CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-01664-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-01664-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables / PAGO DE IMPORTACIÓN - Debe canalizarse a través del mercado cambiario / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Por no haber canalizado a través del mercado cambiario el valor de las mercancías importadas y decomisadas [E]l importador es responsable de atender las obligaciones aduaneras, dentro de las cuales se encuentra la “canalización de pagos a través del mercado cambiario”, tratándose de importación de bienes, ámbito dentro del cual se encuentran los 163.000 encendedores decomisados por la DIAN a Ceylan S.A. mediante la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, determina que los residentes en el territorio nacional, deben canalizar, a través del mercado cambiario, los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. […] [P]ara la Sección Quinta del Consejo de Estado, de las pruebas aportadas el proceso, se puede concluir: (i) Que dentro de las obligaciones del importador se encuentra la de cumplir aquellas relacionadas con la canalización de pagos a través del mercado cambiario; (ii) A la sociedad Ceylan S.A., en calidad de importadora, la DIAN le decomisó 163.000 encendedores que no fueron declarados y que se encontraban ausentes de prueba de haberse canalizado su pago a través del mercado cambiario y, (iii) La canalización, de acuerdo a la declaración del representante de la sociedad de intermediación aduanera y de conformidad con la ley, le correspondía al importador. En
consecuencia, aunque el apoderado de la demandante insista que dentro de la operación intervienen diferentes actores, por lo cual se encontraba exenta de cumplir con la canalización, lo cierto es Ceylan S.A., en el caso específico, era la encargada de haber cumplido con el régimen cambiario, lo que no hizo, pues dentro del expediente no obra prueba que permita derivar que los 163.000 encendedores que se le decomisaron cumplieron con el requisito por el cual la DIAN la sancionó con multa de $163’000.000 a través de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 7 BANCO DE LA REPÚBLICA / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 10 BANCO DE LA
REPÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01664-01
Actor: PRODUCTOS CEYLAN S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de
Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra la sentencia del 10 de mayo de 20123, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad Productos Ceylan S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó el 12 de junio de 2007 demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones: “i. La nulidad total de la resolución No. 8311073301-03876 de septiembre 9 de 2005 expedida por la División de Control de Cambios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. ii. La resolución No. 004488 de octubre 23 de 2006, por la cual negó la práctica de pruebas; iii. La resolución 83110645047 de nov. 29 de 2006, que confirma tal negativa; iv. La 83 A 11064 5264 del 18 de diciembre de 2006, que impone una sanción, y 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se comprometió a colaborar en la descongestión de la Sección Primera de la Corporación. 2 Folios 199 a 201 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 174 a 194 del cuaderno 2 del expediente.
4 Folios 40 a 49 del cuaderno 2 del expediente.
- La resolución 831107201276 de marzo 30 de 2007, que confirma la anterior.
Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a PRODUCTOS CEYLAN S.A. en su derecho, se declare que NO
PROCEDE LA SANCIÓN IMPUESTA”.
2. Hechos Aunque el apoderado de la sociedad demandante en el acápite de hechos de la demanda, lo que desarrolló fueron los argumentos por los que considera que los actos demandados deben ser anulados, la Sala, con el fin de lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará, extrae como relevantes, los siguientes: Relató que dentro del expediente administrativo IM22-2004-00994, el jefe de la División de Control de Cambios de la Administración Local de Aduanas de Medellín, expidió el acto de formulación de cargos5 8311073301038766 del 9 de septiembre de 2005, en contra de Productos Ceylan S.A., por la presunta “… infracción a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República”.
Manifestó que en el capítulo de pruebas del aludido acto administrativo, se indicó que en la investigación obraba “…como prueba dentro del expediente la Resolución de Decomiso” que, en su criterio, se refiere a la Resolución 8311072 A - 1012 de 30 de abril de 20047, a través de la cual la DIAN rechazó el recurso de reconsideración que Ceylan S.A. interpuso contra la Resolución 83 A-11064000238 de 2004.
Expresó que en la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004, la Administración de Aduanas de Medellín declaró de contrabando y ordenó decomisar unos encendedores no recargables avaluados en $81’500.000. Adujó que una de las consideraciones que expuso la DIAN en la Resolución 83 A11064-000238 de 5 de febrero de 2004, con el fin de decomisar los 5 Actuación surtida dentro del expediente IM22-2004-2004-0994. 6 Folios 8 a 11 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 404 a 407 del cuaderno de antecedentes administrativos. encendedores, se refirió a que: “Analizados por parte de este Despacho los descargos presentados por el señor LUIS G. VÉLEZ VILLALOBOS, en calidad de Representante Legal de la sociedad GIVECOMEX & CIA. LTDA., se pudo determinar que con los mismos, no fue aportada la documentación que garantizara el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional. Igualmente es preciso aclararle que la mercancía no fue aprehendida en las bodegas del importador, sino en el momento en que era transportada”. (Negrita es original del texto) Advirtió que el aparte transcrito acredita que la DIAN nunca pudo demostrar que Ceylan S.A. era la propietaria de la mercancía. Informó, sin mayor detalle, que en virtud de lo anterior dentro de la actuación sancionatoria solicitó decretar y practicar unas pruebas, sin embargo, con la Resolución 4488 de 23 de octubre de 20068, la Administración de Aduanas
Nacionales de Medellín resolvió: “Negar la práctica de la prueba consistente en enviar comisorio a la ciudad de Buenaventura, con el fin de interrogar al representante legal de la sociedad TRANSCOMEX LTDA., así como citar a declarar al funcionario JHON SÁNCHEZ”.
Comunicó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el que se resolvió desfavorablemente con la Resolución 83110640050479 de 29 de noviembre de 2006, pues para la DIAN si la sociedad deseaba “…obtener una resolución favorable, deb[ía] demostrar a través de pruebas idóneas y pertinentes, que no era ella la titular de la obligación cambiaria o que siéndolo, cumplió con las obligaciones cambiarias pertinentes”. Sostuvo que cuando la autoridad administrativa demandada se abstuvo de decretar y practicar las pruebas a través de la Resolución 4488 de 23 de octubre de 2006, vulneró el derecho a la defensa de Ceylan S.A.
3. Normas violadas y concepto de la violación 8 Folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 15 a 19 del cuaderno 2 del expediente.
El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 2910, 8311, 8912, 9013, 95 numeral 914 y el Título VIII, Capítulo V; (ii) el Decreto 1092 de 199615; (iii) las Leyes 382 de 1997 y 488 de 199816 y, (iii) el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999. El apoderado del demandante desarrolló de manera confusa el concepto de
violación, no obstante la Sala, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, sintetizará los argumentos más relevantes. Resaltó que al haberse declarado de contrabando la mercancía decomisada a través de la Resolución 83 A-11064-000238 de 2004, se violó el debido proceso, pues un pronunciamiento en tal sentido solo corresponde hacerlo a la autoridad judicial competente. Resaltó que la DIAN concluyó que Ceylan S.A. sí introdujo al país la mercancía decomisada, de ahí que presumió que también era la responsable de canalizar las divisas de conformidad con el artículo 7217 de la Ley 488 de 1998. 10 “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” 11 “ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 12 “ARTÍCULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.” 13 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 14 “… Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad…” 15 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.” 16 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” 17 “Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6 de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo Manifestó que las presunciones admiten prueba en contrario, sin embargo, la DIAN transgredió el derecho fundamental al debido proceso cuando se negó a
practicar las solicitadas dentro del procedimiento sancionatorio, motivo suficiente para que se modifiquen los actos que negaron las prueba y, en su reemplazo, se ordene que su práctica. Citó el artículo 318 del Decreto 2685 de 1999, para señalar que el importador no es el único responsable de incumplir las obligaciones aduaneras.
4. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 31 de julio de 200719, la ponente de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó notificar como demandada a la DIAN. Asimismo dispuso la notificación del agente del ministerio público.
Dentro del término de ley, la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín contestó la demanda20, la cual se resumirá en el capítulo pertinente. En proveído de 13 de febrero de 200821, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 23 de octubre de 200822, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor". 18 “ARTÍCULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán
responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 19 Folios 51 y 52 del cuaderno 2 del expediente. 20 ? Folios 55 a 67 del cuaderno 2 del expediente. 21 Folios 93 a 95 del cuaderno 2 del expediente. 22 Folio 152 del cuaderno 2 del expediente. sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentaron escrito el apoderado de la parte demandante y la DIAN23. Con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PASA11-8151 del 31 de mayo de 2011, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 8 de junio de 201124, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que avocó el conocimiento del presente trámite en proveído del 2 de agosto de la misma anualidad25.
5. Contestación a la demanda Como se señaló en precedencia, la entidad demandada presentó escrito de intervención en el que propuso las siguientes excepciones:
a. Indebida interpretación y citación de norma legal: Explicó que las normas aducidas en el concepto de violación no aplican al caso, toda vez que la resolución de decomiso sí es el presupuesto que da origen a la acción cambiaria, pues
“TODO IMPORTADOR DEBE CANALIZAR A TRAVÉS DEL MERCADO
CAMBIARIO EL VALOR DE SUS IMPORTACIONES”, lo que técnicamente se denomina operación de importación de mercancías. Destacó que Ceylan S.A. es una empresa importadora de mercancía y así está registrada ante la DIAN. Afirmó que la vulneración del derecho al debido proceso no tiene asidero, porque legalmente de las operaciones de comercio exterior se desprenden implicaciones cambiarias, es por ello que en materia cambiaria la responsabilidad es objetiva de conformidad con el artículo 3026 del Decreto 1092 de 1996. Destacó que el documento que ampara en Colombia las mercancías de origen 23 Folios 153 a 159 y 160 a 167 del cuaderno 2 del expediente. 24 Folio 168 del cuaderno 2 del expediente. 25 Folio 171 del cuaderno 2 del expediente. 26 “ARTÍCULO 30. RESPONSABILIDAD. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva”. extranjero, es la declaración de importación, donde el responsable de las obligaciones aduaneras, entre otros, es el importador, sin embargo la demandante no demostró que canalizó las divisas de los encendedores decomisados a través del mercado cambiario, no obstante que era la importadora. b. Inepta demanda: Porque es incongruente lo pedido y el concepto de violación; además, porque la demanda carece de la presentación personal exigida en el artículo 142 del C.C.A. Anotó que la argumentación expuesta en el concepto de violación se centra en censurar el acto de decomiso porque la mercancía no es de contrabando, asunto que es objeto de debate en otro proceso, por ello, aquí se debió cuestionar la
sanción cambiaria, lo que no sucedió, error que hace inepta la demanda. Indicó que el procedimiento cambiario y el de definición de la situación jurídica de la mercancía son distintos y se adelantan por separado. c. Ausencia de daño: Comoquiera que la administración actuó conforme a derecho, en consecuencia, la sociedad demandante no puede pretender la indemnización de un daño inexistente, más aún cuando se presume la buena fe en las actuaciones de las autoridades del Estado de conformidad con el artículo 8327 de la Constitución Política. d. Indebida formulación de las pretensiones e incongruencia: Toda vez que las pretensiones no son lógicas en lo jurídico y en lo fáctico, pues el apoderado del demandante ha “degradado y desconfigurado” los hechos de la actuación administrativa. Precisó que el testimonio y la confesión no son idóneos para demostrar que una mercancía es legal, pues en estos casos la prueba es documental. Destacó que el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 dispuso, entre otros eventos, como mercancía no declarada la que no se encuentra amparada por una declaración de importación, entonces, como en el procedimiento de decomiso se encontró que Ceylan S.A. era la importadora, tal situación produjo que en el segundo procedimiento se le sancionara con multa. 27 “ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de mayo de 201228, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los argumentos que a continuación se sintetizan: Precisó que la excepción de falta de presentación personal de la demanda no tenía vocación de prosperar, pues bastaba la firma del demandante o de su apoderado para que ésta se presumiera auténtica en virtud del artículo 41 de la Ley 1395 de 2010. Expresó que la infracción cambiaria se define como “la transgresión de las variadas disposiciones que expiden las diversas autoridades que tienen a su cargo el control cambiario… transgresión a la que corresponde la imposición de una sanción de carácter pecuniario, generalmente multa, que actualmente corresponde a la DIAN”. Precisó que mediante el acta 1147 de 12 de agosto de 2003, la DIAN aprehendió 163.000 encendedores a gas no recargables, marca Ceylan, referencia DB-1105, puestos a disposición de la Policía Fiscal, debido a que la declaración de importación 0784202107786-9 de 1 de agosto de 2003 solo amparaba 100.000 unidades y se encontraron 263.000. Adujo, a renglón seguido, que la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, impuso sanción de multa a la sociedad Ceylan S.A. porque se determinó que (i) existió un exceso de mercancía en una operación de comercio exterior; (ii) se prescindió del trámite documental que se deriva de dicha importación y, (iii) la empresa era la importadora de la
mercancía de acuerdo con las declaraciones de importación. Argumentó que si bien la parte actora sostuvo que la mercancía no fue aprehendida en las bodegas del importador, sino cuando era transportada, por lo que la empresa transportadora también era responsable, tal circunstancia no modificaba su responsabilidad. 28 Folios 174 a 194 del cuaderno 2 del expediente. Señaló que en el proceso rindió testimonio el señor de Pablo César Artúnduaga, representante de GUIVECOMEX Ltda. S.I.A., quien informó que la DIAN decomisó la mercancía al presumir “…que había un excedente a la relacionada en la declaración de importación”29. Manifestó que también testificaron los señores Luis Guillermo Vélez Villalobos y John Santos, quienes explicaron cuáles eran las actuaciones que adelantaban ante la DIAN para legalizar las mercancías importadas por Ceylan S.A., en específico, que no realizaban los trámites ante bancos porque es “el propio importador quien hace sus pagos o giros al exterior”. Afirmó el a quo que, en consecuencia, las responsabilidades de comercio exterior están asignadas por ley a los sujetos que participan en aquel de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999. Advirtió que las pruebas documentales eran suficientes para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, más aún cuando las declaraciones corroboraban que “la obligación de reembolso correspondía al importador”. Expresó que no examinaría la legalidad de las Resoluciones 8311073301-03876 de septiembre 9 de 2005 (Formulación de cargos); 004488 de octubre 23 de 2006,
por la cual se negó la práctica de unas pruebas y 83110645047 de 29 noviembre de 2006, que confirmó la anterior, por corresponder a actos de trámite no pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 10 de julio de 201230, el cual se concedió mediante providencia del 8 de noviembre del mismo año31.
Los argumentos del escrito de apelación se pueden sintetizar, en los siguientes: 29 Folios 118 a 121 del cuaderno 2 del expediente. 30 Folios 199 a 201 del cuaderno 2 del expediente. 31 Folio 202 del cuaderno 2 del expediente. Reiteró que si bien la DIAN abrió en su contra en 2003 un proceso administrativo por conductas asociadas con contrabando, no logró demostrar la ocurrencia de éstas. Explicó que debido a que en el régimen aduanero hay multiplicidad de intervinientes y el importador está sometido a controles físicos y trámites autorizados para la importación, le otorgó poder a una sociedad de intermediación aduanera que debía introducir la mercancía al país. Aseguró que su censura puntual es que la DIAN en el proceso sancionatorio cambiario, no decretó las pruebas que le permitían demostrar que Ceylan S.A. “no es el sujeto calificado para la imposición de tal régimen”. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.
8. Actuación procesal en segunda instancia Concedido el recurso de apelación, el expediente se remitió a la Sección Cuarta de esta Corporación, sin embargo, en providencia de 14 de mayo de 201332, la citada Sección ordenó remitir el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado en aplicación del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
Por auto de 22 de enero de 2017, la consejera ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la apelación y dispuso notificar personalmente al agente del ministerio público. En providencia de 31 de mayo de 2016, la Sección Primera de esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, la DIAN33 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso. 32 Folio 207 del cuaderno 2 del expediente. 33 Folios 238 a 241 del cuaderno 2 del expediente.
El apoderado de la parte demandante y el procurador delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, así como en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Ceylan S.A., contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al negar las pretensiones de la demanda que la sociedad Ceylan S.A. instauró en contra de la DIAN o si, por el contrario, debían prosperar.
3. El caso concreto Con el fin de adoptar la decisión que corresponde, la Sala estima conveniente manifestar que el apoderado de la demandante mezcló dos procedimientos administrativos que adelantó la DIAN en su contra: (i) el que condujo a que le aprehendieran y posteriormente le decomisaran 163.000 encendedores a gas no recargables, marca Ceylan, referencia DB-1105, con aquel en el cual (ii) se le impuso una multa por $163’000.000, por haber transgredido los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la
República. Así las cosas, para mayor claridad de la decisión que se adoptará, la Sala hará alusión, por separado, a los procedimientos administrativos que adelantó la DIAN en contra de Ceylan S.A., con el fin de determinar si había lugar a que prosperaran las súplicas de la demanda. 1) Procedimiento administrativo de decomiso El 6 de agosto de 2003, según acta 080330034 de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, Grupo Operativo Medellín, en el puesto de control de la vía La PintadaMedellín, se inmovilizó un vehículo de carga afiliado a la empresa de transportes Coltracar Ltda., en el que se transportaban 263 cajas de “mecheras” marca Ceylan, cada una con 1000 encendedores. Allí se indicó que, en consecuencia, en el vehículo se transportaban 263.000 encendedores, de los cuales 100.000 se encontraban amparados por declaración de importación, motivo por el cual “…el vehículo se inmoviliza y el grupo de Policía Fiscal Medellín dispondrá de éste para los requerimientos aduaneros”. Posteriormente, el 12 de agosto de 2003, mediante el oficio 24435, el comandante de la Policía Fiscal y Aduanera del puesto de control de La Pintada, dejó a disposición de la DIAN, División de Fiscalización Aduanera de Medellín, el vehículo. En virtud de lo anterior, la DIAN levantó el acta de inspección 8311070 A 836114736 de 12 de agosto de 2003 en la cual, luego de indicar cada uno de los pasos que adelantó para verificar la legal introducción de los encendedores al país, procedió a “…realizar acta de aprehensión37 de 163.000 unidades de encendedores a gas desechables no recargables marca Ceylan. Ref. BD1105, puesto a disposición por la POLFA El Poblado (sic) con oficio No. 244 del 12 de agosto de 2003, M/cía aprehendida como exceso de la declaración de importación No. 0784202107786-9 del 1 de agosto/2003, que ampara 100.000 unidades, encontrándose físicamente 263.000 unidades, o sea que el exceso es de 163.000
de las que procede aprehensión”. Como consecuencia, la Administración de Aduanas de Medellín, División de Fiscalización Aduanera, en el requerimiento especial aduanero 5017 de 24 de noviembre de 200338, propuso: “El Decomiso administrativo de la mercancía aprehendida con Acta No. 8311070 A 457 del 12 de agosto de 2003, de 34 Folio 90 de los antecedentes administrativos. 35 Folio 59 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folios 57 y 58 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folios 118 y 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Folios 133 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos. conformidad con lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 50239 del Decreto 2685 de 1999”; decisión que se ordenó notificar por correo a las sociedades Ceylan S.A. y Guivecomex & Cía. Ltda., sociedad de intermediación aduanera. El 5 de febrero de 2008, con la Resolución 83 A 11064-000238 de 5 de febrero de 200440, la DIAN, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar de Contrabando y en consecuencia ordenar el Decomiso Administrativo a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 de la siguiente mercancía, a la sociedad PRODUCTOS CEYLAN LTDA. (sic), con Nit. 811.025.986, en calidad de propietaria de la mercancía y a la sociedad GUIVECOMEX Y CÍA. LTDA. S.I.A., con Nit.
800.237.844, en calidad de declarante.
ÍTE CANTIDAD UNIDAD DE CANT. VR. VR.
M MEDIDA UNIT. TOTAL 01 Encendedor a gas desechable no 163.00 500 81.500.000 recargable marca Ceylan 0 referencia BD1105
VALOR TOTAL $81.500.00
0 (…) ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriada la presente resolución, compulsar copias a la División de Comercialización de esta Administración, a la División de Control de Cambios de esta 39 “ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre en una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso habrá lugar a la aprehensión (…)”. 40 Folios 3 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. Administración para lo de su competencia y a la Unidad Penal adscrita a la División Jurídica Aduanera de esta Administración y remitir el expediente a la División de Documentación Aduanera para su archivo definitivo”.
Contra la decisión anterior, el apoderado de Ceylan S.A. interpuso recurso de reconsideración, en el cual solicitó practicar las siguientes pruebas: (i) constatar si en la actualidad existía clá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.