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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-01551-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-01551-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Es el que procede frente al auto que denegó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe ser interpretado como de súplica En el caso sub examine, se debe determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia; y, por el otro, en caso de ser procedente, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. […] Atendiendo a que, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Atendiendo a que el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de pruebas, en segunda instancia, es de naturaleza apelable en los términos del artículo 181 ejusdem; este Despacho

considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente. Finalmente, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que establece el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018 es el de súplica; este Despacho adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de súplica y ordenará la remisión del expediente al despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 7 de diciembre de 2010, Radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), C.P. Enrique Gil Botero; y 8 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2007-00323-00, C.P. Hernando

Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01551-01

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Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01

Actor: JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Demandado: MUNICIPIO DE RÍONEGRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por la parte demandante Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 20181, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Guillermo Sanín Posada, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, contra el Municipio de Ríonegro

(Antioquia), para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 092 de 20 de noviembre de 2003, “[…] Por el cual se declara una instancia competente para hacer uso de las atribuciones necesarias según artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 […]”, y de las resoluciones núms. i) 2909 de 27 de octubre de 2006, “[…] Por la cual se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un inmueble […]”; ii) 3203 de 7 de febrero de 2007, “[…] Por la cual se inician las diligencias

tendientes a la adquisición de un inmueble bajo el procedimiento previsto para la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]”; y iii) 3389 de 17 de abril de 2007, “[…] Por la cual se dispone la expropiación de un bien inmueble […]” expedidas por el alcalde municipal de Rionegro (Antioquía).

2. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la providencia proferida el 26 de junio de 20083, decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. 1 Cfr. Folios 10 a 12, cuaderno principal núm. 2. 2 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Folios 176 a 178, cuaderno principal núm. 1.

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Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01

3. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013,4 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) la expropiación administrativa adelantada se llevó a cabo con el lleno de los requisitos procedimentales, ii) no se desconoció el debido proceso, y iii) el valor de la indemnización por concepto de expropiación administrativa se ajustó a los precios estudiados y establecidos por la Lonja de Medellín y de Antioquía.

4. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual

solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia5.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el auto proferido el 25 de marzo de 20146, concedió el recurso de apelación y envió el expediente a esta

Corporación.

6. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante providencia proferida el 4 de agosto de 20147, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia.

La decisión recurrida

7. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, negó la solicitud de pruebas presentada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por la parte demandante, en consideración a que “[…] no se configuraron los presupuestos contenidos en la causal invocada por la parte demandante, toda vez que los hechos en comento no acaecieron después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia […]”8.

Fundamentos del recurso de reposición

8. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición9 contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, atendiendo a que, a su juicio, las 4 Cfr. Folios 551 a 564, cuaderno principal núm. 1. 5 Cfr. Folios 566 a 575, cuaderno principal núm. 1. 6 Cfr. Folio 577, cuaderno principal núm. 1 7 Cfr. Folio 4, cuaderno principal núm. 2 8 Cfr. Folios 10 a 12, cuaderno principal núm. 2. 9 Cfr. Folios 14 a 17, cuaderno principal núm. 2.

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Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01 pruebas solicitadas se refieren a hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, su admisión y práctica de pruebas en primera instancia, por lo que solicitó decretar los aludidos medios de prueba.

Traslado del recurso

9. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición mediante aviso que se fijó el 17 de enero de 201910; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. Visto los artículos 146A11 y 18012 del Decreto 01 de 2 de enero de 198413, en adelante, Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual este Despacho negó el decreto de pruebas, en segunda instancia.

Problema Jurídico

11. En el caso sub examine, se debe determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia; y, por el otro, en caso de ser procedente, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida.

Procedencia de los recursos de reposición y apelación 10Cfr. Folio 18, cuaderno principal núm. 2 11 “[…] Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda

instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]”. 12 “[…] Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil […]”. 13 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5

Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01

12. Visto el artículo 180 del Decreto 01 de 2 de enero de 198414, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de reposición, que establece: “[…] Artículo 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. […]” (Destacado del

Despacho).

13. Visto el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación, que dispone: “[…] 1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

[…]”.

14. Atendiendo a que, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo15. 14 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 08 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001032400020070032300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 7 de diciembre de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, número de radicación 200900019-02.

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Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01

15. Atendiendo a que el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por medio del

cual se negó el decreto de pruebas, en segunda instancia, es de naturaleza apelable en los términos del artículo 181 ejusdem; este Despacho considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente.

16. Finalmente, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que establece el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo a que el recurso que procede contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018 es el de súplica; este Despacho adecuará el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante al de súplica y ordenará la remisión del expediente al despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 al de súplica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena REMITIR el proceso al Despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado 7

Número único de radicación: 05001 23 31 000 2007 01551 01

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