CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-02617-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-02617-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBLIGACIÓN ADUANERA EN MATERIA DE EXPORTACIÓN – Nace por la salida de la mercancía del territorio nacional / OBLIGACIÓN ADUANERA – Comprende diligenciamiento, conservación de los soportes de la operación, también su presentación y atención a solicitudes de información / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal En materia de exportaciones, la obligación aduanera nace por la salida de mercancía del territorio aduanero nacional y comprende el diligenciamiento de los documentos propios del trámite de cada modalidad, la conservación de los mismos y de los soportes de la operación, su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, y la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio. […] De conformidad con el artículo 3 del E.A., son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. De igual manera, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. A su turno, el artículo 4 ib. señala que la obligación aduanera es de carácter personal. EXPORTACIÓN – Alcance / EXPORTACIÓN – Modalidades La exportación, regulada en el Título VII del E.A., está definida como la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país o a una zona franca industrial de bienes y servicios (art. 261). Esta presenta diversas modalidades, a saber: definitiva, temporal para perfeccionamiento pasivo, temporal para reimportación en el mismo estado, reexportación, reembarque, por
tráfico postal y envíos urgentes, de muestras sin valor comercial, temporales realizadas por viajeros, de menajes y, programas especiales de exportación. Todas las modalidades se rigen por las disposiciones previstas para la exportación definitiva, con las excepciones especiales establecidas para cada una de ellas. (art. 263 ib.). La exportación definitiva, a su turno, refiere a la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para usarse o consumirse definitivamente en otro país, o desde el resto del territorio aduanero nacional hacia una zona franca industrial de bienes y servicios (art. 265 ib.)
EXPORTACIÓN – Trámite / AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE – Concepto /
OBLIGACIÓN ADUANERA DE CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Período De conformidad con el artículo 266 del E.A., el trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos legalmente. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado aquél por parte del transportador, la solicitud de Autorización de Embarque se convierte en una Declaración de Exportación para todos los efectos. Acorde con la Resolución 4240 del 2000 (art. 234), previa obtención de los vistos buenos y las autorizaciones necesarias, la solicitud mencionada se presenta ante la autoridad aduanera. Dicha información debe ser incorporada al sistema informático aduanero o mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de declaración de exportación a la Administración Aduanera en la que se encuentre la
mercancía. La autorización de embarque es el acto mediante el cual la autoridad permite la exportación de mercancías sometidas al régimen de exportación. Esta se entiende otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigna el número y fecha correspondiente y autoriza al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, debe comunicar al declarante las causales que motivan su no aceptación. Por disposición expresa del artículo 268 del E.A., los documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque (documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar, mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado), deben conservarse en original por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, para ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera.
SELECTIVIDAD O INSPECCIÓN ALEATORIA DE MERCANCÍA– Objeto /
SELECTIVIDAD O INSPECCIÓN ALEATORIA DE MERCANCÍA – Medidas / AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y MERCANCÍA INSPECCIONADADiferencias La selectividad o inspección aleatoria de la mercancía se hace con el objeto de verificar la correspondencia entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada. En caso de encontrar diferencias entre estas, la DIAN puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas, de las cuales
dependerá el embarque, según sea el caso: 1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción, el inspector sólo deja constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque. 2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión. 3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque. 4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección. 5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva Autorización de Embarque para la cantidad sobrante. Con todo, procede el embarque como operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la
autoridad aduanera, cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema informático aduanero, y cuando en la practicada se encuentre conformidad entre lo consignado en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, salvo que el medio de transporte no esté disponible. Dentro de las 24 horas siguientes al embarque, el transportador debe certificarlo con la transmisión electrónica de la información del manifiesto de carga, relacionando aquéllas según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, sin perjuicio de entregar los manifiestos de carga dentro de las 48 horas siguientes. A su vez, el sistema informático aduanero asigna el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga. Finalmente, cumplidos los trámites señalados, la autorización de embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático se convierte en la declaración de exportación definitiva que debe entregarse a la aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores (art. 281 del E.A.)
CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE
LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Eventos
[L]a infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente. La causal hace referencia a una violación directa de la norma y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a
pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le
corresponde.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02, C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 4 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 73 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 234 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 263 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 266 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 268 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 273 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 274 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 279 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 483 NUMERAL 1.1. / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02617-01
Actor: SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES –SOFASA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. –en adelante SOFASA–, parte demandante, contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda SOFASA, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 83 A 11 064 04210 del 2 de octubre de 2006, mediante la que la División de Liquidación Aduanera de la Administración Seccional de Aduanas de Medellín le impuso una sanción por la comisión de una infracción aduanera y de la Resolución No. 8311072 A 01126 del 20 de marzo de 2007, proferida por la División Jurídica Aduanera de la misma Seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8311072 A
01126 de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 83 A 11 064 04210 de octubre de 2006, y que confirma en todas sus partes la providencia recurrida.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83 A 11 064 04210 de octubre de 2006, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se sancionó a la empresa que represento con la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Doscientos Quince Mil Ochocientos Un Pesos M/L ($138.215.801,00) TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes
pronunciamientos:
1. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a abstenerse de aplicar las sanciones que se exigen a SOFASA en las providencias demandadas.
2. Que en caso que SOFASA se vea obligada a pagar las sanciones, y demás sumas liquidadas, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a restituir a la demandante las sumas canceladas, debidamente indexadas hasta la fecha en que se produzca el pago.
3. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a
pagarle a la demandante, la suma de dinero equivalente a mil gramos oro, por concepto de indemnización de los perjuicios morales que le han sido causados como consecuencia de la imposición irregular de la sanción contenida en los actos impugnados.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar las costas que se generen en este proceso.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Narró que, desde el año 1999, SOFASA tiene habilitado un depósito privado para la transformación o ensamble de vehículos de las marcas Toyota, Renault y Dahiatsu, que destina al mercado local y exporta a países miembros de la CAN.
Explicó que los días 12, 13, 15, 19 y 22 de julio de 2004 registró en el sistema informático SYGA la información necesaria para diligenciar las solicitudes de autorización de embarque que se enuncian a continuación, con el objeto de que se autorizara la exportación de 38 vehículos por la Aduana de Buenaventura: Solicitud de Autorización de Fecha Cantidad de autorización de embarque Vehículos embarque 11200040001983 1120020040001818 Julio 12/2004 10 11200040002094 1120020040001893 Julio 13/2004 2 11200040002337 1120020040002110 Julio 15/2004 10 11200040002605 1120020040002517 Julio 19/2004 5 11200040002835 1120020040002596 Julio 22/2004 11
Adujo que, como los vehículos serían embarcados por una aduana diferente de aquella que tiene jurisdicción en la zona donde se encuentra ubicado el depósito de transformación o ensamble de SOFASA (Envigado), al trámite le aplicaban las reglas establecidas en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999 y 229 de la Resolución 4240 de 2000. Dijo que los vehículos fueron transportados por la empresa Eduardo Botero Soto, desde el depósito en el municipio de Envigado hasta la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Sostuvo que, el 29 de julio de 2004, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura introdujo en el SYGA la información necesaria para dar aviso a las autoridades aduaneras del ingreso a zona primaria de los vehículos mencionados. Que, no obstante, el SYGA rechazó el aviso, razón por la que procedió a dar aviso directo a la autoridad aduanera de Buenaventura, que autorizó verbalmente el recibo y carga de los vehículos. Indicó que, finalizada la operación de cargue de los vehículos, el transportador transmitió electrónicamente la información de los manifiestos de carga No. 3521120040000997 y 3521120040000999. Expuso que los manifiestos de carga mencionados fueron registrados en el manifiesto de embarque No. 35000493, radicado con oficios No. SW CE 03132004 y SW CE 0314-2004, ambos del 3 de agosto de 2004, suscritos por el señor John James Castro Castro, gerente de Seway Ltda. Manifestó que el 10 de agosto de 2004, Almagran S.A., sociedad que presta
servicios a SOFASA, solicitó al Jefe de Exportaciones de la Aduana de Buenaventura el cierre manual de las autorizaciones de embarque registradas en el manifiesto No. 35000493. Que dicha solicitud fue remitida al Jefe de la División de Comercio Exterior de la Administración Local de Aduanas de Medellín, quien no dio respuesta a la solicitud. Que, por lo anterior, el 18 de agosto de 2004, SOFASA directamente solicitó que se realizara el cierre manual de las autorizaciones de embarque mencionadas. Sostuvo que el 19 de agosto de 2004, la Jefe GIT Exports Medellín negó la solicitud porque la demandante no tenía autorización del CESA1 para el trámite manual. Adujo que, por lo anterior, el 7 de septiembre de 2004 radicó un nuevo oficio con el No. 13992, en el que reiteró la solicitud. Que, no obstante, no obtener respuesta a la solicitud, el 11 de noviembre de 2004, tres meses después del embarque de la mercancía, apareció registrado en sistema el cierre manual de las autorizaciones de embarque. Explicó que, posteriormente, el 24 de julio de 2006, la Administración Local de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 2509, en el que propuso sancionar a SOFASA por un valor de COP$138.215.801, por la 1 Grupo CESA, encargado del escáner de control aduanero. presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 483 numeral 1.1. del E.A.
Indicó que el requerimiento fue respondido el 15 de agosto de 2006, pero que, pese a las explicaciones dadas por SOFASA, la DIAN expidió la Resolución No. 83 A 11 064 04210, en la que sancionó a la sociedad por el valor propuesto en el requerimiento. Que, inconformes, SOFASA y Mundial de Seguros S.A.2 presentaron recurso de reconsideración, resuelto negativamente el 20 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 8311072 A 01126. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 6, 29 y 83 de la CP.; 3, 35 y 84 del C.C.A.; 2, 273, 279, 265 y 280 del E.A. y 233, 237 y 241 de la Resolución 4240 de 2000. Como sustento de la pretensión de nulidad, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos cargos por falsa motivación y por violación a las normas superiores y a los principios de buena fe, equidad y justicia, que a continuación se resumen: Dijo que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, en particular, el artículo 273 del E.A., los artículos 6, 29 y 83 de la CP. y los principios de equidad y justicia orientadores de la legislación aduanera, en tanto la DIAN atribuyó a la sociedad unas responsabilidades por presunta violación del régimen aduanero, sin especificar la o las conductas infractoras, actuación que, por demás, es evidentemente transgresora de los derechos de defensa y contradicción.
Aseveró que los actos demandados están falsamente motivados, pues en ningún momento ha ocultado, distraído o sustraído del control aduanero los vehículos objeto de debate, pues los mismos estaban amparados en cinco autorizaciones de embarque y el procedimiento para su exportación se ajustó a la normativa vigente. 2 Vinculada al procedimiento administrativo con ocasión del Requerimiento Especial Aduanero, por haber expedido la póliza que garantizó el cumplimiento de la obligación. Afirmó que la inspección de la mercancía no se efectuó por disposición de la misma autoridad aduanera, pues fue esta la que autorizó la operación de cargue y descargue de la mercancía amparada en las mencionadas autorizaciones de embarque. Que, posteriormente, la propia autoridad aduanera autorizó la procedencia del embarque por medio del trámite de la operación manual, por lo que consideró que la actuación demandada tuvo su origen en hechos inexistentes. En cuanto al aviso de ingreso a la zona primaria, en la que se centra la DIAN para imponer la sanción a la demandante, adujo que según las pruebas aportadas al proceso, los funcionarios de la Sociedad Portuaria de Buenaventura sí dieron aviso a la Aduana del ingreso de los vehículos, inicialmente ante el SYGA y por la imposibilidad del procedimiento automático, directamente autorizado por una funcionaria de exportaciones de la División de Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, en los términos del artículo 237 de la Resolución 4240 de 2000. Advirtió que la legislación aduanera no impuso al declarante ni al exportador la
obligación de avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de bienes a la zona primaria, pues esta es una obligación que recae en el transportador o en el responsable de la zona primaria, razón por la que existe una indebida interpretación y aplicación de la normativa aduanera. Finalmente, dijo que se transgredieron los principios de buena fe, equidad y justicia porque toda la actuación se había adelantado bajo la vigilancia y anuencia de las autoridades aduaneras correspondientes, razón por la que pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.
2. Admisión de la demanda Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 (Fls. 170 y 171 cdno ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y exhortó a la parte demandada para que remitiera copia de los actos demandados y demás antecedentes administrativos del caso.
3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: En primer lugar presentó las excepciones de “ausencia de sustrato legal que legitime la acción por errónea interpretación de la norma legal que autorizó el procedimiento administrativo e inexistencia de causa petendi”, de inepta demanda, de ausencia del daño, de indebida identificación de las partes y de falta de jurisdicción.
Dijo que se configuró la excepción de “ausencia de sustrato legal que legitime la acción por errónea interpretación de la norma legal que autorizó el procedimiento administrativo e inexistencia de causa petendi”, porque, a su juicio, el hecho de
que la demandante no presentara los documentos soporte para la exportación de los vehículos y de no haber dado aviso oportuno a las autoridades competentes constituye un ocultamiento en aduana de la mercancía. Que, en consecuencia, no existe mérito para demandar. Adujo que la demanda es inepta porque no existe congruencia entre lo pedido, lo sustentado en el concepto de la violación y la realidad fáctica del plenario. Manifestó que no existe daño indemnizable que pueda ser reclamado por la actora en este caso. Sostuvo que la demandante dirigió sus pretensiones contra la Administración de Aduanas de Pereira, pero que los actos habían sido expedidos por la Administración de Aduanas de Medellín, razón por la que no existía claridad respecto de quien debía responder la demanda, lo que genera la incongruencia de la demanda y por contera, “la falta de jurisdicción” (sic) del Tribunal de Antioquia para conocer el caso. Advirtió que los actos demandados no incurrieron en la violación atribuida en la demanda. A continuación hizo un recuento de los hechos que originaron la expedición de los actos administrativos acusados, y explicó que, bajo la modalidad de importación para la transformación o ensamble, SOFASA importó al país una mercancía (vehículos) sin el pago de tributos aduaneros, lo que implica que la misma quedaba bajo disposición restringida, hasta que se sometan al proceso de transformación. Que, para el efecto, la mercancía se almacena en un depósito habilitado por la DIAN. Indicó que una vez surtido el proceso, los bienes terminados o ensamblados total o parcialmente serán exportados por el productor.
Dijo que SOFASA solicitó a través del sistema informático aduanero, ante la Aduana de Medellín, las solicitudes de autorización de embarque Nos. 11200040002835 del 22 de julio de 2004, 11200040001983 del 12 de julio de 2004, 11200040002094 del 13 de julio de 2004, 11200040002337 del 13 de julio de 2004 y 11200040002605 del 19 de julio de 2004. Adujo que, en respuesta, y, previo análisis de la aduana, se generaron por sistema las autorizaciones de embarque Nos. 1120020010002517 del 21 de julio de 2004, 11200200440002110 del 15 de julio de 2004, 11200200440001893 del 13 de julio de 2004, 11200200440001818 del 12 de julio de 2004 y 11200200440002596 del 22 de julio de 2004. Expresó que SOFASA goza de una doble calidad: (i) de exportador y (ii) de depósito habilitado. Que, por lo anterior, los bienes a exportar, que estén en el depósito se encuentran en una zona primaria aduanera, que, en los términos del artículo 1º del E.A. “es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, y movilización de las mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia”. Adujo que con el rol de declarante para exportaciones, la sociedad podrá pedir las
solicitudes de autorización de embarque y obtenerlas mediante el sistema informático aduanero. Que, como depósito privado UAP deberá disparar la selectividad. Que, en consonancia con lo anterior, la demandante está obligada a solicitar por el sistema las autorizaciones de embarque y, además, para informar a la DIAN, a través del sistema, el aviso de disponibilidad mediante el que se activa la selectividad, cuyo resultado puede ser: el embarque directo, la inspección física o la inspección documental. Y que, adicionalmente, para que la mercancía pueda salir de la zona primaria y embarcar por aduana diferente, el depósito solicitará mediante el sistema informático la inspección. Dijo que en el expediente reposa constancia expresa de que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura envió las autorizaciones de embarque a la Administración de Aduanas de Medellín, con el objeto de que se autorizara su cierre manual, toda vez que “las mismas presentaron inconsistencia en el sistema ocasionados desde su ORIGEN”. Lo que implica que el trámite realizado por SOFASA desde su inicio no estuvo acorde con la normativa aduanera. En cuanto a la Autorización de Embarque –AE– No. 1120020040002596 del 22 de julio de 2004, el mismo funcionario señaló que esta “no tuvo cierre a través del sistema SYGA, debido a las inconsistencias registradas en la AE referida desde su origen” y agregó que la demandante realizó embarques parciales sin someter a selectividad la mercancía, esto es, sin seguir el trámite manual de la operación aduanera.
Que, en consecuencia, la demandante incurrió en una falta gravísima, de acuerdo con el artículo 483, numeral 1.1., razón por la que se impuso la sanción. Por lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Luego de un recuento de las normas que regulan la operación aduanera y de las pruebas que aparecían en el plenario, el Tribunal consideró que las excepciones de “ausencia de sustrato legal que legitime la acción por errónea interpretación de la norma legal que autorizó el procedimiento administrativo e inexistencia de causa petendi”, de inepta demanda y de ausencia del daño, propuestas por la DIAN, constituían la materia del debate, razón por la que debían estudiarse al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.
De las excepciones de indebida identificación de las partes y de la presunta indebida integración del contradictorio3, dijo que era innegable que la demandante había dirigido sus pretensiones contra la Administración de Aduanas de Medellín, entidad que expidió los actos sometidos a control de legalidad, dado que así lo enunció tanto en el encabezado como en las pretensiones de la demanda, y así fue admitida por el Tribunal. Que, en consecuencia, no prosperaba la mencionada excepción. Narró que SOFASA, entre el 12 y el 22 de julio de 2004, como parte de un proceso
de exportación de 38 vehículos automotores bajo la modalidad de embarque único con datos definitivos, efectuó varias solicitudes de autorización de embarque ante la aduana de la jurisdicción de Medellín, de la que obtuvo los números de autorización finalizados en 1818, 1893, 2110, 2517 y 2596. Que dicha mercancía debía trasladarse desde Envigado hasta la Sociedad Portuaria de Buenaventura, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 279 del E.A. Sostuvo que, luego, los vehículos debían ingresar a la Zona Aduanera Primaria, como requisito para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental, debiendo la Sociedad Portuaria de Buenaventura dar aviso a la autoridad aduanera de la jurisdicción del ingreso de las mercancías de exportación. Indicó que pese a que se había dado la solicitud de autorización de embarque, el aviso de disponibilidad del transportador o responsable de la zona aduanera primaria debía ser a través del sistema informático aduanero o mediante comunica
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