CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00254-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00254-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su revisión y ajuste / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concertación interinstitucional / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Participación en los procesos de planificación y ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Aprobación previa de la autoridad ambiental / CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se da por el cumplimiento posterior de una formalidad sustancial exigida para la producción del mismo / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afectación por omisión en el cumplimiento de formalidad sustancial exigida para su producción por el ordenamiento jurídico [E]s claro que el procedimiento para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial requiere de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación democrática y la concertación interinstitucional, pues con ello se materializa la finalidad del mismo, que no es otro que servir de instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Como el objeto de la controversia planteada en segunda instancia radica en la aludida concertación, debe indicarse que de conformidad con el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, previo a la presentación del proyecto de Acuerdo Municipal de Plan de ordenamiento territorial ante el Concejo Municipal, para su correspondiente discusión, este debe someterse a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia, para lo cual dispondrá de 30 días, ello en razón de la incidencia ambiental de dicho plan. Tal como lo advirtió el a quo, dicha
exigencia no se cumplió de forma previa, puesto que el acuerdo acusado se expidió el 6 de septiembre de 2006, mientras que el acto administrativo que declaró concertado las modificaciones al Acuerdo 031 de 2000, esto es, la Resolución 112 4966, se emitió con posterioridad el 14 de septiembre de 2006 […] En el presente caso, se trata del cumplimiento de una formalidad sustancial exigida para la producción del mismo, es decir, una observancia de las formalidades, la cual implica el sometimiento al ordenamiento jurídico por parte de la administración, por lo que, su ausencia afecta la validez del acto acusado. Así las cosas, no encuentra asidero el argumento del apelante en tratar de eludir el vicio advertido por el a quo bajo la ocurrencia de la convalidación planteada, en la medida de que se trató del incumplimiento de un requisito previo para la conformación del acto administrativo demandado. PURGA DE ILEGALIDAD - Concepto / TEORÍA DE LA CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Comprende la purga de ilegalidad / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[C]on la convalidación se pretende sanear, depurar, corregir un acto que tiene vocación de anulabilidad, por lo que no debe tratarse de una irregularidad de tal gravedad que afecte ni los elementos de la esencia ni los requisitos de validez del acto administrativo, como sí lo podrá constituir un cambio en sentido positivo por disposición expresa del Legislador. En tal sentido, podría considerarse que la convalidación es una excepción a la posibilidad de que el acto sea declarado nulo,
es un mecanismo jurídico con el que se sanean los vicios que puedan recaer sobre el mismo. La convalidación del acto administrativo puede ocurrir por un cambio en sentido positivo de la legalidad sobreviniente, mas no podrían sanearse a través de dicha vía, la carencia absoluta de competencia o el acto ilegal que no se ajusta a las normas jurídicas vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2016, Radicación 13001-23-31-000-2012-00192-02, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 4002 DE 2004 –
ARTÍCULO 7
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2006 (6 de septiembre) CONCEJO
DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO ANTIOQUIA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00254-01
Actor: JOSÉ VICENTE BLANCO RESTREPO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA)
Referencia: NULIDAD – FALLO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) contra la sentencia del 21 de marzo de 2012 emitida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 013 del 6 de septiembre de 2006, expedido por el Concejo de la referida municipalidad «[p]or medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: 1 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. «Que se declare la nulidad del acuerdo 13 de 2006 por medio del cual el Concejo Municipal de La Ceja, Antioquia, expidió…revisó y ajustó el acuerdo 031 de 2000, plan básico de ordenamiento territorial de dicho Municipio de La Ceja, por haber incurrido en vicios de forma en su formación (sic), por ser violatorio de las normas superiores en que debía fundarse y por haberse proferido con incompetencia en razón del tiempo».
2. Hechos Sostuvo que el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo expidió el Acuerdo 013 de 2006, por medio del cual se revisó y ajustó el Acuerdo 031 de 2000, que corresponde al Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
Indicó que el 9 de febrero de 2006 la División Jurídica de la Corporación Autónoma Regional expidió el auto 112, cuyas motivaciones, entre otras, consistieron: «5. Que del seguimiento adelantado a los POT de los municipios del área
comprendida por el Valle de San Nicolás, se ha establecido: ‘d. Por último se ha evidenciado que algunos municipios han emitido actos administrativos que modifican parcialmente el plan de ordenamiento territorial en aspectos con incidencia ambiental, modificación que debió ser sometida a consideración ante la Corporación para efectos de evaluación, aval y concertación, de lo contrario se podría pregonar un vicio en el acto expedido por el ente territorial, razón por la cual, se hace indispensable exigir a los municipios ago[t]ar la fase de dicha concertación con la autoridad ambiental cuando se pretende [establecer] dichas modificaciones; por el momento, se procederá a evaluar aquellas determinaciones que impliquen una modificación al POT en lo ambiental, a fin de valor si su incidencia es positiva en cuanto a las exigencias ambientales.’ … Que en mérito de lo expuesto se DISPONE ARTÍCULO 1. REQUERIR al Municipio de la (sic) Ceja…para que acate las siguientes exigencias relacionadas con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio.
2. Presentar a consideración previa de la autoridad ambiental cualquier modificación al PBOT en aquellos aspectos ambientales.» Agregó que la mencionada exigencia se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que establece que antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtan los procedimientos de concertación con las diferentes autoridades, en especial con la Corporación Autónoma Regional competente para la aprobación de asuntos exclusivamente ambientales.
Adujo que a pesar de tal requisito el proyecto de modificación del Plan Básico de
Ordenamiento territorial fue puesto a consideración del Concejo Municipal por parte de la administración municipal en el mes de julio de 2006, sin antes haberse surtido la etapa de concertación con la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare. Añadió que el 15 de junio de 2006 el alcalde municipal entregó a la mencionada corporación el documento denominado «Proyecto de Acuerdo 006 de 2006, por medio del cual se modifica el Acuerdo 031 del 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial». Afirmó que la corporación inició el proceso de evaluación de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, para lo cual expidió el informe técnico 131-1303 del 22 de agosto de 2016 y a su vez, requirió información adicional. Aseveró que el 4 de septiembre de 2006 en la sede de la Regional Valles de San Nicolás de Rionegro se efectuó la reunión de concertación en los aspectos ambientales de la modificación al aludido plan, lo cual dio como resultado el Protocolo de Concertación de Modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Ceja. Manifestó que dos días después de haberse logrado la concertación, el concejo expidió el Acuerdo 13 de 2006, el cual no se limitó a revisar y hacer los respectivos ajustes al Acuerdo 031 de 2000, sino que lo modificó en su totalidad, al punto de que en su artículo 340 dispuso: «…Vigencia de este Acuerdo. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; en
especial, el Acuerdo 031 de 2000.» Precisó que con la Resolución 112 4966 del 14 de septiembre de 2006 se resolvió: «ARTÍCULO 1°. DECLARAR CONCERTADO las modificaciones al Acuerdo 031 del 2000, Plan Básico de Ordenamiento territorial, presentadas a consideración de CORNARE por el municipio de L CEJA, por intermedio del Doctor JUMBERTO BEDOYA BERNAL, quien actúa en calidad de representante legal del municipio de LA CEJA DEL TAMBO…obrando como Alcalde Municipal. ARTÍCULO 2°. El municipio de LA CEJA deberá acoger y cumplir todos los aspectos y compromisos contenidos en el Protocolo de Concertación de las Modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento territorial que hace parte integral de la concertación. ….» Dentro de las motivaciones de este último acto se extrae lo siguiente: «6. Que una vez acordado entre el municipio de La Ceja y CORNARE las actividades y obligaciones establecidas en el protocolo de concertación firmado el día 4 de septiembre del 2006, y acogidas en su totalidad las demás modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, CORNARE conjuntamente con el municipio de La Ceja procederá a declarar concertado las modificaciones al Acuerdo 031 de 2000, de acuerdo a lo establecido en la Ley 507 de 1999 y vigilará su cumplimiento para la vigencia establecida por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.»
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso
Administrativo, 11, 12, 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1993, así como, los artículos 5° y 7° del Decreto 4002 de 2004. Sostuvo que la causal que se configuró con el acuerdo demandado consistió en la «expedición irregular del acto», por cuanto fue proferido con violación de los procedimientos y trámites previstos en la Ley. Alegó que el artículo 29 superior establece la garantía del debido proceso tanto a nivel administrativo como judicial, de manera, que con el acto administrativo acusado se vulnera en tanto no se expidió con fundamento en el procedimiento previsto en la Ley. Arguyó que en virtud de lo consagrado con los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, antes de presentar un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, el alcalde debe agotar el procedimiento de concertación interinstitucional. Resaltó que para la presentación del proyecto se fijó un término de 30 días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación, lo cual implica que ello es posterior a la aprobación por parte de dicho organismo y a la respectiva aprobación de las autoridades ambientales, lo cual no se cumplió en el presente asunto. Precisó que con el acto administrativo demandado se incurre en vicios de fondo, puesto que el Acuerdo 13 de 2006 no se limitó a revisar y ajustar el Acuerdo 031 de 2000, sino que lo derogó en su totalidad, por lo que, con ello, también se configuró una falta de competencia por razón del tiempo, toda vez que la reforma
del POT se efectuó antes de su vencimiento. Esgrimió que, por causa de lo anterior, deben entenderse vulnerados los artículos 28 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con los artículos 11 y 12 ibidem, y el artículo 5° del Decreto 4402 de 2004, que reglamentan las oportunidades dentro de las cuales puede modificarse en su totalidad un Plan de Ordenamiento Territorial. Recalcó que el Concejo Municipal no podía modificar en su totalidad el Plan de Ordenamiento Territorial que había sido adoptado mediante el Acuerdo 031 de 2000, pues el componente estructural de largo plazo todavía se encontraba vigente, en tanto que la duración mínima era de 3 periodos constitucionales de alcaldes. Hizo referencia a que el precitado acto fue expedido el 6 de diciembre de 2000, motivo por el cual no alcanzó a cubrir un periodo constitucional del alcalde que lo sancionó, toda vez que el primer periodo constitucional de vigencia comenzó el 1° de enero de 2001 y tuvo la siguiente evolución: «1. El primer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2001 y terminó el 31 de diciembre de 2003.
2. El segundo periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2004 y terminó el 31 de diciembre de 2007.
3. El tercer periodo constitucional comenzó el 1 de enero de 2008 y terminará el 31 de diciembre de 2011.» Concluyó que solo a partir del 1° de enero de 2012 podía realizarse una reforma del componente estructura de largo plazo y en cuanto a los elementos de mediano
plazo, su contenido podía ser revisado a los dos periodos constitucionales, que para el caso terminó el 31 de diciembre de 2007, de manera que, solo a partir del 1° de enero de 2008 era posible entrar a hacer una revisión de estos últimos. Precisó que los elementos a corto plazo podían ser revisados al inicio de cada periodo constitucional. Consideró que el pluricitado concejo municipal carecía de facultades para efectuar una revisión de los componentes de mediano y largo plazo, puesto que todavía no había transcurrido el tiempo mínimo previsto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado el municipio de La Ceja del Tambo, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos2: Sostuvo que no es cierto que el Acuerdo 013 de 2006 haya derogado el Acuerdo 031 de 2000, pues para ello solo basta un análisis comparativo para establecer que con el primero se pretendió corregir, enmendar o reparar el PBOT del año
2000. Indicó que lo anterior se realizó con la finalidad de que se cumplieran con las exigencias de desarrollo y crecimiento fijadas como metas para el municipio de La Ceja del Tambo, de conformidad con los propósitos trazados y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Agregó que las modificaciones o correcciones introducidas en el Acuerdo 013 de 2006 se relacionan con aquellas normas donde se observaron errores protuberantes que hacían inviable e imposible la concreción de los objetivos y estrategias señalados en el Acuerdo 031 de 2000. Adujo que no realizó ninguna modificación o derogación de los contenidos
estructurales del citado acto, pues sus contenidos siguieron sustancialmente intactos, al punto de que son exactamente iguales. Añadió que las autoridades municipales están facultadas para revisar y ajustar el aludido plan cuando se requiera mejorar o corregir las anomalías e irregularidades identificadas en el plan vigente, y que constituyan una limitación grave e impidan la consecución de los objetivos trazados a largo y mediano plazo. Afirmó que el Acuerdo 031 de 2000 fue creado bajo una única visión subregional construida por cada municipio desde sus potencialidades y no desde todos los elementos de la misma, lo cual generó múltiples confusiones y contradicciones, pese a que su finalidad era la de desarrollar los objetivos, políticas y estrategias de manera inapropiada y sin relación evidente. Aseveró que, si bien el Acuerdo 013 fue aprobado el 6 de septiembre de 2006, la construcción del respectivo proyecto inició mucho tiempo antes, desde el año 2 Folios 380 a 390 cuaderno principal. 2004, por iniciativa del alcalde municipal, de conformidad con las exigencias de la norma y con ocasión de las inconsistencias que se encontraron en el primer plan. Señaló que la revisión del Acuerdo 031 de 2000 se ajustó a derecho, por cuanto la norma exige que la revisión se emprenda al comienzo del periodo constitucional, mas no exige su aprobación dentro de esos mismos términos.
5. Sentencia de primera instancia La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 21 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente3:
«PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) la nulidad del Acuerdo No. 013 del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), expedido por el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo, ‘Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial’. …» Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Hizo referencia a las generalidades del Plan de Ordenamiento Territorial, su concepto y elementos, así como el procedimiento para la revisión y ajuste de estos, de lo cual destacó que de conformidad con la Ley 388 de 1997 es posible establecer la importancia de sus contenidos a largo, mediano y corto plazo. Indicó que el Legislador también entendió que tales contenidos no pueden ser inmutables en el tiempo, pues las necesidades del ente territorial, en particular y, de la ciudadanía, en general, pueden variar debido a las épocas y a las nuevas exigencias del modelo territorial que se pretende adoptar. Agregó que por ello se estableció la posibilidad de revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial en todos sus aspectos, pero bajo unos requisitos de 3 Folios 465 a 479. orden temporal, fáctico y jurídico que se deben aplicar según el contenido que se pretenda revisar y reajustar. Adujo que el Decreto 4002 de 2004, reglamentario de la precitada ley, fue concordante en establecer los objetivos y las causas que deben llevar a revisar el plan, bajo el principio de continuidad de estos. Añadió que con el mencionado decreto también se indicó de forma clara que para
la revisión del POT se debe agotar la concertación interinstitucional con la autoridad ambiental y la consideración positiva del Consejo Territorial de Planeación antes de presentar el proyecto de revisión ante el respectivo concejo municipal (artículos 5° y 7°). Afirmó que de conformidad con el material probatorio aportado al plenario4 se pudo establecer que el 6 de marzo de 2006 el secretario de Planeación del Municipio de La Ceja del Tambo radicó ante el subdirector general de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro – Nare, la revisión completa del Plan de Ordenamiento Territorial. Aseveró que mediante oficio radicado el 15 de junio de 2006 nuevamente la Secretaría de Planeación Municipal presentó ante la autoridad ambiental el proyecto de revisión del POT5. Manifestó que como respuesta a dicho proyecto CORNARE mediante el informe técnico de Permisos y Autorizaciones para el Uso y Aprovechamiento de los Recursos Naturales le presentó una serie de recomendaciones al citado municipio con el fin de agilizar el trámite de concertación (comunicado 131-1303 del 22 de agosto de 2006). Señaló que en reunión de trabajo del 23 de agosto de 2006, donde participaron el subdirector General de Planeación de CORNARE y la coordinadora Técnica Regional Valles de San Nicolás, se acordaron unos compromisos en cabeza de la administración municipal para que se allegara una documentación requerida por la autoridad ambiental. 4 Folio 315. 5 Folio 316. Sostuvo que el referido subdirector de planeación mediante oficio del 30 de agosto de 2006 dio cumplimiento a lo solicitado por la autoridad ambiental y el 4 de
diciembre de la misma anualidad se signó el protocolo de concertación, con el cual se declararon concertadas las modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal, sin embargo, indicó que también se había dejado constancia de unas observaciones y compromisos, las cuales transcribió. Alegó que mediante Resolución 112 4966 del 14 de septiembre de 2006 CORNARE declaró concertadas las modificaciones al Acuerdo 031 de 2000 «… siendo que para esta fecha se dio por concluido efectivamente el procedimiento de concertación interinstitucional con la autoridad ambiental». Resaltó que el Acuerdo 013 de 2006 fue expedido el 6 de septiembre de 2006, esto es, con anterioridad a la resolución que finalizó el proceso de concertación interinstitucional. Afirmó que, tan es así, que el Acuerdo 006 de 2006 que corresponde a la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial municipal fue radicado en el cabildo municipal desde el 19 de marzo de 2006, es decir, casi 6 meses antes de que se agotara la etapa previa de concertación interinstitucional con la autoridad ambiental. Precisó que, lo anterior, contravenía lo estipulado en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, así como, el artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, en lo que se refiere al procedimiento de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, puesto que se encontró demostrado que la modificación del POT de dicha municipalidad fue puesto a consideración del Concejo sin que el mismo hubiese sido concertado previamente. Esgrimió que no solo no se cumplió con dicho requisito sino que la misma
aprobación del proyecto de acuerdo se dio con anterioridad a la expedición del acto administrativo que finalizaba el proceso de concertación. Recalcó que eran claros los vicios de procedimiento en los que incurrió la administración municipal al momento de expedir el POT, los cuales tenían la entidad suficiente de viciar de nulidad el acto administrativo demandado. Consideró que el acuerdo acusado no solo había modificado los contenidos de mediano y corto plazo del aludido POT sino que también hizo una reforma al contenido estructural del Plan, en tanto que en su artículo 340 derogó de forma expresa el Acuerdo 031 de 2000. Sustentó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, las reformas al contenido estructural de los Planes de Ordenamiento Territorial solo se pueden presentar una vez se agote su vigencia, la cual corresponde a 3 periodos constitucionales de alcalde municipal. Indicó que para el caso en particular esos periodos no habían transcurrido, de manera que, la administración municipal carecía de competencia funcional para la revisión total del POT en el momento en el que fue puesto a consideración del Concejo Municipal.
6. Apelación 6.1 Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) Por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos6: Sostuvo que no puede someterse a ninguna duda que la concertación con la autoridad ambiental es una formalidad sustancial, merced a la altísima connotación constitucional del bien cuya protección se encamina la norma, como lo es el medio ambiente, por lo que la falta de dicho presupuesto afecta la validez
del acuerdo. Advirtió que cuestión diferente es el momento en el cual se realiza la consulta, pues si el texto del acuerdo y el criterio de la CAR son plenamente concordantes, pregunta: ¿se justifica invalidar el primero por el sólo hecho de que la expresión de conformidad de la autoridad ambiental no fue previa sino concomitante o aún posterior? Señaló que si se tratara de otro requisito, como lo es, el de la participación de la comunidad, está bien considerar que el momento tiene relevancia constitucional porque se habría privado a la colectividad de participar en una de las fases de formación de la decisión. 6 Folios 482 a 485. Precisó que con la sentencia apelada se le atribuyó una «consecuencia demasiado severa» al anularse la reforma del POT debido al incumplimiento de una forma que tiene característica de «no sustancial», en la media en que la autoridad ambiental se pronunció y que expresó su conformidad con las normas del acuerdo, así fuera posterior y no previo a la tramitación de este, por lo que, a su juicio, se produce una «purga de la ilicitud». Agregó que si bien la norma impone un pronunciamiento previo de la autoridad ambiental, debe entenderse que se ha «convalidado» el acto administrativo, toda vez que «…el requisito que ha debido cumplirse con anterioridad se satisfizo de manera posterior sin que este desplazamiento en el tiempo tenga efecto o consecuencia alguna para ninguna persona».
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado del municipio de La Ceja del Tambo7. A través de proveído del 29 de junio de 2012 se admitió el precitado recurso de apelación8. Por medio de auto del 11 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión9.
8. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en los 7 Folio 489 cuaderno principal. 8 Folio 4 cuaderno 2. 9 Folio 7 cuaderno 2. siguientes términos10: Sostuvo que la convalidación de los actos administrativos no opera de manera automática, pues está sujeta al cumplimiento de unas condiciones y requisitos para su operatividad.
Precisó que la modificación y revisión del POT está sometida al cumplimiento de unos requisitos previos, mas no posteriores a la presentación del proyecto de Acuerdo Municipal de Plan de Ordenamiento Territorial ante el Concejo Municipal, entre los que se encuentra la etapa de concertación ante la Corporación Autónoma o autoridad ambiental correspondiente. Adujo que dicha exigencia no es caprichosa, sino que responde a la necesidad de que en la elaboración, modificación o revisión del POT, las respectivas autoridades ambientales o las Corporación Autónomas Regionales tengan una participación amplia en el proceso de planificación y elaboración del mismo. Indicó que la finalidad de tal requisito obedece a que el componente ambiental, que desempeña un papel fundamental en la ordenación básica del territorio, sea
tenido en cuenta para la adopción de los planes, estrategias, metas y programas sobre el desarrollo físico y los usos del suelo de un determinado municipio. Concluyó que la sentencia apelada debía ser confirmada, toda vez que ese requisito previo de concertación se justificaba en la defensa de postulados constitucionales en materia ambiental que integran la llamada Constitución Ecológica (artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95, numeral 8° Constitución Política), en consonancia con lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 388 de 1997. Manifestó que el aludido presupuesto es anterior a la consideración y posterior aprobación del acuerdo municipal con el fin de que el concejo, en uso de su potestad normativa, pueda introducir las modificaciones que considere oportunas al proyecto de Acuerdo de Plan de Ordenamiento Territorial, dentro del proceso deliberativo y democrático al interior del cabildo municipal. 10 Folios 10 a 13 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de La Ceja del Tambo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver si la sentencia apelada debe ser
revocada, al haber operado la convalidación del acto administrativo, según la cual, a pesar de que fue expedido con violación del procedimiento establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, tal exigencia se satisfizo con posterioridad.
3. Análisis de los argumentos de la apelación La parte demandante considera que con el acto administrativo acusado, que corresponde al Acuerdo 013 del 6 de septiembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo, por el cual se revisó y ajustó el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se infringieron las normas en las que debería fundarse, al no agotarse de forma previa el procedimiento de concertación interinstitucional ante la autoridad ambiental y además, por incurrir en una falta de competencia, al derogar el acuerdo anterior, sin contar con la facultad temporal para ello.
Con su contestación, el municipio de La Ceja del Tambo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no había derogado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, pues solo se limitó a revisarlo y ajustarlo para la concreción de los objetivos y metas fijadas para dicho ente territorial. Precisó que, si bien el acto demandado fue aprobado el 6 de septiembre de 2006 y con posterioridad se concertó con la autoridad ambiental, su construcción comenzó con mucha antelación, de manera que la revisión del Acuerdo 031 de 2000 se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a los términos y su contenido. Por su parte, el a quo declaró la nulidad del Acuerdo 013 del 6 de septiembre de
2006, por medio del cual se revisó y ajustó el Acuerdo 031 de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial, expedido por el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo, al
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