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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03234-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2007-03234-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD - Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial / INFRACCIÓN SANITARIAprocedimiento sancionatorio / INFRACCIÓN SANITARIA – Sanción de cierre: por permitir la prestación del servicio de salud, incumpliendo con el Sistema de Habilitación y Estándar del Recurso Humano / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración [L]a queja no solamente se limitaba a mencionar la falta de asepsia en los quirófanos de la IPS Fundación Total Help en Salud, sino que también refería que dichas irregularidades distaban de un tratamiento ético y responsable de la institución, además que la quejosa mencionó que conoce de otros casos de mujeres que han padecido intervenciones quirúrgicas irregulares, por lo que solicitó una inspección al establecimiento sanitario y, que se adoptaran las medidas a que hubiera lugar con el fin de evitar el engaño a quienes allí acudían. […] De acuerdo con el Auto de Cargos, la Sala evidencia que, en virtud de la queja interpuesta por la señora Elvia Franco, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se percató no sólo de las irregularidades mencionadas en la queja sino que la IPS Fundación Total Help en Salud, incurrió en una delicada anomalía como la encontrada luego de revisar que en la carpeta 8994, no figuraba inscrita como prestador de servicios de salud ante dicha autoridad sanitaria seccional, la doctora Linda Naneti Ibáñez Agüero, en contra de quien se había interpuesto la queja, al no haber presentado el formulario especial como prestador independiente

y especialista en cirugía plástica. […] Por tanto, nada obstaba para que la entidad administrativa sanitaria luego de conocida la queja, encausara la investigación sancionatoria a la luz de la legislación vigente para la época de los hechos, con el fin de encuadrar la responsabilidad que le asistía tanto a la profesional de la medicina denunciada como a la IPS donde se le practicó la intervención quirúrgica a la quejosa señora Elvia Franco Carmona. La Sala encuentra que la legislación citada como transgredida en el Auto de Cargos, es la misma que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución nro. 04482 de 15 de febrero de 2007, mediante la cual se le impuso la sanción a la IPS accionante, motivo por el que no es compartida la inconformidad del apelante según la cual los actos acusados son ilegales, por la evidente incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva. […] De acuerdo con el anterior devenir de actuaciones adelantadas en sede administrativa, se observa que el procedimiento adelantado por la parte demandada se ajustó a las previsiones establecidas en el Decreto 1546 de 4 de agosto de 1998, así no esta normativa no se haya citado expresamente como fundamento de la actuación surtida, en la que tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa los apoderados de la IPS Fundación Total Help en Salud y de la doctora Linda Naneti Ibáñez Agüero, de allí que la entidad demandada no vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación administrativa adelantada. PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD - Profesionales independientes /

PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD – Inscripción ante la Dirección Seccional de Salud de la jurisdicción donde ejerzan la profesión / INFRACCIÓN SANITARIA – Sanción de cierre: por permitir la prestación del servicio de salud, incumpliendo con el Sistema de Habilitación y Estándar del Recurso Humano De acuerdo con el tenor literal de la disposición legal transcrita [Decreto 1011 de 2006], los profesionales independientes son considerados también prestadores del servicio de salud, por lo que deben estar inscritos ante la Dirección Seccional de Salud de la jurisdicción donde ejerzan la profesión, dependencias a quienes les corresponde llevar el registro especial de inscripción de estos profesionales. En el caso sub examine, esta obligación no fue cumplida por la IPS Fundación Total Help en Salud al permitir que en la prestación del servicio de salud participara la doctora Linda Ibáñez Agüero, quien no aparecía inscrita en el registro seccional de salud, en intervención quirúrgica practicada a la quejosa señora Elvia Franco Carmona, así como su participación en el seguimiento y control postoperatorio de dicha paciente dentro y fuera de la mencionada IPS. […] [L]a Sala evidencia que la sanción impuesta a la IPS Fundación Total Help en Salud obedeció al hecho de que en ejercicio del control que le asistía a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al encontrar que la prestadora del servicio de salud no cumplió con los deberes y mandatos del sistema único de habilitación respecto de garantizar las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica del recurso humano ni de exigir y controlar el cumplimiento de las mismas de los profesionales que al

interior de la IPS prestan los servicios de salud, ya que el cumplimiento de estas obligaciones y deberes legales por parte de las instituciones prestadoras de salud se constituyen en una garantía mínima de los derechos fundamentales a la vida y, por consiguiente, a la salud de sus usuarios, los cuales que acuden confiados en el aseguramiento de la calidad y capacidad que brindan en los servicios de salud tales instituciones. Entonces, es una omisión grave que la IPS Fundación Total Help en Salud no exigiera y controlara el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de las ciencias de la salud por parte de los profesionales, contratados o no directamente por la referida IPS, que prestan los servicios de salud en sus instalaciones. No se plausible legal y éticamente trasladarle al usuario el riesgo y la incertidumbre, como tampoco el deber de verificación y control, de que el profesional que lo atiende en una Institución Prestadora de Salud cumple o no con los requisitos legales para el ejercicio de la profesión de médico, con los eventuales riesgos que dicha irregularidad pudiera ocasionar a la paciente quejosa por parte de la amonestada médica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1546 DE 1998 / LEY 10 DE 1990 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1011 DE 2006 / RESOLUCIÓN 001043 DE 2006 MINISTERO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03234-01

Actor: RUCADAVID & CIA S. EN C

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA SECCIONAL

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Referencia: SANCIÓN IMPARTIDA A UNA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD IPS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por RUCADAVID & CIA S. EN C., en adelante la parte demandante, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, en adelante la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte demandante, en su condición de propietaria de los establecimientos de comercio “IPS Fundación Total Help en Salud”, “Farmacia Total” y “Canal Total”1, por medio de apoderado especial2, presentó demanda3, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la parte demandada, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 04482 de 15 de febrero de 20074, 6763 de 21 de marzo de 20075 y 08913 de 27 de abril de 20076, expedidas por la Secretaria Seccional de Salud y por el 1 Así lo acredita lo certificado de registro mercantil expedido el 30 de junio 2007 por la Cámara de Comercio de Medellín. Cfr. Folios 29 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folio 28 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Cfr. Folios 1 a 27 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Cfr. Folios 99 a 105 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Cfr. Folios 106 a 100 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Cfr. Folios 32 a 38 del cuaderno principal de primera instancia. Gobernador del Departamento de Antioquia respectivamente, mediante las cuales sancionó al establecimiento “IPS Fundación Total Help en Salud”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, “[…] el pago de todos los perjuicios ocasionados por el cierre temporal del establecimiento IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP y la FARMACIA TOTAL y por la campaña de descrédito que ha perjudicado sensiblemente el buen nombre de la IPS y una disminución en sus ingresos […]”. 1.2 Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación: 1.2.1 “[…] la señora ELVIA RUTH FRANCO CARMONA, el 8 de agosto de 2006, radicó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, una solicitud de inspección a la IPS Fundación Total Help en Salud, aduciendo que no se guarda la debida asepsia y por la desatención de parte de la cirujana que le realizó una abdominoplastia y una liposucción. […]”. 1.2.2 “[…] hizo una averiguatorio por parte de la Seccional de Salud, dentro del cual se escuchó en declaración a la Doctora LINDA IBÁÑEZ AGÜERO, quien señaló que la citada quejosa fue operada por el Doctor JUAN FERNANDO VALENCIA y ella le asistió en el procedimiento quirúrgico, y atribuye el problema postoperatorio a una complicación usual, y señaló que se concilió en la Cámara de Comercio con la quejosa, a quien se le reembolsaron 8 millones de pesos y fue intervenida nuevamente en otra institución. Acreditó diploma de Cirugía Plástica del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana y admitió, no contar con autorización de la

Seccional de Salud para el ejercicio de la profesión […]”. 1.2.3 “[…] se hizo un averiguatorio por parte de la Seccional de Salud, entró del cual se escuchó en declaración a la Doctora LINDA IBÁÑEZ AGÜERO, quien señaló que la citada quejosa fue operada por el Doctor JUAN FERNANDO VALENCIA y ella le asistió en el procedimiento quirúrgico, y atribuye el problema posoperatorio a una complicación usual, y señaló que se concilió en la Cámara de Comercio con la quejosa, a quien se le reembolsaron 8 millones de pesos y fue intervenida nuevamente en otra institución. Acreditó diploma de Cirugía Plástica del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, y admitió no contar con autorización de la Seccional de Salud para el ejercicio de la profesión. […]”. 1.2.4 “[…] Por auto del 12 de septiembre de 2006, se profirió por el titular de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquía, doctor FELIPE AGUIRRE ARIAS, auto de iniciación de procedimiento ‘contra IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD, […], y la señora LINDA NANETI IBÁÑEZ AGÜERO […] para determinar la presunta responsabilidad administrativa y sus consecuencias por las supuestas irregularidades en la prestación del servicio de cirugía plástica de parte del establecimiento enunciado (recurso humano) y por ejercicio ilegal de la profesión por parte de la señora Linda Naneti Ibáñez Agüero’. […]”. 1.2.5 “[…] El 30 de noviembre de 2006, a través de apoderado debidamente

constituido, la IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD TOTAL, hizo contestación del pliego de cargos que se hiciera en contra de la institución, el 16 de noviembre de 2006, en donde se dejó en claro que la IPS no tenía contratación alguna con la galena IBÁÑEZ AGÜERO, ya que esta asistía a diferentes cirujanos y la relación contractual era para con estos y no para con la institución, y al conocerse de la carencia de los requisitos de la citada médica, se dispuso la prohibición de su ingreso a las instalaciones de la referida prestadora de salud. Y se rechaza de plano cualquier cargo en torno a a la falta de asepsia en la planta física de la IPS. […]”. 1.2.6 “[…] El 15 de febrero se profirió la Resolución No. 044, expedida por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, por la cual se dispuso ‘sancionar al establecimiento IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD, […], con el cierre del establecimiento por treinta (30) días y multa por la suma de doscientos (200) salarios diarios mínimos legales vigentes; sancionar a la señora LINDA NANETI IBÁÑEZ AGÜERO, […], con la multa por la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales, conminar a la Institución IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD para que se abstenga de incumplir la (sic) disposiciones contenidas en el Decreto 1911 de 2006 y Resolución 1043 del mismo año. […]”. 1.2.7 “[…] Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de

la IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD, alzada que se desató y definió a través de la Resolución No. 08913 de 27 de abril de 2007, signada por el señor Gobernador de Antioquia, […], y por el Director de Procesos y Reclamaciones, […], que confirmó en forma íntegra la Resolución No. 04482 de 15 de febrero. […]”. 1.2.8 “[…] el día 7 de mayo de 2007, se presentaron unos funcionarios de la Seccional de Salud de Antioquia en compañía de unos miembros de la Policía Nacional, solicitando la presencia del señor JOHN JAIRO RÚA ARIAS para dar cumplimiento a la sanción representante legal de la Institución que no se hallaba en el momento pese a lo cual procedieron a notificar del acto administrativo de segunda instancia a la Contadora, persona que los atendió en el momento, y en efecto colocaron los sello en todas las puertas de acceso de la edificación, excediéndose en el cumplimiento del cierre de la IPS, habida cuenta que en el mismo inmueble funciona la FARMACIA TOTAL y CANAL TOTAL, dos establecimientos de comercio totalmente diferentes. […]”. 1.3 Normas violadas En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas violaron los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política; 576, 577 y 578 de la Ley 9 de 1979; 49 y 50 de la Ley 10 de 1990 y demás normas concordantes como el Decreto 1259 de 1994. 1.4 Concepto de la violación. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así:

1.4.1 En cuanto la Constitución Política, las normas de rango legal y reglamentario en materia de debido proceso Respecto de la Constitución Política: 1.4.1.1 “[…] Se contraviene primeramente el canon 1º de la Carta Fundamental, que consagra el Estado Social de Derecho. […] De tal suerte que en cualquier trámite que involucre a los administrados, se debe privilegiar ante todo la parte débil y no la poderosa que es el Estado. No se privilegia al administrado cuando se toman determinaciones arbitrarias, desconociendo o pretermitiendo formas propias de cada juicio, y desconociendo la dignidad humana, cimiento basal de toda normatividad sancionadora. […]” 1.4.1.2 “[…] El artículo 2º de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos. Y pírrico servicio se presta a mandante al sancionarle en forma injusta, por conductas contrarias a la práctica de atención en salud que no se comprobaron, […], desconociendo principios universales de la sanción, como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. […].” 1.4.1.3 “[…] se ha violado el artículo 29 de la Carta Fundamental, que se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por expreso mandato de tal precepto. […] En este sentido hay que decir que el trámite sancionatorio o disciplinario, sin duda alguna es un trámite administrativo, que como tal deben ceñirse al debido proceso, y como tal debe ajustarse a un procedimiento. Pero resulta que ni la Ley 09 de 1979, ni la 10 de 1990 ni el Decreto 1259 de 1994,

regulan el trámite correspondiente al efecto. Y tal fue la normatividad citada inicialmente para la imposición de sanciones. […] hay que señalar que no existe especificación en los actos administrativos de las supuestas faltas endilgadas a la IPS objeto de sanciones. […] la IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD […] no es responsable por el ejercicio de la médica IBÁÑEZ AGÜERO hiciera sin contar con el debido registro ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Es que ella no era empleada de la IPS, ésta acudía como asistente de otro cirujano externo. Es una falta persona de ella, que no puede comunicarse de manera alguna a la institución. La responsabilidad contravencional es personalísima, no se comunica. El único material probatorio adosado al trámite administrativo que dio lugar a la emisión del acto administrativo complejo censurado, se limita a la versión de la falena LINDA NANETI IBÁÑEZ AGÜERO, en la cual aseveró sin dubitación alguna que participó en el procedimiento quirúrgico realizado a la quejosa, como asistente del cirujano JUAN FERNANDO VALENCIA, profesional de la salud que ni siquiera fue escuchado en testimonio. Pero esa prueba testimonial deja claro que la médica no tenía vinculación alguna con la institución prestadora de salud. […] Claramente el auto de iniciación de procedimiento No. 27335 de 12 de septiembre de 2006, señaló que se aperturaba investigación administrativa para determinar responsabilidades ‘en las ordenes de Recurso Humano’, pues con respecto a la profesional de la Medicina lo era por ejercicio ilegal de la profesión. Entonces sólo por esos motivos podía adelantarse la

investigación, debiendo existir congruencia entre el auto de apertura y la decisión final, congruencia que brilla precisamente por su ausencia. […] la Resolución No. 08913 de 27 de abril de 2007, dispuso la notificación por la oficina de origen, acto que se pretendió realizar en forma simultánea con la acción de cierre temporal del inmueble, donde además no se notificó al representante legal de la sociedad propietaria del establecimiento sancionado, sino que se hizo a la Contadora, […]. Se configuró un verdadero atropelló al no noticiar previamente del cierre, permitiendo no programar cirugías no procedimientos para el día en que se realizará, […]. […] llegaron en forma despótica, con presencia policial como si se tratara de allanamiento […], disponiendo evacuar a los pacientes en forma inmediata, […]. […] La Resolución No. 04482 de 15 de febrero de 2007, es igualmente atentatoria del debido proceso, en tanto no se sustenta en prueba regularmente allegada, puesto que aquello que debía probarse, se da por probado, […].” Respecto de los artículos 576, 577 y 578 de la Ley 9 de 1979: 1.4.1.4 “[…] el artículo 576 de tal norma, se refiere a medidas encaminadas a proteger la salud pública, es decir, a prevenir que se siga poniendo en peligro la salud de la comunidad, como medida preventiva y no correctiva. Y por parte alguna se ha mencionado que con la presencia de la médica tantas veces mentada, se estuviera poniendo en riesgo la salubridad o la salud de la comunidad. Por demás, no podía ser medida preventiva, cuando

ya dicha galena no tenía ingreso a la entidad prestadora de salud. […] El artículo 577 de la referida Leu 09 de 1979, sí que es importante, y nos permite desenmascarar el afán torcido o la desviación de poder del acto administrativo complejo que se ataca. Prima facie, se requiere de una resolución motiva, y la motivación debe ser amplia, suficiente y clara. […]. Y en el caso que nos ocupa no existió motivación suficiente, por no decir que una total ausencia de motivación, que da lugar a la anulación del acto. […] […] A su vez, el artículo 578 de la ley en análisis, sí que ha sido vulnerado, y es fuente de inmensos daños a la entidad demandante, por los efectos de la publicidad negativa. Resulta que en ningún momento se debatió en el trámite administrativo que culminó con los actos administrativos complejos que nos ocupan, que se estuviera produciendo riesgos para la salud de los usuarios de la IPS FUNDACIÓN TOTAL HELP EN SALUD. Nada de ello; se debatió fue sobre la presencia de una médica ejerciendo sin autorización la profesión de la medicina, y su supuesta vinculación a la citada institución. […]”. 1.4.2. En cuanto a la falsa motivación La parte demandante argumentó que la Resolución nro. 04482 de 15 de febrero de 2007 incurrió en la causal de nulidad por falsa motivación. 1.4.2.1 “[…] Hay que señalar, de otra parte, una falsa motivación del acto administrativo, habida cuenta que los estándares técnicos 1 y 2 de la Resolución 1043 de 2006, son simples manuales de la actividad

correspondiente a las autoridades sanitarias, no normas sustanciales o adjetivas propiamente, que sí se consignan dentro de la mencionada Resolución. Donde la cita que se hace de tales anexos es equivocada […]”. 1.4.2.2 “[…] en el tema relacionado con los RECURSOS HUMANOS, el tal Anexo Técnico No. 1 señala como pauta para verificar que el personal asistencia que presta directamente […] ha de exigirse el título o certificado correspondiente, y por ello se señala para el funcionario que el modo de verificación es solicitar la relación de todo el recurso humano asistencial que preste directamente los servicios a los usuarios en la entidad, y requerir la hoja de vida de tal personal. Mal puede tenerse entonces como vinculada directamente con la IPS a la tantas veces mencionada galena, cuando ha quedado establecido con los mismos descargos de esta, y ello no se ha desvirtuado con cualquiera otro medio probatorio, que nunca prestó en forma directa los servicios a la IPS, que era contratada como asistente por otros galenos. […]”. 1.4.2.3 “[…] Esta normatividad (artículos 5 y 16 del Decreto No. 1011 de 2006) hace alusión entonces a la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, y al tema de la calidad de atención en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero particularmente no hace referencia a la obligatoriedad de revisar la inscripción de los galenos en el correspondiente registro, mucho menos en tratándose de extremos o personas no vinculadas a la institución. La Ley 14 de 1962, igualmente citada como soporte del acto administrativo

complejo que se acusa, regula la profesión médica en forma singular, es decir, de modo alguno haciendo referencia a las entidades prestadoras de salud. […]”. 1.4.3. En cuanto a la desviación de poder La parte demandante consideró que hubo desviación de poder, en los siguientes términos: “[…] Admitiendo, en gracia de discusión mas no porque así fuera, que existía alguna responsabilidad de parte de la institución prestadora de salud por el ejercicio de la profesión médica en la especialidad de cirugía estética en las instalaciones de la institución, no se trata de una falta grave, de mayor trascendencia y que se corrigió oportunamente, en donde la sanción no se compadece con la gravedad de tal irregularidad, que no debía pasar más allá de la amonestación o de la misma multa. Esa levedad fue admitida por el propio Secretario Seccional de Salud de Antioquia, […], quién en entrevista al diario EL COLOMBIANO admitió: ‘En la anomalía hubo insatisfacción en el servicio y la autorización para que un profesional no habilitado prestara sus servicios, pero no se comprueba una anomalía mayor ni una repetición en ella’. En primer lugar, no se impuso sanción por la insatisfacción en el servicio, propiamente, sino por la circunstancia de no estar habilitada la profesional del derecho. Y en segundo lugar, si se admite que no se trataba de una anomalía mayor, es decir, de menor trascendencia, resulta desproporcionada la sanción que conllevó a un cierre por treinta (30) días, y el despliegue publicitario sobre tal medida. […]”.

2. Contestación de la demanda

El Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado especial7, presentó el 5 de agosto de 2008 un escrito8 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados, fueron proferidos tanto por la Dirección Seccional de Salud del Departamento como por el Gobernador de Antioquia, en acatamiento de las normas legales por lo que no se evidencia ninguna de las causales de nulidad endilgadas por la demandante, con base en los siguientes argumentos: 2.1 “[…] La DSSA mediante mandato legal emanado directamente del artículo 43 y siguientes de la Ley 715 de 2001, el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, Decretos 1011 de 2006 y Decreto 2240 de 1996, Resolución 1043 de 2006 y Circular 010 de 2006, del Ministerio de Protección; tiene como función ser el ente que realiza las actividades de inspección vigilancia y control a todos los prestadores de servicios de salud en el DPTO., de allí se deriva que en ejercicio de esas funciones y ante queja presentada a esta entidad, se procediera a ejercer visita de inspección. Dando esta apertura a una investigación administrativa de la cual ya se conoce sus resultados y mediante la cual se le garantizó al prestador su derecho al debido proceso, legítima defensa y todos los demás derechos consagrados en la norma. […]”. 2.2 Propuso las siguientes excepciones como fundamentos de defensa de los actos acusados: 2.2.1 “[…] Inexistencia de la obligación […]” “[…] En razón de que los actos administrativos expedidos por el Gobernador

del Departamento de Antioquia, cumplen con las condiciones necesarias para su legalidad y validez; no existiendo por tanto, fundamento jurídico valido para declarar su nulidad e inaplicabilidad. Es importante anotar que los actos administrativos origen de esta demanda ya se encontraban debidamente ejecutoriados, tal como lo expresa los artículos 62 y 64 del CCA. […]”. 7 Cfr. Folio 134 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Cfr. 123 a 133 del cuaderno principal de primera instancia 2.2.2 “[…] Caducidad […]” “[…] Por cuanto de conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante tiene caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento del acto; por lo tanto, la acción se encuentra más que vencida o ha caducado, ya que como se aprecia desde el 7 de mayo empieza a correr el termino de 4 meses para impetrar la acción de restablecimiento del derecho y la cual interpuesta precisamente el día 7 de septiembre de 2007, exactamente a los 4 meses y un día, tratando de acomodar esta fecha dentro del término, pero como se dijo el acto administrativo final, resolución 08913 de 27 de abril de 2007, fue notificada sin lugar a duda alguna, antes del día 7 de mayo de 2007 y no como lo mal pretende hacer ver como fecha de notificación el día de la ejecución de control de la sanción impuesta nunca se ejecuta un acto administrativo sin antes haber sido notificado. Si se observa el acta de levantamiento del cumplimiento de los 30 días de la sanción impuesta por el

fallo, nos dan exactamente 30 días lo que no coincide con la apreciación que quiere hacer ver el demandante. […]”. 2.2.3 “[…] Falta de legitimación por activa […]” “[…] Dicha excepción se basa en carecer d fundamento de hecho y de derecho la petición del demandante, tal como queda demostrada a través de la respuesta de la demanda […]”. 2.2.4 “[…] La genérica […]” “[…] Consistente en cualquier otro hecho u omisión que resulte probado dentro del proceso y dé al tratarse con la pretensiones. […]”. 2.2.5 “[…] Demanda temeraria y de mala fe […]” “[…] toda vez que los términos se encuentra expirados para la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, malintencionadamente quieren hacer ver una fecha de notificación el día 7 d mayo, para poder estar inmersos dentro de los términos para que prospere la presente acción. […]”.

3. Remisión del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 10 de junio de 20119, remitió el presente proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que este último lo resolviera de fondo dentro del trámite de primera instancia. 9 Cfr. Folio 297 del cuaderno principal de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia fundamento su decisión en las razones que se extractan a continuación: “[…] Mediante ACUERDO No. PASAA11-8151 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011), proferido por el Señor Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ‘Por medio del cual se adopta una medida de descongestión para el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia’, se dispuso la remisión de doscientos veinticinco (225) procesos en estado de fallo al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a efectos de que dicha Corporación profiera las respectivas sentencias. […] La redistribución de procesos en estado de fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia al de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, implica que esta última Corporación emitirá el fallo con el que se clausura la respectiva instancia, pero la notificación por edito del mismo, así como las diligencias judiciales subsiguientes, se surtirán en el Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 22 de marzo de 201210, decidió negar las pretensiones de la demanda así: “[…] PRIMERO. NIÉ

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