CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03219-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03219-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXPROPIACION – Improcedencia de pago sobre mayor área de extensión de lote expropiado por no acreditar propiedad / INMUEBLE EXPROPIADO – Diferencia en el área. Prueba / AREA DE TERRENO – La aclaración de su área debe hacerse por el interesado reformando la escritura pública y efectuando su inscripción en el registro de instrumentos públicos No podía la Administración Municipal establecer un valor distinto por el área de mayor extensión que se verificó por la Unidad de Bienes Inmuebles y la Subsecretaría de Catastro, Unidad de Cartografía del Municipio de Medellín, ya que correspondía a la señora Elsy de Jesús Tamayo, atender el requerimiento hecho por la Administración Municipal en el oficio referido de “aclarar la escritura en cuanto al área y realizar el respectivo registro; documentos estos que deberán aportarse a esta Unidad con el fin de que la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia continúen con la valoración del inmueble”, de lo cual no obra prueba en el plenario. Al no haber cumplido con esta carga, el municipio de Medellín se limitó a establecer que el bien objeto de la expropiación era el inmueble de propiedad de la señora Elsy de Jesús Tamayo Rave identificado en la escritura pública 1656 de 5 de septiembre de 1975, y acorde con el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970 es el documento que acredita el dominio de un bien inmueble. En este orden de ideas el municipio expropió el inmueble titular de la señora Tamayo Rave en su totalidad, acorde con los
documentos que así lo acreditan y si hubo una rectificación posterior, la única forma de obtener el mayor valor por la diferencia del área de terreno era mediante la aclaración de la escritura pública y el correspondiente registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, carga que correspondía a la actora y que no realizó. Esta omisión no puede ahora pretender endilgársela a la Administración para que ésta asuma una carga que no le corresponde, proceder con el cual entre otras, desconoció el principio que “nadie puede alegar su propia negligencia en su beneficio” FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sentencia Corte Constitucional T-213 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03219-01
Actor: ELSY DE JESUS TAMAYO RAVE
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 18 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Primera de Decisión negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
- Que se declare la nulidad del artículo TERCERO de la Resolución No. 0470 de 24 de mayo de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Medellín por medio de la cual se estableció en la suma de $96.144.500 el precio indemnizatorio de la expropiación por vía administrativa decretada sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-102205 que era de propiedad de la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, y la nulidad de la Resolución No. 0589 de junio 27 de 2007 también expedida por el Alcalde de Medellín, que decidió el recurso de reposición confirmando la primera de las resoluciones, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 9 de agosto de 2007. - Que para restablecer el derecho vulnerado, se fije el valor real del inmueble teniendo en cuenta su área real y valor comercial, el cual tasa en la suma de $156.752.000 a precio del mes de junio de 2007. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Medellín a pagar a la señora Elsy de Jesús Tamayo Rave la diferencia entre lo inicialmente reconocido y el valor real del inmueble, diferencia que se calcula en la suma de $62.242.000. - Que las sumas a que sea condenado el municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 2007 y la fecha de la sentencia. - Que se condene al municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante,
intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios). - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. - Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: 1.- Violación de las normas que le sirvieron de fundamento: los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998 que establece los parámetros que deben seguirse al momento de fijar el valor comercial de un inmueble para efectos de indemnización. 2.- Desviación de poder En este tipo de actuaciones el municipio debe garantizar al propietario que se pague un precio justo por el bien expropiado; en el presente caso el municipio no tuvo en mente garantizar el equilibrio sino que buscó una ventaja económica significativa aprovechando la circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación. 1.2. Los actos acusados Lo son: a) La Resolución No. 470 de 24 de mayo de 2007, “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, expedida por el Alcalde de Medellín, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto
Legislativo No. 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés de público o social". Y más adelante agrega: "por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde al poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia. Que mediante la Ley 9ª de 1989, de Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal.
Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 señala que: "Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley… " Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: "Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o Distrital, o la Junta Metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo … " Que el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante el Acuerdo 46 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 485 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. Que El Departamento Administrativo de Planeación Municipal en uso
de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 62 de 1999, expidió la Resolución No. 095 del 12 de mayo de 2006 "por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para el Proyecto Metrocable Nuevo Occidente", por tanto autoriza la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles . Que mediante el Acuerdo Municipal 03 de 2004, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2004-2007, "Medellín compromiso de toda la ciudadanía”. La línea 3, "Medellín un espacio para el Encuentro Ciudadano", del Plan de Desarrollo 2004 - 2007, describe como uno de los problemas la deficiencia de un sistema integrado de transporte público, colectivo y masivo, por lo que se debe elaborar un esquema de movilidad que integre y consolide la metrópoli y para ello se tiene como objetivos mejorar las condiciones de accesibilidad de la población a la ciudad. Según el Plan, sobre el espacio público juegan factores de convivencia cruciales como la inclusión, en tanto que la movilidad de todos los habitantes sea una prioridad que determina la orientación de la planificación vial, generación y articulación de lugares para el encuentro ciudadano y la implementación y regulación de un sistema de transporte público colectivo y masivo integrado. Se considera importante que el proyecto Metrocable Nuevo Occidente sea planteado en esta zona de la ciudad, que cuenta con pocas alternativas viales, para lograr un mejoramiento de la oferta de infraestructura que brinde
igualdad de oportunidades de desarrollo social y económico a los diversos grupos humanos que viven en éstos, avanzando hacia un fortalecimiento del Sistema de transporte Público y masivo Integrado, que articule con eficacia y cobertura el territorio y sus habitantes a partir de la complementariedad del Metro de Medellín, facilitando el acceso directo a las estaciones de éste. Que El proyecto Metrocable Nuevo Occidente está planteado para atender y beneficiar en forma directa a la población asentada en los barrios Vallejuelos, La Divisa, Santa Margarita y Juan XXIII pertenecientes a las comunas 7 y 13, los cuales presentan las dificultades ya mencionadas. Que Los literales c) y e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 prevén que constituye motivo de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para provisión de espacios públicos urbanos y ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. El numeral 4 del artículo 65 de la precitada Ley, define como criterios para la declaratoria de urgencia, la prioridad otorgada a las actividades que requieran la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 388 de 1997, se expidió la Resolución N° 0072 del 22 de enero de 2007, suscrita por el alcalde del Municipio de Medellín, por la cual se inicia las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a
la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 48B No. 99-45, distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-102205 y requerido por el Municipio de Medellín para el proyecto Metrocable Nuevo Occidente. Que el día 25 de enero de 2007 se notificó al titular del dominio, ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, la Resolución de Oferta N° 0072 del 22 de enero de 2007. Que el 25 de enero de 2007, la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE aceptó la oferta de compra contenida en la resolución N° 0072 del 22 de enero de 2007 y firmó contrato de compraventa No. 036 de 2007. Que el contrato de compraventa No. 036 de 2007, en su cláusula SEXTA. PRECIO, estipula como VALOR del inmueble conforme al avalúo Comercial LPR-A-1018-06 del 10 de octubre de 2006, efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia la suma de
NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS
M.L ($94.510.000). Que el VALOR TOTAL del inmueble ubicado en la Calle 48B No. 9945, de propiedad de la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE mas compensaciones (Prima de Traslado, Prima de Trámites Legales), equivale a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M.L ($96.144.500)
Que el 1 de marzo de 2007, se remitió a la Subsecretaría Técnica, Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín ORDEN DE PAGO a nombre de la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, por valor de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS, ($28.353.000) correspondientes al 30% del valor del inmueble. Que el 21 de marzo de 2007 la señora ELSA DE JESUS TAMAYO RAVE, firmó escritura pública de compraventa No. 501 de marzo de 2007, documento protocolizado en la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín. Que desde el inicio del trámite, la Oficina de Negociaciones de la Unidad de Bienes Inmuebles ha prestado la asesoría jurídica, técnica y social requerida, se ha hecho un acompañamiento permanente por parte del grupo social de esta unidad con la finalidad de encontrar una vivienda con las especificaciones exigidas por la señora ELSY DE JESUS TAMAYO RAVE, sin que a la fecha se haya recibido una respuesta positiva por parte de la señora. Que mediante comunicado con radicado 200700154176 del 14 de mayo de 2007, dirigido al señor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde del Municipio de Medellín por el abogado JOSÉ VICENTE BLANCO, el avaluador FRANCISCO OCHOA OCHOA y la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, se solicita la revisión del proceso de adquisición del predio 130600080000-pelona # 4Metrocable Nuevo
Occidente, argumentando la existencia de un supuesto lote 7B de propiedad de la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE con un área de 98 m2. Que a la fecha, la señora ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, no ha aportado ningún documento que acredite la propiedad de dicho lote de terreno, igualmente después de un detallado estudio de títulos no se ha comprobado el derecho de dominio que dice la señora ELSY ostentar sobre denominado "lote 7B" Que mediante oficio con radicado 200700161192 del 189 de mayo de 2007, se dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: "Con relación al oficio del asunto, por medio del cual se solicita la revisión del avalúo comercial LPR-A1018-06 del 10 de octubre de 2006, efectuado por la lonja de Propiedad Raíz de Medellín, le aclaramos lo siguiente:
1. En ningún momento se ha desconocido la titularidad que tiene la
señora Elsy Tamayo del inmueble ubicado en la calle 48B No. 99-45, que de acuerdo a la escritura 1656 de septiembre 5 de 1975 de la notaría Octava del Círculo Notarial de Medellín, en la descripción de áreas y linderos claramente expresa: "Dicho lote tiene una cabida aproximada de ciento cincuenta metros (150.oo)", lo mismo sucede con la ficha catastral donde sólo se involucra la casa sin el lote contiguo del que ella aduce ser propietaria. Es claro que en la escritura y en la matrícula inmobiliaria de la casa están muy definidos y claros los
linderos y el área de propiedad de la señora, además corresponde exactamente a la que figura en la ficha catastral que sólo involucra la casa sin el lote contiguo sobre el cual ella dice tener propiedad
2. En el párrafo seis de su comunicado se dice que "La señora Elsy Tamayo obtuvo de planeación la aprobación, mediante oficio # 005774, a un proyecto de partición de dicho lote en dos: 7ª y 7B, con áreas aproximadamente de 115,75 y 98M2 respectivamente para un área total de 213.75 m2...” AI referirse a dicho lote, se entiende que es el descrito en la escritura 1656 de septiembre 5 de 1975, con una cabida de ciento cincuenta metros (150.00), entonces no sabemos por qué al dividirse según usted, quedan áreas de 115,75 y 98 M2. Además es claro que la aprobación de planos por Planeación Municipal no acredita la titularidad de un bien.
3. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, efectivamente valoró el inmueble sobre el cual la señora Elsy Tamayo acreditó la titularidad, tomando como referentes entre otros, la escritura 1656 de septiembre 5 de 1975, los planos manzaneros, la ficha predial en donde figura el lote con un área de 146 m2, por lo tanto si la señora Elsy manifiesta ser la propietaria del supuesto lote 7B deberá aportar las pruebas legales que acrediten su derecho de dominio. De acuerdo a algunos datos suministrados, la señora Elsy se apoderó del lote y le hizo un cerramiento por su cuenta y riesgo. Por ésta razón, actualmente
cursa en la Inspección 13B de policía de San Javier una queja o denuncia en su contra. Además no encontramos documentación en la que figure la señora Elsy Tamayo como propietaria ni poseedora del lote, en la cédula catastral que reposa en cartografía, el inmueble figura con código de propiedad Actual No. 13060060007, dirección: calle 48B con carrera 99, con un área de 147 metros cuadrados y sin ningún tipo de construcción, figura además una matrícula inmobiliaria que es ficticia 960091695, y que en registro no corresponde a una matrícula. Como propietario inscrito figura Ferrer Ramírez y Cía. Ltda. con código de propietario 22616500.
4. Ahora bien, después de un detenido estudio de títulos, en el certificado de Tradición y Libertad, Matrícula Inmobiliaria 001-102205,
en su anotación No. 3, observamos como titulo de adquisición la escritura de compraventa 1656 de 1975, mediante la cual la señora Elsy Tamayo adquirió del señor Luis Alfonso Upegui Espinal el derecho de dominio de un lote de terreno con una cabida de 150 m2. No existe anotación posterior relacionada con el supuesto loteo (lote 7B) al cual se hace referencia.
5. Con relación a la petición contenida en el párrafo trece de su comunicación, le informamos que el levantamiento planimétrico ya se realizó y este se considera como un documento oficial por ser información de catastro actualizada, donde claramente se identifican linderos y áreas.
6. Con la adquisición de inmuebles, la administración Municipal en
ningún momento ha pretendido desmejorar las condiciones actuales de los propietarios, por el contrario en todos los casos y específicamente en el caso de la señora Elsy Tamayo se le ha prestado la asesoría jurídica, técnica y social requerida, se ha hecho un acompañamiento permanente por parte del grupo social de la Unidad de Bienes inmuebles con la finalidad de ubicarla en un sitio que cumpla con las condiciones económicas, físicas por ella exigidas. Este es el listado de viviendas enseñadas a la señora Elsy Tamayo sin lograr su motivación por alguna de ellas.
VISITAS
(…)
7. Conocemos las políticas del Banco Mundial mencionadas en su comunicado, políticas aplicables a proyectos cofinanciados por ellos, sin que sea ese el caso de METROCABLE NUEVO OCCIDENTE. No obstante a la señora Elsy Tamayo, se le han hecho los reconocimientos de que trata el Decreto Municipal 2320 de 2005 que establece políticas para la compensación, al igual que el procedimiento de adquisición del inmueble se ha ceñido a los lineamientos legales, constitucionales y sociales requeridos en este tipo de adquisiciones.
8. No obstante la Resolución No. 095 del 12 de Mayo de 2006, por medio de la cual se declara la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para el proyecto Metrocable Nuevo Occidente, en el trámite de adquisición del inmueble, se han seguido los lineamientos legales y constitucionales y en ningún momento la señora Elsy Tamayo ha sido sometida a presiones por parte del municipio, por el contrario se han realizado grandes esfuerzos por ubicarla en un lugar que satisfaga
sus necesidades y que esté de acuerdo con el rango de valoración económica de su vivienda. Por los motivos antes expuestos, le informamos que el caso de la señora Elsy de Jesús Tamayo Rave ha sido suficientemente estudiado y la Administración Municipal mantiene las condiciones de la oferta y el procedimiento ya se encuentra agotado, por ésta razón adjuntamos copia del oficio con radicado 200700158635 del 17 de mayo del presente año, donde se le advierte a la señora Elsy que se han llevado a cabo todas las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria sin aceptar los ofrecimientos de la administración. Igualmente se le hace el ofrecimiento para ocupar en forma gratuita un inmueble que es propiedad del Municipio de MedeIIín, durante el tiempo que requiera para encontrar su vivienda definitiva. De no aceptar estas alternativas, nos veremos obligados a proseguir con la expropiación por vía administrativa. Si requiere alguna aclaración o información adicional, con gusto se atenderá en la oficina 505 del Centro Administrativo Municipal, o en el teléfono 385 65 29/7246/7336, e-mail: adelaida.salazar@medellin.gov.co o hilda.cano@medellin.gov.co " • Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el 8 de marzo de 2007. • Que el mismo artículo 68 de la ley 388 de 1997 determina que una vez cumplido el término para la enajenación voluntaria, es decir que no se ha llegado a un acuerdo formal contenido en un contrato de promesa de
compraventa o un contrato de compraventa, procede la expropiación por vía administrativa. • Que aunque la señora ELSY DE JESUS TAMAYO RAVE presentó escrito aceptando la oferta de compra y firmó la Escritura Pública en la Notaría correspondiente, no se ha manifestado la voluntad de continuar con el trámite de enajenación voluntaria, pese a todos los ofrecimientos hechos por la Administración Municipal en cabeza de la oficina de negociaciones Unidad de Bienes Inmuebles. • Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere a un inmueble ubicado en la CALLE 48B 99-45, BARRIO LA PRADERA, COMUNA 13 SAN JAVIER, de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, cuya descripción, área y linderos según Escritura Pública 1656 del 5 de septiembre de 1975 de la Notaría 8 de Medellín, son: "Un lote de terreno situado en esta ciudad en el Barrio San Javier Fracción de la América calle 51ª con la Cra. 99ª - y comprendido por los siguientes linderos: "Marcado con el Nro. 7 de la manzana P.-2 del plano general del Barrio San Javier por el Norte, con la calle 51A hasta su terminación, por el Sur con la Cra. 99-A; por el Oriente con el lote No. 6 (hoy una casa marcada con el No 99-35) - 37 - por el Suroeste con el lote No. 8 "Dicho lote tiene una cabida aproximada de ciento cincuenta metros (150.00) de forma irregular. Matrícula Inmobiliaria 001-102205" • Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la
expropiación administrativa del inmueble mencionado. Que el artículo 71 de la ley 388 de 1997, establece que "Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión" El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.
3. Declarado inexequible mediante sentencia C-127/98 de la corte
Constitucional.
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres (3)
días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia
6. Fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1999, que a su vez modificó el artículo 58 de la Constitución Política, de acuerdo con la sentencia C-059 de enero 24 de 2001 de la Corte Constitucional.
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y según el caso el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe
pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble
ubicado en la CALLE 48B 99-45, BARRIO LA PRADERA COMUNA 13, SAN JAVIER, de la ciudad de Medellín, cuyo titular del derecho de dominio es ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.314.222, inmueble distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-102205, cuya descripción, área y linderos según Escritura Pública 1656 del 5 de septiembre de 1975 de la Notaría 8 de Medellín, son: "Un lote de terreno situado en esta ciudad en el Barrio San Javier Fracción de la América calle 51 ª con la Cra. 99ª – y comprendido por los siguientes linderos: "Marcado con el Nro. 7 de la manzana P.- 2 del plano general del Barrio San Javier por el Norte, con la calle 51 A hasta su terminación, por el Sur con la Cra. 99-A; por el Oriente con el lote No. 6 (hoy una casa marcada con el No 99-35) - 37 - por el Suroeste con el lote No. 8”. Dicho lote tiene una cabida aproximada de ciento cincuenta metros (150.00) de forma irregular ARTICULO SEGUNDO. TRADICIÓN. La actual propietaria, ELSY DE JESÚS TAMAYO RAVE adquirió por compra hecha al señor LUIS ALFONSO UPEGUI ESPINAL, según escritura pública No. 1656 del 05 de septiembre de 1975, de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Medellín.
ARTICULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- Que el valor total del avalú
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