CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-02481-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-02481-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSPECCIÓN OCULAR EN PROCESO ESPECIAL DE FORMACIÓN CATASTRAL – No requiere que el propietario del predio participe en su práctica / REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL – La carga de la prueba le corresponde al propietario del predio / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE AVALÚO CATASTRAL – El demandante tiene la carga de desvirtuarla [E]l proceso especial de formación catastral no exige que el propietario de los predios bajo revisión participe o intervenga en la práctica de las inspecciones oculares, de tal modo que su ausencia en las mismas no es lesiva del debido proceso, como bien concluyó esta Corporación en la providencia transcrita. Sobre este aspecto, es importante destacar que la carga de la prueba, en materia de revisión del avalúo, radica en cabeza del propietario de los predios, según lo establece el artículo 134 de la Resolución 2555 de 1988, en cuanto advierte que “La petición de revisión deberá apoyarse en pruebas que demuestren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, conforme a lo previsto en el Parágrafo del artículo 129. […] Ciertamente, el propietario de los predios bajo revisión cuenta con la posibilidad de controvertir el avalúo catastral, aportando todas las pruebas que a bien tenga para desvirtuarlo. […] [L]a Sala advierte que el demandante no demostró que la realidad física, jurídica, fiscal y económica de sus predios, no correspondiera con la que estableció la administración para determinar el avalúo materia de cuestionamiento, esto es, no desvirtuó la presunción de
legalidad de las actuaciones del municipio. Por otro lado, si bien es cierto que en la Resolución 479 de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 3579 de la misma anualidad, donde se discutía el avalúo de los inmuebles 558734 y 53446 (centros comerciales), la administración incurrió en un error al sustentar su decisión en la inspección ocular realizada a uno de los predios de la vereda La Oculta, lo cierto es que tal circunstancia no resulta relevante para anular dicho acto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones primera y cuarta, 24 de julio de 2008, Radicación 25000-23-27-000-2002-02030-01, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade; 6 de agosto de 2014, Radicación 05001-23-31-0002006-03159-01(19726), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de agosto de 2002, Radicación 25000-23-27-000-1999-0817-01(12486), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 30 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988
DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 6 /
RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DEL INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 73 / RESOLUCIÓN 2555 DE
1988 DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 90 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 129 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DEL INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: LUIS OCTAVIO ARISTIZABAL GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo del 31 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de Asuntos Contractuales,
Tributarios y Aduaneros, a través del cual declaró la nulidad de los actos demandados en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de anulación El señor Luis Octavio Aristizabal Gómez, por conducto de apoderada, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la municipalidad en mención resolvió una solicitud de revisión catastral de unos predios.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo proferido por la Subsecretaria de Despacho de Catastro del Municipio de Medellín de fecha 25 de octubre de 2006 resolución No 3565 de 2006 PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ MODIFICAR PARCIALMENTE la Resolución de la Formación Catastral No 0005 de 2004, en lo pertinente al área total de lote de matricula (sic) 672401 y al avalúo catastral a partir del 01 de enero de 2005 de forma directa para las matrículas 173436 y 672401, asignado al inmueble y en su lugar fijar 2
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia DATOS ACTUALES Y DATOS NUEVOS para el inmueble con Matricula (sic) 173436 con Avalúo directo 2005 en la casilla de DATOS ACTUALES de $80.768.000 DATOS NUEVOS $43.264.000,
Avalúo directo 2005 $84.402.000 DATOS NUEVOS $45.211.000, ya para el inmueble con Matricula (sic) No 672401 de la Vereda La Oculta DATOS ACTUALES Avalúo directo 2005 $34.729.000 DATOS ACTUALES $13.453.000, Avalúo directo 2006 DATOS ACTUALES $36.292.000 DATOS NUEVOS $14.058.000.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo proferido por la Subsecretaria (sic) de Despacho – Catastro (E) del Municipio de Medellín de fecha 25 de octubre de 2006 Resolución No 3579 de 2006 PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ MODIFICAR PARCIALMENTE la Resolución de Actualización No 0004 de 2005 en lo relacionado al área construida, área común, áreas privadas, destilación económica
(sic) y avalúos catastrales asignado a los predios con matrículas No 558734 – 53446 y en su lugar fijar a partir (sic) del 10 de enero de 2006, con avaluos (sic) directos: Matricula (sic) 558734: Carrera 54 No 48-32 Avaluó (sic) Directo $4.570.474.000 DATOS ACTUALES,
DATOS NUEVOS $3.680.000.000.
Matricula 53446, carrera 55 No 46-40 Avaluo (sic) Directo DACTOS
ACTUALES $19.366.837.000, DATOS NUEVOS $4.546.260.000.
TERCERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo, proferido por el Subsecretario de Despacho Catastro del Municipio de Medellín de
fecha 14 de noviembre de 2006 Resolución No 480 de 2006 PROVIDENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No 3565 DE 2006 (sic), por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución de Actualización de la Formación Catastral No 0005 de 2004, en lo pertinente al área total de lote de la matrícula No 672401 y el avaluo (sic) catastral a partir (sic) del 1° de enero de 2006 de forma directa para las matrículas 173436 y 672401, asignado a los inmuebles.
CUARTA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo proferido por el Subsecretario de Despacho Catastro del Municipio de Medellín, el día
3
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia 14 de noviembre de 2006, Resolución No 479 de 2006 PRIVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la Resolución No 3579 de 2006, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución de Actualización de la Formación Catastral No 0004 de 2005 en lo relacionado con el área constituida, área común, áreas privadas, destinación económica y avalúos catastrales asignado a los predios con matriculas (sic) No 558734 y 53446.
QUINTA: declarar la nulidad del Acto Administrativo proferido por el señor Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, el día 26 de
febrero de 2007 PROVIDENCIA QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN No SH 18-133 DE 2007, CONFIRMA RESOLUCIÓN No 3579 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2006, por medio de la cual resolvió modificar parcialmente la Resolución de Actualización No 0004 de 2005 en lo relacionado con el área construida, área común, áreas privadas, destinación económica y avalúos catastrales asignado a los predios con matrículas Nos 558734 y 53446, y en su lugar fijar a partir de 1° de enero de 2006 con avaluos (sic) directos: matricula (sic) 558734: carrera 54 No 48-32 Avaluo (sic) directo DATOS ACTUALES $4.570.474.000 DATOS NUEVOS $3.680.000.000, Matricula (sic) 53446: Carrera 55 No 46-40, Avaluo (sic) directo $19.366.837.000, DATOS NUEVOS $4.546.260.000.
SEXTA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo proferido por el Señor Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, el día 27 de febrero de 2007 Resolución No SH 18-134 DE 2007, PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL REURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 480 del 14 de noviembre de 2006, que no repuso la Resolución No 480 del 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual se resolvió modificar parcialmente la Resolución
de Actualización de la Formación Catastral No 0005 de 2004, en lo pertinente al área total del lote de la matrícula No 672401 y el avalúo catastral a partir (sic) del 1° de enero de 2005 y en consecuencia modificar el avaluó catastral para la vigencia del 2006 de la forma directa para las matrículas Nos 173436 y 672401, asignado al 4
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia inmueble y en su lugar fijar los siguientes datos: Matricula (sic) 173436 VEREDA LA OCULTA Avaluo (sic) directo 2005 datos actuales $80.768.000 DATOS NUEVOS $43.264.000, Avaluo (sic) directo 2006 DATOS ACTUALES $84.402.000 DATOS NUEVOS $45.211.000. Matrícula 672401 VEREDA LA OCULTA, Avaluo (sic) directo 2005 DATOS ACTUALES $34.729.000 DATOS NUEVOS $13.453.000, Avaluo (sic) directo 2006 DATOS ACTUALES $36.292.000 DATOS NUEVOS $14.058.000.
SÉPTIMA: Condenar al pago de Agencias en derecho a la entidad demandada.”1
La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La Sala los organiza y sintetiza así: Indicó que es propietario de los predios identificados con las matrículas 173436, 672401 (ubicados en la Vereda La Oculta de San Antonio del Prado); 558734
(ubicado en la carrera 54 # 48-32 - centro Comercial Cúcuta – Pichincha) y 53446 (ubicado en la carrera 55 # 46-40 – Centro Comercial Tenerife – Cúcuta), todos en jurisdicción del municipio de Medellín, Antioquia. Respecto de los predios 173436 y 672401 de la vereda La Oculta, sostuvo que como resultado de la renovación de los catastros ordenada mediante la Resolución 0005 de 2004, se determinó un avalúo de $80768.000 y $34729.000, para la vigencia 2005; y de $84402.000 y $36292.000 para la vigencia 2006, respectivamente. Expuso que solicitó la revisión del reavalúo en mención, por considerar que el mismo no se ajustaba a las características y condiciones de los bienes. Mencionó que, con el fin de atender tal solicitud, la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular a los inmuebles. 1 Folios 3 a 17. 5
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Indicó que las resultas de la diligencia en cuestión se consignaron en los informes GA-874 del 4 de julio y GE-2132 del 24 de octubre de 2006, de acuerdo con los cuales era necesario modificar el área total del lote con matrícula 672401, para adecuarlo a las condiciones físicas actuales.
Adujo que, por lo anterior, mediante la Resolución 3565 de 2006, la subsecretaria de Despacho de Catastro (E), dispuso modificar parcialmente la Resolución de Actualización de la Formación Catastral 0005 de 2004, en lo pertinente al área total del predio 672401, y el avalúo catastral de este y del predio con matrícula 173436. Expuso que, en consecuencia, para la matrícula 173436 se asignó como avalúo los siguientes valores: $43264.000 (2005) y $45211.000 (2006); y para el predio 672401 los siguientes: $13453.000 (2005) y $14058.000 (2006). Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, y en subsidio el de apelación, al estar en desacuerdo con el nuevo avalúo, por cuanto el predio 173436 se afectó con un derrumbe que lo desestabilizó y, por ello, lo desvalorizó. Agregó que a través de las Resolución 480 de 2006 fue resuelto el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído recurrido. Adujo que según los informes GE 2134 del 24 de octubre, y GA 874 del 4 de julio de 2006, el predio 173436 conserva su información física y jurídica, que las construcciones allí existentes se encuentran fisuradas, pero son habitables, y que no tiene cultivos. Explicó que, según el informe GE 2132 del 24 de octubre de 2006, el avalúo directo del predio 173436 disminuyó de $84402.000 a $45211.000, para la
vigencia 2006; en tanto que, de acuerdo con el informe GA 874 del 4 de julio de 2006, el avalúo directo del predio 672401 disminuyó de $36292.000 a $14 058.000 para la misma vigencia. Indicó que el recurso de apelación, que interpuso de manera subsidiaria, fue resuelto a través de la Resolución SH 18-134 de 2007, por medio de la cual el secretario de Hacienda de Medellín confirmó el acto recurrido. 6
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia En lo concerniente a los predios 558734 (Centro Comercial Cúcuta – Pichincha) y 53446 (Centro Comercial Tenerife – Cúcuta), señaló que como resultado de la renovación de los catastros ordenada mediante la Resolución de Actualización Catastral 0004 de 2005, con vigencia a partir del 1° de enero de 2006, dichos predios fueron avaluados en las sumas de $4.570474.000 y $19.366837.000, respectivamente.
Sostuvo que solicitó la revisión del avalúo de los predios en mención, por considerar que el mismo no se ajustó a sus características. Mencionó que la administración, con el fin de atender su solicitud, ordenó la práctica de una inspección ocular a los predios, cuyas resultas fueron consignadas en los informes GT-8235 y GE-3014 del 16 y 25 de octubre de 2016, respectivamente, de acuerdo con los cuales se debía modificar el área construida,
así como las áreas comunes, privadas, destinación económica y los avalúos, para ajustarlos a las condiciones físicas actuales. Indicó que mediante la Resolución 3579 de 2006, la administración resolvió modificar la Resolución de Actualización 0004 de 2005, en los componentes citados, por lo que el avalúo catastral de los bienes se fijó en $3.680000.000 para el predio 558734, y $4.546260.000 para el predio 53446. Sostuvo que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el acto en mención, por considerar demasiado alto el avalúo debido a la antigüedad de los locales (casi dos décadas), cuyos cánones de arrendamiento son bajos, y sin derecho a prima comercial, por lo que resulta imposible el cubrimiento de los servicios públicos, nómina de empleados, vigilancia, honorarios de contadores y abogados, impuestos etc. Adujo que ante la mora en el pago de los cánones respectivos por parte de los arrendatarios de dichos locales, tuvo que iniciar varios procesos judiciales Explicó que mediante la Resolución 479 del 2006 fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, sin tener en cuenta el fundamento del recurso en torno al valor de los avalúos, salvo la mención acerca de que los mismos disminuyeron. 7
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Sostuvo que mediante la Resolución SH 18-133 de 2007 fue resuelto el recurso de
apelación confirmado el acto materia de alzada, con lo que se agotó la vía gubernativa.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 66 de la Ley 388 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 634, 817, 818, 823 y 824 del Estatuto Tributario; 50 y 64 del Decreto 01 de 1984; 180 y 181 del Acuerdo 57 de 2003; 158, 159, 163, 164, 178, 183 y 185 del Decreto Municipal 011 de 2004; parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995; y la Resolución 002 de 2005.
Al respecto, explicó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las disposiciones bajo cita, por cuanto tuvieron sustento en decisiones que carecen de efectos jurídicos y, por tal razón, no constituyen imposición de tributo ni de cobro coactivo. Advirtió que la administración no realizó un estudio serio, razonable, o adecuado, sino que el mismo fue desproporcionado, e infringió el artículo 29 de la Constitución Política por no observar el debido proceso. Explicó que la metodología que se aplicó para fijar el avalúo catastral, no observó los parámetros del parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que establece que el avaluó catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al 40% de su valor comercial, como tampoco atendió lo previsto en la
Resolución 0002 de 20052. Anotó que la subsecretaria de Catastro de Medellín ordenó reajustar el avalúo catastral a los predios urbanos y rurales no formados o actualizados, con vigencia fiscal 2005 o anteriores, en un 4.5%, a partir del 1° de enero de 2006. Sostuvo que el avalúo para el inmueble con matrícula 53446 (ubicado en la carrera 55 # 46-40 – Centro Comercial Tenerife – Cúcuta), fue del 650%, mientras 2 Acerca de este acto administrativo, en la demanda no se indicó cuál fue la autoridad que lo profirió, ni la materia, y no se aportó su texto. 8
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia
que para el predio con matrícula 558734 (ubicado en la carrera 54 # 48-32Centro Comercial Cúcuta – Pichincha), fue del 400%. Agregó que lo mismo ocurrió con el avalúo de los predios de la vereda La Oculta, que también fue desproporcionado. Advirtió que los actos demandados no motivaron de manera seria, adecuada o suficiente acerca del porcentaje que se aplicó para fijar un avalúo catastral tan elevado, lo que le creó una situación perjudicial. Mencionó que el alto avalúo catastral en el municipio, fue un hecho notorio a nivel nacional. Indicó que los arriendos de los locales de los centros comerciales Tenerife – Cúcuta y Cúcuta – Pichincha, son los más bajos del sector “El Hueco” de Medellín,
además que son los inmuebles más antiguos, por lo que el impuesto predial que debe pagar no es proporcional al que corresponde a un inmueble moderno de esta clase, que recibe primas comerciales altas. Afirmó que según la tesis del Consejo de Estado3, la administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso determinen la decisión. Agregó que las razones expuestas llevan a concluir que los actos demandados deben ser anulados por vicios de forma, esto es, por expedición irregular, ya que la autoridad catastral no expuso las razones por las que fijó un avalúo catastral de la magnitud antes expuesta. Advirtió que en la Resolución 479 de 2006, la subsecretaria de Despacho de Catastro de Medellín, al resolver la reposición presentada respecto de las matrículas 558734 y 53446 (centros comerciales), cometió un error de forma por cuanto, para sustentar su decisión, se refirió a los estudios GA-874 del 4 de julio y GE-2132 del 24 de octubre de 2006, pese a que estos fueron el soporte para otros avalúos (los predios de la vereda La Oculta).
4. Contestación de la demanda 3 No mencionó alguna providencia sobre el particular.
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Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia El apoderado del municipio de Medellín contestó la demanda en los siguientes términos4: Aclaró que la administración acató las orientaciones y normatividad expedida por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en materia de actualización catastral, concretamente la Resolución 2555 de 1988. Agregó que la actualización de la formación catastral se fundamentó en el estudio técnico de valores, en los términos del acto en mención y el artículo 57 del Acuerdo 70 de 1997. Indicó que se tuvo en cuenta las condiciones locales del mercado inmobiliario, puesto que los valores aportados por el demandante corresponden a zonas y sectores de la ciudad con diferencias desde el punto de vista geográfico y socioeconómico. Anotó que el estudio técnico de que se trata se elaboró por un grupo de investigadores adscrito a la División de Catastro, conformado por profesionales idóneos en la materia, quienes emplearon la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se refirió al contenido de los actos atacados, de los que destacó los informes de inspección ocular para clarificar el estado de los predios, en aspectos como el área del lote, área construida, características físicas de la propiedad (armazón, muros, cubierta, pisos, baños, conservación), investigación de inmuebles del mismo tipo en el sector, ubicación, vías de acceso, entre otros aspectos. Precisó que los avalúos se realizaron con base en la Ley 223 de 1995, cuyo parágrafo 2° del artículo 79, establece que “El avalúo catastral de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al 40% de su valor comercial”, lo cual indica que el avalúo catastral podrá ser igual o inferior, pero nunca superior al valor comercial. Sostuvo que los artículos 129 y 134 de la Resolución 2555 de 1988, dictada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, exigen que el propietario del predio aporte las pruebas pertinentes para controvertir el avalúo catastral. 4 Folios 102 a 121 del cuaderno principal de primera instancia. 10
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Señaló que la actualización de que se trata se basó en el estudio técnico de los valores, que consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral mediante la revisión de los elementos físicos, jurídico y fiscal del catastro, y la eliminación, en el elemento económico, de las disparidades originadas en cambios físicos, variaciones del uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Al referirse a las normas violadas y al concepto de violación expuesto en la demanda, indicó que se respetó el debido proceso del demandante, por cuanto tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la administración, tanto así que agotó la vía gubernativa. Expuso no se desconoció el parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que estableció que el avalúo catastral no puede ser inferior al 40% del valor comercial del inmueble, pues dicha norma limitó el porcentaje mínimo, pero no el máximo Explicó que la Resolución 002 de 2005 fue el acto que fijó la actualización del avalúo catastral de los predios en conflicto. Advirtió que el demandante no especificó el concepto de violación de las demás
normas que en su criterio fueron desatendidas por la administración. Mencionó que si bien en la Resolución 479 de 2006 se incurrió en un error de forma, al exponer consideraciones de otro acto, tal circunstancia fue enmendada en sede de apelación mediante la Resolución SH18-133 de 2007. Afirmó que el demandante, en su actuación ante la administración, no aportó las pruebas tendientes a soportar su inconformidad con el avalúo catastral de sus predios, pese a que el artículo 134 de la Resolución 2555 de 1998 permite la presentación de documentos tales como planos, certificaciones de autoridades administrativas, certificados de entidades financieras, declaraciones extra juicio, contratos de construcción, aerofotografías, escrituras que comprueben titularidad del dominio o posesión, hechos y existencia de mejoras o desmejoras de construcción, acciones y derechos materializados extrajudicialmente.
5. Sentencia de primera instancia
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Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: “1. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones N° 3565 del 25 de octubre de 2006; N° 3579 del 25 de octubre de 2006, N° 480 del 14 de noviembre de 2006 y N° 479 del 14 de noviembre de 2006, N° SH 18133 del 26 de febrero de 2007 y N° SH18-134 del 27 de febrero de
2007, mediante las cuales se determinó y confirmó el avalúo catastral de los inmuebles propiedad del demandante, identificados con matrículas inmobiliarias N° 173436, 672401, 558734 y 534446 ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín.
2. Con las advertencias hechas en la parte motiva, a título de restablecimiento del derecho se ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reiniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral de dicho inmueble.
3. Se niega la solicitud de sucesión procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Sin costas.” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Se refirió al contenido de las normas que regulan lo concerniente a la actualización de los catastros y el avalúo catastral, entre ellas los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 14 de 1983; 1 y 2 de la Ley 44 de 1990; 11 y 13 del Decreto 3496 de 1983; y 30 y 129 de la Resolución 2555 de 1988. En tal sentido, explicó que corresponde al ente territorial actualizar la formación catastral de manera periódica, con el fin de renovar datos, revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar del elemento económico las disparidades por cambios físicos, y variaciones de uso o de productividad. 5 Folios 245 a 259 del cuaderno principal de primera instancia. 12
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez
Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Agregó que el propietario de un predio puede solicitar la revisión del avalúo catastral, cuando demuestre que su valor no se ajusta a sus características y condiciones. Luego de referirse al trámite de revisión de los avalúos ante la administración, advirtió que el demandante no tuvo la oportunidad de conocer las pruebas y demás elementos que sirvieron de base a la administración para fijar el avalúo, menos aún tuvo la posibilidad de controvertir tales medios de prueba. Aclaró que tal circunstancia se predica de los informes que se realizaron con ocasión de las inspecciones oculares a los predios materia del asunto, esto es, los informes GE 2132 del 24 de octubre de 2006, GA 874 del 4 de julio de 2006 y GT 8235 del 16 de octubre de 2006, que fueron practicados sin conocimiento y audiencia del demandante, y que fueron el soporte fundamental de los actos demandados. Adujo que en la Resolución 479 de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 3579 de la misma anualidad, donde se discutía el avalúo de los inmuebles 558734 (ubicado en la carrera 54 # 48-32 - centro Comercial Cúcuta – Pichincha) y 53446 (ubicado en la carrera 55 # 46-40 – Centro Comercial Tenerife – Cúcuta), la administración incurrió en un error grave al sustentar dicho acto en la inspección ocular realizada a uno de los predios de la vereda La Oculta. Añadió que las irregularidades en mención desconocieron la filosofía de los
artículos 29 de la Constitución Política y 3 y 28 del Decreto 01 de 1984, que buscan que en los procedimientos de revisión no se sorprenda al contribuyente, y éste sepa con claridad cuáles son las pruebas que conducen a la administración a confirmar un avalúo catastral, más aun cuando en el trámite de que se trata no se observa que se haya dado la oportunidad al demandante para controvertir las pruebas y participar en el proceso. Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre la necesidad de respetar el derecho de audiencia y de defensa previa en los procesos administrativos6. Transcribió los artículos 133, 134 y 135 de la Resolución 2555 de 1988, emitida 6 Citó la sentencia proferida en el radicado 20023531. Demandante Lapciuc Hermanos y Cia. S en C. 13
Expediente: 05001-23-31-000-2007-02481-01
Actor: Luís Octavio Aristizabal Gómez Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que contiene el capítulo relativo a las competencias, pruebas y recursos del proceso de revisión del avalúo catastral.
Posteriormente se refirió a un pronunciamiento del Consejo de Estado7, sobre las garantías procesales del contribuyente, en el proceso de formación catastral. Trajo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia8, que en un caso con identidad al presente, consideró que se vulneró el debido proceso del contribuyente, por cuanto se practicaron unos informes sin conocimiento o audiencia de los interesados. Así mismo, transcribió parte del texto de la sentencia C-640 de 2002, en la que la
Corte Constitucional se pronunció acerca de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, frente a lo que concluyó que el proceso de revisión de los avalúos de que se trata la entidad no tuvo en cuenta las garantías del debido proceso, por cuanto no hay prueba de que el demandante tuvo la oportunidad de participar y controvertir las pruebas en las que se fundó la decisión del avalúo catastral. Concluyó que la administración lesionó el derecho al debido proceso del actor, por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Consideró que lo procedente para restablecer el derecho del demandant
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