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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00758-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-00758-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento

[E]l municipio de Medellín cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, puesto que después de proferir la resolución por medio de la cual dispuso la expropiación de los tres inmuebles, se consignó a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el dinero correspondiente, por estar embargado, luego de lo cual se realizó el registro de la resolución que ordenó la expropiación. Así las cosas, se tiene que la consignación a órdenes del juzgado se realizó el 23 de febrero de 2007 y el registro correspondiente se realizó el 26 de febrero de ese año, después de que se acreditó el pago correspondiente. De otra parte, en cuanto a la afirmación consistente en que el registro de la oferta no la hizo el municipio, debe decirse que tanto la solicitud del registro como la consignación del pago fueron realizados por la Empresa de Desarrollo Urbano al haber sido la encargada de ejecutar los trámites para el proceso de adquisición de los predios para el proyecto de renovación urbana para el plan estratégicocomponente de Empresa de Desarrollo Urbanode conformidad con el convenio interadministrativo 4800001077 de 2005 suscrito entre esas dos partes, el cual obra a folios 376 a 384, y en el que en su cláusula primera referente al objeto del convenio se establece que la Empresa de Desarrollo Urbano deberá ejecutar los recursos adicionados en el presupuesto general de rentas del municipio en la realización de adquisición de inmuebles. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Intervención de poseedor de buena fe

[E]sta Sala no advierte irregularidad alguna en el actuar del municipio de Medellín, puesto que tal como lo establece la Ley 388 de 1997, el acto por medio del cual se ordena la expropiación fue notificado a los propietarios, a quienes también se les pagó el valor correspondiente. Con todo, no se observa que la Empresa de Desarrollo Urbano no le hubiera permitido a la recurrente participar en el proceso, puesto que le respondió sus peticiones y le explicó las razones por la cuales no prosperaba su oposición al pago que se realizaría a los propietarios, al tratarse la sociedad demandante de una tenedora del inmueble y no ser titular del derecho de dominio ni de algún otro derecho real. Así las cosas, coincide esta Sala con la consideración del a quo, cuando indica que no es este el proceso adecuado para solicitar el reconocimiento de la posesión material de un bien inmueble, y por tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación

Fallo de segunda instancia

Actor: ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante1, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C. y la señora Verónica Escobar Palacio3, por conducto de apoderada judicial, presentaron el 16 de mayo de 2007 demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Alcaldía de Medellín, en la que solicitaron: “1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones proferidas por el representante legal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y se restablezca el derecho a mis representados: 1.1. Resolución No. 1694 de Diciembre 13 de 2006 dictada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por la cual se dispone la expropiación de los bienes inmuebles debidamente relacionados con los hechos de la demanda. 1.2. Resolución No. 0046 de Enero (sic) 18 de 2007 que confirmó la Resolución No. 1694 de Diciembre (sic) 13 de 2006.

1 Folios 1418 a 1457 cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 1394 a 1416 cuaderno 1 del expediente. 3 En calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado PLECO. 4 Folios 263 a 314 cuaderno 1 del expediente. 2

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia 1.3. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto expedido por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el cual se dEmpresa de Desarrollo Urbanoce de la diligencia de entrega de bienes inmuebles, realizada a partir del 24 de abril de 2007 y en la cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se negó a entregar los bienes muebles de mis poderdantes y cerró la empresa. 1.4. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2006 y ratificado por escrito de febrero 6 de 2007 que negó a la sociedad ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. ser parte en el proceso administrativo de expropiación del inmueble cuya posesión de buena fe ostentaba la sociedad

ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones que: 2.1. Se suspenda en forma inmediata las acciones y operaciones que realiza el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en los inmuebles expropiados, así como en el inmueble cuya posesión ostenta la

sociedad ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. 2.2. Se determine el monto del precio de los inmuebles a reajustar, incluyéndose el valor del inmueble cuya posesión ostenta la sociedad ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. 2.3. Se realice una inspección en asocio de peritos para determinar el valor de la indemnización debida. 2.4. Se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que en la matrícula inmobiliaria de los bienes a nombre de la sociedad ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. se registre a la misma como titular del derecho de dominio. 2.5. Además que se condene a pagar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN el daño emergente, a favor de los demandantes por la

suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE

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Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia PESOS (3.780’000.000,oo) por los perjuicios ocasionados por la pérdida de los bienes muebles expropiados por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, los cuales fueron retirados por el mismo y negada la entrega a mis mandantes. 2.6. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar el daño emergente, por los inmuebles expropiados así: 2.6.1. Por los inmuebles que eran de su propiedad la suma de:

DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.664’400.000.oo). 2.6.2. Por el inmueble que poseía materialmente con animo (sic) de señor y dueño: NOVECIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($914’950.000,oo). 2.7. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic) a pagar el lucro cesante dejado de percibir por VERÓNICA ESCOBAR PALACIO, propietaria de la empresa PLECO, desde el 24 de Abril (sic) de 2007 hasta la fecha en que se restablezca el derecho e inicie nuevamente operaciones la empresa. Ese lucro cesante se tasa en VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($25’680.450,oo) mensuales, como utilidad netas percibidas. 2.8. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic) al pago de los perjuicios materiales ocasionados al propietario de la empresa, VERÓNICA ESCOBAR PALACIO por el cierre de la empresa, la pérdida de clientela, pérdida de proveedores y de Good Wil, los cuales se tasan en MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500’000.000.oo). 2.9. Se concede al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de perjuicios por concepto de salario y prestaciones sociales pagadas a los trabajadores por la suma de DOCE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA

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Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia Y CINCO PESOS ($12’428.548,oo). 2.10. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic) al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C. a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2’330.000.oo) mensuales, por lo cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 24 de abril de 2007 y hasta que efectivamente la sociedad compre un nuevo lote de terreno y perciba utilidades de él. 2.11. Todas las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas de acuerdo al artículo 186 C.C.A. desde la fecha de ocupación de los bienes inmuebles hasta que efectivamente se realice el pago. 2.12. Condénese en costas y agencias en derecho al demandado.”

2. Hechos La parte demandante expuso los siguientes: Relató que la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C. era propietaria de tres inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, identificados con la nomenclatura

oficial del municipio así: carrera 51 B Nro. 79 - 27, calle 79 Nro. 51 B - 30 y carrera 51 B Nro. 79 – 19, con matrículas inmobiliarias 01N-5009874, 01N-22915 y 01N-127818 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín. Manifestó que tenía la posesión de buena fe del inmueble ubicado en la calle 79

Nro. 51 B – 44, el cual adquirió mediante Escritura Pública 2030 de 8 de mayo de 1998 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, la cual no fue registrada. Anotó que los anteriores inmuebles constituían en su construcción un solo bloque 5

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia destinado para el funcionamiento de una unidad empresarial.

Informó que la referida empresa también era propietaria de la maquinaria empleada para la elaboración de productos de PVC, que a su vez, era utilizada en calidad de arrendamiento por la señora Verónica Escobar Palacio para la fabricación de tubería y accesorios de PVC en la empresa denominada PLECO. Afirmó que desde el año 1970 los aludidos inmuebles y la maquinaria estaban destinados a la actividad industrial para producir tuberías de PVC y accesorios. Sostuvo que el municipio de Medellín por medio de la Resolución 717 de 13 de junio de 2006, promovió el proceso de enajenación voluntaria de los inmuebles de su propiedad, motivo por el cual, le realizó una oferta de compra por el valor de “cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos mil pesos ($466’500.000.oo)”, según el avalúo presentado por el perito afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz; acto administrativo que le fue notificado el 27 de junio de 2006. Refirió que la representante legal de la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C.

solicitó a la Alcaldía de Medellín que se nombrara un nuevo perito pues, en su sentir, el avalúo realizado a sus bienes no fue realizado bajo los parámetros fijados en la normatividad vigente ni coincidía con la realidad, debido a que tenían un área mayor construida y “estaban dedicados a una industria en pleno funcionamiento”; además, requirió que se permutaran los aludidos inmuebles para que se continuara con la actividad que venía desempeñando en los mismos. Destacó que con fundamento en la petición que elevó, la mencionada entidad territorial modificó la decisión administrativa expedida el 13 de junio de 2006 con la Resolución 1513 de 19 de octubre de 2006, respecto al área construida de los inmuebles y, por lo tanto, aumentó el precio ofertado a “cuatrocientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($482’245.00,oo)” y reconoció una prima de desmonte, traslado y posterior montaje de maquinaria por un valor de “ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000,oo) a favor de VERÓNICA ESCOBAR PALACIO como propietaria de la empresa PLECO”. Advirtió que inconforme con la anterior decisión, presentó nuevamente una solicitud ante el municipio de Medellín en aras de que se pronunciara sobre la 6

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación

Fallo de segunda instancia designación del nuevo avaluador y de la propuesta encaminada a que se permutaran sus inmuebles. De otro lado, le manifestó que en el valor de la prima de desmonte, traslado y posterior montaje no se tuvo en cuenta que la empresa PLECO tenía vinculados 37 trabajadores, los cuales no podían ejercer actividad alguna mientras se adecuaba el nuevo lugar para que trabajaran. Recalcó que el 14 de septiembre de 2006, se opuso al pago que realizó la referida alcaldía a los presuntos titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 79 Nro. 51 B-44, pues lo cierto es que la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C. lo adquirió en calidad de poseedora de buena fe y, en consecuencia, solicitó que se incluyera en el trámite administrativo de expropiación con la finalidad de obtener los derechos que prevé el Código Civil a favor de los poseedores. Adujo que tal petición fue desatada de manera negativa, toda vez que el municipio de Medellín le anunció que sólo negociaba con los propietarios inscritos en el certificado de tradición y libertad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997. Indicó que contrató los servicios de Montajes de Marca E.U., sociedad que le cotizó el montaje de la empresa en otro lugar por el valor de “ochocientos ochenta y nueve millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro pesos ($889’124.124,oo)” y no incluyó el costo del lote terreno. Señaló que desde que la Alcaldía de Medellín promovió el proceso de

expropiación, la sociedad le avisó que no existían lotes con características similares a los bienes objeto de la medida administrativa, razón por la cual en las reuniones que sostuvieron, le sugirió que fueran permutados para evitar dejar a tantas familias sin sustento. Aseguró que a pesar de ello, la Secretaría de Hacienda de Medellín tan solo le comunicó que había algunos inmuebles en venta y otros en arriendo para que se trasladaran allí, pero todos los costos debían ser asumidos por la compañía. Agregó que el 20 de abril de 2007, la “Inspección 4B de Policía Urbana” fijó varios avisos en las instalaciones de la empresa para informar que el 24 de abril de 7

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia 2007 se surtiría la entrega de los inmuebles; decisión contra la cual ejerció acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la suspensión de dicha diligencia.

Manifestó que debido a que el juez constitucional accedió al amparo solicitado, el 24 de abril de 2007 se suspendió la operación de desalojo que iniciaron los funcionarios del municipio de Medellín en compañía de agentes de la policía. Sin embargo, al día siguiente no se les permitió a los trabajadores ingresar a las instalaciones de la empresa ni se accedió a la solicitud que presentó la señora Verónica Escobar Palacio, esta es, la de trasladar los bienes muebles que

estaban en su interior al municipio de Caldas - Antioquia, razón por la que se desconoce su paradero.

3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C., señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 1º, 2º inciso 2º, 29, 58 y 90; (ii) Código de Comercio: artículos 845, 863, 871; (iii) Código Civil: artículos 762, 764, 765, 768, 769, 1502, 1864, 1865; (iv) Ley 388 de 19975: artículos 2, 4 inciso 1, 38, 61, 66, 67 parágrafo 2º y 70; (v) Código Contencioso Administrativo: artículo 145.

Resaltó que si bien el Estado en cumplimiento de sus fines sociales tiene la facultad de expropiar los bienes de los particulares, lo cierto es que dicha potestad tiene “cortapisas” en la medida en que a los particulares no se les puede impedir ejercer los deberes sociales consagrados en la Constitución Política, que en el caso particular, la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C. cumplió al generar empleo y cuidar el medio ambiente con la compra de material reciclable. Advirtió que la entidad demandada con su actuación incurrió en una “vía de hecho”, al privarla del dominio de los bienes muebles con los cuales desplegaba su actividad productiva y dejar a 355 familias sin un sustento económico “pues no tienen quien les compre su material reciclado, causando un grave perjuicio y

cercenando el deber social del particular”. Lo anterior, porque, a su juicio, el municipio de Medellín estaba en la obligación de “velar porque la actividad productiva se siguiera dando”. 5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 8

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia Sostuvo que la oferta que realizó el municipio de Medellín en el trámite de enajenación voluntaria fue un acto unilateral, pues dicha autoridad se limitó a esperar a que trascurrieran los términos de ley para proceder a realizar la expropiación, sin admitir un acuerdo respecto al precio de los inmuebles ni realizar pronunciamiento alguno sobre su propuesta de permutar los mismos.

Manifestó que la entidad demandada tras afirmar que solo negociaba con los titulares del dominio del predio ubicado en la calle 79 Nro. 51 B – 44 desconoció los derechos que prevé el Código Civil a favor de los poseedores y los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha sostenido que estos tienen derecho a ser indemnizados en los procesos de expropiación, especialmente si se tiene en cuenta que la sociedad Escobar Palacio y Cía. S. en C. acreditó ser poseedor regular y de buena fe de tal inmueble. Destacó que desde el momento en que se notificó la oferta de compra por parte de la Administración se le causó un daño patrimonial por lucro cesante y daño

emergente, toda vez que el precio que se le ofreció no tuvo en cuenta su destinación económica, sino tan solo su ubicación y antigüedad.

3. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 17 de mayo de 20076, la ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del municipio de Medellín. Asimismo dispuso comunicar al agente del ministerio público.

Dentro del término de ley, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda7, la cual se resumirá en el capítulo pertinente, en la cual se llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano; solicitud que fue admitida en providencia del 6 de agosto de 20078. A su vez, a la Empresa de Desarrollo llamó en garantía al señor César Hernán Arias Ramírez, que fue admitido mediante auto de 29 de noviembre de 2007.9 6 Folios 303 y 304 cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 323 a 404 cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 445 a 447 cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 618 a 620 cuaderno 1 del expediente. 9

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia En proveído de 12 de febrero de 200810, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso.

Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 13 de julio de 200911, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentaron escrito la apoderada de parte demandante, la Empresa de Desarrollo Urbano y la alcaldía de Medellín12.

4. Contestación de la demanda 4.1. El municipio de Medellín, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

a. Falta de causa para pedir: Explicó que la administración municipal aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia en el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Comoquiera que fue la Empresa de Desarrollo Urbano la encargada de realizar el trámite administrativo dentro del proceso de expropiación y posterior entrega del inmueble en comento, junto con el arquitecto constructor César Hernán Arias Ramírez, quien elaboró el avalúo. c. Culpa exclusiva de la demandante: Toda vez que efectuó varias actuaciones para dilatar la entrega del inmueble. Indicó que los muebles que se encontraban dentro del inmueble expropiado fueron trasladados al municipio de la Estrella, debido a que fue en la misma diligencia de entrega de los inmuebles que la parte demandante decidió que se llevaran al municipio de Caldas, sin embargo, no aceptó las condiciones establecidas por la Secretaría General de la Empresa de Desarrollo Urbano, tal y 10 Folios 637 a 639 cuaderno 1 del expediente.

11 Folio 1268 cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 1311 a 1369 cuaderno 1 del expediente. 10

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia como consta en el acta del 25 de abril de 2007.

Destacó que la parte demandante tiene conocimiento del lugar donde se encuentran localizados los bienes muebles y que puede retirarlos, pero para ello debe pagar los valores adeudados por tal concepto. d. Cumplimiento de un deber legal: Adujo que si bien es cierto que el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, señala la obligación de poner a disposición inmediata del particular expropiado el valor del precio indemnizatorio, también lo es que los dineros que llegase a percibir la sociedad actora en virtud de la negociación con la Administración fueron embargados mediante los oficios 1042,710 y 711 de los Juzgados Sexto y Dieciséis Civiles del Circuito Judicial de Medellín, por lo que dicha medida cautelar decretada es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley. e. Ineptitud sustantiva de la demanda: A pesar de que se indicó, la entidad accionada no expuso argumento alguno para sustentarla. g. La Genérica: Cualquier otra que resulte probada en el proceso. 4.2. La Empresa de Desarrollo Urbano, se opuso a las pretensiones de la

demanda y a las del llamamiento en garantía, además, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. Improcedencia del llamamiento en garantía: Debido a que no hay lugar al mismo en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 217 del CCA, pues solo es procedente en los procesos relativos a controversial contractuales y de reparación directa, al considerar que dicha norma es taxativa. b. Inexistencia de la obligación de la Empresa de Desarrollo Urbano, dado que los actos emanados no fueron proferidos por esa entidad, sino por el municipio de Medellín: Resaltó que las resoluciones por medio de las cuales se dispuso la expropiación de los inmuebles de la parte actora fueron expedidos por el Alcalde de Medellín, por lo tanto, en el evento en que exista una condena no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la empresa. 11

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia

c. Inexistencia por conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano, dado que el proceso de expropiación fue llevado a cabo por el municipio de Medellín: Aclaró que la Empresa de Desarrollo Urbano actuó en calidad de mandataria del aludido ente territorial, al colaborar con el trámite por administración delegada para la adquisición de predios para la construcción y consolidación de espacios públicos y

equipamientos comunitarios. En ese sentido, precisó que fue el alcalde de Medellín, como ordenador del espacio territorial, quien adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación para expedir la resolución por medio de la cual se declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de unos inmuebles para el proyecto que autorizaba la expropiación por vía administrativa, entre los que se encontraba los ubicados en la carrera 51 B Nro. 79 - 27, calle 79 Nro. 51 B - 30 y carrera 51 B Nro. 79 - 19. d. Falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano al actuar como un mandatario: Reiteró que solo ejecutó los trámites que le fueron conferidos en el convenio interadministrativo que suscribió con el municipio demandado, lo que significa que la representación se ve sistematizada en el contrato de mandato, es decir, que la Alcaldía de Medellín no se exonera de responsabilidad. e. Inexistencia de la obligación dado que el Municipio de Medellín es el responsable de la calidad de propietario del inmueble adquirido: Teniendo en cuenta que en las cláusulas del convenio que celebró con la alcaldía, se fijó que la propiedad de los inmuebles adquiridos para la renovación urbana recaería directamente en el municipio. f. Buena fe: Afirmó que obró de buena fe al momento de realizar los trámites para el proyecto urbano “Programa de calidad y Pertenencia. Proyectos – Mejores

Maestros”, dando aplicación a las normas legales correspondientes. 4.3. El apoderado del señor César Hernán Arias Ramírez, quien fue llamado en 12

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia garantía por la Empresa de Desarrollo Urbano, adujo que los actos administrativos demandados se presumen legales y el procedimiento que se llevó a cabo para la expedición de los mismos se ajustó a lo señalado en la ley; de otro

lado, propuso las siguiente excepciones: a. Improcedencia del llamamiento en garantía: Toda vez que no es una figura que proceda dentro del presente proceso, conforme el artículo 217 del CCA. Destacó que si lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de una indemnización o reajuste del precio asignado a los inmuebles, debió promover una acción de reparación directa. b. Inexistencia de dolo o culpa grave: Puesto que la elaboración del dictamen sobre el valor de los inmuebles objeto de la presente demanda, obedeció rigurosamente a las técnicas que son empleadas en la lonja de propiedad raíz de Medellín. c. Buena fe: Refirió que emitió su concepto de buena fe y, en esa medida, no se puede proferir un fallo en su contra.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de septiembre de 201113, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, para lo

cual expuso los argumentos que a continuación se sintetizan: Precisó que la demanda está encaminada a obtener la nulidad de (i) las Resoluciones 1694 de 13 de diciembre de 2006 y 0046 de 18 de enero de 2007, (ii) el acto ficto expedido por el municipio de Medellín, el cual se produjo en la diligencia de entrega de los inmuebles y en la cual la entidad se negó a entregar los bienes muebles y cerró la empresa, y (iii) el acto administrativo de 27 de septiembre de 2006, ratificado por escrito de 6 de febrero de 2007, que negó a la sociedad actora ser parte del proceso administrativo de expropiación del inmueble cuya posesión de buena fe ostentaba la parte demandante. Manifestó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la sociedad actora recibió por parte del ente demandado la suma de $482.245.000 13 Folios 1394 a 1416 cuaderno 1 del expediente. 13

Expediente: 05001-23-31-000-2007-00758-01

Demandantes: Escobar Palacio y Cía. S. en C. y otra Demandado: Municipio de Medellín Nulidad y Restablecimiento del derecho - Expropiación Fallo de segunda instancia por concepto de indemnización de los inmuebles expropiados, con matrículas inmobiliarias 01N-127818, 01N-22915 y 01N-5009874.

Afirmó que, si bien es cierto que el concepto ofrecido por el perito contratado por la Empresa de Desarrollo Urbano estuvo desprovisto de argumentos técnicos y de

apoyo probatorio, debido a que no indicó “con cuáles predios más o menos homogéneos ubicados en el mismo sitio se hizo la correspondiente comparación”, también lo es que el valor de los inmuebles expropiados se encuentra amparado de presunción de legalidad, toda vez que fue incorporado en el texto de los actos administrativos demandados. Sostuvo que el dictamen que se decretó y practicó dentro del asunto sub judice carece de soporte probatorio y no proporciona “razones de orden fáctico y técnico” que permitan descartar el avalúo y las conclusiones a las que arribó el concepto emitido por el contratista de la Empresa de Desarrollo Urbano y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos objeto de la presente acción por parte del municipio de Medellín. Afirmó el a quo que, en consecuencia, no se encontró alguna razón para decretar la nulidad deprecada por la parte actora en lo relativo al precio indemnizatorio, teniendo en cuenta tales falencias y que la parte demandante no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Empresa de Desarrollo Urbano.

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