CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03162-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03162-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización previa, plena y justa Sobre la indemnización a que hacen referencia los artículos 58 de la Constitución Política y 67 de la Ley 388 de 1997, la Corte Constitucional ha precisado que en tanto la expropiación constituye la limitación más gravosa al derecho de propiedad, resulta indispensable que el Estado, que actuó motivado por razones de utilidad pública e interés social, reconozca una indemnización previa y justa que comprenda no sólo el valor del bien expropiado sino los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, pues si la indemnización no reúne tales características terminaría por configurarse un acto confiscatorio. […] Esta Sala, en sentencia de 14 de mayo de 2009 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo ocasión de pronunciarse acerca de las características que debe reunir la indemnización que el Estado reconozca al propietario de bienes objeto de expropiación administrativa y precisó que aquella debe ser plena y justa, pues constituye “[…]un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral”: de donde se sigue que los perjuicios cuyo reconocimiento se depreca sean ciertos y que esté probado su nexo de causalidad con el procedimiento de expropiación. […] Así las cosas, aunque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su derecho a favor de la
comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa si considera que aquella no lo repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no sólo la existencia de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos, sino su nexo de causalidad con el acto expropiatorio. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso en cuanto al precio / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados / INDEMNIZACION POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio justo y pleno / IGUALDAD DEL REPARTO DE CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar a la indemnización en materia de expropiación administrativa [L]os daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba
asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. […] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que esta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO CATASTRALSe presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos. Debe señalar los fundamentos técnicos de sus conclusiones / DICTAMEN PERICIALValoración por parte del juez / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral En el curso del proceso se ordenó por el Tribunal la práctica de una prueba pericial, designándose a la perito Mary Luz Mejía Echavarría, […] Ahora bien, la perito citada, incluye en su informe de avalúo que el método utilizado fue el comparativo de mercado y se tuvo en cuenta la cercanía de un centro comercial. Además, en el experticio de marras se dice que para la descripción de los bienes se tuvo en cuenta “lo que describen los avalúos anexos al expediente, las fotografías, el relato de una vecina y la descripción del demandante”. La Sala observa, y así lo consignó el a quo, que en dicho dictamen no se explican las investigaciones efectuadas en el terreno con las cuales la perito hizo las comparaciones de mercado para establecer o concluir el valor del predio, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones como lo prevé el artículo 237 del C.P.C.. Además, la Sala advierte que la perito asigna por error un total de 302.50 M2 al lote, en tanto en los avalúos presentados por el municipio y el actor, el área del lote es de 268 metros cuadrados aproximadamente, error que incremento el área total del terreno en 35 metros cuadrados aproximadamente, y consecuentemente el valor del mismo. Como lo explicó el Tribunal, el avalúo presentado por la perito Mary Luz Mejía Echavarría, no puede considerarse como un valor fundamentado y apoyado en una metodología que conduzca a establecer el valor correspondiente del metro cuadrado en el sector, y no se observan
fundamentos técnicos que respalden las cifras señaladas, luego no es apto para que sobre este se fije el valor indemnizatorio por la expropiación; tampoco desvirtúa el avalúo considerado por la Administración. Aunado a lo anterior, el citado avalúo tampoco controvierte en forma directa el rendido por Luis Alberto Mora Rendón a instancias del Municipio de Caucasia, ni menciona de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998, pues simplemente se limita a realizar una nueva valoración que, como se dijo, no evidencia ninguna falencia en el precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 00001de 4 de enero de 2007. Para La Sala el avalúo comercial practicado por la perito Mary Luz Mejía Echavarría, no prueba de manera cierta que las resoluciones acusadas sean contrarias al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, pues no logra desvirtuar que el Informe Técnico de Avalúo rendido Luis Alberto Mora Rendón, hubiese pasado por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados, incluidos el daño emergente y lucro cesante / DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACIÓN - Es deber del interesado probar cuales son los perjuicios y su nexo de causalidad con la expropiación decretada
[A]unque el demandante alega que el avalúo que sirvió de fundamento al Municipio de Caucasia para fijar el precio indemnizatorio, no incluyó el daño emergente y el lucro cesante derivados de que en el predio expropiado funcionaba un establecimiento de comercio de ebanistería desde hacía más de 15 años, lo cierto es que tampoco probaron su existencia, pues dentro del expediente sólo obra como prueba de tales perjuicios la copia del contrato de mandato de 8 de septiembre de 2001, suscrito entre el actor y la señora Claudia Cecilia Muñoz Molina, cuyo objeto era la administración de un lote de terreno con todas sus mejoras ubicado en el Municipio de Caucasia, en la avenida troncal número 5-107 vía a Medellín y alinderado por el frente con la carrera 20 la Troncal, por un costado con propiedad de Luz Marina Jaramillo; por atrás con la carrera 19. Dentro de las obligaciones de la mandataria o administradora está la de adelantar todas las gestiones para arrendar el bien entregado; cobrar las cánones de arriendo respectivos […], contrato este que no constituye medio de convicción alguno que lleve a la Sala a considerar que se causó un daño al propietario expropiado, diferente del valor recibido como indemnización. […] Así las cosas y pese a que es cierto que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado
probar ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) cuáles son los perjuicios y (ii) su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO
21.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03162-01
Actor: JAIRO DE JESUS GIRALDO JIMENEZ Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Octava de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. El ciudadano JAIRO DE JESÚS GIRALDO JIMÉNEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971, y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución nro. 00001 de enero 4 de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio de Caucasia Antioquia, por medio de la cual se decreta una expropiación administrativa de predios de su propiedad. b) La Resolución nro. 00137 de enero 29 de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la anterior resolución; y c) Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho violado y se le ordene al Municipio de Caucasia elevar el valor de la indemnización, pagando la diferencia entre el valor pagado por los bienes y el valor real de los mismos, diferencia que estima en la cuantía de “Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quince Pesos ($54.208.815) (sic)”. I.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
1º. El Municipio de Caucasia expidió la Resolución nro. 0763 de 9 de agosto de 2006, en la cual declaró las condiciones de urgencia para llevar a efecto la enajenación voluntaria o el procedimiento de expropiación administrativa de los inmuebles afectados por la proyección de la calle 5 con carrera 20, ubicados en el barrio Asovivienda. 2º. Seguidamente, se expidió la Resolución nro. 1078 de 8 de noviembre de 2006, por la cual se hizo la oferta de compra sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 015-25957 y 015-41413, por valor de cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos ($44.777.185), según avalúo practicado por señor Alberto Mora Rendón. 3º. Manifestó el actor que, el día 21 de diciembre de 2006 aportó al Municipio de Caucasia avalúo comercial de los inmuebles, elaborado el 6 de diciembre de 2006 por los peritos Carlos Eduardo Maya Ospina y Luis Armando Herrera, que estableció como valor comercial en la suma de noventa y ocho millones novecientos ochenta y seis mil pesos ($98.986.000). 4°. Ante el fracaso de la enajenación voluntaria, el Municipio de Caucasia por medio de la Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, dispuso por motivos utilidad pública o de interés social la expropiación administrativa de los inmuebles, estableciendo como monto de la indemnización la suma de cuarenta y cuatro
millones setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos ($44.777.185), según avalúo practicado por señor Alberto Mora Rendón. 5º. Contra la Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió desfavorablemente mediante resolución 00137 de 29 de enero de 2007. 6º. Alegó el actor, que el Municipio de Caucasia no se pronunció sobre el avalúo por él aportado el día 21 de diciembre de 2006, en el cual los peritos contratados establecieron un valor comercial de los inmuebles de noventa y ocho millones novecientos ochenta y seis mil pesos ($98.986.000). Además, que el perito que realizó el avalúo por parte de la Alcaldía, no tuvo en cuenta la incidencia alta en la valorización de los inmuebles por su cercanía al Centro Comercial Cauca Centro, tampoco que en los predios expropiados funcionaba un establecimiento de comercio de ebanistería, circunstancias estas que sí fueron consideradas por los peritos Carlos Eduardo Maya Ospina y Luis Armando Herrera, en el avalúo de fecha 6 de diciembre de 2006. I.3LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En síntesis, fundamentó los cargos de violación, así: Adujo la existencia de vicios de nulidad que fundamentó en las causales de violación de la norma superior y de falsa motivación. En su opinión se desconocieron los artículos 58 de la Constitución y 67 de la Ley
388 de 1997, ya que si bien jurídicamente la institución de la expropiación administrativa es aceptable, en su caso, se ocasionó un daño del que no ha sido indemnizado en forma plena a lo que tiene derecho en virtud del “principio de reparación integral del daño”, ya que el precio indemnizatorio tazado unilateralmente por la administración del Municipio de Caucasia, no está acorde con el precio real de los inmuebles, por ser el resultado de un dictamen pericial realizado por el perito Alberto Mora Rendón, quien no tuvo en cuenta la incidencia alta en valorización de los inmuebles por la cercanía de un centro comercial, así como tampoco que en el predio funcionaba un taller de ebanistería, por lo cual se incurre en “falsa motivación”. I.4Contestación de la demanda. Dentro del término legal, el Municipio de Caucasia, Antioquia, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de; “Excepción de petición en indebida forma”, lo cual fundamenta en el hecho de que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos, cuando estos fueron rituados, conforme a la ley y según el tramite pertinente, que para el caso debatido lo procedente sería la reparación directa prescrita en el artículo 86 de CCA. y no la de restablecimiento del derecho. “Excepción de falta de razón legal”. Cimienta esta en el hecho de que el actor pretende la nulidad de los actos administrativos, sin que exista una razón de hecho o de derecho que los invalide. “Excepción de inexistencia de violación”, señala que el demandante pretende
hacer ver una violación normativa inexistente y falsa motivación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda2, en consideración a lo siguiente: 2 Folios 101a 106 del cuaderno principal. Inició precisando que se encontraba probado dentro del proceso que el Municipio de Caucasia siguió los trámites legales para lograr la expropiación por vía administrativa, así: El Municipio de Caucasia, contrató con el señor Luís Alberto Mora el avalúo de los predios de propiedad del demandante identificados con los folios de matrículas 015-25957 y 015-41413, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquia, y allí se asignó un avalúo total $44.777.185.oo. Señaló que, con fundamento en este avalúo el Municipio expidió la Resolución nro. 01078 de 8 de noviembre de 2006 “Por la cual se determina que el procedimiento a aplicar es el reglado para la expropiación administrativa”, donde se hizo la oferta de compra al demandante por el valor determinado en el avalúo. Que el Municipio, mediante Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, decretó la expropiación administrativa de dos predios que en total tienen un área aproximada de 268 metros cuadrados, edificados con casa de habitación y un cobertizo, distinguidos con nomenclatura urbana 05-07 de Caucasia, con cédulas
catastrales nros. 11100000005007000 y 11100000005014000, folios de matrícula inmobiliaria nro. 015-25957 y 015-41413 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia, donde figura como propietario Jairo de Jesús Giraldo Jiménez. Señaló que, el interesado interpuso recurso de reposición frente a la Resolución nro. 00001 por no estar de acuerdo con el precio pagado y el avalúo efectuado para su determinación, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nro. 00137 de 29 de enero de 2007. Manifestó que, se acreditó la propiedad del actor sobre los bienes expropiados acorde con la anotación 1 del Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles, asimismo, se demostró la cancelación por parte del demandado de la suma de $44.777.185, por concepto de indemnización. Expresó que, con relación al precio del inmueble, el valor de la indemnización es el motivo de la controversia y, se precisó en el acto administrativo: “[…] “ARTICULO TERCERO: El monto de la indemnización que se reconocerá al propietario de los inmuebles es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETANTA Y SIETE MIL CIENTO OCENTA Y CINCO PESOS MC ($44.777.185), según el avalúo comercial practicado, los cuales se cancelarán en su totalidad en dinero, mediante cheque y en un solo contado.” Que el avalúo de los inmuebles fue practicado por LUIS ALBERTO MORA
RENDÓN, afiliado a Asolonjas y a la Asociación Colombiana de Avaluadores, con Registro Nacional de Evaluador nro. MI-0150, y registro de evaluador en la Superintendencia de Industria y Comercio nro. 281277, por lo que se encontraba legalmente habilitado para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995. Precisó que, en dicho avalúo se identifican y describen los inmuebles por sus características físicas, situación jurídica, antigüedad, estado de conservación, vida útil, área construida, destinación, ubicación, servicios públicos, vías de acceso, áreas, desarrollo económico del sector, explotación económica del Municipio, oferta y demanda, desarrollo económico de los predios. Explicó el Tribunal que se tuvieron en cuenta los métodos “costos de reposición”, “método (técnica) residual” y que los predios están afectados por una obra pública, que la persona es poseedora pasiva del predio hace más de veinte años y el Plan de Ordenamiento Territorial de Caucasia, arrojando un el avalúo total de $44.777.185. Anotó que, en el avalúo claramente se exponen los valores que se tuvieron en cuenta, según el método de reposición, para calcular el costo de la construcción por metro cuadrado, con base en la depreciación y para calcular el valor de los terrenos, los costos directos de construcción e indirectos, los costos financieros, la utilidad del promotor de las ventas etc. según las tablas que se observan a folios 128 a 129. Precisó que, en el proceso se decretó una prueba pericial y en ella se le asignó a
los bienes expropiados un valor de $107.500.000; se tuvo en cuenta la localización del bien, los servicios y la construcción cercana de un centro comercial y se señaló que el método utilizado fue el comparativo del mercado. Agregó que, en el experticio referido, se dice que para la descripción de los bienes se tuvo en cuenta “lo que describen los avalúos anexos al expediente, las fotografías, el relato de una vecina y la descripción del demandante”. Sin embargo, en dicho dictamen, no se explican las investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, como lo exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que, el actor presentó a la entidad demandada un avalúo que aportó al proceso, realizado por un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, que asignó al inmueble un valor de $98.986.000. Que este dictamen por haberse practicado sin citación y audiencia del Municipio de Caucasia y no haberse sometido a contradicción en el proceso, no tiene valor probatorio y el efecto jurídico será el previsto en el artículo 238, numeral 7 del CPC., según el cual, éste se tendrá como alegaciones de la parte que las aportó. Agregó que, dentro del proceso se escuchó la declaración de LUIS ARMANDO HERRERA PATERNINA, quien participó en el dictamen presentado por el evaluador contratado por el demandante, describió los bienes y señaló que el dictamen se había realizado por el método comparativo del mercado, y por el valor de la renta que para esa época era de $500.000; explicó, además, que los
inmuebles están ubicados en zona de crecimiento urbano y comercial y que específicamente en el valor de estos bienes tenía que incidir la existencia del Centro Comercial cercano. Consideró el Tribunal que, de las pruebas apreciadas en su conjunto no logra desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo atacado puesto que no se obtiene certeza de que el avalúo oficial es equivocado. También observó que en el sustento de las conclusiones de la perito designada, no se advierte la razón por la cual atribuye el valor del metro cuadrado ni la relación de oferta o transacciones en el mismo sector para inmuebles de similares características atendiendo el método “valorativo del mercado” escogido y, tampoco se tiene en cuenta que se trata de dos predios diferentes. Manifestó además que, la auxiliar de la justicia no dio cuenta de las reales dimensiones del bien, pues se apoyó en afirmaciones que existían en el plenario, lo que tuvo incidencia en el valor total asignado al inmueble. Adujó que el testigo se limitó a justificar los fundamentos del dictamen pericial que el mismo elaboró a instancias de la parte demandante antes de presentarse la demanda, dictamen que como se dejó dicho, carece de valor probatorio. Concluyó el a quo que como era de cargo de la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo de los inmuebles demostrando con precisión su incorrección, tal como lo señala el Consejo de Estado en providencia de 14 de mayo de 2009 y lo previsto en el artículo 177 del CPC., se estará en lo que respecta al monto de la indemnización a lo señalado por el Municipio.
Finalmente manifestó que, con relación a la prueba de los demás perjuicios reclamados, no existe medio de convicción alguno en el expediente que lo lleve a concluir que en efecto se les causó a las propietarias expropiadas un perjuicio diferente del valor ya recibido como indemnización. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor fundamentó su inconformidad con la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, así: Alegó que, contrario al pensamiento del Juez de Primera Instancia, considera que los medios de convicción existentes en el proceso son suficientes para concluir que al señor Jairo de Jesús Giraldo Jiménez, se le causó un daño al recibir como indemnización un pago que no es proporcional al valor real de los bienes expropiados. Que en su concepto, el a quo incurrió en error al momento de apreciar las pruebas periciales que sirvieron de criterio para fijar la indemnización. En su sentir, el Juez incurre en error de apreciación al conceder plena eficacia probatoria al dictamen practicado en la etapa prejudicial por el perito designado por el Municipio de Caucasia y, restar eficacia probatoria a la experticia ordenada por el mismo juzgado, la cual determinó, que el valor de los bienes expropiados era de $107.500.000.oo, y no $44.777.185.oo, y que siendo así las cosas, el problema fundamental a resolver en la segunda instancia es determinar cuál de los peritajes practicados constituye la prueba medular para determinar la procedencia del derecho a la reparación a favor del demandante.
Consideró que, el motivo de la controversia consiste en el valor de la indemnización, la cual se resuelve concediéndole eficacia probatoria a la experticia realizada por la auxiliar de justicia Mary Luz Mejía Echeverría, la cual determinó en el debate procesal, que el valor real de los predios expropiados era de $107.500.000.oo. Argumentó que, dicho avalúo se realizó adecuadamente, acorde con la ritualidad prevista el artículo 237 del CPC.; que de una simple lectura del trabajo realizado por la perito se concluye la rigurosidad con el cual se practicó el dictamen, el contexto histórico, la identificación de los inmuebles, desarrollo económico del sector y de los predios. Manifestó, además, que la perito se desplazó hasta el Municipio de Caucasia para realizar el trabajo de campo, concluyendo que los inmuebles expropiados se encontraban ubicados en polos de desarrollo económico; aplicó el método comparativo de la evolución del mercado, y que, a pesar de que la práctica del dictamen cumplió la ritualidad del artículo 237 y ss del CPC., el a quo no lo tuvo en cuenta. Que en su sentir, esta posición es incongruente por que se guardó silencio en el momento procesal de la práctica del dictamen, y no se aplicó la aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del Juez, como lo establece el artículo 240 del CPC. Recalcó que, con la prueba pericial el demandante cumplió con el deber procesal de probar el hecho que origina la responsabilidad así como individualizar el daño, por lo que la suma de $44.777.185, no es proporcional al daño, y es necesario para cumplir con el principio de indemnización integral reconocer una suma
adicional de $72.722.815 pesos. Reiteró que, la conclusión final de la perito ratifica la tesis propuesta de elevar el precio indemnizatorio estableciendo el derecho a la reparación a favor del actor. En su sentir, no cabe duda según el dictamen, que las resoluciones sometidas a control jurisdiccional ocasionaron un daño antijurídico, toda vez que se produjo en virtud de una actuación administrativa que equivocadamente determinó el valor indemnizatorio de los predios propiedad del demandante, surgiendo el derecho a la reparación integral de perjuicios, además de que, el precio indemnizatorio impuesto unilateralmente por la administración del Municipio de Caucasia, no obedece al precio real de los predios identificados con la matricula inmobiliaria nro. 015-25957 y 015-41413, toda vez que el mismo es el resultante de un presunto y, cuestionado dictamen pericial realizado por el perito Alberto Mora Rendón, el cual fue tenido en cuenta por la administración de Caucasia a pesar de haber sido aportado al proceso administrativo con un año de antigüedad, sin observar, la incidencia alta en la valorización de los inmuebles por su cercanía al Centro de Comercio Cauca Centro, como tampoco valoró que en los predios expropiados funcionaba un establecimiento de comercio de ebanistería desde hacía más de 15 años. Concluyó que es importante analizar el avalúo comercial practicado por los peritos Carlos Eduardo Maya Ospina y Luis Armando Herrera, en el cual se estableció que el valor comercial de los inmuebles era equivalente a $98.986.000, por la
proximidad del valor comercial de los inmuebles determinado en el peritaje de la auxiliar de la justicia Mary Luz Mejía Echavarría, que fue de $107.500.000, en contraste con el dictamen realizado por el perito Alberto Mora Rendón, que sirvió al Municipio de Caucasia para determinar el valor a indemnizar en la suma de $44.777.185.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 00001 de enero 4 de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio de Caucasia Antioquia, por medio de la cual se decreta una expropiación administrativa de predios de su propiedad y 00137 de enero 29 de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la anterior resolución; y que como consecuencia, se restablezca el derecho violado y se le ordene al Municipio de Caucasia elevar el valor de la indemnización, pagando la diferencia entre el valor pagado por los bienes y el valor real de los mismos, diferencia que estima en la cuantía de $5
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