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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00165-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00165-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Procede su modificación por el juez de manera oficiosa o por solicitud del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia por no tratarse de un asunto relativo a la seguridad nacional, no guardar relación con los derechos humanos ni afectar gravemente el patrimonio nacional [L]a Sala advierte que en el caso concreto no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo que hace el apoderado de la parte actora, por cuanto las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. Por el contrario, lo que se advierte son aspectos atinentes a la esfera particular del interesado. Adicionalmente, cabe resaltar que en el sub lite, se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad del actor, circunstancia que en modo alguno envuelve las situaciones descritas en la norma que ameriten un tratamiento preferencial, puesto que se trata de discutir la validez de actos administrativos cuyos efectos radican, única y exclusivamente, en su esfera personal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00165-01

Actor: LUIS CARLOS AYALA CARRASCO Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho.

I. Antecedentes I.1. La demanda La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 1518 del 23 de abril de 2007,1 mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía; de la Resolución nro. 2790 del 13 de agosto de 2007,2 que resolvió el recurso de reconsideración, y de la Resolución nro. 3432 del 28 de septiembre de 2007,3 que revocó en forma parcial el acto administrativo mediante el cual se decidió el decomiso.

I.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, admitió la demanda por auto del 20 de febrero de 20084 y posteriormente, en sentencia del 15 de febrero de 20135, la Sala Cuarta de Decisión del mismo Tribunal denegó las pretensiones de la misma. La precitada decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido por este Despacho el 21 de octubre de 20136, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia el apoderado de la misma parte

solicitó dar prelación al fallo.7 I.3. Solicitud de prelación Los términos de la petición de prelación fueron los siguientes: “con el fin de solicitarle muy respetuosamente se profiera el fallo que dirima el recurso de Apelación por mi interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Medellín, ya que por los mismos hechos, motivo de este proceso, se está adelantando proceso penal en contra de mi representado y el caso se encuentra pendiente de fallo ante el JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN RADICADO No. 05001600020620070756900. // La decisión que el Consejo de Estado profiera, afectara en forma directa el proceso penal, ya que en caso de decretarse la Nulidad de los Actos Administrativos por mi demandados, se deja sin fundamento legal ni fáctico el proceso penal antes mencionado.” 1 Proferida por la Administración Local de Aduanas Nacionales de Medellín. División de Fiscalización Aduanera. 2 Proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Medellín. 3 Proferida por la Administradora Local de Aduanas de Medellín. 4 Folios 91 del cuaderno 1. 5 Folios 610 a 617 del cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno apelación. 7 Folios 116 a 118 cuaderno apelación.

II. Consideraciones II.1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. (se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán

determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida

sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, en criterio del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. De la lectura de las normas citadas, también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa,

y ii) a petición del Ministerio Público. II.2. El caso concreto Dando aplicación a los preceptos anotados, la Sala advierte que en el caso concreto no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo que hace el apoderado de la parte actora, por cuanto las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. Por el contrario, lo que se advierte son aspectos atinentes a la esfera particular del interesado. Adicionalmente, cabe resaltar que en el sub lite, se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad del actor, circunstancia que en modo alguno envuelve las situaciones descritas en la norma que ameriten un tratamiento preferencial, puesto que se trata de discutir la validez de actos administrativos cuyos efectos radican, única y exclusivamente, en su esfera personal. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el apoderado del señor Luis Carlos Ayala Carrasco. Notifíquese y cúmplase,

HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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