CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00165-01B-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00165-01B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables: tenedor de la mercancía / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍATipicidad normativa aduanera / TIPO ADUANERO – Configuración / APREHENSIÓN ADUANERA – Concepto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / DECOMISO - Concepto / DECOMISO DE VEHÍCULO - No constituye sanción / DECOMISO - No admite caducidad por no tener carácter de sanción / EVALUACIÓN SUBJETIVA DE LA CONDUCTA – Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía / CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DE CULPABILIDAD – Improcedencia respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía [L]os “tipos aduaneros” se estructuran en términos objetivos de actividad, en el cotejo entre los hechos acontecidos y las pruebas, para determinar su encuadramiento en la tipicidad de la norma aduanera que prevé la consecuencia de aprehensión y posterior decomiso o de levante o devolución de la mercancía. Y es claro que al no constituir sanción sino una medida de definición de situación jurídica de la mercancía, conlleva que, por regla general, el análisis para la toma de la respectiva decisión se desprenda y se aleje de evaluaciones subjetivas de conducta, como claramente se evidencia y se itera, de la regulación que hace el
Decreto 2685 de 1999 entre sanciones (multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades) de la medida del decomiso. En la misma línea la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del fundamento normativo, ha sido claro en distinguir el concepto del decomiso como una medida totalmente aparte a la de las sanciones. Por contera, es evidente que la DIAN cuenta con la competencia legal y legítima para decomisar y/o aprehender la mercancía, como materialización de su facultad para definir la situación jurídica de la mercancía, manejando factores únicamente de tipicidad normativa aduanera, dada su ajenidad a la potestad sancionatoria, claro está sin perjuicio de que en cada caso concreto analice particularidades debidamente comprobadas de causales de justificación. Es preciso recordar que la causal de aprehensión que se adujo por la demandada fue la enlistada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 , de lo cual se impone concluir que de la exégesis de la norma el presunto infractor queda sometido a factores de encuadramiento de la actividad en el supuesto normativo, con posibilidad de sanear la situación irregular para exonerarse de las medidas de aprehensión y/o de decomiso, mas no como factores de justificación o de permisión de invocación o alegación de exculpaciones conductuales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), Radicación 25000-23-24-000-2011-00574-01, C. P. Rocío
Araújo Oñate. INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN – Procedimiento / TEXTILES – Descripción de la mercancía / RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍA – Términos / RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍA – Textiles: requieren conceptos o análisis especializados / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Procedencia al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación [L]a inspección aduanera: I) puede realizarse en el término de dos (2) meses; y II) el acta de aprehensión deberá contener la descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía. Ahora bien, el Estatuto aduanero es claro al señalar que con la diligencia de aprehensión de las mercancías se entiende surtido el reconocimiento y avalúo definitivo de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. A su turno, el numeral 6° del artículo 12 de la Resolución 2201 de 30 de marzo de 2005, vigente para el momento de expedición de los actos demandados, contempla que el reconocimiento y avalúo de textiles es de aquellos que requieren de concepto o
análisis especializados. En ese orden de ideas se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, específicamente el relacionado con el acta de aprehensión se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, de lo expuesto, se tiene que los argumentos del recurrente no tienen la virtualidad de enervar la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, se impone para la Sección Quinta confirmarla al haber desechado el argumento de alzada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 473 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00165-01
Actor: LUIS CARLOS AYALA CARRASCO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los señores Luis Carlos Ayala Carrasco y Gerardo Antonio Cepeda Lizarazo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución 8311070-210636-01518 de fecha 23 de abril de 2007 proferido por la Administración Local de Aduanas Nacionales Medellín, División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se declara de CONTRABANDO y en consecuencia se ordena el Decomiso Administrativo a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 8311070-A-201 Fisca de Febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM No. 39111104099 de febrero 28 de 2007 que consta de 194 ítems, el cual se valoró en la suma de $ 373.494.264,50 a nombre de LUIS CARLOS AYALA CARRASCO con C. C. # 19.298.809,
OMAR ALBERTO CASTAÑO VASQUEZ con C. C. 71.660.268 Y GERARDO
ANTONIO CEPEDA LIZARAZO con C. C. 19.436.162. Igualmente de la
Resolución N° 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007 mediante la cual se resolvió el recurso de RECONSIDERACIÓN oportunamente interpuesto; así mismo contra la Resolución 8311072 A-03432 de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se efectúa REVOCATORIA DIRECTA en forma parcial de la Resolución de Decomiso 8311070-210-636-01518 de fecha 23 de abril de 2007.
2. Se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de LUIS CARLOS AYALA CARRASCO con C. C. # 19.298.809; a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente la suma de $ 373.494.264,50, valor de las mercancías ilegalmente declaradas de contrabando y retenidas por la DIAN conforme al Acta No. 8311070-A-201
Fisca de Febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM No. 39111104099 de febrero 28 de 2007.
3. Como consecuencia de la anterior petición se condene a la Nación
(Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de LUIS CARLOS AYALA CARRASCO con C. C. # 19.298.809; a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso Colombiano entre la fecha en que se hizo efectiva la Aprehensión de las mercancías y la fecha en que se realice la devolución a que se refiere la petición anterior.
4. Que igualmente, a título de restablecimiento del Derecho, como reparación del Lucro Cesante, se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de LUIS CARLOS AYALA CARRASCO con C. C. # 19.298.809; las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó la aprehensión y hasta que se haga efectivo el pago del daño emergente por parte de la demanda2. 1 El 29 de enero de 2008 (fls. 79 a 85 N° 1 del expediente). 2 Folio 79 del cuaderno N° 1 del expediente. 1.2. Los hechos Indicó que, el 23 de enero de 2007, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado COLOR
PIGMENQUIN, en la calle 51C N° 71-26 de Medellín, con el fin de llevar a cabo diligencias de reconocimiento y avalúo de mercancías y operativo de control aduanero. Señaló que la diligencia fue atendida por el señor Omar Alberto Castaño, quien informó que el propietario de las mercancías era el señor Luis Carlos Ayala Carrasco, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y con quien procedió a comunicarse vía telefónica, para informarle lo ocurrido. Aseguró que ese mismo día remitió vía fax los soportes de su mercancía y se dirigió al establecimiento donde se adelantaba la
diligencia, en la que no se le permitió participar, diligencia que finalizó con la aprehensión y remisión de sus mercancías a las bodegas de la DIAN, pues la autoridad aduanera no aceptó los documentos aportados ni le permitió intervenir en aquella oportunidad. Manifestó que mediante Resolución N° 8311070-210-636-01518 de 23 de abril de 2007 la DIAN ordenó decomisar las mercancías aprehendidas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante Resolución N° 831107202790 de 13 de agosto de 2007 y confirmada la decisión inicial, esto es, declarando el contrabando y ordenando el decomiso de las mercancías propiedad de los señores Luis Carlos Ayala Carrasco y Omar Alberto Castaño Vásquez, así como las de la sociedad Carnavales y Cía. Ltda. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 6, 15 inciso final y 29. Decreto 2685 de 19993 artículos 470, 471, 472 y 502. 3 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. Decreto 1071 de 19994. Resolución 4240 de 20005 artículos 429, 432 y 433. Resolución 1197 de 2000artículo 20. Decreto 1198 de 20006 artículo 21. Decreto 1232 de 20017 artículo 48. Decreto 1161 de 20028 artículos 6 y 7.
Decreto 41369 de 2004 artículo 17. Decreto 4431 de 200410 artículos 9, 10 y 21. Resolución 1618 de 200611 artículo 55. Resolución 5634 de 199912 artículo 6, modificado por la Resolución 2200 de 2003 y la Resolución 1250 de 200513, corregida por la Resolución 1381 de 200514. La parte actora en el concepto de violación aseguró que se dirigió a atender la diligencia adelantada por la DIAN pero no se le permitió intervenir, por cuanto en su sentir los funcionarios de la DIAN tenían la firme intención de decomisar la mercancía, lo que se traduce en la violación al debido proceso, en tanto se desconoció su derecho de audiencia y defensa. 4 Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. 6 por el cual se regula la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure. 7 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. 9 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. 10 Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999. 11 Por la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. 12 Por la cual se determina la jurisdicción y competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 13 Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira. Afirmó que no se le permitió corroborar si la mercancía decomisada era de su propiedad, situación que se agudiza con la ausencia de la descripción de la mercancía aprehendida, pues se desatiende lo dispuesto en el Estatuto Aduanero, que dispone que ningún documento que no reúna las exigencias legales podría demostrar la propiedad sobre la mercancía. Señaló que el argumento de la DIAN para no permitir su intervención en la diligencia era que: I) la misma estaba por concluir, pese a que finalizó dos horas y treinta minutos después de que el señor Ayala Carrasco se hiciera presente en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado COLOR PIGMENQUIN; y II) que se había adelantado el proceso de aprehensión respecto de algunas mercancías, al punto que varios rollos de tela ya habían sido transportados a los depósitos de la DIAN. Sostuvo que, en vía gubernativa, entregó a la DIAN certificación de fecha 2 de marzo de 2007, en la que se lee que la sociedad International Business Manager Planet Cargo S.A. Bogotá., transportaron entre Cartagena e Itagüí 1888 rollos de tela, los que corresponden al conocimiento de embarque (HBL) 4361018065-TEM,
y que tenían como destino final el establecimiento de comercio denominado COLOR PIGMENQUIN.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Por auto de 4 de febrero de 2008 se inadmitió la demanda de la referencia por cuanto no se demandó la totalidad de actos susceptibles de control jurisdiccional y por cuanto el poder no se presentó conforme a las formas previstas en al artículo 65 del C. de
P.C.15. La parte actora radicó memorial de fecha 13 de febrero de 2008, para atender los requerimientos del auto de inadmisión16. 2.2. Por auto de 20 de febrero de 2008 se admitió la demanda de la referencia; asimismo se ordenó notificar del contenido de la misma al agente del Ministerio Público y a la DIAN, a quien se ordenó aportar 15 Folio 87 del cuaderno N° 1 del expediente. 16 Folios 88 a 90 del expediente. los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados17. 2.3. Con auto de 20 de mayo de 2008 se abrió a pruebas el proceso y se aceptó la prueba documental allegada con el valor que correspondía y libró exhorto solicitando a la DIAN, el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados18. 2.4. Mediante auto del 24 de noviembre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y se corrió traslado especial al Ministerio Publico19. 2.5. Alegatos de Conclusión. 2.5.1. La parte actora presentó escrito en forma extemporánea20. 2.5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
presentó escrito de alegatos de conclusión en los que se solicitó denegar las pretensiones de la demanda21 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que las mercancías aprehendidas fueron descritas someramente, pues al tratarse de materias textiles y sus manufacturas, su descripción requiere de una descripción detallada, que debe hacerse mediante análisis merceológico, con lo que el 28 de febrero de 2007 los 1269 de rollos de tela quedaron plenamente identificados. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el demandante, en el Acta de Inspección N° 8311070 A 836 0680 de 23 de febrero de 2007 se dejó constancia de los documentos aportados durante la diligencia, esto es, de las declaraciones de importación y certificados de existencia y representación de las empresas CARNAVALES Y CÍA. LTDA., y YARITEX, de la cual es socio el demandante; advirtiendo que si bien es cierto el acta no hace alusión a la totalidad de elementos adjuntados en la diligencia, todos éstos elementos de prueba fueron tenidos en cuenta para proferir los actos administrativos censurados. 17 Folio 91 del cuaderno n° 1 del expediente. 18 Folio 94 del cuaderno N° 1 del expediente. 19 Folio 102 del Cuaderno N° 1 del expediente. 20 Folios 604 a 608 del cuaderno N° 1 del expediente. 21 Folios 579 a 591 del cuaderno N° 1 del expediente. Dijo que no puede ser de recibo el argumento de la demandante en el que señala que no tuvo claridad si la mercancía decomisada era suya,
por cuanto no se le permitió participar en la diligencia, toda vez que se recibió la documentación aportada en aquella oportunidad y además porque durante el trámite administrativo no alegó esta situación. Aseguró que no se violó el debido proceso del demandante por negarle una prueba consistente en el análisis merceológico de las mercancías aprehendidas, pues dicho examen se realizó por la DIAN con anterioridad. Afirmó que una vez confrontados los resultados de los análisis merceológicos con las declaraciones de importación allegadas se concluyó que dichas mercancías no se encontraban amparadas en tales documentos, comoquiera que: I) en la mayoría de casos se trataba de un ancho de tela diferente; y II) en los demás, aun cuando se aceptara el ancho diferente, con un margen de tolerancia del 2%, la composición del mismo difiere al punto de no poder entender que entre uno y otro documento haya correspondencia. Agregó que las mercancías de procedencia foránea que circulen por el territorio nacional deben estar acompañadas por los documentos de amparo aduanero y, en el evento que no pueda acreditarse el legal ingreso de éstas, corresponde a la DIAN ordenar su decomiso administrativo, sin que pueda entenderse que de dicha situación se desprende algún atropello.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda22 de conformidad con las siguientes consideraciones: Advirtió que en el asunto de la referencia no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el último de los actos demandados fue la resolución mediante la cual la DIAN, por iniciativa propia, revocó en forma parcial el acto administrativo
mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración; para el efecto precisó que, comoquiera que no fue el actor quien elevó la solicitud de revocatoria, con la intención de revivir los términos de 22 Folios 212 a 225 del cuaderno N° 1 del expediente. caducidad, se debe computar el término objeto de estudio a partir de la notificación de este último acto, que en todo caso se encuentra dentro de los cuatro meses señalados por el artículo 164 del CCA, razón por la que tuvo por presentada en término la demanda de la referencia. Indicó que de conformidad con el Estatuto Aduanero el acta de aprehensión inicia el trámite de definición de la situación jurídica de las mercancías decomisadas, el cual es seguido del procedimiento de reconocimiento y avaluó de las mercancías; trámite que finaliza con la expedición del acto administrativo que define la situación jurídica de las mercancías, el cual es susceptible del recurso de reconsideración. Señaló que las pruebas solicitadas en el documento de objeción a la aprehensión se decretarán cuando estas resulten conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias; precisando que en cualquier estado del proceso en que se demuestre la legal introducción de la mercancía al país, se ordenará su entrega mediante resolución motivada. Aseguró que el material probatorio allegado al asunto sub exámine da cuenta que el demandante intervino en la actuación censurada, y que las pruebas que pretendió aportar fueron incorporadas al expediente administrativo; Ahora bien, que la DIAN haya concluido que los documentos aportados no demostraban la legalidad de las mercancías
es una situación diferente, lo que en forma alguna puede ser entendido como una violación a su derecho al debido proceso, pues ese es el ámbito de competencia de la entidad demandada. Advirtió que para la identificación de las mercancías objeto de estudio se requería realizar estudios especializados, con el objeto de identificar la composición y precio de las mismas, razón por la que la identificación del tipo y cantidad de la mercancía al momento de la diligencia resultaba suficiente, lo cual se complementaría con los análisis merceológicos. Destacó que la parte actora en el recurso de reconsideración solicitó la práctica de una prueba merceológica por una entidad imparcial, misma que fuera negada con fundamento en que la oportunidad procesal para ello es con el documento de objeción de aprehensión, lo cual se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y con lo que se desvirtúa el cargo del demandante. Concluyó que la parte demandante no logró demostrar la legalidad de las mercancías aprehendidas, pues aportó elementos de los cuales no se puede inferir correspondencia entre unos y otros, de allí que los actos administrativos censurados no se puedan declarar nulos, pues no adolecen de ninguna de las causales invocadas por el demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda23 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que, contrario a la conclusión del Tribunal, no es dable pedir la práctica de una prueba merceológica sobre unas mercancías de las que no se tiene certeza que sean las mismas que se llevaron a las
bodegas de la DIAN. Sostuvo que el actuar de la DIAN en el presente asunto conllevó a que el Tribunal concluyera que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se solicitó una prueba respecto de mercancías que no fueron individualizadas. Insistió en que el acta de aprehensión desconoce lo dispuesto en el Estatuto Aduanero y demás normas complementarias, en tanto que lo mínimo que podía hacer era especificar las mercancías para así poder comprobar que las mercancías puestas a análisis merceológico correspondían a las aprehendidas. A su juicio, estas omisiones sólo producen efectos adversos sobre los administrados, particularmente de los derechos del demandante, por cuanto debió soportar el decomiso de las mercancías que se encuentran amparadas en las declaraciones de importación allegadas al expediente administrativo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en ella y teniendo en cuenta los escritos presentados por ella a lo largo del proceso24. 23 Folios 619 a 626 del cuaderno N° 1 del expediente. 24 Folios 8 a 9 de este cuaderno. 5.2.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia25.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente negar las pretensiones de la demanda, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se revocará para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar si los argumentos de la apelación que se focalizan en la presunta violación al debido proceso en que incurrió la DIAN al aprehender unas mercancías propiedad del demandante, quien consideraba estaban amparadas en las declaraciones de importación allegadas al expediente, sin la plena identificación de las mismas, tal como lo señala el Estatuto Aduanero, de cara a la decisión del a quo que se decantó por encontrar ajustado el decomiso a la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de
25 Folios 23 a 31 del este cuaderno. importación o documento equivalente; y con ello establecer si los actos determinar si se debe confirmar o no la providencia apelada. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) la causal de decomiso invocada; III) el material probatorio; y IV) el caso concreto. 7.2.1. Los actos acusados 7.2.1.1. Resolución N° 8311070-210-636-01518 de 23 de abril de 200726
“POR LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA APREHENDIDA
LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUNAS DE MEDELLÍN En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 37 y literal a) del artículo 39 del Decreto 1071 de 1999, 507 al 509 del Decreto 2685 de 1999, Artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, artículo 55 de la Resolución 1618 de 2006, artículo 6 de la Resolución 5634 de 1999 modificado por la Resolución 2200 de 2003 y por la Resolución 1250 de 2005 corregid por la Resolución 1385 del 2005, en atención a los siguientes fundamentos de hecho (…)
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante Acta No.
8311070-A-201 de febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM N° 39111104099 de febrero 28 de 2007 que consta de 194 ítems, el cual se forma parte integral del presente acto, valorada en la suma de $373.494.264,50, a nombre de LUIS AYALA CARRASCO (…), OMAR
ALBERTO CASTAÑO VASQUEZ (…) y GERARDO ANTONIO CEPEDA
LIZARAZO (…). (…) ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración, el cual debe interponerse por escrito dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su notificación, ante la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, con el cumplimiento de los requisitos del articulo 518 ibídem (…) 26 Folios 510 a 517 del cuaderno N° 1 del expediente. 7.2.1.2. La Resolución N° 831107202790 de 13 de agosto de 2007 no se transcribe por cuanto, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la decisión inicial27. 7.2.1.3. Resolución N° 7311072 A 03432 de 28 de septiembre de
200728. “RESOLUCIÓN QUE DECIDE UNA REVOCATORIA DIRECTA La Administración Local de Aduanas Nacionales de Medellín (A), en uso de las facultades que le confiere el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en especial el numeral 7 del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución N° 1618 de 2006 (…)
RESULEVE: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, la Resolución de Decomiso No 8311070-210-636-01518 del 23 de abril de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de ésta Administración, en el sentido de aclarar tanto en el encabezado, los hechos, considerandos y en el resuelve el valor del DIIAM en los siguientes términos: CUANTIA: " $ 373.494.352" FUNDAMENTOS DE HECHO: "...La mercancía aprehendida fue dejada bajo custodia del Depósito Almagrario S.A. de la ciudad de Envigado, y para ello se emitió el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas N° 39111104099 del 28 de febrero de 2007, el cual se anexa y forma parte integral del presente acto, valorada en la suma de $ 373.494.352." "... Así las cosas no se ha demostrado la legal introducción al país de la mercancía aprehendida mediante Acta No 8311070-A-201 Fisca de febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM NO 39111104099 del 28 de febrero de 2007 por un valor de $ 373.494.352..." "... es procedente jurídicamente declarar mediante este acto administrativo el decomiso de la mercancía relacionada en el DIIAM 39111104099 del 28 de febrero de 2007 que consta de 194 ítems, valorada en la suma de $ 373.494.352".
RESUELVE: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DE
CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante Acta No 8311070-A-201 Fisca de febrero 23 de 2007 v relacionada en el DIIAM NO 39111104099 del 28 de febrero de 2007 que consta de 194 ítems, el cual se anexa y hace parte integral del presente acto, valorada en la suma de $ 373.494.352 AR ALBERTO CASTANO VASQUEZ a nombre de LUIS CARLOS AYALA CARRASCO (…), OMAR 27 Folios 552 a 567 del cuaderno N° 1 del expediente. 28 Folios 570 a 572 del cuaderno N° 1 del expediente. ALBERTO CASTAÑO VASOUEZ (…) y GERARDO ANTONIO CEPEDA LIZARAZO (….) ARTICULO SEGUNDO: COMPULSAR copia de la presente providencia a la División de Comercialización de esta Administración y al depósito Almagrario S.A. para lo de su competencia. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. (…) De lo anterior se advierte que la revocatoria parcial versó respecto del monto de la evaluación de la mercancía aprehendida, pues se cambió de $3
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