CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03116-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03116-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para decretar pruebas de oficio Para resolver el interrogante de si tratándose de mercancía genérica ¿la DIAN podía decretar pruebas adicionales a las declaraciones de importación y facturas comerciales, presentadas por el propietario de la mercancía?, puntualmente, la certificación de las facturas aportadas, la Sala encuentra que en efecto, con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de la mercancía y que en efecto, podía adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas, como en efecto lo hizo, y a partir de lo cual respecto de las que obtuvo respuesta de las empresas importadoras dio por amparada la mercancía contenida en varios ítems del DIIAM correspondiente, pues obtuvo la respuesta a los requerimientos realizados frente a tales artículos y en todos esos casos encontró acorde la información de las facturas comerciales. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA – Documentos soporte: declaración de importación y facturas / FACTURA comercial – Validez: solicitud de certificación al importador / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Potestad fiscalizadora / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARO DE LA MERCANCÍA – Obligaciones / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para decretar pruebas de oficio / PROPIETARO DE LA MERCANCÍA – No es responsable ante el silencio de terceros en este caso del importador /
FACTURA COMERCIAL – No puede considerarse falsa ante dudas de su
veracidad / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS - Alcance.
Solo se pueden resolver a favor del administrado DECOMISO DE MERCANCÍA – No procedía ante la falta de elementos para considerar las facturas como falsas [L]a falta de respuesta por parte de las empresas importadoras requeridas no es suficiente para inferir que las facturas carecen de validez, pues si bien la facultad de decretar pruebas de oficio por parte de la DIAN tiene fundamento legal en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, la consecuencia que aplicó la DIAN al actor no tiene ese mismo sustento normativo lo que contraría el contenido del artículo 84 Constitucional, que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas. Si bien en materia aduanera, de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional y que, como se señala en el artículo 3º del mismo estatuto, de las obligaciones aduaneras son responsables tanto el importador, como el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía, independientemente de quién la tenga en su poder; no puede desconocerse que en el caso objeto de estudio el propietario demostró la legal introducción y permanencia de la que le fue decomisada aportando las facturas de compra y las correspondientes declaraciones de importación. Ahora, si bien la administración consideró necesario verificar la veracidad de las facturas
con las empresas importadoras, bajo la facultad que le otorgaba el artículo 511 del Estatuto Aduanero, para la Sala ello no implicaba que la falta de respuesta de éstas conllevara a la declaración de mercancía de contrabando, menos aún en el desarrollo de un procedimiento del que no fue partícipe el actor, pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas y declaración de importación que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional, lo cual, evidentemente podía ser verificado por la administración bajo la facultad previamente señalada […] La DIAN concluyó que la falta de respuesta de las empresas importadoras equivalía a la falsedad de las facturas, aplicándole al propietario de la mercancía una consecuencia de decomiso por la omisión de respuesta de terceros sin que ello se encuentre sustentado en alguna norma y sin determinar algún elemento adicional respecto de tales ítems, para establecer que la mercancía aprehendida no se encontraba amparada en las declaraciones de importación, dando por incumplidos, los requisitos de las facturas contenidos en el Estatuto Tributario, sin señalar cuáles y resolviendo la situación en contra del ahora demandante, sin siquiera mencionar en qué forma se desconocieron los requisitos de las facturas. […] En conclusión, para esta Sala no procedía el decomiso de la mercancía referida en los mencionados ítems, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6º Constitucional, si bien el demandante, en calidad de propietario de la mercancía
es responsable de las obligaciones aduaneras conforme al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, y que es deber de la DIAN establecer la realidad jurídica de la mercadería, no podía atribuirle al actor la consecuencia de declararla como de contrabando por la omisión de respuesta de terceros, sin tener más argumentos que ese para considerar que los elementos aprehendidos no estaban amparados en declaración de importación, a pesar de su coincidencia en los documentos aportados, pues la DIAN consideró que su coincidencia no era suficiente, por lo que además se debía soportar la transacción con las correspondientes facturas de compra y con base en su facultad de decretar pruebas de oficio, consideró que debían verificarse las facturas, lo cual aunque es válido para la Sala, no implica que la no obtención del medio probatorio en uno u otro sentido, implique la ilegalidad de la mercancía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 511
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03116-01
Actor: JUAN PABLO SALAZAR YEPES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 83 A11070210-636-00301 del 24 de enero de 2007 “por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida”; 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, “por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida”, y 831107202751 del 8 de agosto de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Juan Pablo Salazar Yepes, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD total o parcial de las Resoluciones No.
83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División
de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A02378 del 9 de julio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera y la Resolución de Decomiso No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria No. 831107202751 del 8 de agosto de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación, UAE DIAN Administración Local de Aduanas de Medellín, a pagar:
a. A título de daño emergente el valor de la mercancía de conformidad con el avalúo realizado por la entidad demandada, monto que asciende a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y 1 Antes Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 8 de junio de 2011 (fls. 252 y 252 anv. del cuaderno No. 1), remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo No. PASAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la redistribución de procesos al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y dado que el proceso se encontraba para sentencia desde el 9 de junio de 2009. 2 Mediante providencia de 8 de junio de 2011 (fls. 252 y 252 anv. del cuaderno No. 1), fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al Acuerdo No.
PASAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la redistribución de procesos al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dado que el proceso se encontraba para sentencia desde el 9 de junio de 2009. NUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($360’689.037) con su correspondiente indexación desde la fecha de aprehensión hasta su pago efectivo, discriminado de la siguiente manera:
- Resolución 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, que ordenaron el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA
Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($287’337.956). ii. Resolución No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, que ordenó el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de SETENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
OCHENTA Y UN PESOS M/L ($73’351.081).
b. A título de daño emergente, el valor del deterioro del good will, consistente en el buen nombre del comerciante JUAN PABLO SALAZAR YÉPES, apreciable pecuniariamente, que se ha visto afectado por las
aprehensiones injustificadas que se han adelantado en su contra afectando la imagen frente a sus clientes, estimación que se hará a través de dictamen pericial. c. A título de lucro cesante el valor de la pérdida de la oportunidad de comercialización de los bienes aprehendidos y posteriormente decomisados, así como los intereses comerciales sobre la suma resultante determinados con fundamento en el dictamen pericial que se solicitará posteriormente”3. 1.2. Los hechos Indicó que el demandante se dedica a la comercialización de accesorios para carros, cacharros y papelería. Señaló que el 27 de noviembre de 2006, en una de las bodegas de su propiedad ubicada en la ciudad de Medellín, se hicieron presentes unos funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, para realizar una diligencia de inspección, en la que, mediante acta No. 8311870A-1527, le fue aprehendida una mercancía, por considerar que no se encontraba amparada en declaración de importación. Manifestó que presentó objeciones al acta de aprehensión mediante escrito de 7 de diciembre de 2006, con el cual adjuntó las declaraciones de importación y las facturas de compra correspondientes a la mercancía para acreditar su legal ingreso y permanencia dentro del territorio aduanero nacional. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. Señaló que el 26 de diciembre de 2006, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, encontraron un “sobrante” en el acta de aprehensión mencionada, por lo que procedieron a una nueva
aprehensión mediante Acta No. 8311070A-1673 de esa misma fecha. Afirmó que mediante las Resoluciones Nos. 831170-210-63600301 y 831170-210-636-00698 de 24 de enero y 20 de febrero de 2007, respectivamente, se ordenó el decomiso de la totalidad de la mercancía, sin aceptar las pruebas presentadas. Indicó que luego de haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra cada una de ellas, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución No. 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, confirmó parcialmente la Resolución No. 8311070-210-636-00301, con la que ordenó la devolución de una parte de la mercancía, avaluada en $186’902.524 y sosteniendo el decomiso de la mercancía restante, por un valor de $287’337.956; y, mediante Resolución 8311072-2751 del 8 de agosto de 2007, confirmó el decomiso realizado a través de la Resolución 831170-210636-00698. 1.3. Normas violadas y el concepto de la violación 1.3.1.- De orden constitucional: los artículos 29 (debido proceso), 83 (presunción de buena fe) y 84 (prohibición de requisitos no contemplados en la ley). 1.3.2.- De orden legal: los artículos 1 (definiciones), 2 (principios de justicia y eficiencia), 471 (pruebas de la investigación aduanera), 502 numeral 1.6 (causal de aprehensión y decomiso) del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); y 3 (principios orientadores) del Código
Contencioso Administrativo. La parte actora en el concepto de la violación aseguró, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación del debido proceso y presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante la administración, artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia Indicó que la mercancía aprehendida y decomisada fue importada por empresas que no son de propiedad del demandante, y éste las adquirió con todos los requisitos legales en el mercado nacional.
Desde el inicio de la actuación administrativa se vinculó al actor, quien presentó los documentos que acreditaban el legal ingreso y permanencia de la mercancía en el territorio nacional. Manifestó que como prueba del ingreso y legal permanencia en el país, presentó las declaraciones de importación y las facturas con las que adquirió los objetos aprehendidos en el mercado nacional, pero tales pruebas fueron descartadas en su mayoría por la autoridad aduanera, porque la administración no pudo “certificar las facturas” de compra, como lo indicó en la Resolución 02378 de 9 de julio de 2007 a folio 20 y en el cuadro que incluyó en la Resolución 02751 del 8 de agosto de 2007, visible en su folio 6. Afirmó que la DIAN llama “certificar facturas” a un proceso a través del cual, la administración mediante oficios, requiere a las empresas que las expidieron y las convoca para que certifiquen su veracidad y, si éstas no contestan, o se agota el tiempo para el periodo de pruebas, la DIAN señala que “no fue posible verificar las facturas” y las desconoce, en flagrante violación del debido proceso y de la presunción de buena fe de
que gozan los administrados. Manifestó que al momento en que se exige la factura se pueden presentar varias situaciones, como son: i) Que la empresa ya no exista, lo que implicaría que la mercancía adquirida legalmente dejaría de serlo. ii) Que la empresa no conteste, lo que significaría que la reticencia de la empresa haría falsas sus facturas. iii) Que la empresa responda por fuera del tiempo destinado, como ocurrió en su caso; pues mediante auto 1390 de 7 de junio de 2007, se decretó la práctica de pruebas, consistente en certificar ante la misma DIAN las declaraciones de importación y las facturas de venta ante las empresas que las expidieron; dicho periodo probatorio tiene una duración máxima de 2 meses y solo hasta el 29 de junio de 2007 se expidieron los oficios para verificar las facturas, razón por la cual en varios casos las empresas respondieron vencido el término probatorio por lo que fueron descartadas las pruebas, sin fundamento. Consideró que lo anterior constituye violación a la presunción de buena fe y al debido proceso, pues los documentos aportados al proceso son auténticos mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, por lo tanto, existiendo tal prueba, no puede desconocerse su veracidad bajo el pretexto de no haber sido verificado. Indicó que ello también constituye violación a los principios básicos del derecho probatorio, incorporados a la legislación aduanera mediante el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, pues si bien en algunos casos es insuficiente la mera declaración de importación como prueba de la legal permanencia de mercancía en el territorio aduanero nacional, esa exigencia no puede llevarse al extremo de pedir las facturas certificadas
por quienes las expidieron, ello va en contravía del artículo 84 de la Constitución Política de Colombia que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas.
2. Violación de los artículos 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 1º de la Resolución 362 de 1996 sobre decomiso de mercancía declarada Manifestó que de conformidad con el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, adicionado por el 23 del Decreto 1232 de 2001, una mercancía se entiende no declarada y es procedente su aprehensión y decomiso, cuando: a) No se encuentra amparada en una declaración de importación; lo que implica necesariamente que respecto de esta no se hubiera allegado declaración alguna o que la presentada no correspondiera a la mercancía analizada, situación que, sin argumentar su aseveración, afirmó que no ocurrió en su caso. b) No corresponda con la descripción declarada; pero en su caso, no se estudió a fondo la correspondencia de las declaraciones con la mercancía, pues las mismas fueron desconocidas de manera tajante al no aceptar las facturas presentadas, pero aseguró que las presentadas contienen los elementos descriptivos suficientes para concluir que se trata de la misma mercancía. c) En la declaración de importación no se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía; lo que, sin más fundamentos, aseguró que no aplicaba en el caso concreto. d) La cantidad controlada sea superior a la señalada en la declaración de importación; situación que, sin exponer las
razones, señaló que no aplicaba en su caso. Afirmó que además, la Resolución No. 362 de 1996, estableció en su artículo 1º que “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a ‘descripción de las mercancías’ en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifique y singularice. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente”. Aseguró que, en su caso la mercancía se encontraba declarada y la documentación que soportaba su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional, se encontraba en poder del interesado, quien es ahora el demandante. Presentó la siguiente tabla comparativa entre el documento DIIAM4, las declaraciones y las facturas, para señalar que no había razones para que la administración dudara de su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional y que, por lo tanto, la negativa a su devolución constituye violación del derecho administrativo aduanero: Respecto de la mercancía decomisada mediante Resoluciones Nos. 83A11070-210-636-00301 y 8311072A-02378 de 24 de enero y 9 de julio de 2007, respectivamente: Íte Descripción DIIAM 39111103953 Descripción y número en la declaración de importación m
2. Tercer stop para vehículo automotor marca 13198012078958: Luz para carro tercer stop sin marca, ítems DS, con nombre en el empaque wing eye, QBA003-2 OBA003-2.
con número de ítem en la caja de empaque Factura No. 0319 de julio 18 de 2006.
No. OBA003-2
3. Lámpara fluorescente para techo de vehículo EXT QRD53 ITEM QRAD53. automotor marca TOP-IDEA, con número de (Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de 4 Documento de Inventario y Avalúo de Mercancías aprehendidas, de la DIAN.
Íte Descripción DIIAM 39111103953 Descripción y número en la declaración de importación m ítem QRA053, Hecho en China de dos tubos. marzo 3 de 2006).
5. Espejo retrovisor para vehículo automotor. 352005100208728-1: Espejos retrovisores p/carros 300 wide Marca typer ref.: PA-16 mirror, 95% upe, de sobre poner, marca Racing typer dim. 30 cms de mat. Pasta Ref. ART PA-16., ref. caja ext. PA-16, Item
PA-16. (Factura No. 0231 de mayo 12 de 2006)
7. Pedales deportivos de lujo para vehículo 07842270527173: Jgo de pedales Auto 3 PC, Marca GTR, automotor, marca GTR500, set por 3 REF. 2411. pedales, Ref. No: 2411 (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006)
8. Plumillas para limpiar vidrio en vehículo 13198011930910: Plumillas para parabrisas de caro PIA, automotor, marca PIA universal de 18 fórmula aero wing universal wiper blade, PIA corporation P.O.
pulgadas fórmula aero wing wiper ref. Según CHINA 2L00322817-7 50 PRS, Marcas PIA DIM 18”Mat. caja de empaque en que vienen 50 unidades Metal ref. Art. TI-C704. Ref. Cajas Ext: TI-C704. PW105. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006)
9. Pedales deportivos de lujo para vehículo 07842270527173: Jgo de pedales Auto 3 PC, Marca GTR, Ref. automotor marca GTR500. Set para 3 2411C. pedales ref. 2411C (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006)
10. Ibidem Ref. YZ1051BW 07842270527173: Jgo de pedales, Marca GTR REF.
YZ1051BW.
(Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006)
14. Lámpara de neón con nombre en el 13198011930895: Luz de neón adorno para el carro 12v. 20” empaque. LAVA NEON LIGTH. ART No. dream line lamp, blue Green multicolour purple red-lavaneon 5851049 de 20” de 12 voltios, Hecho en Light con accesorios P.O. CHINA MARCAS LAVA NEON China. LIGHT DIM59 cm MAT pastavidrio Ref Art 58,51049-2D
ITEM 58-51049.
(Facturas No. 0062 de noviembre 28 de 2005. Y la No. 0658 de marzo 3 de 2006)
15. Spoiler para limpiar parabrisas con nombre 13198012001647: Espoiler D/LUJO P/PLUMILLA/ C/LUZ
NEWUNION RACING ITEM No. XB-585 AZUL MARCA RACING ÍTEM XB-585. de 12 voltios. (Factura No. 0231 de diciembre 12 de 2006).
16. Pomo para palanca de cambio Marca 131980120012001697: PERA DE CAMBIOS C/LUZ AZUL
RACING TYPER con ítem No. YH1466. MARCA TYPER ITEM YH-1466.
(Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006)
17. Exploradora para vehículo automotor marca 352005100208733-7: D//JGOS LUCES EXPLORADORAS óptica dual FOG/DRNING LITHTS modelo P/CARROS 2PC X SET COLOR MODELOS SRT.,
YH2017 de 55W. OPTICAL DUAL FOG/ DRIVING LIGTHS 55W
85WC/ACC. SUPER HIGH POWER DICHOROIC
HALOGEN LAMP 12 V DC MARCA UP MAT. METAL/
PASTA Y VIDRIO REF. ART YH2017. CAJA EXT. YH2017
IRM YH-2017.
(Facturas No. 0090 de diciembre 11 de 2005. Y la No. 0652 de 1 de marzo de 2006).
19. Antena para vehículo automotor Toyota 07842260604430: Antenas Toyota Corolla KS627, Marca –
Corolla KS627, con ítem No. VK-1054. GTR, Ref. VK-1054. Hecho en China. Marca GTR500. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006).
20. Espejo retrovisor exterior para vehículo 07842260604258: Espejo para autos, Marca GTR. REF. VQ
automotor. Marca GTR500. Referencia VQ 1430.
1430. Hecho en China. VER VQ1374. Viene (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). en caja x 2 espejos cromado.
21. Bombilla xenón para farolas vehículo 352005100208736: Und bombillo luz día 100/900w p/carros automotor marca Racing typer súper White super White H4 12V 100/900WS 150/140W P43T XENON con ítem No. H4-12V100/90W de MARCARACING TYPER 3 PC x SET MAT. 150/140w. Viene en caja por 2 unidades. METAL/VIDRIO.
(Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005).
22. Bombilla xenón para farolas vehículo 352005100208736: Und bombillo luz día super White super automotor marca Racing typer súper White plasma xenón bulb p/carros 55W marca Racing Typer 2PC X con ítem No. H7-12V 55W, de 130W. Viene SET MAT. PASTA. ART. H712v 55w 130w Ref. CAJA EXT.
Íte Descripción DIIAM 39111103953 Descripción y número en la declaración de importación m en estuche por 2 unidades. H7 12V 55W ITEM H7. (Factura No. 0091 de diciembre 12 de 2005).
24. Tapete para carro set x 4 piezas, Marca 07842260604193: Alfombra para carros gris 4pzas caucho, GTR500 de material caucho. Ref. 8901G. Marca GTR, Ref. 8901G.
(Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006).
25. Ibídem ref. 8901N 07842260604193: Alfombra para carros negra 4 pzas caucho,
Marca GTR, Ref. 8901N. (Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006).
26. Ibidem ref. FA9301 07842260604186: Alfombras transparentes para autos 4 pzas plástico, marca GTR, REF. 9301.
(Factura de venta No. 0044 de noviembre 27 de 2006). 27 Extensión de lujo para colocarle al mofle de 13198012001681: Terminal de mofle s/marca ítem HJ684. vehículo automotor sin marca. Referencia: (Factura No. 0233 de mayo 12 de 2006). HJ684.
29. Bombillo pequeño para vehículo automotor, 13198011951427: D/jgos bombillos azules goteras p/carros marca Racing typer color gradattion. Ref. colores gradation led 2pc x set marca Racing pyper ref. caja Según caja de empaque en que viene 100 ext. YH 504. Ítem YH-504. pares No. YH504. Viene carton x 2 (Factura No. 0091 de diciembre 14 de 2005) unidades.
30. Forro o cubre asiento para vehículo 352006000196816-4: Jgo. Ppc forro asiento azul negro, marca. automotor marca GTR500. Ref. No. VB5960 GTR, Ref. VB5960-K4B.
K4B. Hecho en China de material sintético y (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2004). textil. Set por 9 piezas.
31. Encendedor de cigarrillos para vehículo 07842270536868: Encendedores de carros con luces, marca automotor marca GTR500. Referencia GTR, Ref. CP4502.
CP4502. De 12V. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006).
34. Espejo panorámico retrovisor interior para 07842260604258: Espejos panorámicos, Marca GTR, Ref. RXvehículo automotor marca GTR500 Ref. 145.
RX-145. Hecho en Taiwan. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006).
35. Bombillo pequeño para farola de vehículo 13198011951427: Bombillos luz día p/carros H1 12V-55W automotor marca Racing Typer, número de super White 4350K, Marca Racing typer 2 pc x set. Mat pasta ítem en la caja de empaque en la que vienen ref. art. H1 12V 55W. caja ext. H1 12V 55K ITEM H1. 200 set, H1 12V 55W. Super White, viene (Facturas Nos. 0091de diciembre 11 de 2005. Y la 0651 de un estuche para dos unidades. marzo 1 de 2006).
36. Tapete de caucho para carro, marca 07842260604193: Alfombras para carro negra 4pzas caucho, GTR500, set por 4 piezas. Referencia 8901N marca GTR, ref. 8901N.
(Factura No. 0044 de noviembre 27 de 2006)
40. Exploradoras tipo neblinera para auto marca 07842270527507: Neblinera para auto 2 pzas, marca GTR,
GTR500. Ref. VF0180B. Hecho en China, Ref. VF0180B.
viene caja x 2 unidades. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006).
45. Extensión de escape para mofles de vehículo 07842270526974: extensión p/mofle para vehículos automotor marca GTR500, Ref. SP-510SL, automóviles año 2005, 2006. Marca Chevrolet, Mazda, hecho en China. Renault, Toyota, ítem, SP-510SL.
(Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006)
47. Pito para vehículo automotor, marca 07842270527514: Pito p/carro, marca GTR, Ref. VL0012.
GTR500. Typer, referencia No. VL0012, set (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). x 2 unidades.
49. Antena para carro vehículo automotor marca 13198011930928: Antena d/carros antena momile antena de top idea, con ítem No. QAA024. Hecho en lujo color negro P.O., China. MARCAS TOP-IDEA DIM. 45
China. cm mat pasta. Ref Art QAAD24, Ref cajas ext QAAD24, Item QAA024. (Factura No. 0232 de mayo 12 de 2006).
50. Lámpara circular para interior de vehículos 07842270527507: lámpara auto ufo, marca GTR, Ref. SPLautomotor marca GTR500, typer, referencia 1450.
SPL-1450. (Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006).
52. Protector para pedales de vehículo, marca 07842270527173: Pedales para auto 3PC, Marca GTR, Ref.
GTR500 Ref. SQ1044W SQ1044W.
(Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006). Íte Descripción DIIAM 39111103953 Descripción y número en la declaración de importación m
53. Ibidem Ref. YZ1051BW 07842270527173: Jgo de Pedales, Marca GTR, Ref.
YZ1051BW.
(Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006).
57. Ibidem Ref. 2411C 07842270527173: Jgo de pedales, Marca GTR, Ref. 2411C.
(Factura No. 0183 de noviembre 9 de 2006).
58. Antena para vehículo automotor marca 07842280459199: Antena para carro, KS302, Marca GTR,
GTR500. Referencia 540173J. REF. AT-149-Black. (Factura No. 0251 de julio 22 de 2006)
59. Antena neon marco placa, marca GTR500 07842280467649: Marco placa neon, azul, VRT0003, Marca 469-001ª. Hecho en China. GTR, Ref. 469-0001ª.
(Factura No. 1045 de noviembre 15 de 2006).
60. Extinguidor para auto Marca GTR500, 07842260604312: Extinguidores de fuego anodized plateado, referencia VP2039SN. marca GTR, Ref. VP2039SN.
(Factura No. 0044 de noviembre 27 de 2006).
61. Cabrilla para vehículo automotor marca 13198011951441: timon p/carros ANK 3 coloresleering AKL, OKLEAD, referencia según caja de emblem Wheel, marca OKLEAD AKAD, mat, pasta/ cuero empaque en que viene 10 unidades ítem No. Ref. caja ext 8035A. Item 8035A.
8035A. (Facturas Nos. 0091 de diciembre 12 de 2005. Y la 00651 de marzo 1 de 2006).
62. Espejo retrovisor exterior para vehículo 07842260604258: Espejos para autos. Marca GTR, ref. automotor marca GTR500. Referencia VQ1430.
VQ1430. Hecho en China, caja x 2 espejos. (Factura No. 0043 de noviembre 27 de 2006). Agregó que los ítems que no fueron incluidos en la tabla, corresponden a los que fueron devueltos de conformidad con el artículo 1º de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 8311072A02378, respecto de los cuales se cumplió con la certificación exigida por la DIAN, en el tiempo que establece la ley; pero desconoció las restantes sin tener prueba de su falsedad, o algún indicio que diera lugar a que perdieran su capacidad de prueba. Respecto de la mercancía decomisada mediante Resoluciones Nos. 83A11070-210-636-00698 y 8311072-02751 de 20 de febrero y 8 de agosto de 2007, respectivamente: Íte Descripción DIIAM 391111040
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