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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00533-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00533-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Deber de señalar y explicar la técnica valuatoria y el valor comercial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2008-00034-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / DICTAMEN

PERICIAL DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Error grave

[E]sta Sala concluye, como lo hiciera el a quo que el dictamen pericial rendido en el presente proceso no puede ser tenido en cuenta para establecer el valor del bien inmueble expropiado y, por ende, no se demostró que aquel tenido en cuenta por el municipio de Medellín para calcular la indemnización fue errado. En efecto, en el dictamen pericial rendido en el presente asunto no se advierte la explicación acerca de la forma en la que se determinó el valor del metro cuadrado del inmueble que fue expropiado a los demandantes, y a pesar de que indicó que la técnica empleada fue el método llamado “comparativo de mercado”, no se observan documentos soportes como estudios de ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. […] [L]a valoración realizada por el a quo que lo llevó a concluir que el dictamen contiene

error grave, es ajustado a derecho, toda vez que no era viable acoger el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia, Jorge William Cardona Henao, en tanto no se ajusta a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 ni en la Resolución 762 de 1998 del IGAC. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA – No fue tenido en cuenta por error grave / AVALÚO COMERCIAL – El practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no fue desvirtuado [E]n términos generales el avalúo que tuvo en cuenta el municipio de Medellín, y que elaboró la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia cuenta con parámetros como: estudios, investigación directa del mercado, análisis de la capacidad del inmueble para generar beneficios y rentas, lo que permite evidenciar la aplicación del método de valuación de comparación o de mercado, así como el método de renta, a la luz de las condiciones intrínsecas y extrínsecas del inmueble objeto de la expropiación .Lo anterior resulta suficiente para concluir que el fallo apelado debe confirmarse pues la presunción de legalidad de los actos acusados no fue derrumbada por la parte actora, a la cual correspondía dicha carga, porque no se demostró que el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín fue equivocado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 4 de junio de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2008-00031-01, C.P.

María Claudia Rojas Lasso; 4 de junio de 2015, Radicación 05001-23-31-0002008-00031-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 5 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00533-01

Actor: ADRIANA MARÍA MONTOYA MORA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación AdministrativaFallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, los señores Adriana María, Luz Estela, Carlos Arturo, Guillermo León y Elkin Montoya Mora, a través de apoderado judicial, elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del inciso 1º del artículo 2 o del

artículo 2º inciso 1º de la Resolución 1358 de septiembre 13 de 2006, mediante la cual el Señor Alcalde de Medellín, Doctor Sergio Fajardo Valderrama, asignó como valor indemnizatorio del predio de mis poderdantes, ubicado en la Calle 67 (Barranquilla) identificado en sus puertas de entrada con los números 51-54, 51-58 y 51-50 de este Municipio de Medellín, Matrícula Inmobiliaria 01N-47683, la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta pesos (54669.150), supuestamente de acuerdo con el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1505 expedida por el Alcalde de Medellín el 17 de octubre de 2006, mediante la cual se negó a reponer la Resolución 1358 de septiembre 13 de 2006, con ocasión del recurso donde se solicitaba el ajuste del predio. TERCERA. Que para ser restablecidos en sus derechos los demandantes, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagarles la suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta mil ochocientos cincuenta pesos ($45.33.850), por concepto del ajuste al precio real del inmueble de propiedad de mis poderdantes, que ellos estiman en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) como su valor real, o lo que se pruebe dentro del proceso por encima del valor fijado el 20 de junio de 2006 por la

Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia. CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Medellín”. 1.2. Del análisis de la demanda y su corrección así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 La empresa Metroplus S.A. dictó1 la Resolución APR 183 de 24 de julio de 2006 “por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, en cuyo artículo 1º estableció: “De conformidad con lo establecido por la ley 388 de 1997, el objeto de esta oferta de compra consiste en la adquisición mediante enajenación voluntaria de un predio cuyos titulares del derecho de dominio son: ADRIANA MARÍA MONTOYA

MORA…; LUZ ESTELA MONTOYA MORA…; CARLOS ARTURO MONTOYA

MORA…; GUILLERMO LEÓN MONTOYA MORA…; ELKIN MONTOYA MORA;

inmueble ubicado en la calle 67 No. 51 44/48/50 Primero, Segundo y Tercer Pisos…” En el artículo 3º de dicho acto se señaló que el precio de la oferta, conforme el avalúo comercial LPR 368-06 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, sería de $54.669.150. Se dispuso, en el artículo 8º, iniciar las diligencias tendientes a lograr la adquisición del inmueble y advertir a los propietarios que si en el término de 30 días no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se

1 “En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59 y 60, el capítulo III, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Convenio Interadministrativo No. 01 de 2005 y el Decreto de Delegación del Municipio de Medellín No. 2335 del 13 de noviembre de 2005” procedería a la expropiación por vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. 1.2.2 El 24 de julio de 2006, Metroplus S.A. profirió la Resolución 184 “Por la cual se reconoce a la Unidad Social Hogar (USH) representada por ADRIANA MARÍA

MONTOYA MORA…; LUZ ESTELA MONTOYA MORA…; CARLOS ARTURO

MONTOYA MORA…; GUILLERMO LEÓN MONTOYA MORA…; ELKIN

MONTOYA MORA; los Reconocimientos Económicos “TRÁMITES LEGALES, TRASLADO Y RENTA”” 1.2.3 El Alcalde del municipio de Medellín dictó la Resolución 1358 de 13 de septiembre de 2006 “por la cual se dispone la expropiación de un bien inmueble”, esto es, el de propiedad de los demandantes. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 12 de septiembre de 2006, sin que aceptaron la oferta formulada. Se determinó que el valor del precio indemnizatorio sería de $54.669.150,

conforme el avalúo comercial LPR 368-06 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. 1.2.4 Por Resolución 1505 de 17 de octubre de 2006, se decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución 1358 de 2006, en el sentido de confirmarla. 1.2.5 La Resolución 1505 de 2006 fue notificada personalmente a los demandantes el 31 de octubre de 2006. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación Se afirmó en la demanda que a pesar de que por Resolución 183 de 2006 se dispuso adquirir el predio de los demandantes mediante enajenación voluntaria directa, el precio impuso y fue irrisorio y a los propietarios no se les dio la oportunidad de rebatirlo para acordar con la administración un nuevo avalúo. Se dijo también que, antes de la expropiación, los señores Montoya Mora habían recibido una oferta por $90.000.000, la cual no fue aceptada. El apoderado judicial de la parte actora alegó que se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política porque “el precio irrisorio fijado y entregado por el Municipio de Medellín por el inmueble de mis pupilos, viola el derecho de ellos a ser protegidos por la administración pública como una familia de condición económica débil, los coloca en una condición de debilidad y pobreza mayor a la que se encontraban antes de ser expropiados de sus únicas tres unidades de vivienda”. Añadió que si bien es legal y explicable jurídicamente la expropiación, no lo es la

indemnización reconocida por la administración municipal y trascribió apartes de la sentencia C-153 de 1994. A su juicio, también se trasgredió el artículo 51 de la Constitución Política porque dejó a la familia compuesta por los demandantes sin vivienda y sin posibilidades de adquirir otra de la misma calidad que la que tenían, “nunca conseguirán el mismo bien inmueble, ni parecido, con ese dinero no compran ni el lote que les expropiaron. Con ese dinero no obtendrán ni siquiera el primer piso en un barrio bien retirado de donde estaba ubicado su inmueble, el cual estaba favorecido por todas las facilidades que tiene como son transporte…, vías de acceso…, servicios de salud…, centros de enseñanza…, hasta los servicios funerarios estaban cerca”. Afirmó que solo una de las tres familias que, en forma independiente y cómoda, vivían en la vivienda expropiada, podrán recuperar ese derecho. Además, sostuvo que se violó el artículo 58 constitucional pues, a pesar de que la expropiación tiene asidero legal, también lo tiene la indemnización, la cual debe ser justa y real, sin que exista desproporción entre el perjuicio y lo pagado.

2. Admisión de la demanda El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado 16

Administrativo de Medellín que por auto de 8 de marzo de 2007, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Medellín. El magistrado ponente, a quien le fue repartido el proceso inadmitió la demanda pro auto de 16 de abril de 2007. Corregida la demanda, esta fue admitida el 15 de

mayo de ese mismo año.

3. Contestación del municipio de Medellín Mediante memorial de 21 de junio de 2007, la entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que Metroplus S.A. adelantó la gestión para que el municipio adquiriera el predio de los demandantes, en desarrollo del convenio interadministrativo 01 de 2005, que suscribió con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, en virtud de lo dispuesto en cláusula 9ª que dice: “Adelantar para los Municipios de Medellín, Itagüí y Envigado la gestión, ejecución, supervisión y control de las actividades necesarias para los avalúos, negociación y compra de los predios necesarios para el desarrollo del corredor petroncal”. Precisó que el proceso de adquisición de predios se rige por la Ley 388 de 1997, razón por que nunca se trató de una negociación propio de una relación de mercado. Afirmó que según el artículo 61 de dicha ley, el precio de adquisición es igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. Y que, según el artículo 62 ibídem, el valor del precio indemnizatorio que se reconoce a los propietarios, será igual al avalúo comercial. Ninguna norma establece “como requisito de procedibilidad el controvertir por parte del propietario del inmueble el avalúo establecido en la oferta de compra”. Sostuvo que el precio no fue irrisorio toda vez que el avalúo comercial del

inmueble realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Antioquia corresponde a la realidad identificada en la visita en la que se advirtió que el inmueble estaba en mal estado de conservación, con deficiente distribución en el primer y segundo piso, con escalas de acceso sin las especificaciones necesarias, “factores ellos que hacen parte del concepto de depreciación aplicable a la metodología de avalúos que regula de manera expresa el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Resaltó que no existe constancia que indique que los demandantes hubieren solicitado la revisión del avalúo. Precisó que ante la no aceptación de la oferta de compra por parte de los demandantes, el municipio procedió a la expropiación por vía administrativa, en virtud de la cual, la entrega se efectuó el 2 de enero de 2007. Aclaró que el bien expropiado era uno solo, contaba con una sola matrícula inmobiliaria y no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal. Manifestó que Metroplus S.A. contaba con el Plan de Adquisición de Predios y Reasentamiento – Plan APR, con el que se pretendía facilitar el proceso de búsqueda de vivienda de reposición. Dicho plan contaba con un componente económico denominado “Reconocimientos Económicos”, para mitigar el impacto generado por la adquisición del predio. La familia Montoya aplicó a dicho componente, pues a la fecha del censo realizado en mayo de 2005, se constató que el inmueble residían Carlos Alberto, Adriana María y Luz Estela Montoya Mora. Esta situación los hacía destinatarios de las normas que regulan los mencionados reconocimientos, los cuales fueron otorgados por Resolución APR

184 de 24 de julio de 2006. De otra parte, frente a las normas que la parte actora alegó como desconocidas, el ente territorial sostuvo: i) Frente al artículo 13 constitucional, señaló que los demandantes “pretenden invocar violación al derecho a la igualdad entendida como generalidad. Nada más extraño a este caso que la generalidad, toda vez que la misma Corte Constitucional ha señalado que en los caos en que se aplica el artículo 58 de la Carta Política, debe atenderse a la igualdad como diferenciación, esto es, admitiendo la diferencia entre distintos, cumpliendo para ello con las condiciones establecidas en diversas sentencias…”. ii) Respecto del artículo 51 de la Constitución Política, aseguró que el municipio no violó el derecho a la propiedad que tenían pro indiviso, pues el precio se ajustó al avalúo realizado por la Lonja, lo que les permitía adquirir un inmueble de igual valor. Por tanto, la indemnización fue justa. iii) Sobre el artículo 58 constitucional, adujo que el ente territorial lo acató al reconocer el derecho pro indiviso que tenían los demandantes sobre la propiedad en cuestión, previo el proceso de adquisición adelantado con su intervención. Se siguieron los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997 y en consecuencia, la indemnización fue previa, justa y compensatoria. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: a. Falta de causa para pedir: porque el municipio aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia en el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva: en tanto fue Metroplus S.A. la

encargada del trámite administrativo realizado y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia elaboró el avalúo. En escrito separado, la entidad demandada efectuó llamamiento en garantía a Metroplus S.A. con fundamento en que esta entidad suscribió el convenio interadministrativo 01 de 2005 con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí y, en consecuencia, le correspondía adelantar las gestiones necesarias para los avalúos y la negociación y compra de los precios necesarios. Además, en desarrollo de dicho convenio, Metroplus S.A. suscribió el contrato 065 de 27 de enero de 2006 con la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, para la elaboración de los avalúos respectivos. En ese orden, afirmó que de resultar alguna condena a favor de los demandantes, su pago corresponde a Metroplus y no al municipio de Medellín.

4. Contestación de Metroplus S.A. - llamado en garantía Por auto de 1º de noviembre de 2008, se admitió el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Medellín y, en consecuencia, se citó a Metroplus S.A., que se pronunció en los siguientes términos: La indemnización pagada a los hermanos Montoya Mora tuvo carácter compensatorio, es decir, los bienes expropiados se reemplazaron por su equivalente en dinero de manera previa y justa, como se desprende de los comprobantes de egreso en los que se evidencia la cancelación del valor del predio a cada uno de los propietarios según el porcentaje del derecho que les correspondía.

El valor del inmueble estimado en $54.669.150 representa una suma de dinero

con la cual hubieran podido adquirir un inmueble de reposición con las mismas características o en mejores condiciones, pero los demandantes no mostraron interés en hacer parte del proceso de acompañamiento brindado por Metroplus para la adquisición de predios que integra el Plan de Adquisición de Predios y Reasentamiento. Propuso las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción: el 31 de octubre de 2006 quedó ejecutoriada la decisión por medio de la cual se surtió la expropiación del predio de los demandantes. Por tanto, a partir del 1º de noviembre de 2006 tenían 4 meses para demandar que vencieron el 28 de febrero de 2007, pero como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2007, operó la caducidad. (ii) Inepta demanda: no hay concordancia entre la pretensión, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación. En ninguna de las pretensiones se solicitó la nulidad de alguna de las resoluciones expedidas por el municipio de Medellín. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: no hay conexidad de los hechos y pretensiones de la demanda con el actuar de Metroplus, toda vez que no profirió los actos acusados ni expropió a los demandantes. (iv) Ausencia total de pruebas: no está probada la infracción a norma alguna en los actos administrativos que se ventilan en este proceso, ni se aportó prueba que desvirtúe los informes técnicos de avalúos presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. (v) Ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para dictar sentencia de

fondo: según el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de controversia, este está bajo la titularidad de los hermanos Montoya Mora, circunstancia que impide que se den los presupuestos materiales y sustanciales para que se puedan elevar las pretensiones contenidas en la demanda. En escrito aparte, solicitó el llamamiento en garantía de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, porque, en síntesis, elaboró el avalúo objeto de controversia en virtud de un contrato suscrito entre ellas.

5. Contestación de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia – llamado en garantía Por auto de 29 de abril de 2008, se admitió el llamamiento en garantía presentado por Metroplus S.A. y, en consecuencia, se citó a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, que se pronunció en los siguientes términos: El llamamiento efectuado por Metroplus S.A. es temerario porque la Lonja no es garante de dicha empresa en el juicio de expropiación. El trabajo de la Lonja es elaborar los avalúos y no pagar las indemnizaciones que se derivan de la expropiación administrativa.

6. Trámite del proceso en primera instancia 6.1 Por auto de 25 de agosto de 2008 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y los llamados en garantía. 6.2 A través de providencia de 9 de abril de 2010 se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 6.3 Mediante escrito de 5 de noviembre de 2011, la parte actora alegó de

conclusión en primera instancia, y señaló que el proceso de expropiación fue injusto porque ni el municipio ni Metroplus debían recurrir a esa figura porque la necesidad no era apremiante para el transporte en tanto en ese momento no había empezado el funcionamiento del sistema de transporte denominado Metroplus, de modo que si la expropiación hubiera sido judicial, se habría podido adelantar una negociación libre, espontánea y justa o se habría tramitado un proceso en el que se permitiera la contradicción al precio del bien. Insistió en que el avalúo fue injusto pues en el predio existían 3 soluciones de vivienda y 1 local comercial, que fueron pagados con una suma que solo cubría el valor de 1 o máximo 2. Agregó que “aunque mis poderdantes están conformes con el dictamen pericial inicialmente presentado por el señor JORGE WILLIAM CARDONA HENAO, el suscrito no, ¿En qué lugar de Medellín se puede adquirir un apartamento de cincuenta metros cuadrados por treinta y seis millones quinientos mil pesos ($36.500.000)? Teniendo en cuenta el avalúo de ciento nueve millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($109.643.500.00) dado por el perito JORGE WILLIAM CARDONA HENAO en su primer escrito, escrito que según él fue fundamentado en consulta con expertos peritos avaluadores a la lonja de propiedad raíz de Medellín. Sinceramente, Señor Magistrado, si usted consulta en los clasificados de inmuebles de Medellín, podrá darse cuenta que con ese dinero se adquiere solamente la posesión sobre un pequeño inmueble en cualquier sector o comuna deprimida de Medellín.

Pero más perverso es la aclaración y complementación del dictamen que presentó, lo que hizo fue presentar un nuevo dictamen donde rebajó el precio del primer dictamen y de un solo tajo en la no despreciable suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($45.461.500.00), claro queda que también esta vez estuvo asesorado por expertos avaluadores de la Lonja de Propiedad”. Aseguró que ni el experticio de la Lonja en el que se basó el municipio para pagar el inmueble, ni el rendido por el perito de la lista oficial, son claros ni fundamentados, de modo que no hay un dictamen objetivo que sirva para determinar el precio que se debe ajustar para indemnizar a los demandantes. Sin embargo, concluyó que “mis poderdantes, los integrantes de la familia MONTOYA MORA, están de acuerdo con el dictamen inicialmente presentado por el señor JORGE WILLIAM CARDONA MORA, es decir que el precio real del inmueble para la época de la expropiación era de ciento nueve millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($109.643.500.00) y en consecuencia le solicito que sea esa la suma base para reajustar el precio del inmueble, pero esa suma se debe actualizar a la época de hoy, mayo de 2005, teniendo en cuenta que el día que se cancele el mayor valor por el inmueble de mis acudidos es aquel en que realmente el inmueble será pagado por la entidad expropiadora demandada.” La parte demandada en memorial de 5 de mayo de 2010 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el llamamiento en

garantía. Añadió que “ni en el dictamen pericial ni en los escritos de objeción presentados por la parte demandante se pudo probar que el avalúo del predio realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, no correspondiera al valor comercial del predio al momento de su adquisición”. En la misma fecha, Metroplus S.A. – llamado en garantía, presentó sus alegaciones finales y señaló que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que los demandantes solicitaron revisión del avalúo que efectuó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el cual atendió el Decreto 1420 de 1998. Dijo que se atendió la normatividad a efectos de determinar el precio de adquisición del inmueble, lo cual fue ratificado en el proceso. También el 5 de mayo de 2010, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia – llamado en garantía, se pronunció para señalar que no se demostró la existencia de un vínculo que la obligue a indemnizar o reembolsar a Metroplus S.A. o al municipio de Medellín, “puesto que no existe tan vínculo, porque LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA no le ha vendido nada a METROPLUS S.A. ni al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ni le ha servido de fiador o avalista, ni le ha asegurado ningún riesgo”. Añadió que está demostrado que el avalúo presentado por la Lonja fue realizado con profesionalismo y diligencia, con base en conocimientos y criterios férreos respaldados en años de servicio intachable a la comunidad.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

7. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) declaró que en el dictamen pericial decretado por el tribunal se incurrió en error grave; y (ii) negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo se pronunció acerca de la caducidad de la acción y explicó que: “La Resolución No. 1553 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002) quedó en firme el primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006), a partir de esa fecha debe contarse el término de caducidad de la acción que venció el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). La demanda se presentó el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)… es decir, en término oportuno y en tal virtud se entrará a estudiar el fondo del asunto”. A continuación, resolvió las excepciones propuestas así: (i) Inepta demanda: el llamado en garantía afirmó que en la demanda no hay coherencia entre la acción incoada, los hechos y las pretensiones porque no se pidió la nulidad de los actos expropiatorios. Dijo el Tribunal que dicha excepción no puede prosperar porque si bien en el escrito inicial las pretensiones no fueron claramente delimitadas, esta fue corregida en razón a su inadmisión. (ii) Legitimación en la causa por pasiva: el municipio señaló que el avalúo lo realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en convenio con

Metroplus S.A., que era la empresa encargada de adelantar todos los trámites de la expropiación. Para el a quo esta excepción no podía prosperar porque el acto cuestionado fue expedido por el ente territorial y por tanto, está estrechamente ligado a las pretensiones del actor, en los términos del artículo 150 del CCA. En el siguiente acápite, el Tribunal se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la expropiación por vía administrativa. Luego de poner de presente que se probó la propiedad de los actores sobre el inmueble expropiado mediante los actos acusados así como el pago efectuado a cada uno de ellos por concepto de indemnización por parte del municipio de Medellín, el a quo se ocupó de la prueba del precio, que es el motivo de controversia. Advirtió el Tribunal que el valor del precio indemnizatorio se fijó en el artículo 2º de la Resolución 1358 de 2006 en $54.69.150, de acuerdo con el avalúo comercial LPR-368-06 de 20 de junio de ese mismo año, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, organismo legalmente habilitado para hacerlo, como se desprende del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995. En dicho avalúo se identifica y describe el inmueble por sus características físicas, situación jurídica, destinación, ubicación, servicios públicos, vías de acceso, áreas, antigüedad, tipo de construcción y acabados. Se concluyó que el valor total del inmueble (valor del lote y valor de cada uno de los tres pisos), era de $54.669.150. Señaló que en el proceso se decretó una prueba pericial en la que se le asignó al

bien expropiado un valor de $109.643.500. Informó el Tribunal que respecto de dicha prueba, los apoderados de ambas partes solicitaron complementación y aclaración. Dichas peticiones fueron atendidas por el perito en el sentido de señalar que consultó con un arquitecto y avaluador de la Lonja; que utilizó el método comparativo del mercado y tuvo en cuenta la topografía, la forma del terreno y la multiplicidad de usos que admitía el primer piso al estar en contacto con la calle 67 (Barranquilla) y, finalmente cambió el valor del inmueble a la suma de $64.182.000. El experticio fue objetado por error grave por la apoderada de la llamada en garantía por carecer de fundamentos técnicos y tener en cuenta la valorización del bien con la obra de Metroplus, lo cual no es procedente en tanto el artículo 61 de la Ley 9 de 1989 señala que al valor comercial que se pague como precio de la indemnización se le debe descontar el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo que se hubiere pagado la contribución por valorización. Manifestó el a quo que el apoderado de los demandantes también objetó por error grave el dictamen porque no ofrecía un fundamento acerca del método utilizado; no se consultó acerca de las condiciones del mercado en el sector, sino que se acudió a avaluadores que pertenecen a la entidad que expidió el avalúo cuestionado; y, se asignó un valor a los bienes que no alcanza para que los señores Montoya Mora puedan adquirir un bien parecido en un barrio estrato 2.

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