CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00463-01(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-05001-23-31-000-2008-00463-01(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal: no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL – Término / FUERZA MAYOR – Causal eximente de responsabilidad / IMPREVISIBILIDAD – Concepto / IRRESISTIBILIDAD – Concepto / FUERZA MAYOR – Prueba / VIAJE AL EXTERIOR – Programación con antelación / FUERZA MAYOR – No lo es viaje por enfermedad previamente programado / FUERZA MAYOR – Ausencia de imprevisibilidad e irresistibilidad / POSESIÓN EN EL CARGO DE CONCEJAL – Obligación ante la inexistencia de prueba que justifique una fuerza mayor / PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO –
Configuración [E]l problema jurídico se centra en dilucidar si del acervo probatorio que se presentó se puede concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo, que hubo causal de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad o si por el contrario no se demostró y en este caso habría lugar a revocar el fallo apelado para en su lugar decretar la pérdida de investidura. [L]a Sala analizará cuidadosamente el material probatorio aportado por el concejal acusado para ver su pertinencia y conducencia para demostrar que si se presentó esta situación. […] No se advierte que se cumplan las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues de lo narrado por el concejal y su apoderada en las diferentes etapas del proceso y de la comunicación que envía a la mesa directiva excusándose por compromisos
personales, lo que se infiere es que programó con anticipación un viaje, precisamente para la época en la cual debió posesionarse, circunstancia ésta que bien pudo y debió prever, con mayor razón si fue concejal en el periodo inmediatamente anterior. Como ya se dijo, el evento de fuerza mayor debe ser ajeno a quien la alega y además debe ser imprevisible e irresistible, lo que no se dio en este caso. De los testimonios rendidos por los amigos del acusado lo que se desprende es que el viaje sí estaba programado por voluntad del demandado porque había adquirido compromisos con anterioridad como son las citas médicas en la ciudad de Maracaibo; de manera que estas declaraciones lo que hacen es corroborar que no se trató de hechos imprevisibles e irresistibles. Pero además el demandado podía programar las citas para la atención médica pues podía prever que tenía un plazo para posesionarse; diferente sería el caso de una urgencia imprevisible que lo hubiera incapacitado física o mentalmente para posesionarse; en este caso es fácil deducir que lo que tenía programado era una cita médica que bien pudo adelantar o posponer, lo cual no constituye fuerza mayor. […] Considera entonces la Sala que de los hechos narrados y de las pruebas no se puede colegir como lo hizo el fallo apelado, que se está frente a la existencia de una fuerza mayor que hubiera impedido que el concejal acusado se hubiera posesionado. […] Ninguna de las circunstancias alegadas como fuerza mayor, esto es la cita médica en otro país y la enfermedad que padece, cumplen con las características de ser imprevisibles e irresistibles hasta el punto de que el concejal obligado a
posesionarse dentro del término legal no las hubiera podido evitar, pues como ya se ha dicho, el incumplimiento de su deber se derivó de su voluntad y en todo caso pudo obrar de otra manera. No fueron causas externas y ajenas a su voluntad. […] En consecuencia, el concejal demandado no probó las circunstancias de fuerza mayor para que fuera eximido de la responsabilidad por no haber cumplido con el deber de posesionarse dentro del término legal, por lo cual la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar decretará la pérdida de investidura. FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos: Imprevisibilidad e irresistibilidad / FUERZA MAYOR – Condiciones para que se admita como eximente de responsabilidad / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, etc. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo señala el Ministerio Público, ha precisado los dos elementos esenciales de esta institución jurídica que se opone a la responsabilidad meramente objetiva, a saber, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
POSESIÓN DEL CARGO – Concepto / POSESIÓN DEL CARGO DE
CONCEJAL – Término legal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por
quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La fecha de que trata el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no puede ser modificada por los reglamentos internos de los municipios ni a voluntad de los concejales o de cualquier otra autoridad, sólo puede ser modificada cuando medie fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2001, Radicación 11001-03-15-000-2001-00133-01, C.P.
Tarsicio Cáceres Toro; y 27 de abril de 2006, Radicación 23001-23-31-000-200400059-02, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00463-01(PI)
Actor: WILLIAM ANDRÉS VELÁZQUEZ RAMÍREZ Y MARÍA HERNÁNDEZ
ZAPATA
Demandado: FERNANDO ZAPATA RESTREPO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, por medio de la cual se negó la pretensión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura de concejal del municipio de Anorí – Antioquia, del señor Fernando Zapata Restrepo. I.- ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. Los señores Rosaura María Hernández Zapata y William Andrés Velásquez Ramírez solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Anorí – Antioquia, al señor Fernando Zapata Restrepo, elegido para el periodo 2008 - 2011. Los hechos de la demanda Manifestó la parte demandante que en cumplimiento del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, el señor Alcalde Municipal de Anorí mediante Decreto 004 de 2008 convocó para el 5 de enero del mismo año al Concejo municipal para que tomara posesión, eligiera su mesa directiva y sus comisiones permanentes, se eligiera a los funcionarios que corresponde al Concejo y para estudiar unos proyectos de acuerdo. Señaló que el acusado no compareció a la sesión inaugural ni a ninguna de las sesiones realizadas y que envió un comunicado presentando excusas por su no asistencia, argumentando “compromisos personales adquiridos con anterioridad”. Que por lo anterior se violó el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que contempla como causal de pérdida de investidura de los concejales el no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación de los
concejos o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, salvo fuerza mayor, circunstancia que no fue demostrada. Contestación de la demanda La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: - Fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; manifestó que había adquirido compromisos personales con anterioridad, como son unas citas médicas que previamente había concretado en la ciudad de Maracaibo – Venezuela. - Violación al debido proceso porque los demandantes no cumplieron con los requisitos que establece la Ley 144 de 1994 que rige para los congresistas y se aplica a los concejales. - Mala fe en la acusación porque no es de la simpatía política de la parte demandante, quienes son la Presidenta y el Vicepresidente del Concejo Municipal de Anorí. Audiencia Pública El día 18 de abril se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes miembros del Tribunal Administrativo de Antioquia, la representante del Ministerio Público, el demandado y su apoderada; los demandantes y su apoderado no concurrieron a la diligencia; de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la ley citada, intervinieron así: La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que los graves quebrantos de salud que se vienen acreditando desde el año 2004 de lo cual tiene pruebas y la mala atención de la EPS en el municipio lo llevaron a pedir una cita con un recomendado doctor especialista residente en la ciudad de Maracaibo – Venezuela.
Que la excusa que presentó ante la Mesa Directiva del Concejo tuvo aceptación porque fue leída en el recinto y que por ello goza de los beneficios de salud y seguro de vida. Argumentó que la salud es un derecho fundamental y que las citas médicas arrojaron un diagnóstico que aportó a la nueva EPS que le asignaron a los concejales; que es falso que nunca se hubiera presentado a las sesiones, puesto que se presentó el 8 de febrero como consta en el Acta 006 de 2008 en la cual se comprueba que no le dieron oportunidad de presentar descargos porque los concejales tenían claro que no lo iban a dejar posesionar. La Procuradora 31 Judicial II Administrativa manifestó que el demandado debe ser privado de su investidura porque no son concluyentes las pruebas de una fuerza mayor en la certificación médica que obra en el expediente, pues la enfermedad no era incapacitante ni hay explicación para que el concejal se encontrara en la ciudad de Maracaibo por los días en que debía posesionarse como concejal, pues no se trató de una urgencia vital. II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con las pruebas allegadas por el concejal acusado éste tiene un padecimiento grave de salud que afecta sus cuerdas vocales de manera severa, que oportunamente se excusó de asistir a las sesiones extraordinarias convocadas con el fin de darle posesión a los concejales, elegir mesa directiva y Comisiones Permanentes y que no concurrió para el día de la posesión debido al tratamiento médico al que tuvo que someterse, lo cual aparece documentado con la historia clínica, citas médicas,
fórmulas, exámenes, procedimientos y demás pruebas allegadas al plenario, con lo cual se demuestra que hubo una causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
III.- RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante en su recurso de apelación solicita que se dé aplicación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, insiste en que hubo una errónea apreciación de la prueba porque no se configura una fuerza mayor como causal de justificación para que el acusado no se hubiera posesionado en tiempo. Considera que si se analiza la carta de excusa de fecha 3 de enero de 2008 por medio de la cual el concejal informa que no se posesionaría por tener un compromiso adquirido con anterioridad y que lo haría en las sesiones ordinarias del mes de febrero, se tiene que en ninguna parte menciona acerca de sus graves problemas de salud y tenía un tratamiento médico programado para la fecha de la convocatoria del concejo. Que a lo anterior se agrega que el demandado se presentó el día de inicio de sesiones ordinarias al Concejo Municipal y manifestó de manera clara y precisa por qué no se había posesionado y dijo que para esa fecha había programado un viaje con su familia a la ciudad de Barranquilla y que ya tenía comprados los tiquetes, de lo cual quedó constancia en el Acta N° 6 del Concejo. Para afianzar lo anterior argumenta que si se analizan dos de los testimonios (folios 79 y 80) de personas que viajaron con el demandado éstos afirman que el señor Zapata Restrepo había sido invitado a Maracaibo y que aprovechaban e iban a un otorrinolaringólogo, lo cual en su criterio significa que no tenía problemas
de salud. En cuanto a la mala prestación del servicio de salud en el municipio de Anorí señala que la EPS COOMEVA tiene los servicios de especialistas en la ciudad de Medellín y por lo tanto no es de recibo que tuviera que buscarlos en el extranjero; que además no acreditó que hubiera salido del país. Menciona que si se analiza la historia clínica, el problema de salud del concejal acusado viene desde el año 2003 y no ha sido tan grave, tanto así que no lo informó al Concejo y además nunca ha sido incapacitado, lo cual demuestra que no quiso posesionarse. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación después de un análisis acerca de la pérdida de investidura como máxima sanción al incumplimiento de deberes y obligaciones, la dignidad del cargo, la posesión como derecho y deber y de lo que debe entenderse por fuerza mayor, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se decrete la pérdida de investidura del concejal acusado, porque de acuerdo con las pruebas aportadas no hay causal eximente de la responsabilidad. Señala que la regla general que consagra la ley es la pérdida de investidura como sanción al hecho de que el concejal elegido no tome posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse y que la única excepción a esta regla es muy estricta por cuanto no remite a la evaluación de la conducta del servidor público sino a la verificación de la existencia de los
elementos de fuerza mayor en las circunstancias que alegue quien ha incumplido su deber de posesionarse en el término legal o de asistir a las sesiones del concejo. Aduce que de conformidad con el artículo 64 del Código Civil es imprevisible lo que no es posible resistir y que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se deben verificar las dos condiciones concurrentes que dan lugar a su configuración: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente e insuperable, debe ser ajeno a quien alega fuerza mayor y que la correspondiente excusa debe presentarse ante las directivas de la Corporación pertinente señalando las circunstancias de fuerza mayor y allegando las pruebas que la demuestren; agrega que por escrito motivado la corporación debe aceptar o rechazar la excusa y en este último caso iniciar el proceso de pérdida de investidura. Indica que quien alega la existencia de fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad tiene la carga de la prueba y que en este caso el demandado no se excusó en motivos de fuerza mayor pues un viaje planeado con meses de anticipación y una enfermedad que se padece hace años no son circunstancias imprevisibles. Que fue en el escrito de contestación de la demanda en el que alegó por primera vez el argumento de la enfermedad que presuntamente lo obligó a viajar a la ciudad de Maracaibo y que la oportunidad para esgrimir la existencia de una causal es el momento de la presentación de la excusa ante el concejo; que en todo caso la situación no solamente era previsible sino permanente y no incapacitante y que además los testimonios demuestran que el viaje fue planeado
libremente y por lo tanto su ausencia fue voluntaria, por lo cual el incumplimiento del deber no se deriva de un hecho irresistible. Manifestó que el Tribunal tomó todas las pruebas sin analizar su pertinencia y conducencia a demostrar la fuerza mayor y que además la prueba que sirvió como prueba reina para que el a quo tomara su decisión es una fotocopia simple de una presunta certificación de asistencia a una consulta médica en el Hospital Coromoto de Maracaibo – Venezuela del 4 de enero de 2008 que no cumplió los requisitos para considerarla como auténtica por lo tanto no tenía fuerza probatoria además de no probar lo irresistible e impredecible. Concluyó que la argumentación de la sentencia apelada no prueba que el viaje o la enfermedad alegados por el acusado constituyan circunstancias imprevisibles e irresistibles que lo eximan de responsabilidad por el incumplimiento del deber legal de posesionarse, pues el acervo probatorio muestra todo lo contrario, por lo tanto, no hay lugar a aplicar la causal eximente de responsabilidad. La parte actora y el acusado no presentan alegato de conclusión.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de investidura de concejal del municipio de Anorí.
B. Causal endilgada y Marco normativo de la inhabilidad El demandante fundamenta la solicitud de pérdida de investidura del concejal, en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, que
señala: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. […] PARÁGRAFO 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Como lo precisó la Sala en sentencia que resolvió sobre la misma causal1 la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La fecha de que trata el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no puede ser modificada por los reglamentos internos de los municipios ni a voluntad de los concejales o de cualquier otra autoridad, sólo puede ser modificada cuando medie fuerza mayor.
Entonces el elegido tiene el derecho y también el deber de tomar posesión de su cargo en el término señalado por la ley so pena de perder su investidura salvo que
demuestre que no lo hizo por fuerza mayor. Sea lo primero advertir que el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que la solicitud de pérdida de investidura puede ser presentada por la mesa directiva del concejo municipal o por cualquier ciudadano. En el caso en estudio la acción fue presentada por la Presidenta y el Vicepresidente del Concejo de Anorí que consideraron que la excusa dada por el concejal demandado no constituía fuerza mayor por lo que no le permitieron posesionarse y si ello se hizo temerariamente y de mala fe como lo aduce aquel, esto no es asunto que deba ventilarse en el estudio de la presente acción de pérdida de investidura, ya que lo cierto es que el concejal no se posesionó dentro del término legal. Considera la Sección que aún si el Concejo hubiera aceptado la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad y el concejal se hubiera posesionado, ello no obstaría para que cualquier ciudadano hubiera interpuesto la acción de pérdida de investidura. Ahora bien, está probado que el concejal acusado fue elegido para el periodo 2008 – 2011 (folios 11 a 16) y que, como ya se dijo, no se posesionó dentro del término legal y sobre este hecho no hay discusión, por lo tanto el problema jurídico se centra en dilucidar si del acervo probatorio que se presentó se puede concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo, que hubo causal de fuerza mayor como 1 Sentencia de 27 de abril de 2006: C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 23001-23-31-0002004-00059-02. eximente de la responsabilidad o si por el contrario no se demostró y en este caso
habría lugar a revocar el fallo apelado para en su lugar decretar la pérdida de investidura. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, etc. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo señala el Ministerio Público, ha precisado los dos elementos esenciales de esta institución jurídica que se opone a la responsabilidad meramente objetiva, a saber, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Sobre el particular, esto es, sobre la institución jurídica de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Corporación en Sala Plena Contenciosa con motivo del estudio de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista por la misma causal, en sentencia del 30 de noviembre de 2001 señaló: “La Constitución en el Art. 183-3 establece la sanción de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que FUEREN LLAMADOS A POSESIONARSE EN EL CARGO DE CONGRESISTA, pero a su vez contempla en el parágrafo de la misma norma la EXONERACIÓN EN CASO DE FUERZA MAYOR. […] La fuerza mayor como exoneración de la responsabilidad en el evento de la pérdida de investidura. Como ante situación de fuerza mayor no procede la responsabilidad, vale decir, no es posible imponer la pérdida de investidura en el caso del Art. 183-3 de la Constitución, es preciso, analizar la
institución en esos eventos y determinar su marco de referencia, para luego aplicarlo al caso de autos. En el DERECHO CIVIL el caso fortuito o la fuerza mayor están contemplados como hechos exonerativos de responsabilidad. La responsabilidad por una falta probada o responsabilidad presumida, se puede exonerar, en todo o en parte, en cuanto el autor del daño pruebe la existencia de un hecho exonerativo. Así, al aplicarlo en el caso de los Congresistas, significaría que si se da ese fenómeno cuando el elegido o el llamado a desempeñar esta clase de cargo no toman posesión en el término señalado, no se daría la sanción de pérdida de la investidura por la exoneración de esa responsabilidad. El Consejo de Estado, en una decisión relativa a pérdida de investidura profirió la Sentencia de abril 23 de 2001 del AC-12591, con ponencia del Magistrado Dr. Alier Hernández, en la cual se hizo un amplio estudio de la institución de la fuerza mayor. Allí, se mencionó la discusión doctrinal y jurisprudencial sobre si se trata de uno o dos conceptos y sus elementos; se precisó que tratándose de la responsabilidad patrimonial de particulares y el Estado se ha concluido que el Demandado queda exonerado si demuestra que el daño se produjo por una causa extraña y externa a su voluntad, imprevista e irresistible . También se precisó que el hecho es relevante, cuando las dos condiciones se cumplen, pero únicamente si éste es extraño a quien pretende exonerarse o sea cuando no resulta imputable a su actividad, para lo cual se debe tener en cuenta que la exterioridad no
debe ser analizada desde el punto de vista físico, sino jurídico. Pues bien, veamos cómo se aplica la FUERZA MAYOR como exoneración de responsabilidad para efectos de la pérdida de investidura en el caso de la no toma de posesión dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. Como ya se dijo, entonces, para la admisión de la fuerza mayor en este evento se requiere que el hecho que impida la posesión del Llamado, debe provenir de una causa extraña al presunto infractor, que sea imprevisible e inevitable. Para el caso de los Congresistas o llamados a desempeñar ese cargo, se considera que no basta que “subjetiva o personalmente” consideren que están frente a un evento de fuerza mayor para que dejen de tomar posesión y tal conducta no produzca efectos jurídicos; si este proceder fuera de recibo, se entronizaría la burla ostensible al mandato constitucional que consagra la pérdida de investidura en este evento cuando no medie fuerza mayor. […]” En la citada providencia se criticó la conducta omisiva de calificar las excusas para efectos de su justificación y consecuencias, de esta manera: “Sin duda, es ésta una práctica nociva, que redunda en perjuicio del funcionamiento de la función legislativa. Por ello, la Sala llama la atención de los miembros de la Cámara de Representantes. Es tan evidente la falta de seriedad de los parlamentarios en la presentación de excusas por inasistencia, que son muy pocas las sesiones en que ellas no son aducidas por varios parlamentarios, no obstante, la
excepcionalidad de los eventos previstos en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, y, como se ha observado, en muchos casos, ni siquiera se ocupan de explicar las razones que las justifican. Por lo demás, esta situación, al parecer, no ha merecido reparos del Presidente de la Cámara y de los presidentes de sus diferentes comisiones, no obstante que tienen la obligación de “Cuidar que los miembros que conforman la corporación... concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo -con apremio si fuere el casola presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados” (artículo 43, numeral 3 y parágrafo, de la Ley 5ª de 1992). […] El LLAMADO Y LAS EXCUSAS. Como el Llamado a tomar posesión del cargo de Congresista en ocasiones presenta EXCUSAS para no hacerlo, se debe determinar la viabilidad de este medio y su alcance, dado que la omisión de realizar tal conducta en el término de ley está sancionada con la pérdida de investidura, salvo que medie fuerza mayor. Se observa que el LLAMADO a asumir el cargo legislativo, que no desea hacerlo, por la razón que sea, en ocasiones solo PRESENTA UNA EXCUSA, muchas veces sin siquiera esbozar una justificación; en ocasiones se limita a remitir una comunicación lacónica de no poder cumplir la obligación en ese momento, v. gr. Excusa por razones personales, que nada le dice a la autoridad directiva de la Corporación sobre el hecho constitutivo de la fuerza mayor (causa exonerativa de la responsabilidad) por lo que tal proceder en verdad
no comprende la expresión de una situación y justificación en concreto de esa conducta omisiva. Se advierte que la fuerza mayor, como hecho exonerativo de la responsabilidad por no tomar posesión del cargo legislativo, no corresponde a la simple dificultad que pueda tener el Congresista elegido o el llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado, pues tal fenómeno jurídico exige el cumplimiento de unas condiciones para que se admita su existencia y su consecuencia jurídica. Y aquí, también, la admisión de la excusa opera, en la práctica, sin análisis de si se da o no la fuerza mayor, como se observa en el caso de autos, cuando conforme a la Constitución la fuerza mayor es la única que permite admitir la excusa en este evento con el efecto liberador de la consecuencia negativa. Tal proceder omisivo, en el análisis de la situación y decisión pertinente, comprende una conducta reprochable de las Directivas de la Corporación que tienen a su cuidado la marcha normal y el deber de solicitar la pérdida de investidura ante el Consejo de Estado cuando se dan las circunstancias previstas. La Sala considera que cuando el LLAMADO a asumir un cargo legislativo no puede tomar posesión del cargo, excepcionalmente es posible la presentación de una EXCUSA MOTIVADA Y JUSTIFICADA únicamente en la fuerza mayor, respaldada con las pruebas del caso ante las directivas de la Corporación pertinente. […] … cuando no pueda tomar posesión el LLAMADO a desempeñar el cargo legislativo vacante, debe asumir una conducta similar de presentación de la excusa con la información y pruebas del hecho concreto ante esa autoridad para que la evalúe y adopte
la decisión escrita motivada pertinente, que puede consistir en la ACEPTACIÓN de la excusa para no tomar posesión debido a una causal relevante de fuerza mayor con el consiguiente LLAMAMIENTO a quien corresponda o el RECHAZO con las consecuencias del caso. Se observa que en la Sentencia C-319/94, que declaró la inexequibilidad de varios artículos, entre ellos el 298 y 302 de la Ley 5ª de 1992, que establecían un procedimiento previo e interno del Congreso para luego si acudir ante el Consejo de Estado en caso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional enfatizó que las normas acusadas no sólo recortan la competencia incondicionada y exclusiva que tiene el Consejo de Estado en caso de cualquiera de las causales que constitucionalmente originan la pérdida de investidura, sino que desconocen la competencia que la Carta asigna únicamente a la Mesa Directiva de la respectiva Cámara. Entonces, tal pronunciamiento judicial no es obstáculo para que la Mesa Directiva pertinente conozca de las excusas, las valore y resuelva de conformidad. Ahora, ciertamente la Constitución Política y la ley no han determinado tal procedimiento y pronunciamiento para el caso específico de excusas de Llamados que expresan no poder tomar posesión del cargo legislativo; pero, no es menos cierto que, como ya se ha expresado, en otros casos de fuerza mayor el ordenamiento jurídico contempla la intervención de la Mesa Directiva de la Corporación para autorizar ya sea la licencia o la excusa. Entonces, en este caso tan importante, para la buena marcha del Legislativo, no
es admisible dejar al arbitrio de las personas omitir tomar posesión del cargo legislativo o simplemente informar de ese evento, amparados en criterios subjetivos acerca de la ocurrencia de la fuerza mayor, debido a que esa actitud puede no tener un asidero real y con ello se afecta la función primordial democrática, a la
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