: (i) imponer sanción pecuniaria a Empresas Varias de Medellín E.S.P. por valor de $160.000.000.; y (ii) requerir al representante legal de Empresas Varias de Medellín E.S.P. para que dentro de un (01) mes, contado a partir de la ejecutoria de la Resolución, dé inicio a la devolución de las sumas cobradas en exceso por el servicio de disposición final, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004. 2.12 Mediante oficio 08454 de 31 de mayo de 2006, Empresas Varias de Medellín E.S.P., por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD – 20064400013815 de 26 de abril de 2006, recurso éste que se estimó como el único procedente
en el artículo tercero de la Resolución citada en el hecho que antecede. 2.13 El 30 de octubre de 2006, a través de Resolución No. SSPD – 20064400041575, la Superintendencia delegada resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo recurrido.
3. Admisión de la demanda Mediante auto de 3 de mayo de 2007 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se denegó la solicitud de suspensión provisional, y se dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y la entidad demandada -por conducto del funcionario de mayor categoría que desempeñe funciones a nivel seccional-.
4. Contestación de la Superintendencia La parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad, en la cual solicitó negar la integridad de las pretensiones de la parte actora.
La entidad se refirió a cada uno de los cargos expresados en el escrito contentivo de la demanda. En relación al cargo de falsa motivación, señaló la Superintendencia que, si bien es cierto que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -en adelante CRAseñaló un costo para el sitio de disposición final denominado “Curva de Rodas” mediante Resolución 063 de 1998, también lo es que CORANTIOQUIA determinó el cierre de ese relleno sanitario a partir del 31 de agosto de 2002, razón por la que Empresas Varias de Medellín no podía seguir incluyendo en las tarifas cobradas el costo previamente autorizado, en tanto que no podía disponer de un sitio
para el efecto. Agregó que “la Empresa no adelantó ningún procedimiento de modificación de costos de referencia por reclasificación del relleno sanitario por cambio de tecnología de sitio de disposición.” Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, Empresas Varias de Medellín utilizó, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2003, tratamiento biotecnológico, incluyendo en la tarifa de los usuarios un costo no autorizado por el ente regulador, lo que constituyó una violación a las normas vigentes que regulan la materia. Sostuvo además que Empresas Varias de Medellín E.S.P. desconoció lo dispuesto en la Resolución CRA 151 DE 2001, con arreglo a la cual se estipula respecto a la determinación y disposición final que, cuando un prestador del servicio utiliza tecnologías diferentes al relleno sanitario, debe aplicar para la determinación del costo la metodología allí señalada y presentar solicitud de modificación de éste a la autoridad competente, esto es, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Al respecto, aseveró la demandada que Empresas Varias de Medellín E.S.P., “no obstante utilizar una tecnología diferente a la fijada en la regulación, incluyó en su estructura tarifaria para el componente de disposición final, el costo máximo autorizado para la “Curva de Rodas” clasificado como relleno sanitario, determinado en la Resolución 063 de 1998, hechos éstos que llevaron a la Superintendencia a ejercer sus funciones de vigilancia y control que culminaron con la imposición de la sanción pecuniaria”, acto que, a juicio de la autoridad, se ajustó a
la Constitución y la ley. En lo relativo a la falta de competencia, arguyó que fue en ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 -modificada por la Ley 689 de 2001que se impuso la sanción pecuniaria como consecuencia, insistió, del cobro que efectuó la Empresa a los usuarios de disposición final de residuos sólidos bajo la modalidad de relleno sanitario sin contar con la aprobación del órgano regulador. En cuanto a la caducidad de la potestad sancionatoria, además de citar el artículo 38 del CCA -caducidad respecto de las sanciones-, se refirió a la contabilización del término para su imposición, para lo cual aclaró que el Consejo de Estado ha sostenido que si se trata de actos de ejecución continuada, el término de caducidad comienza a contarse a partir del momento en que cesa el hecho infractor. Evidenció el aserto anterior recordando que la conducta por la cual se sancionó al prestador del servicio es por los cobros efectuados en el interregno de septiembre de 2002 hasta el 5 junio de 2003, caso en el cual el término se contó desde la última fecha referida y no desde que se configuró el primer hecho. Siendo así, concluyó que el plazo para imponer la sanción iba hasta el 5 de junio de 2006, situación que aconteció el 26 de abril del mismo año, es decir, dentro del término que prevé el artículo 38 del CCA. Sobre la falta de competencia de la Superintendencia para ordenar la devolución por cobros no autorizados, aseguró que dentro del sector de agua potable y saneamiento básico existe, desde 1996, regulación
especial que obliga a las empresas a devolver -de oficio o por orden de una autoridad de controllos valores cobrados en exceso. Añadió que “la condición de segunda instancia funcional de la superintendencia respecto a las decisiones de las empresas frente a las peticiones y reclamos de los usuarios, permite a la entidad revisar el contenido de la factura, de manera que si al hacerlo encuentra que el prestador incluyó cobros no autorizados, está habilitado para ordenar su devolución.” Resaltó que la comentada atribución fue ratificada por el numeral 31 del artículo 13 de la Ley 689 -modificatoria de la Ley 142 de 1994-. Por último, rebatió el cargo de violación al debido proceso alegado en el libelo introductorio, en el sentido de asegurar que, en cumplimiento de los postulados de dicho principio, la Superintendencia dio traslado a Empresas Varias de Medellín E.S.P. y le otorgó un término para presentar descargos, pedir y aportar pruebas. Arguyó que, no obstante haberse rechazado las pruebas solicitadas, el carácter negativo de un auto no constituye una causal de desconocimiento al debido proceso. En suma, consideró que la investigación administrativa se adelantó con estricta observancia de las formas procesales y el debido proceso, razón por la que solicitó se denegara el cargo.
5. Trámite del proceso en primera instancia 5.1 Realizado el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Empresas Varias de Medellín E.S.P., le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 3 de mayo de 2007 resolvió admitir
la demanda y denegar la petición de suspensión provisional. 5.2 Mediante escrito de 9 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó la petición de suspensión provisional de los actos demandados. 5.3 Por medio de auto de 14 de mayo de 2007 se concedió el recurso de apelación y mediante providencia de 11 de diciembre de 2008M.P. Martha Sofía Sanz Tobónla Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar la providencia impugnada. 5.4 A través de auto de 30 de octubre de 2007 se decretaron las pruebas solicitadas y se reconoció personería jurídica al representante de la entidad demandada. 5.5 Mediante auto de 10 de agosto de 2010 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para que presentaran los alegatos de conclusión. 5.6.1 La parte demandada, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2010, reiteró los argumentos con los que se sirvió rechazar cada uno de los cargos endilgados a los actos administrativos objeto de controversia en la contestación de la demanda, e insistió en que los actos atacados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. De manera seguida, la Superintendencia se refirió al procedimiento aplicable para producir actos unilaterales -previsto en la Ley 142 de 1994-, señalando que con el cobro realizado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. a sus usuarios por concepto de disposición final de
residuos sólidos, bajo la modalidad de relleno sanitario, sin contar con la aprobación formal de la CRA, se afectó en forma directa a sus usuarios. Insistió que los destinatarios del cobro son determinados, razón por la que no hubo lugar al desborde de competencia, ya que precisamente en cumplimiento de sus funciones sancionó al prestador del servicio. En relación al cargo de falta de competencia para ordenar la devolución de dineros por cobros no autorizados, la Superintendencia citó el concepto SSPD-OJ-2004-057 de la Oficina Jurídica de dicha entidad, señalando que la Resolución 294 de 2004 modificó en todas sus partes la Resolución 151 de 2001 que ya consagraba normas sobre devolución por cobros no autorizados, luego para la época de los hechos, si bien no regía la Resolución 294, sí lo hacía la CRA 151 de 2001. Reiteró los argumentos planteados sobre el cobro de una tarifa diferente a la autorizada por la CRA mediante Resolución CRA 063 de
1998. Al respecto, aseguró que, aun cuando la CRA señaló mediante la resolución referida un costo para el sitio de disposición final –“Curva de Rodas”-, fue la autoridad ambiental -CORANTIOQUIAla que determinó el cierre del relleno sanitario a partir del 31 de agosto de 2002; luego, la empresa no podía seguir incluyendo, a su juicio, el costo aprobado, dado que no estaba disponiendo de un sitio para el efecto.
Precisó, según oficio remitido por la CRA a la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, fechado de 29 de
julio e 2003 y con Radicado SSPD 2003-529-045548-2, que previo al cierre del relleno sanitario, la Empresa no adelantó ningún procedimiento de modificación de costos de referencia por reclasificación del relleno sanitario por cambio de tecnología de sitio de disposición. Por lo tanto, la Empresa utilizó durante el interregno de septiembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2003 una tecnología diferente a la autorizada. Aseveró, en relación a la presentación de la solicitud de modificación de costo alegada por la parte actora: la iniciación del trámite “no implica que la empresa lo aplique en las tarifas antes que la CRA haya proferido el acto administrativo resolviendo la solicitud.” En su escrito de cierre, la Superintendencia planteó nuevamente las explicaciones dadas sobre la caducidad de la acción sancionatoria y la forma de contabilizar el término de tres (3) años previsto en el artículo 38 del CCA, en el sentido de reiterar que, en tratándose de actos de ejecución continuada, el término de caducidad para imponer la sanción empieza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa la conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 referenciado, esto es, desde la ocurrencia del hecho. Nuevamente se refirió la entidad a la orden de devolución comprendida en las resoluciones acusadas. Sostuvo que aquella no constituye una sanción administrativa de las contempladas por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sino que corresponde al ejercicio de
la facultad administrativa de ordenar las devoluciones por vía general conforme a lo previsto en la Resolución CRA 294 de 2004. Por tal razón, aseveró que respecto de dicho requerimiento administrativo no resulta predicable la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria como asegura la entidad lo sostuvo el accionante. Anotó que, no obstante existir diferentes interpretaciones en el seno de esta Corporación respecto del precitado artículo 38 del CCA, cualquiera que fuere la escogida hubiere permi
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